Sentencia nº RC.00008 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2006-000605

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano O.M., representado judicialmente por los abogados A.U.N. y Francisco Agüero Villegas, contra la empresa PEDREMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por los profesionales del derecho R.P., R.F., P.D., B.P., R.D. y C.P., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y con lugar la apelación interpuesta por la demandada, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 20 de septiembre del mismo año, que declaró con lugar la demanda. Hubo condenatoria al pago de las costas del proceso a la parte demandante.

Contra esa decisión del mencionado Tribunal Superior, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y posteriormente fue oportunamente formalizado. Hubo Impugnación. No hubo Réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por haber cometido el juez de alzada el vicio de incongruencia positiva, con la siguiente fundamentación:

“…Ciudadanos Magistrados: Mi representada no demandó la ejecución de un contrato de venta, ni donación ni permuta como lo expresa la recurrida, sino simplemente demandó a lo que está obligado el demandado que es a cumplir con el otorgamiento del documento definitivo donde se le reconoce a mi mandante O.M. la propiedad de tres hectáreas de tierras que están perfectamente determinadas en el libelo de la demanda.

Con este proceder la recurrida distorsiona el contenido de la pretensión, para modificar el documento en que ésta se sustenta. Si mi representado como demandante solicita que se cumpla con la obligación de otorgar un documento definitivo de reconocimiento de propiedad sobre tres hectáreas de tierra, no puede el Juez concluir en que no celebró un contrato bilateral y que no se asumieron obligaciones, y para concluir que la vía elegida por la parte actora es improcedente, como es la ejecución de un contrato inexistente…”.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, prevé que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otros particulares, que el sentenciador debe pronunciarse sobre los alegado y probado en autos.

Estas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, las cuales sujetan la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

La Sala ha extendido este requisito respecto de los alegatos formulados en el escrito de informes, siempre se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la demanda, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como es la confesión ficta. (Vid. Sentencia de fecha N° 00440 de fecha 29 de junio de 2006, caso: M.E.A.P. c/ J.G.P.).

Hecha esta consideración, la Sala observa que el formalizante denuncia la existencia del vicio de incongruencia positiva, por cuanto a su parecer el juez de alzada tergiversó la litis, al decidir sobre un asunto distinto de lo pedido por el actor en su libelo, por cuanto “…no demandó la ejecución de un contrato de venta, ni donación ni permuta como lo expresa la recurrida, sino simplemente demandó a lo que está obligado el demandado que es a cumplir con el otorgamiento del documento definitivo donde se le reconoce a mi mandante O.M. la propiedad de tres hectáreas de tierras que están perfectamente determinadas en el libelo de la demanda…”.

Con el propósito de verificar la certeza o no de éste alegato, la Sala constata de la lectura del libelo que lo demandado es el cumplimiento y otorgamiento definitivo de un contrato o documento autenticado de reconocimiento de propiedad, en el que la parte demandada en este juicio, le reconoció a la actora la propiedad de un bien inmueble conformado por un lote de terreno, pero el otorgamiento de la propiedad estaba condicionado al resultado favorable –a la accionada- de otro juicio llevado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte, que fue intentado por la Sucesión Dorta contra Pedremar, Compañía Anónima. (Folios 1, 2, 3 y 8 del expediente).

Al respecto, el juez de alzada declaró que el documento fundamental de la demanda no podía reputarse como un contrato de venta, conforme a lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, pues no se convino ningún pago, ni la demandada recibió una contraprestación por la supuesta negociación; tampoco consideró tal documento como una donación (1.431 del Código Civil), porque no existió por parte de la demandada el ánimo de transferir gratuitamente la cosa; ni como una permuta (1.558 del Código Civil), porque no constaba bien alguno que hubiese recibido la demandada como beneficio del supuesto negocio pactado por las partes. A juicio del juez superior, lo que se desprendía de tal documento era el reconocimiento de una propiedad en beneficio del actor, condicionado a las resultas de otro juicio, momento en el cual las partes celebrarían un pacto formal para trasmitir la propiedad; y concluyó que ese reconocimiento no podía considerarse un contrato, en consecuencia, declaró improcedente la vía elegida por el actor, al solicitar “la ejecución de un contrato inexistente”. (Folios 371 al 375 del expediente).

En este sentido, la Sala evidencia de lo antes expresado que el juez de alzada simplemente aplicó su criterio jurídico a los argumentos planteados en el libelo de la demanda, en cuanto a que lo pretendido por el actor era improcedente, por cuanto no encuadra en alguna de las reglas relacionadas con los contratos. Esto es: solamente dió sus razones de derecho conforme al principio de iura novit curia, para lo cual el juez está plenamente facultado, sin sujeción a los alegatos que sobre ese particular hubiesen expuestos las partes.

En sintonía con el criterio expuesto, la Sala reitera el precedente jurisprudencial establecido, entre otras, en sentencia N° 261 de fecha 10 de agosto de 2001, caso: R.E.B.G. contra M.R.B., expediente N° 2001-252, en los siguientes términos:

...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...

.

De conformidad con las consideraciones expuestas y el precedente jurisprudencial trascrito, la Sala deja sentado que corresponde al juez calificar jurídicamente los hechos alegados, sin sujeción a los alegatos expuestos por las partes sobre ese particular. En todo caso, si la parte considera que los motivos de derecho expresados por el sentenciador en esa labor de calificación del contrato, son erróneos o contrarios a derecho, otra es la denuncia que ha debido formular, relacionada con el error de juzgamiento, más no con el requisito de congruencia.

Por consiguiente, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por el juez de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, por inmotivación, con la siguiente argumentación:

…la recurrida arriba a una conclusión que aparta totalmente del petitum, la motivación y fundamentos de la demanda intentada por mi representado O.M. y con ello la recurrida infringe el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, porque las razones en los cuales motiva el sentenciador la decisión, no contiene ninguna relación con la pretensión deducida, por lo cual la motivación por su manifiesta incongruencia debe tenerse como inexistente y por ende inmotivado el fallo recurrido…

...Omissis...

…la recurrida para establecer sus razones para fundamentar su dispositivo, incurre en el vicio de contradicción en los motivos, que se configura cuando los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de motivos.

En efecto, si la recurrida afirma…que del documento fundamental la demandada declara el reconocimiento de la propiedad en beneficio del demandante ¿de donde saca que tal afirmación no puede considerarse como una venta, una donación o permuta, y que no se esté en presencia de un contrato?, si lo afirmado en la primera razón es que se trata de un reconocimiento de propiedad a favor del demandante, declarado expresamente en el documento fundamental por la demandada, produciendo una contradicción, por cuanto las razones se destruyen las unas a las otras debido a una contradicción inconciliable que da como resultado que el fallo carezca de fundamento que es la circunstancia mas patente para configurar el vicio de inmotivación…

.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, prevé el deber del juez de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho en los que soporta su decisión.

Esa norma persigue garantizar que la decisión contenga la expresión del razonamiento seguido para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto y su posterior enlace lógico con la norma que en abstracto los prevé, así como la derivación de las consecuencias jurídicas respectivas que sirven de soporte al dispositivo del fallo. Ello constituye el presupuesto indispensable para que las partes, la comunidad y los jueces llamados a conocer del juicio con posterioridad, puedan determinar su legalidad o conformidad con el derecho, en clara manifestación de la voluntad del legislador de impedir la arbitrariedad.

En otras palabras, la motivación garantiza la objetividad e imparcialidad de la sentencia por ser un acto razonado, que obliga al juez a expresar su criterio con base en dos reglas fundamentales: la consistencia y la coherencia.

En ese sentido, esta Sala en sentencia. N° 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expediente N° 03935, caso: Rhone-Poulenc Rorer (RHONE), c/ Casa de Representaciones Farmacéuticas Sinergium S.A., estableció:

…La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos contenidos por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, demandar el control de la legalidad de lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Por ello, la doctrina de la Sala ha venido considerando como uno de los supuestos de inmotivación del fallo los pronunciamientos antagónicos emitidos por el juez sobre un mismo aspecto de la controversia, pues en razón de su manifiesta falta de concordancia lógica sería imposible determinar si sobre tal aspecto el juez aplicó correctamente las normas de derecho, y por consiguiente si el dispositivo de la decisión está ajustado a la ley…

.

Asimismo, la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exigüos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala, en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

En el presente caso, el formalizante sostiene que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque el juez de alzada arriba a una conclusión apartada del petitum de la demanda, e incurre en contradicción en los motivos, pues a su parecer el juez por una parte afirma que el documento fundamental de la demanda comprende un reconocimiento de propiedad a favor del demandado, y por la otra, señala que ese reconocimiento de propiedad no se trata de una venta, donación o permuta.

De la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada declaró que el documento fundamental de la demanda no podía reputarse como un contrato de venta conforme al establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, porque no se convino ningún pago, ni la demandada recibió una contraprestación por la supuesta negociación; así como tampoco lo considera una donación (1.431 del Código Civil), ya que no existió por parte de la demandada el ánimo de transferir gratuitamente la cosa; ni una permuta (1.558 del Código Civil), pues no existe bien alguno que reciba la demandada como beneficio del supuesto negocio pactado por las partes; y lo que se desprendía de tal documento, era el reconocimiento de una propiedad en beneficio del actor, condicionado a las resultas de otro juicio, momento en el cual las partes celebrarían un pacto formal para trasmitir la propiedad; y concluyó que ese reconocimiento no podía considerarse un contrato, que en consecuencia, declaraba improcedente la vía elegida por el actor, al solicitar “la ejecución de un contrato inexistente”, declarando con lugar la demanda. (Folios 371 al 375 del expediente).

De lo anterior se desprende que el juez de alzada al analizar dicho documento lo que hizo fue fijar su posición en torno a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, conforme con el principio iura novit curia, cuestión que no configura el vicio de inmotivación, pues los motivos expuestos no se desvirtúan o se destruyen los unos a los otros, y las razones dadas por el sentenciador sí guardan relación con el petitum de la demanda.

Si el formalizante lo que pretendía era poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer la conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el escrito libelar, debió encauzar su denuncia mediante un recurso por infracción de ley, y no la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 del mismo Código que se corresponden con los defectos de actividad o errores in procedendo que pudieran estar presentes en la sentencia recurrida.

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala considera que la presente denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil, por falta de aplicación, bajo la siguiente argumentación:

…Denuncias por infracción de ley

Única: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio en la recurrida la infracción de los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 por falta de aplicación, ya que la recurrida conociendo la existencia de dichas disposiciones legales para resolver la controversia objeto de la demanda incoada, sin embargo niega a ex profeso su aplicación en el caso.

La recurrida se expresa: ‘En el caso que nos ocupa, las partes no celebraron un contrato bilateral, no se asumen obligaciones, lo que hace improcedente la vía elegida por el demandante y contenida en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, como es la de la ejecución de un contrato inexistente. Así se decide’.

La recurrida a ex professo niega la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, además, de no aplicar los artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil.

La fundamentación legal de la recurrida, pone de manifiesto que el sentenciador, conscientemente, omite por completo referirse a las normas legales indicadas, expuestas con toda claridad por mi representado, parte actora, en el libelo de demanda, al exponer que:

‘En consideración de los elementos de hecho y de derecho antes indicados, ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar en nombre y representación de mi mandante, a la sociedad "Pedremar Compañía Anónima", antes identificada, a fin de que convenga o, en su defecto, sea condenada a: 1) Cumplir el contrato y otorgarlo conforme a lo convenido, otorgando el documento correspondiente, en aplicación del artículo 1,167 del Código Civil, en su primer supuesto, esto es, el cumplimiento del contrato. Como quiera que tal conducta implica una obligación de hacer y no tiene cumplimiento forzoso directo, pido que se establezca que la sentencia que recaiga en este proceso constituya el documento de propiedad y se ordene su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.’.

Con el proceder del Sentenciador de la recurrida, no hay duda ni puede haberla que negó aplicación al artículo 1.167 del Código Civil, configurando así la infracción de fondo de falta de aplicación de una norma vigente, ya que, trastoca por completo en su motivación, la aplicación de dicha norma legal por considerar que no hay contrato, que el contrato es inexistente y con tal declaración, igualmente, dejó de aplicar los artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil, normas aplicables al caso concreto.

Cuando el sentenciador en la sentencia recurrida, expresamente aplica lo concerniente a las normas reguladoras de la venta, está transgrediendo el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.159 del Código Civil, norma legal omitida en cuanto a su aplicación. Cuando el legislador establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, éstas están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato.

El sentenciador de la recurrida por no aplicar el artículo 1.160 del Código Civil, infringe por vía de consecuencia, por falta de aplicación el artículo 1.264 del mismo Código, ya que en el cumplimiento de estipulaciones suficientemente explícitas por si mismas, rige la regla general contemplada en el artículo 1.264 del Código Civil: ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas’. Es el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El Juez, en caso de controversia sobre la misma, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación". (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil 111. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. Página 627).

Al no aplicar el sentenciador de la recurrida el artículo 1.161, dejó de observar en puridad, que la obligación de dar se cumple por el deudor, otorgando su consentimiento para la transmisión de la propiedad o derecho real de que se trate, sin que sea necesario la realización de ninguna otra conducta o actividad, sin necesidad de entregar la cosa al acreedor; obligación, por lo demás, que constituye una prestación de hacer y no de dar.

En el contrato fundamental de la demanda propuesta por mi mandante O.M., en contra de Pedremar C.A., se le reconoce la propiedad por parte de la demandada, de tres hectáreas de tierras perfectamente determinadas en el libelo de demanda y por ello, el petitorio de la demanda es claro en buscar la intervención del órgano jurisdiccional, para que el demandado otorgue el documento definitivo, así se concreta la demanda y se le indica al juzgador de la recurrida que se trata de una obligación de hacer y por tanto se pide que la Sentencia tenga el valor y eficacia de Título de Propiedad, si la demandada se niega a otorgar el documento definitivo, y a los fines de la ejecución de la sentencia.

En consecuencia, toda la argumentación anteriormente expuesta para justificar la aplicación de las normas legales que el Sentenciador de la recurrida ha debido aplicar y no aplicó, son trascendentes y determinantes para que el dispositivo del fallo sea establecido en forma contraria a lo declarado por la recurrida.

En consecuencia, solicito se declare procedente la presente denuncia de infracción de ley.

Pido que el presente escrito de formalización sea agregado al expediente respectivo; se declare con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado y la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha diez de abril de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Es Justicia, Caracas a la fecha de su presentación…

.

Para decidir, la Sala observa:

La formalización constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.

Es deber del formalizante, razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, y en las denuncias por infracción de ley, además de cumplir con lo precedentemente señalado, se debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo; y para ello, no basta con señalar que el juez en la sentencia violó tal o cual precepto legal.

Así pues, respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, estableció:

...El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Establecido lo anterior, esta Sala evidencia que el formalizante denunció que el juez de alzada negó la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, y que por ello, fue que consideró la inexistencia del contrato celebrado entre las partes.

Al respecto, evidencia esta Sala que el recurrente de manera muy deficiente pretendió cumplir con su carga de expresar las razones por las cuales considera infringida la norma indicada, sin indicar su determinación en el fondo de la controversia.

De igual manera, denunció la falta del artículo 1.159 del Código Civil, y sólo se limitó a señalar que “…Cuando el sentenciador de la sentencia recurrida, expresamente aplica lo concerniente a las normas reguladoras de la venta, está trasgrediendo el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.159 del Código Civil, norma legal omitida en cuanto a su aplicación. Cuando el legislador establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, éstas están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato.

Asimismo, el formalizante delató la falta de aplicación del artículo 1.160 del Código Civil, y al respecto señaló que por vía de consecuencia se dejó de aplicar el 1.264 eiusdem, porque “el cumplimiento de las estipulaciones suficientemente explícitas por si mismas, rige la regla general contemplada en el artículo 1.264 del Código Civil, sin ninguna otra motivación en cuanto a la supuesta infracción de ley.

Por último, al denunciar la falta de aplicación del artículo 1.161 del Código Civil, sólo se limitó a señalar a que se refiere esa norma, sin hacer una relación concreta y explicita respecto a la supuesta falta de aplicación de la norma.

En la presente denuncia, era deber del formalizante, razonar en forma clara y precisa en qué consistía la falta de aplicación de los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.164 y 1.167 del Código Civil; cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción, y no limitarse a señalar que el juez superior violó tal o cual precepto legal, pues de lo contrario la Sala no podría entrar a analizar la denuncia, como ocurre en la presente situación; pues de hacerlo estaría supliendo defensas del formalizante, con el riesgo tergiversar esa expresión de voluntad manifestad en forma inadecuada.

Por consiguiente, la Sala de Casación Civil desestima la presente denuncia, por indebida fundamentación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha el 10 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

___________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrada-ponente,

______________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000605

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR