Decisión nº 4C-1998-08 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA: 4C- 1998-08

JUEZ: DR. J.L.G.L..

SECRETARIA: DRA. N.P..

FISCAL: DR. O.C., FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: G.D.L.E..

DEFENSOR PÚBLICO: DR. L.D.J.F..

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICORÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: G.D.L.E., por la presunta comisión del delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Noviembre de 2008, suscrita por el INSPECTOR JEFE: G.P.H., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Nro. 4, Región Barlovento con sede en Río Chico, del Estado Miranda, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, que ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta de aprehensión del ciudadano: G.D.L.E., donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 19 de Noviembre de 2008, realizada al ciudadano: ANTUARE S.F.J., de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.226.761, quien tiene conocimiento de los hechos.

Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 19 de Noviembre de 2008, realizada al ciudadano: DIAZ A.Y., de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.231.831, quien tiene conocimiento de los hechos.

En el día de hoy, del ciudadano: G.D.L.E., fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. O.C., quien precalifico los hechos como: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, para el Ciudadano: G.D.L.E., por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a el ciudadano: G.D.L.E., por la presunta comisión del delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: G.D.L.E., en el Internado Judicial Rodeo II.

CAPITULO II

DEL DERECHO:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

    Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;...”.

    Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    Al ciudadano: G.D.L.E., por la presunta comisión del delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en contra del ciudadano: G.D.L.E., en beneficio del mismo.

    Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: G.D.L.E., por la presunta comisión del delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:

  8. - Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Noviembre de 2008, suscrita por el INSPECTOR JEFE: G.P.H., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Nro. 4, Región Barlovento con sede en Río Chico, del Estado Miranda, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, que ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta de aprehensión del ciudadano: G.D.L.E., donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

  9. -Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 19 de Noviembre de 2008, realizada al ciudadano: ANTUARE S.F.J., de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.226.761, quien tiene conocimiento de los hechos.

  10. - Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 19 de Noviembre de 2008, realizada al ciudadano: DIAZ A.Y., de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.231.831, quien tiene conocimiento de los hechos.

    Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DEOCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: G.D.L.E., titular de la cédula de identidad N° V-20.419.602, venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, fecha de nacimiento 18-07-1986, de 2 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.G. (v) y de J.L.G. (v), domiciliado en Urdaneta Sapisco, cerca de la iglesia de Los Testigos de Jehová, casa sin número de color amarilla con marrón, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena su reclusión en el Internado Judicial Rodeo II, Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: G.D.L.E., titular de la cédula de identidad N° V-20.419.602, venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, fecha de nacimiento 18-07-1986, de 2 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.G. (v) y de J.L.G. (v), domiciliado en Urdaneta Sapisco, cerca de la iglesia de Los Testigos de Jehová, casa sin número de color amarilla con marrón, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena su reclusión en el Internado Judicial Rodeo II, Estado Miranda

    Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B..

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

    DR. J.L.G.L..

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.P..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.P..

    EXP- N° 4C-1998-08

    JLGL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR