Decisión nº 366 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTE (20) DE JUNIO DE 2007

AÑOS: 197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FC13-R-2003-000057

ASUNTO: FC13-R-2003-000057

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2673.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.903.561.

APODERADO JUDICIAL: S.J.J.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.742.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (VENALUM), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 31/08/1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.B.R., G.A.B., C.M. MALAVE, BELZAHIR F.G., ZADDY RIVAS SALAZAR y D.S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552 y 80.833, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO (Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante)

II

ANTECEDENTES

La presente causa fue remitida a esta Alzada a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 10 de junio del 2003, por el abogado S.J.J., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2002, por el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano F.M., en contra de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A.

Recibido el presente asunto por distribución, quien suscribe se avocó al conocimiento del proceso por auto de fecha 07 de abril de 2006; y por auto de fecha 23 de mayo del año en curso, se fijó oportunidad para tramitar y decidir la causa, para dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir del 03 de Abril del presente año, conforme al contenido de la Resolución Nro. 4, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de marzo de 2006; en consecuencia, encontrándose este Tribunal Superior del Trabajo en la oportunidad legal correspondiente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

III

DEL FALLO RECURRIDO

Y DEL ANALISIS A LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

La sentencia objeto de apelación, declaró sin lugar la defensa previa alegada por la parte demandada, referida a la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la solicitud efectuada por el reclamante; y asimismo, declaró sin lugar la calificación de despido interpuesta, en base a las siguientes argumentaciones:

En cuanto a la señalada incompetencia, indicó que después de efectuar el Tribunal “…una revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se encuentra con que en el acta de solicitud…, el trabajador manifestó que fue despedido el 11-05-01 y no existe en autos constancia alguna de que para la alegada fecha de despido el accionante se encontraba de reposo médico, y en virtud de ello, considera este tribunal que si es competente para conocer del presente procedimiento…”

Que la parte demandante promueve dentro del lapso probatorio, tres (3) justificativos médicos de los cuales se observan inconsistencias en sus datos, ya que en “…los justificativos que cursan a los folios 54 y 55…, se indica que el Asegurado F.M., asistió a consulta en el centro u hospital “V.G.”, el día 04-05-01, en los cuales se deja constancia que se le expidió reposo médico “desde el 18/04/2001 hasta el 24/04/2001” y desde el 03/04 al 17/04/2001”, respectivamente; es decir, dichos justificativos fueron expedidos con fecha posterior al vencimiento de los reposos otorgados…”.

Que no trajo el actor a los autos, constancia alguna de haber notificado al patrono de dichos reposos dentro del lapso que prevé el parágrafo único del artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, por lo que “…considera quien juzga que el despido del cual fue objeto el trabajador…, es justificado, y consecuencialmente, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente solicitud…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante-apelante, mediante escrito de fecha 19/08/2003, presentado en segunda instancia, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dicte un auto para mejor proveer, se acuerde inspección judicial y se traslade el Tribunal para constituirse en el Centro Asistencial Dr. C.G. en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, para dejar constancia de ciertos particulares de su interés para la resolución de la presente controversia. Asimismo, consignó marcado con la letra “Z”, original de justificativo médico expedido a favor del demandante por el mencionado centro asistencial, “…de fecha 04-05-2.001 hasta el 15-05-2.001, presentado para su convalidación en fecha 29-04-2.003, por estar extraviado…”, con el que pretende demostrar en esta segunda instancia que el despido del cual fue objeto su defendido, fue realizado sin justa causa por estar éste de reposo médico para la fecha en que ocurrió el mismo.

Por otro lado, denunció que el Juez A-quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba, en virtud que –según sus dichos- desechó la declaración de la testigo O.S., sin tomar en cuenta que los dichos de esta deponente, específicamente aquellos destinados a demostrar la existencia de los reposos médicos de los meses de marzo, abril y mayo, otorgados a su representado, concuerdan con los justificativos promovidos por esa representación, “…de manera que, este tribunal debe sentenciar el presente juicio, declarando con lugar la apelación, restableciendo a mí representado a su puesto de trabajo…”.

A los efectos de pronunciarse sobre los argumentos y solicitudes expuestas por la parte actora-recurrente en esta segunda instancia este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Denuncia el abogado de la parte recurrente, que el Tribunal A-quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba, ya que según su parecer, no se valoró debidamente la prueba testimonial promovida por dicha representación. No obstante, lo que en el fondo está denunciado el apelante es violación de la regla sobre la valoración de la prueba testimonial contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para la cual este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia patrias, han considerado como reglas de valoración de las pruebas, todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada indican al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así, el artículo 507, ejusdem, contiene una regla general de valoración que es denominada como la sana crítica, según la cual el Juez, a menos que exista una regla legal expresa para valorar su mérito, tiene libertad para apreciar la prueba de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso en particular. Por su parte, el artículo 508, ibidem, contiene algunas reglas de la sana crítica en materia de apreciación de la prueba testimonial que guían al Juez en la mejor apreciación de dicha prueba.

Ahora bien, respecto a lo que debe observar el Juez cuando tiene que valorar una prueba testimonial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 63 de fecha 22/03/2000, dejó establecido lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…

(Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Aplicando el criterio supra indicado al caso que nos ocupa y de una lectura de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, se observa que el sentenciador de primera instancia en el folio 100 del presente expediente, se dedicó a señalar y analizar el contenido de las deposiciones de la testigo promovida por la parte demandante, señalando lo que a continuación se transcribe:

…el trabajador alega que el patrono se negó a recibirle los reposos médicos y promueve la testimonial de la abogado O.d.V. suárez (sic) Malavé, quien señala que el señor F.M. se presentó a su oficina para que ella le gestionara ante la empresa Venalum unos reposos médicos, y los presentara a la empresa, por cuanto a él no se los recibían y que la persona que se negaba a recibirles dichos reposos era el Gerente de relaciones Laborales, ciudadano C.L.. Manifestó además la testigo que los reposos correspondían a los meses de marzo, abril y mayo. El tribunal desecha la declaración de esta testigo, de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no se señala en su deposición la fecha o las fechas en las cuales acudió a la sede de la empresa a entregar los reposos, ni a que periodo se correspondían los expedido (sic) en el mes de mayo. Así se decide…

.

De la transcripción anterior se evidencia, que el sentenciador de la recurrida, hizo una razonamiento de los dichos expuestos por la testigo O.S., e indicó además, las razones por las cuales desestimaba tales declaraciones, cumpliendo de esta forma con la obligación señalada en la sentencia antes mencionada, por lo que se concluye que el tribunal A-quo no incurrió en violación de la regla de valoración de pruebas contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento, y por ende se desestima, por improcedente, la denuncia realizada al efecto por la parte demandada recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la solicitud del auto para mejor proveer, efectuada de conformidad con las previsiones de los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal estima conveniente hacer las siguientes observaciones:

El artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para la fecha en que subió a segunda instancia este procedimiento, establecía lo siguiente:

Artículo 122.- La sentencia del Tribunal Superior deberá decidir sobre el fondo de la causa, y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos

.

De lo expuesto en la normativa supra transcrita se evidencia, que el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en segunda instancia, debe operar de forma expedita, sin incidencias, sin evacuación o promoción de algún medio de prueba, ni interferencias de ninguna naturaleza. Al respecto, cabe destacar que en atención de lo previsto en el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 25/01/1999, las partes pueden, dentro del lapso de 8 días hábiles siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de Alzada, solicitar la constitución del tribunal con asociados o promover y evacuar las pruebas procedentes en segunda instancia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Tal vez en base a esa normativa es que la representación judicial de la parte apelante formula sus peticiones.

Sin embargo, fue criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, que dicho artículo resultaba inaplicable en esta instancia, dado el vicio de inconstitucionalidad que lo investía, por ser evidentemente violatorio del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así en sentencia N° 357 de fecha 06 de marzo de 2002, la mencionada Sala, dejó establecido lo siguiente:

(…) El representante de la accionante cuestiona, mediante la presente acción de amparo, el procedimiento aplicado en segunda instancia por el juzgado accionado en un juicio de calificación de despido, el cual, según el accionante debió regirse por lo preceptuado en el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y no únicamente por el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, esta Sala Constitucional, en un caso similar al de autos, dejó sentado que el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es evidentemente violatorio del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la intención de la norma es que el procedimiento de segunda instancia opere en forma expedita sin incidencias ni interferencias de ninguna naturaleza, pues, por ello no se previó en dicha ley, lapsos probatorios, lapso para informes, derecho a designar jueces asociados ni ninguna otra incidencia judicial en tal procedimiento. Por tal razón, en la oportunidad mencionada, concluyó esta Sala que el artículo 59 del referido Reglamento resultaba inaplicable, por estar viciado de inconstitucionalidad, pues no podía innovar y crear en ninguna forma un procedimiento en segunda instancia para lo cual ni siquiera se encontraba autorizado por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

Por tal razón, resulta improcedente la solicitud efectuada por el abogado de la parte actora, de que se dicte auto para mejor proveer a los efectos de acordar una inspección judicial en la sede del Centro Asistencial Dr. Clestino Grillet, ubicado en la población de San Félix, Estado Bolívar. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la promoción de la instrumental marcada “Z”, este Tribunal la analizará cuando se pronuncie al fondo de la causa. Por lo que no existiendo otra delación que analizar, esta Alzada pasa resolver la controversia en atención a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora en la solicitud que dio origen a este procedimiento y escrito de reforma de fecha 25/06/2001, que en fecha 25 de julio de 1989, comenzó a prestar servicios para la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., en calidad de Mecánico Especializado, devengando un salario mensual de Bs.424.000,oo, hasta el día 11 de mayo de 2001, fecha durante la cual –según sus argumentos- fue despedido en forma injustificada por dicha empresa, a pesar que se encontraba de reposo médico desde el mes de diciembre de 2000, por estar afectado de los pulmones.

En razón de ello, solicita al Tribunal califique el despido del cual fue objeto, y ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada, en la oportunidad de dar contestación a esta solicitud, alegó la incompetencia del Tribunal Laboral para conocer de este procedimiento, por cuanto al invocar el actor que estaba de reposo médico cuando fue despedido por su representada, hecho que califica de falso, esta refiriendo que para ese momento gozaba de estabilidad absoluta y el organismo que debe conocer de la solicitud interpuesta es la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Asimismo, alegó la caducidad de la presente solicitud de calificación de despido, aduciendo que la misma fue interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor fue despedido –según sus dichos- en fecha 04/04/2001 e interpuso su acción en fecha 21/05/2001.

Por otro lado, negó que el demandante hubiere sido despedido sin justa causa en fecha 11/05/2001 y mientras se encontraba de reposo médico. Negó el actor deba ser reenganchado a sus puesto de trabajo y que su defendida sea condenada al pago de los salarios caídos. Alegó que el demandante se encontraba supuestamente bajo un reposo médico de más de cuatro (4) meses, que nunca presentó a la empresa, incumpliendo con su obligación de presentar los justificativos respectivos dentro de lapso de dos (2) días.

Manifestó asimismo, que la empresa percatándose de esa situación, en fecha 22/03/2001, practicó una visita domiciliaria por ausentismo laboral, para averiguar las razones por las cuales el demandante no asistía a trabajar; y como resultado de ello, la trabajadora social ERUBYT FERMIN reportó que el accionante alegó encontrarse bajo un reposo médico desde hace cuatro meses y que no lo había entregado a la empresa pero que realizaría las gestiones para obtenerlo a partir del día siguiente.

Arguyó de igual forma, que en vista de la negativa del demandante de entregar los correspondientes justificativos médicos dentro del lapso legal respectivo, su representada procedió a despedirlo justificadamente en fecha 04/04/2001, basado en su inasistencia al trabajo por más de tres (3) días en el período comprendido entre el 04/03/2001 al 04/04/2001, “…periodo en el cual nunca se presentó a trabajar sin que hubiera causa legal que lo justificara, incumpliendo con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, sin entregar siquiera algún reporte médico u orden que sustentara el reposo que ahora alega y que nosotros rechazamos de plano…”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los argumentos de ambas partes, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar, primeramente, si realmente el actor fue despedido en fecha 11 de mayo de 2001 o en la fecha indicada por la parte demandada; todo ello a los efectos de resolver las defensas opuestas por la parte accionada referidas a la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de este asunto y la caducidad de la acción. De resultar improcedentes las defensas invocadas, deberá este Tribunal Superior resolver el fondo del asunto y verificar si realmente el despido efectuada al ciudadano F.M., fue realizado sin justa causa.

Para dilucidar lo anterior, pasa esta juzgadora al análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos; y a tal efecto observa que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas en el hizo valer lo siguiente:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Tribunal por cuanto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, toda vez que su invocación debe ser analizada a favor de ambas partes, a la luz del principio de comunidad de la prueba que rige y caracteriza el sistema probatorio Venezolano; y así será analizado por esta Alzada a lo largo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

2) Promovió como documentales:

2.1.- Marcado con la letra “Z”, copia de informe médico de fecha 16/10/2000; marcadas con la letra “W”, originales de tres (3) justificativos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Ambulatorio Dr. V.G., ubicado en los Aceites, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, con los que pretende demostrar que “…mi cliente se encontraba de reposo médico al producirse el despido…”.

La documental marcada “Z”, fue consignada en copia simple y las marcadas “W”, en originales, las cuales fueron impugnadas oportunamente por la parte demandada, señalando que tales instrumentos son presentados en forma extemporánea. Estas documentales son denominadas por la doctrina como “instrumentos administrativos”, que encierran una presunción de veracidad de su contenido, que sólo puede ser desvirtuada en juicio mediante prueba en contrario que le reste o enerve valor probatorio. Sin embargo, si la documental es presentada en copia simple y es impugnada, el procedimiento para hacer vales su autenticidad es el contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en este procedimiento por estar vigente en el mismo para la fecha en que sucedieron los hechos.

Así las cosas, de autos se observa que la parte demandante no desplegó la actividad procesal necesaria para demostrar la autenticidad de la instrumental marcada “Z”, la cual fue presentada en copia simple, por lo que la misma es desechada del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Por el contrario, la parte demandada no trajo a los autos algún elemento probatorio que le hubiere podido restar valor probatorio a las documentales marcadas con las letras “W”; razón por la cual se le concede todo valor probatorio; de la contenida en el folio 54, quedó evidenciado que el demandante de autos asistió en fecha 04 de mayo de 2001, al Centro Médico Ambulatorio “C.G.”, ubicado en Los Aceites, población de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el servicio de Medicina General, y el médico tratante Dr. J.A., le concedió reposo médico desde el 18/04/2001 hasta el 24/04/2001. Asimismo, de la documental que obra al folio 55, quedó evidenciado que el demandante asistió el mismo día 04 de Mayo de 2001, al Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, estado Bolívar y el médico que lo atendió, Dr. KELLIN VASQUEZ, le expidió un reposo médico durante el periodo comprendido entre el 03/04/2001 hasta el 17/04/2001. Es decir, de las instrumentales antes mencionadas quedó comprobado que el demandante de autos compareció el mismo día por ante los Centros de Salud antes mencionados, a los efectos que se le concediera reposo médico por los periodos de tiempo antes señalados, los cuales son anteriores a la fecha de expedición de dichas constancias. ASI SE ESTABLECE.

De la documental cursante al folio 56, se evidencia que el demandante de autos asistió en fecha 21/03/2001 al Centro Médico Ambulatorio Dr. V.G., en el servicio de Medicina General, presentando BRONQUITIS CRONICA, siendo convalidado reposo médico desde el 18/03/01 hasta el 24/03/2001. Esta instrumental no fue desvirtuada en el proceso por cualquier medio de prueba en contrario, razón por la cual se le concede todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo quedó demostrado que para las fechas antes mencionadas el demandante padecía de la enfermedad antes indicada; sin embargo, no consta en autos que haya informado de tal circunstancia a la empresa demandada, tal como lo ordena el parágrafo único del artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que sucedieron los hechos. ASI SE ESTABLECE.

  1. - Promovió la testimonial de la abogada O.S., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 65.733, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 75 y 76 del expediente. Manifestó la deponente que conoce de vista, trato y comunicación al demandante de autos, en virtud que éste se presentó a su oficina para que ella gestionara ante la empresa Venalum unos reposos médicos, que a él Gerente de Relaciones Laborales de la empresa no se los quería recibir; indicó que el acto se presentó a su oficina en el mes de marzo de 2001 y que siguió yendo los meses de marzo, abril y mayo, por cuanto “…no nos recibían los reposos ni a él ni a mi en la empresa…”. Por otro lado, manifestó que le consta que el accionante se encontraba en un estado de incapacidad que no le permitía presentarse a la empresa a trabajar, por cuanto él le decía que tenía una enfermedad profesional en los pulmones y ella veía los reposos. Al ser repreguntada, afirmó: que tuvo en sus manos los reposos señalados, pero que no recuerda las fechas que tenían los mismos, sólo recuerda los meses y que uno de ellos fue suscrito por un médico de nombre J.R.A..

    Esta testimonial no puede ser apreciada por este Tribunal Superior por cuanto, en primer lugar, al ser contratada la testigo por el actor como abogado para que lo representara, es obvio que no puede ser imparcial en sus dichos; y en segundo lugar, por cuanto sus afirmaciones de los hechos son vagas e imprecisas, pues señala que le consta que al demandante se le concedió reposo médico durante los meses de marzo, abril y mayo, pero no es capaz de señalar los periodos correspondientes, ni los médicos que examinaron al actor, razón por la cual se le resta todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

  2. - En cuanto a las documentales acompañadas al escrito de reforma de fecha 25/06/2001, referidas a constancia de trabajo marcada con la letra “S”, recibo de pago marcado con la letra “B” y copias de la cédula de identidad y ficha del demandante, nada tiene que apreciar esta juzgadora por cuanto las mismas están destinadas a evidenciar la existencia de la relación laboral y el salario devengado por el actor, hechos que no forman parte del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Respecto al original del justificativo médico emitido por el Centro Médico Ambulatorio “Dr. V.G.; y la copia de constancia emitida por el Hospital de Clínicas Caroní, consignados por escrito de fecha 19/08/2003, este Tribunal no les concede valor probatorio, toda vez que en esta instancia no está permitido la promoción de medios probatorios, tal como se estableció en el punto III de este fallo, máxime cuando ello violentaría el derecho a la defensa de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandada:

  4. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual se aprecia y valora de la misma forma expuesta en el numeral 1) del análisis que precede. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Promovió como documentales:

    • Marcada con la letra “A”, original de reporte de visita domiciliaria por ausentismo laboral, practicada por la trabajadora social ERUBYT F.V., en la residencia del ciudadano F.M.. Este documento fue presentado en copia simple por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y fue desconocido por la parte demandante; sin embargo, al constituir un documento creado unilateralmente por la parte demandada, el cual no aparece suscrito por el demandante, no puede oponérsele a éste y por ende, no surte efectos probatorios en el proceso, razón por la cual se le resta todo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “B”, original de notificación de despido de fecha 04/04/2001, dirigida al demandante de autos, que no fue firmada por éste. Esta instrumental también fue consignada en copia simple y desconocida por la parte actora, la cual se desecha por los mismos argumentos expuestos anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcado con la letra “C”, copia recibida en original con sello húmedo de la participación de despido del prenombrado F.M., que efectuó la demandada en fecha 10/04/2001, ante el extinto Juzgado A-quo. Esta documental igualmente fue impugnada por la parte demandante, ante lo cual la parte demandada promovió inspección judicial a los efectos de demostrar su existencia, la cual no fue evacuada en el proceso, razón por la cual se resta todo valor probatorio, al margen que de haberse apreciado, dicha documental solo demostraría que la demandada cumplió con la obligación contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para la época, más no es suficiente para demostrar la fecha de culminación de la relación laboral, ni las causas que la originaron. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Promovió la ratificación de la instrumental marcada “A”, mediante la prueba testimonial contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. La cual no fue evacuada en el proceso, por lo que nada tiene este Tribunal que apreciar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Promovió la testimonial de los ciudadanos: L.M.R. y N.R.R., cuyas declaraciones corren insertas a los folios 86 al 90 del expediente y de las cuales se observa que los deponentes señalaron que conocen al demandante, que trabajan para la empresa demandada y que le constan que en fecha 04/04/2001 la demandada despidió al demandante por haber incurrido en causas justificadas pare ello. Estas testimoniales no pueden ser apreciadas por éste Tribunal, toda vez que no merecen fe los dichos expuestos por estos declarantes, pues puede constatarse de sus mismas respuestas que el primero de los nombrados ocupa en la accionada el cargo de Supervisor General de Mantenimiento; y el segundo de los mencionados, ocupaba para la fecha de la declaración, el cargo de Jefe del Departamento de Mantenimiento, es decir, ostentan cargos de confianza en la demandada, que evidentemente les impide actuar con imparcialidad en este proceso. En razón de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan estas testimoniales. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Promovió inspección judicial en la sede del archivo del Juzgado A-quo, a los efectos de dejar constancia de la participación de despido efectuada por su defendida en fecha 10/04/2001. Sobre este medio probatorio nada tiene esta juzgadora que apreciar por cuanto la misma no fue evacuada en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

    Terminado el examen conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, este Tribunal Superior encuentra que quedó comprobado en los autos que al demandante durante los meses de marzo y abril del año 2001, le fueron expedido sendos reposos médicos que lo incapacitaron temporalmente para cumplir con sus labores ordinarias en la empresa demandada; sin embargo, no consta en el expediente que el actor haya notificado a su patrono, dentro del lapso previsto en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, de tales justificativos médicos que le impidieron asistir a su trabajo.

    En cuanto a la fecha del despido alegado por el actor, no logró la demandada desvirtuar la misma, por lo que se tiene como cierto este hecho; sin embargo, no logró demostrar el demandante que para esa fecha se encontrara de reposo médico y mucho menos que hubiere notificado de los mismos a la parte demandada, a los efectos que ésta se eximiera de ejecutar las sanciones legales derivadas de tal incumplimiento, todo lo cual permite a este Tribunal llegar a las siguientes conclusiones:

    1) Que la jurisdicción laboral si tiene competencia para conocer de este asunto por cuanto no existe prueba alguna que evidencia que el demandante hubiere estado de reposo médico para el 11/05/2001, por lo que resulta improcedente la defensa alegada por la demandada fundamentada en este argumento. ASI SE RESUELVE.

    2) Que al actor interpuso su solicitud dentro del lapso previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de ocurrir el despido, por lo que se declara sin lugar la caducidad alegada. ASI SE ESTABLECE.

    3) Que al no notificar el demandante a la empresa demandada de los reposos médicos que le fueron expedidos durante los periodos del 18/03/01 al 24/03/01, del 03/04/01 al 17/04/01 y del 18/04/01 al 24/04/01 (ver folios 54-56), tal como lo ordena el citado artículo 44, ejusdem, incumplió con una de las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y al no asistir a sus labores habituales durante los lapsos antes señalados, el cual se extendió hasta el 11/05/2001, cuando fue despedido, se considera que incurrió en la causal de despido justificado prevista en la letra f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos es, “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes”, y por lo tanto, se establece que el despido del cual fue objeto el ciudadano F.M., es justificado, tal como así lo estableció el Juez A-quo en su sentencia apelada, no quedándole otra alternativa a esta sentenciadora que declarar sin lugar la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. ASI SE ESTABLECE.

    En consideración a ello, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y por vía de consecuencia, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio del 2003, por el abogado S.J.J., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre del 2002, por el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual queda CONFIRMADA en todas sus partes.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, efectuada por el ciudadano F.O.M., en contra de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), ambas partes plenamente identificadas.

TERCERO

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los efectos correspondientes.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia.

Notifíquese mediante oficio del presente fallo, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil Siete (2007), años 197º de la Independencia y 148º° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

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