Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoReducción De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 05 de diciembre de 2006

196° y 147º

COMPETENCIA CIVIL

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA O.M.

APODERADOS DE LA ACTORA: A.U.N. y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS

PARTE DEMANDADA: PEDREMAR COMPAÑÍA ANONIMA

APODERADA DE LA DEMANDADA C.P.B.

EXPEDIENTE 11.447

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Vistas las solicitudes formuladas por la parte demandada, en reiteradas ocasiones, respecto a que se acuerde la reducción de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, procede el tribunal a resolver sobre tal petición en los siguientes términos:

En fecha 10 de marzo de 1998, el juzgado de la causa, esto es, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó la medida cautelar cuya limitación se solicita, en los siguientes términos:

“…Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos, y a tal efecto, ofíciese lo conducente al Ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., a los fines consiguientes…

Como se observa, el decreto de la medida no contiene ni el más mínimo sustento jurídico, no se señalan los elementos constitutivos del fumus boni iuris ni del periculum in mora, por lo que el mencionado auto, más que una decisión judicial, se asemeja a un acto absolutamente arbitrario del Juzgador, todo lo cual conllevaría la nulidad absoluta de la medida decretada, por inmotivación de su decreto, decisión que podría ser dictada aún en ausencia de oposición; pues en el procedimiento incidental cautelar se abre ope legis el lapso probatorio, haya habido o no oposición, debiendo el tribunal dictar la correspondiente sentencia.

Sin embargo, como quiera que lo solicitado en el caso de autos ha sido única y exclusivamente la limitación de la medida decretada, se procede a analizar si se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de tal limitación.

Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirán o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva; entretanto, los efectos inciertos de ésta, se supondrán iguales a la pretensión del actor, en base a la presunción de procedibilidad del derecho que se reclama.

Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal; es decir aquella que conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad eventual, es sin embargo modificable.

Es relevante señalar el carácter instrumental de las medidas cautelares ordenadas exclusivamente para garantizar el resultado de un juicio y la norma antes mencionada permiten la limitación de aquellas medidas decretadas o por decretarse, cuando se compruebe que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida y, aunque no haya habido oposición, tal circunstancia no significa, que la medida cautelar no pueda ser revisada en lo que respecta al alcance de la misma, toda vez que dadas las características de variabilidad de la medida y su finalidad inmediata, el juez puede aún de oficio, acordar la reducción o limitación de la medida.

La medida cautelar fue decretada, tal como consta de la copia del oficio que riela al folio 2 del expediente, sobre el siguiente inmueble:

“…un Lote de Terreno situado en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.; tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO HECTAREAS CINCO MIL METROS CUADRADOS (Has. 65.5000), identificado dicho terreno con el número Cuatro (4), y está comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terreno de Guataparo, S.A.; SUR: Hacienda San Luis; ESTE: Lote correspondiente a la tercera liberación; y OESTE: Embalse de Guataparo. Dicho lote de terreno corresponde a la cuarta liberación de la totalidad de los terrenos, cuyos linderos generales son los adquiridos por la demandada PREDEMAR, C.A. denominados LOTE A y LOTE B, los cuales se determinan así: NORTE: Del vértice extremo que figura en el plano que se acompañó y que se denomina A-2, vértice Nor-Este, en una línea recta hasta el punto denominado “F” en una longitud de dos mil setecientos diez y seis metros con cuarenta y tres centímetros (2.716,43 Mts.) y siguiendo una línea irregular desde el punto “F” por el cauce de la quebrada Las Palmas hasta encontrase con el Dique de Guataparo; SUR: Del punto “H” línea irregular que va desde la fila alta que comienza en la C.d.P., cumbre de Guacamaya y siguiendo del Este a Oeste, la separa las fincas que son o fueron de J.A.I., hermanos Perdomo y J.M.M., en el punto denominado “G” para tomar sentido Sur-Norte, hasta llegar al punto “I” y cruzar en sentido Sur-Oeste, Nor-Oeste con la hacienda San Luis; ESTE: Del vértice A-2 Nor-Oeste, siguiente a la fila de la serranía que llaman Guacamaya hasta la C.d.P., en el punto denominado “H” colindado por este lado con terrenos que son o fueron de H.L.; y OESTE: Con el Dique de Guataparo.

El descrito inmueble pertenece a la demandada por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro, en fecha 15 de Diciembre de 1976, bajo el N° 38, FOLIO 161, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre…

Consta del folio 30 al 34, copia certificada del documento acreditado por la parte actora como fundamental de la demanda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, el 28 de noviembre de 1989, anotado bajo el No. 33, Tomo 129 y ante la Notaría Pública Quinta de Valencia el 10 de febrero de 1998, anotado bajo el N° 08, tomo 17 de los libros respectivos, contentivo del contrato cuyo cumplimiento se demandó, y en el cual se evidencia que lo reclamado por la demandante son TRES HECTAREAS (3 Has) de terreno, tal como se desprende del texto del mencionado documento, en los siguientes términos:

… Yo, S.G.Z., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.206.629 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de representante legal, Presidente de la Sociedad Mercantil de este domicilio, “PEDREMAR, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1976, bajo el N° 42, Tomo 99, Tercer Trimestre, declaro: Que reconozco en propiedad al señor O.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.448.003, y domiciliado en V.E.C., TRES HECTAREAS (3) de terreno, situados en jurisdicción del Municipio San José, Distrito V.d.E.C., que forman parte de un lote de terreno, de mayor extensión marcado como Lote número 4, signado como Cuarta Liberación en el documento por el cual mi representada adquirió esos terrenos, ubicados en el sitio denominado Guataparo, propiedad de mi representada, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos de Guataparo, S.A.; SUR: Hacienda San Luis; ESTE: Lote correspondiente al tercer (3) lote o tercera liberación; y OESTE: Dique de Guataparo, establecida en esta forma en el documento por el cual adquirió mi representada que quedó inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 15 de diciembre de 1976, bajo el N° 38, Folio 161, Tomo Primero, Cuarto Trimestre. Este documento es provisional y será firmado el documento definitivo tan pronto sea decidido definitivamente y a favor de mi representada, el litigio que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, intentado por la Sucesión Dorta, caso contrario quedará sin ningún efecto este documento. Con este documento se anula cualquier compromiso hecho anteriormente, referente a esta operación. Y yo O.M., ya identificado, a mi vez, declaro: Que acepto el contenido de este documento… (destacado del tribunal)

Este instrumento es apreciado en todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia que lo reclamado por el demandante O.M. es la propiedad sobre tres (03) hectáreas de terreno, situadas en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Guataparo, S.A.; Sur: Hacienda San Luis; Este: Lote correspondiente al tercer (3) lote o tercera liberación y; Oeste: Dique Guataparo.

Asimismo se evidencia que en el propio documento contentivo del contrato cuyo cumplimiento se demanda, las partes indican que la mencionada extensión de terreno de tres (3) hectáreas forma parte de un lote de mayor extensión dentro de los señalados linderos, adquirido por la sociedad mercantil Pedremar Compañía Anónima, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 15 de diciembre de 1976, bajo el Nº 38, folio 161, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, cuyo documento igualmente consta en copia certificada agregada a los autos, evidenciándose que la totalidad del lote sobre el cual recayó la medida, tiene una extensión de SESENTA Y CINCO HECTAREAS CINCO MIL METROS CUADRADOS (65,5000 has), lo cual obviamente excede con creces, el área de terreno reclamado por la demandante.

Sobre las modificaciones que en materia de medidas cautelares introdujo el vigente Código Procesal, puede leerse en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…La materia relativa a medidas preventivas ha sido objeto de importantes reformas, cuyo propósito final es el de asegurar el objetivo propio de la tutela cautelar, esto es, tal como se enuncia en el Artículo 585, del Proyecto, el de evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…

.-

“… La derivación fundamental de este objetivo consiste en que la medida preventiva, cualquiera que ella sea, debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “statu quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esto explica por qué se consagra el carácter potestativo que tiene el decreto de la medida por el Juez, y asimismo los rigurosos pero justificados requisitos que exige el Artículo 590 para que puedan ser decretados con caución o garantía suficientes…”.-

…Otra derivación de aquel objetivo es el más preciso y equitativo desarrollo en el Artículo 586 del principio que limita las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Este mismo principio existe hoy, pero limitado a su sola enunciación. En beneficio de su correcta aplicación, la n.d.P. introduce dos consecuencias importantes: una, el deber que tiene el Juez de limitar la medida a los bienes suficientes, y el de señalarlos con toda precisión, de manera que los restantes queden liberados inmediatamente…

Efectivamente, el legislador procesal consagra en la norma comentada en la exposición de motivos, esto es, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título

.

La norma supra transcrita obliga al juez a limitar las medidas cautelares única y exclusivamente a los bienes que sean necesarios para garantizar las resultas del juicio, dicha norma está redactada en términos imperativos, cuando utiliza la expresión “limitará”, por lo tanto, al percatarse el juzgador que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, debe a solicitud de parte y aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, lo cual satisface por otra parte, el principio según el cual, al tratarse las medidas cautelares de una restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe interpretarse y acordarse tal protección cautelar, en el sentido que no vulnere el derecho constitucional a la propiedad.

Sobre la correcta interpretación y alcance del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil se ha pronunciado la Casación Venezolana, en los siguientes términos:

“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.

Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.

Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos A.B.P. y A.P.d.B., expediente N° 91-063, N° 425, reiterada en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente nro. 02- 681, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso: INVERSIONES PX-02, C.A., contra CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A.,).

Habiéndose demostrado que la medida de prohibición de enajenar y gravar recayó sobre un lote de terreno de sesenta y cinco hectáreas cinco mil metros cuadrados (65,5000 Has) mientras que lo demandado es el cumplimiento de un contrato mediante el cual la demandada, presuntamente se obligó a transferir la propiedad de TRES HECTAREAS (3,00 Has), lógicamente la medida excede, en demasía, los bienes que son estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, lo que hace procedente la solicitud de la parte demandada de que se limite la medida a solo TRES HECTAREAS (3,00 Has) de terreno, en razón de lo cual se declara procedente la solicitud de limitación de medida cautelar formulada por la abogada C.P.B. y así se decide.

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de limitación de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la abogada C.P.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 1998, según oficio Nro. 554, cuya medida quedará limitada única y exclusivamente a una extensión de TRES HECTAREAS (3,00 Has.) de la extensión de terreno, cuyos linderos generales son: NORTE: Terrenos de Guataparo, S.A.; SUR: Hacienda San Luis; ESTE: Lote correspondiente al tercer (3) lote o tercera liberación; y OESTE: Dique de Guataparo. Líbrese el oficio correspondiente al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., participándole de la LIMITACION de la medida decretada, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dado que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal

RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 9:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. N° 11.447

RB/DE/yv

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