Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 12 de agosto de 2005

195 ° y 146 °

-I-

Visto el escrito consignado ante la oficina del alguacilazgo en fecha veintidós (22) de febrero de 2005, por el ciudadano R.O.M., asistido por el abogado F.S.M., mientras el cual solicita la entrega del vehículo CLASE: camioneta, TIPO: Pick-up, MARCA: Chevrolet, MODELO: Cheyenne auto. COLOR: azul, AÑO: 1992, SERIAL DE MOTOR: KNV373499, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KNV373499, PLACA: 698-XHZ, USO: carga, este Juzgado para resolver procede a realizar los siguientes las siguientes consideraciones:

-II-

  1. A tenor de lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control es competente para conocer de la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible.

  2. Conforme el acta de investigación penal número 0271 de fecha quince (15) de diciembre de 2004, (F.01) suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia que retuvieron el vehículo CLASE: camioneta, TIPO: Pick-up, MARCA: Chevrolet, MODELO: Cheyenne auto. COLOR: azul, AÑO: 1992, SERIAL DE MOTOR: KNV373499, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KNV373499, PLACA: 698-XHZ, USO: carga; por considerar que los seriales estaban presuntamente suplantados y alterados.

    El referido vehículo fue retenido en posesión del ciudadano R.O.M.; siendo tramitada la causa por procedimiento ordinario, no existiendo actualmente acto conclusivo fiscal de la fase preparatoria.

  3. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, los expertos BALBUENA P.A. y P.R.J., adscritos al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 12, Primera Compañía – Cuarto Pelotón, Puesto El Corozo, realizaron experticia número 773 de reconocimiento del vehículo retenido, donde concluyen lo siguiente:

    1. - Que el serial carrocería placa Vin se determina SUPLANTADA Y FALSA.

    2. - Que el serial de motor se determina ALTERADO

    3. - Que el serial F.C.O. se determina DEVASTADO.

    4. - Que el serial del chasis se determina ALTERADO Y FALSO.

    5. - Que el vehículo se encuentra SOLICITADO.

  4. A los folios 44 y 45 del expediente, corre agregada la experticia de autenticidad o falsedad número 5232 realizada en fecha diecisiete (17) de enero de 2005, por los expertos W.L.B. Y S.A.M.S., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de San Cristóbal, de donde se puede evidenciar:

    Que el Certificado de Registro de Vehículo N °1230114, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 30 de octubre de 1.996, a nombre del ciudadano CHAN MING, donde figura el vehículo CLASE: camioneta, TIPO: Pick-up, MARCA: Chevrolet, MODELO: Cheyenne auto. COLOR: azul, AÑO: 1992, SERIAL DE MOTOR: KNV373499, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KNV373499, PLACA: 698-XHZ, USO: carga; es AUTENTICO en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.

    -III-

    De las actuaciones existentes en el expediente, este Juzgado observa dos circunstancias claramente definidas, como son las siguientes:

  5. Conforme la experticia realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el vehículo solicitado tiene el serial de chasis alterado, y las chapas de identificación, no pudiendo obtener la activación de los seriales originales mediante el reactivo Fry.

    Con lo cual tenemos la certeza que los seriales con los que se identifica el vehículo no son los verdaderos, pero igualmente la certeza del desconocimiento de sus verdaderos seriales, lo que se traduce en la imposibilidad de comprobar si el vehículo fue objeto de un Hurto o Robo, o si se encuentra solicitado por algún órgano policial del Estado.

  6. De otro lado, se determinó que efectivamente el ciudadano R.O.M., único continuó reclamante del vehículo, adquirió de buena fe el vehículo en fecha 10 de marzo de 1999.

    Valorando las dos premisas enunciadas, quien decide, considera que estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, como sería el tipo legal del suplantación o alteración de seriales de motor y/o carrocería, empero, en el caso sub iudice, de acuerdo a las diligencias de investigación realizadas hasta los momentos, no existe la posibilidad racional de imputar la comisión de ese injusto penal a persona alguna; y mucho menos, se tiene la opción de verificar si el vehículo solicitado se encuentra requerido, por la sencilla razón de desconocer sus seriales verdaderos.

    Ahora bien, como quedo comprobado que el ciudadano R.O.M. adquirió el vehículo de buena fe, es el único solicitante del vehículo, y lejos de querer sustraerse a la acción del Estado, ha estado constantemente a través de su apoderado realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo, este Juzgado a tenor de lo establecido en el primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente entregarle el vehículo en condición depósito, bajo las siguientes condiciones:

    1) No puede enajenar, gravar, ni someter a cualquier transición el vehículo objeto de entrega.

    2) Debe presentar el mencionado vehículo ante las autoridades que lo solicitan con ocasión de la presente causa, así mismo debe presentarlo ante este Tribunal una vez cada tres (03) meses ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    3) No puede realizar algún tipo de alteración al vehículo, debiendo mantenerlo en las condiciones que se le entrega.

    4) La entrega del referido vehículo en condición de deposito, puede variar por una entrega definitiva, ó por el contrario puede ser revocada, en caso de demostrarse que fue hurtado o robado previamente, o que exista una persona con derecho preferencial sobre el vehículo.

    5) Cualquier variación de la condición del ciudadano R.O.M. en la presente causa, puede acarrear la retención del vehículo.

    6) El incumplimiento de las condiciones antes mencionadas puede acarrear igualmente la retención nuevamente del vehículo, sin perjuicio de las responsabilidades del ciudadano R.O.M. si fuera al él imputable su incumplimiento.

    -IV-

    Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Se ordena entregar al ciudadano R.O.M., el vehículo CLASE: camioneta, TIPO: Pick-up, MARCA: Chevrolet, MODELO: Cheyenne auto. COLOR: azul, AÑO: 1992, SERIAL DE MOTOR: KNV373499, SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KNV373499, PLACA: 698-XHZ, USO: carga, conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha entrega se realizará una vez se levante el acta de compromiso. Segundo: A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al Ministerio Público a profundizar las investigaciones, para determinar al autor o autores del presunto delito de alteración de seriales de vehículo automotor. Se acuerda el desglose de los documentos de propiedad originales que constan en autos y la entrega de los mismos al ciudadano R.O.M. y en su lugar se agregue copia certificada.

    Notifíquese a las partes, líbrese oficio a la Oficina Notarial Pública Tercera del Estado Táchira, informando de la medida de prohibición de enajenar existente sobre el vehículo. Líbrese oficio al estacionamiento Libertador y déjese copia debidamente certificada del presente acto.

    EL JUEZ,

    ABG. C.H.C.L.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABG. A.R.R.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR