Decisión nº 431-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 02 de noviembre de 2006

196° y 147°

DECISION N° 431-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.P.P., Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensora de los imputados O.A.A., L.A.A. y DAVOIN R.D., en contra de la decisión N° 3C-504-06, dictada en fecha 11-08-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó la l.p. a los mencionados ciudadanos, en el delito de Hurto Agravado de Energía Eléctrica, previsto y sancionado en el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, en concordancia con el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Enelco; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:

  1. Advierte esta Sala que la abogada J.P.P., Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensora de los imputados de actas, según se desprende del contenido de la decisión impugnada, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al cuarto (4°) día continuo de haber sido dictada y al mismo tiempo darse por notificada del auto recurrido, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 11-08-06, tal como se demuestra a los folios 13 al 23, y la apelación fue interpuesta en fecha 16 de octubre de 2006, a las 03:40 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, lo cual se evidencia a los folios 01 al 04 de la causa, así como del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 10 al 12. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Igualmente, la Sala evidencia que la recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por Jueces profesionales, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del Derecho y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la defensa de autos denuncia la infracción del artículo 44 Constitucional relativo a la libertad personal, solicitando se decrete la nulidad de la decisión recurrida. En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada, que la apelante denunció en su debida oportunidad legal el presunto vicio de nulidad, al alegar:

…por lo que considera esta defensa que a mis defendidos se le han vulnerado los derechos y garantías constitucionales como lo es su liberta (sic) personal, evidenciándose de las misma (sic) actas, que no han cometido delito alguno, por lo que esta defensa solicita sea declarada la nulidad absoluta de todo el procedimiento que conforma las presentes actas, todo de conformidad con los articulo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en f.a. con articulo (sic) 44 y 49 de la constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia decrete la nulidad absoluta se le conceda (sic) mis defendidos la Libertad Plena

(folio 20).

Siguiendo en este contexto, se observa que la Jueza de Control en el tercer pronunciamiento de la decisión recurrida en relación a lo establecido por la defensa, decidió: “Se niega lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad absoluta del procedimiento” (folio 22).

De lo anterior se colige, que la defensa denunció en su oportunidad legal correspondiente el presunto vicio de nulidad por considerar vulnerado el derecho a la libertad que le asiste a sus defendidos, solicitando la misma conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 20); de tal forma, que durante la audiencia de presentación de imputados fue tramitada y decidida la petición de la accionante. En razón de los argumentos antes expuestos, evidencia esta Sala que el Juzgado Tercero de Control, Extensión Cabimas declaró que no era procedente la nulidad absoluta opuesta por la defensa, desestimando de esta forma la denuncia por vicio de nulidad alegado por la hoy apelante. En tal sentido, el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

A tales efectos, y como corolario de lo antes expuesto tenemos, que la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles por este vía, en razón de la expresa disposición del aparte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan de la decisión impugnada que a los ciudadanos O.A.Á., L.A.Á. y Davoin R.D., les fue decretada la l.p., por considerar la Jueza a quo que no se encontraba acreditada la comisión de algún ilícito penal y consecuencialmente, no existían elementos de convicción que acreditara la responsabilidad de los mismos. Al respecto, es necesario recordar que en nuestro proceso penal venezolano, para la procedencia de un recurso de apelación además de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es presupuesto necesario que exista en relación al accionante un agravio conforme a lo previsto en el artículo 436 del citado texto legal, el cual es del siguiente tenor:

Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado, que:

En efecto, en el artículo 436 recoge el principio del interés jurídico para interponer recursos o ser agraviado por la decisión, expresando que sólo las partes podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Quien no es afectado por una decisión que lo perjudica, no tiene interés jurídicamente protegido en su corrección. Escribe el profesor ROXIN que la existencia de gravamen es presupuesto general material para la interposición de recursos. De igual manera expresan los tratadistas BERNAL y MONTEALEGRE para que las partes puedan interponer los diferentes recursos es necesario que tengan motivos jurídicos para ello, esto es, que la decisión proferida afecte derechos de cualquiera de ellas

(Rivera Morales, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2004. p: 198).

De lo anterior se colige, que el fallo proferido por la Jueza Tercero de Control, Extensión Cabimas, aquí recurrido no le causa agravio a los ciudadanos O.A.Á., L.A.Á. y Davoin R.D., ya que a los mismos se les decretó la l.p..

De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.P.P., Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensora de los imputados O.A.A., L.A.A. y DAVOIN R.D., en contra de la decisión N° 3C-504-06, dictada en fecha 11-08-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputados, es inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 196 y 436 ejusdem. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.P.P., Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensora de los imputados O.A.A., L.A.A. y DAVOIN R.D., en contra de la decisión N° 3C-504-06, dictada en fecha 11-08-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “c” y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 196 parte in fine y 436 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.C.L.R.C.O.

Ponente

LA SECRETARIA,

L.M.P.

En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 431-06.

LA SECRETARIA,

L.M.P.

Causa 3Aa3432-06

DCL/lpg.-

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