Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 10 de abril de 2006

195° y 147º

Vistos

, con informes de la parte demandada.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: O.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.448.003.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.U.N. y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.706 y 245, en su orden.

PARTE DEMANDADA: PEDREMAR COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1975, bajo el N° 31, Tomo 8.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.S., R.F.L.C., P.D., BETTINA PFEIFFER H., R.A.D.P. y C.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.383, 14.187, 1.604, 31.742, 40.082 y 55.676, en su orden.

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada C.P.B., quien actúa en su carácter de apoderada de la parte demandada, en contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda incoada.

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 06 de marzo de 1.998, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 10 de marzo de 1.998, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de marzo de 1.998 el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, ordenándose dicha citación por medio de carteles el 01 de abril de 1.998, previa solicitud de la parte actora.

La parte demandada en fecha 30 de septiembre de 1.998 consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.

En fecha 02 de noviembre de 1.998 ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas y reglamentadas por auto del 11 de noviembre de 1.998.

En fechas 18 y 22 de febrero de 1.999, la parte actora y la demandada en su orden, presentaron escritos contentivos de sus informes ante la primera instancia; asimismo la parte demandada el 04 de marzo del mismo año presentó las observaciones a los informes presentados por la actora.

El 10 de abril de 2000, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando con lugar las pretensiones de la actora.

El 15 de mayo de 2000 la parte demandada apela de la sentencia dictada el 10 de abril del mismo año; asimismo el 17 de mayo de 2000 la parte actora apela del auto dictado el 27 de abril de 2000, siendo oídas ambas apelaciones en ambos efectos por auto de fecha 25 de mayo de 2000, ordenándose la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta alzada conocer del asunto, dándole entrada al expediente en los libros respectivos en fecha 06 de junio de 2000 bajo el N° 8.613.

En fecha 18 de julio de 2000 las partes presentaron ante este Tribunal escritos contentivos de sus informes, asimismo la parte actora en fecha 31 de julio de 2000 presentó observaciones a los informes presentados por la demandada.

El 01 de agosto de 2000 este Tribunal fijó un lapso para dictar sentencia, siendo diferido dicho lapso en fecha 02 de noviembre de 2000.

En fecha 28 de mayo de 2001 el Juez Abog. M.Á.M., se aboca al conocimiento de la causa.

El 14 de noviembre de 2001 esta alzada difiere el pronunciamiento de la sentencia.

En fecha 16 de septiembre de 2002 este Juzgado dictó sentencia declarando la nulidad de la decisión dictada por el a-quo el 10 de abril de 2000 y en consecuencia se repuso la causa al estado de dictar nueva sentencia.

El 08 de octubre de 2002 el Juez Temporal Abog. H.G.A. se aboca al conocimiento de la causa, asimismo la representación de la parte actora anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por esta alzada el 16 de septiembre de 2002, siendo admitido dicho recurso por auto de fecha 18 de octubre del mismo año, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto y ordenó al remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de mayo de 2004, el tribunal de primera instancia le dio entrada al expediente y por auto de fecha 30 de junio de 2004 fijó un lapso para dictar sentencia, siendo dictada la misma el 20 de septiembre de 2005, declarándose con lugar la demanda incoada.

La representación de la parte demandada apela de la decisión dictada el 20 de septiembre de 2005, siendo oída la apelación en ambos efectos por auto de fecha 13 de octubre del mismo año.

El 25 de octubre de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para que tenga lugar un acto conciliatorio y la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fechas 01 y 04 de noviembre de 2005 tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia este Tribunal de la incomparecencia de las partes.

La representación de la parte demandada el 24 de noviembre de 2005, presentó ante esta alzada escrito contentivo de sus informes.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2005 este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida en fecha 20 de febrero de 2006.

Seguidamente entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora alega en su escrito de demanda, que mediante documento que acompaña marcado con la letra “B”, la parte demandada PEDREMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, reconoció la propiedad del accionante, ciudadano O.M., sobre tres (03) hectáreas de terreno, situadas en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Guataparo, S.A.; Sur: Hacienda San Luis; Este: Lote correspondiente al tercer (3) lote o tercera liberación y; Oeste: Dique Guataparo.

Señala que la mencionada extensión de terreno de tres (3) hectáreas forma parte de un lote de mayor extensión dentro de los señalados linderos, adquirido por la sociedad mercantil Pedremar Compañía Anónima, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 15 de diciembre de 1976, bajo el Nº 38, folio 161, Tomo Primero, Cuarto Trimestre.

Fundamenta su pretensión conforme a lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 primer supuesto y 1.264, todos del Código Civil Venezolano.

Demanda a la sociedad mercantil Pedremar Compañía Anónima, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada, a cumplir el contrato y otorgarlo conforme a lo convenido, otorgando el documento correspondiente, en aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, en su primer supuesto, solicitando asimismo que la sentencia que recaiga en el juicio constituya el documento de propiedad y se ordene su protocolización en la oficina de registro correspondiente.

Estima su pretensión en la suma de Bolívares Treinta y Dos Millones (Bs. 32.000.000,00), más la indexación o corrección monetaria, para lo cual solicita se ordene una experticia complementaria del fallo, asimismo demanda las costas y costos del proceso.

Alegatos de la parte demandada:

La demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos narrados ni ser aplicable el derecho invocado.

Alega la inexistencia de un acto traslativo de propiedad; la inexistencia de un contrato por ausencia de causa, de consentimiento y; por indeterminación del objeto.

Que en atención al contenido del artículo 796 del Código Civil Venezolano, en el caso de autos no se está en presencia de una transmisión de propiedad derivada de la ley, y menos aún de una sucesión, tampoco ante un contrato de venta, ni permuta o dación de pago, ni cualquier otro que pudiese generar los efectos de adquisición y transmisión del aludido derecho real.

Del documento fundamental de la demanda se evidencia, que no se trata de un contrato de venta, toda vez que no reúne los requisitos esenciales para su existencia y validez, como son la determinación del precio y del objeto; tampoco es una donación en razón de que no existe el animus donandi que causa la pretendida obligación y justifique consentimiento alguno; no es un contrato de permuta, toda vez que no se señala el bien que como contraprestación deba entregar la parte demandante a la demandada; tampoco es una dación en pago, pues esta última presupone una obligación existente que se satisface mediante la transferencia, preguntándose la demandada cual es el acto traslativo de la propiedad a que se refiere la demandante.

Que la actora califica el documento fundamental de la demanda como un contrato, el cual, en decir de la demandada, no existe como tal, y de dársele tal calificación habría que declarar su nulidad absoluta, en razón de que no existe ni ha existido por parte de ella una obligación causada; no existe ni ha existido algún motivo mediato o inmediato, por el cual se deba transferir la propiedad aludida.

Invoca el contenido del artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, disposición que establece las condiciones requeridas para que exista un contrato, a saber: consentimiento; objeto que pueda ser materia del contrato y; causa licita, destacando que la falta de alguno de estos elementos, impide la formación de un contrato.

Alega que la causa es la que produce el consentimiento, constituyendo la razón o fin por la cual se otorga, -por lo que- al no existir causa, tampoco existe consentimiento, el cual se constituye por diversas manifestaciones de voluntad que son comunicadas entre las partes que la emiten y se integran recíprocamente.

Agrega que de las notas correspondientes que se desprenden del documento acompañado por la parte actora a su demanda, otorgado por la demandada el 28 de noviembre de 1989 por ante notaría pública y, posteriormente, por la demandante, en fecha 10 de febrero de 1998, también ante notaría pública, es decir, casi nueve (09) años después, fecha que deliberadamente y maliciosamente se omite indicar en la demanda, evidenciándose con ello, que jamás se llegó a perfeccionar el pretendido contrato, en razón de su confusa redacción, la inexistencia de causa y la indeterminación del objeto, que lo afectan de nulidad absoluta.

Continúa expresando que como complemento al artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, el artículo 1.155 eiusdem, prevé el conjunto de condiciones, de naturaleza concurrente, necesarias para la validez del objeto de los contratos, al establecer que el objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable.

Que en el documento en referencia se evidencia la imposibilidad de determinar la exacta ubicación de las tres (03) hectáreas mencionadas, ya que no se indican los linderos particulares y específicos dentro de los cuales están comprendidas, ni la forma de determinarlos, sino por el contrario solo se mencionan linderos generales de un lote de terreno, propiedad de la demandada, cuya extensión es superior a tres (03) hectáreas, lo que hace ilusoria la posibilidad de exigir su cumplimiento.

Que al carecer el documento acompañado en el libelo, de los tres (03) requisitos esenciales y concurrentes, previstos en nuestra legislación para la existencia de los contratos, y no tratándose de un acto traslativo de la propiedad por efecto de un contrato, ni por ningún otro previsto en la legislación, resulta infundada la demanda interpuesta, siendo incomprensible como la parte actora solicita el cumplimiento de un contrato, que solo existe en su imaginación, además de que la actora solicita el otorgamiento del contrato, reconociendo así la inexistencia del mismo.

Señala que en cuanto a la petición de la parte actora, cuando invoca el contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es inaplicable al caso de autos, ya que no existe ni existió un acto traslativo de la propiedad, así como tampoco obligación alguna de transferir la propiedad y, menos aún la obligación de otorgar un contrato; tampoco existe contrato alguno, y por ende es igualmente inexistente un derecho subjetivo de la parte actora que deba satisfacérsele, incluso expresa la demandada, que no existe en el contenido del documento en cuestión, una prestación a cargo de la actora, eliminando definitivamente el carácter de acto traslativo de propiedad o de contrato productor del mismo efecto, en razón de no existir bilateralidad.

Igualmente, sostiene que al no existir obligación de su parte, no habría nada que indexar, solicitando se desestime el pedimento de la actora en ese sentido.

Capítulo III

De la impugnación del poder presentado por la demandada

En primer término, debe este sentenciador precisar que la parte actora impugnó el poder presentado por la parte demandada, con el fundamento de que el poder otorgado es insuficiente y no puede surtir efectos jurídicos, toda vez que el otorgante del poder, ciudadano Ferruccio Gadler, quien funge como representante de Pedremar, C.A., al presentar el poder ante el Notario Público Quinto de Valencia, solo mostró al notario el documento constitutivo de fecha 21 de agosto de 1975, bajo el Nº 31, Tomo 8-A-sgdo, y su última modificación según Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 26 de agosto de 1996, bajo el Nº 25, Tomo 448-A-sgdo, más no consta que le hayan sido presentados los registros que señala el otorgante en el poder.

Asimismo señala que el otorgante Ferruccio Gadler, no enuncia en el poder del cual se derivaría su carácter de presidente de Pedremar, C.A., solo señala que está facultado para este otorgamiento, según acta de fecha 26 de agosto de 1996, pero no señala de donde emana tal carácter, además de que el otorgante no exhibió al funcionario que otorgó el poder la gaceta o diario, en el cual fueron publicados los registros de comercio y la fecha de esas publicaciones.

Finalmente solicita se declare como no presentada la contestación a la demanda y consecuencialmente confesa a la demandada, con todos los pronunciamientos del caso, habida cuenta de que cuando Pedremar, C.A., firmó el contrato con O.M., fungía como presidente de la misma, el señor S.G. y no Ferruccio Gadler.

Por su parte, la abogada C.P.B., actuando como apoderada de la parte demandada, cuyo poder impugnó la actora, señala que en el poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 02 de octubre de 1997, bajo el Nº 08, Tomo 174, se expresan claramente los datos relativos a la constitución de la sociedad mercantil Pedremar, C.A., así como los concernientes a sus modificaciones estatutarias y en especial los de su última modificación y que igualmente se hace mención expresa del documento del cual deriva el carácter del poderdante, Ferruccio Gadler, quien fungía para el momento de su otorgamiento y funge actualmente como presidente de la compañía, es decir, se enunciaron los documentos auténticos que acreditan la representación que ejerce el ciudadano Ferruccio Gadler de la sociedad mercantil Pedremar, C.A.

Continúa explicando que consta en la nota estampada por el funcionario notarial, que al mismo le fue presentado el documento constitutivo, registrado de la empresa así como el de su última modificación, pues carece de sentido presentar al notario documentos contentivos de modificaciones estatutarias que, para el momento del otorgamiento, ya no estaban vigentes y que a manera de abundamiento fueron enunciados en el texto del poder, razón por la cual se exhibió, además del documento constitutivo debidamente registrado, el documento igualmente registrado de la última modificación, que es el que el poderdante enuncia refiriendo que del mismo se evidencia su carácter.

Que en relación al alegato de la parte actora de que el otorgante no exhibió al funcionario notarial la gaceta o diario en el cual fueron publicados los registros de comercio y las fechas de sus publicaciones, hace notar que al respecto el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, de manera alternativa dispone que el otorgante deberá enunciar y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acrediten la representación que ejerce el otorgante, desprendiéndose de ello que además de que pueden ser unos u otros, según el caso, solo es necesario enunciar y exhibir los que acrediten la representación que ejerce el otorgante, extremos que dice fueron cumplidos al momento de otorgar el poder.

Igualmente señala que la actora solicita se declare como no presentada la contestación a la demanda y consecuencialmente confesa a la demandada, más si la opinión de la demandante es que el poder es insuficiente, la misma debió impugnarlo luego de que se produjo la citación e insistir en los tramites necesarios para la juramentación del defensor ad-litem y no esperar a que se presentara la contestación a la demanda para así tratar de restarle validez a este último acto, más no a la citación, tratando de subsumir ciertos hechos en supuestos legales, a su conveniencia influenciada por el temor de sucumbir en la definitiva, ante la infundada demanda presentada.

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

En la norma referida se establece en forma alternativa cuáles son los documentos que deben ser enunciados y exhibidos al funcionario, para el caso en que el poder se otorgue a nombre de una persona jurídica -por lo que- basta con que se presente uno de ellos para que se dé cumplimiento a lo exigido en el citado artículo, tal y como lo afirma la representación de la demandada en el escrito mediante el cual se opone a la impugnación formulada por la parte actora.

En el presente caso, este juzgador constata que en el poder impugnado se enuncian los datos del acta constitutiva de la sociedad mercantil Pedremar, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de agosto de 1975, bajo el Nº 31, Tomo 8-A Sgdo., así como las actas de asambleas de fechas 23 de julio de 1976, registrada el 12 de agosto de 1976, bajo el Nº 42, Tomo 99-A, y bajo el Nº 46, Tomo 64-A, de fecha 31 de marzo de 1980 y bajo el Nº 5, Tomo 69-A-Sgdo., el 26 de agosto de 1981, así como el documento del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía, celebrada en fecha 19 de julio de 1995, inscrita ante la citada oficina de registro el 26 de agosto de 1996, bajo el Nº 25, Tomo 448-A Sgdo., que contiene la última modificación estatutaria y en la que se acredita la representación que ejerce el otorgante, ciudadano Ferruccio Gadler, lo cual se evidencia de la nota del respectivo instrumento, donde el funcionario notarial hace constar que le fue exhibido el documento constitutivo de Pedremar, C.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de agosto de 1975, bajo el Nº 31, Tomo 8-A Sgdo. y su última modificación según acta de asamblea registrada por ante el citado registro mercantil de fecha 26 de agosto de 1996, bajo el Nº 25, Tomo 448-A Sgdo.

Siendo que el otorgante enunció en el texto del instrumento poder y exhibió al funcionario, el acta constitutiva donde consta el carácter del otorgante y lo autoriza para conferir mandato, este sentenciador considera que el poder presentado por la abogada C.P., actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, fue otorgado de conformidad a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no siendo, en modo alguno necesaria la presentación de todas las actas de asamblea de accionistas celebradas en la referida sociedad mercantil, actuando acertadamente la juez de la primera instancia cuando declaró válido el mencionado poder otorgado por la demandada y en consecuencia valida tanto la citación expresa de la accionada, como la contestación de la demanda. Así se decide.

Capitulo IV

Consideraciones para decidir

Trabada la litis en los términos expuestos en esta decisión, le correspondió a las partes demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud se pasa analizar las probanzas traídas al proceso.

1) Junto con su libelo de demanda se consigna marcado con la letra “B”, documento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, el 28 de noviembre de 1989, anotado bajo el No. 33, Tomo 129 y ante la Notaría Pública Quinta de Valencia el 10 de febrero de 1998, anotado bajo el N° 08, tomo 17 de los libros respectivos.

Este instrumento es apreciado en todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia que la demandada reconoció la propiedad del ciudadano O.M., sobre tres (03) hectáreas de terreno, situadas en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Guataparo, S.A.; Sur: Hacienda San Luis; Este: Lote correspondiente al tercer (3) lote o tercera liberación y; Oeste: Dique Guataparo.

Asimismo se evidencia que el demandado señala que la mencionada extensión de terreno de tres (3) hectáreas forma parte de un lote de mayor extensión dentro de los señalados linderos, adquirido por la sociedad mercantil Pedremar Compañía Anónima, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 15 de diciembre de 1976, bajo el Nº 38, folio 161, Tomo Primero, Cuarto Trimestre y que el documento es provisional, sujeto el documento definitivo al resultado de un juicio intentado por la sucesión Dorta, caso contrario quedaría sin ningún efecto.

Este instrumento es precisamente el documento fundamental de la demanda y que es calificado por el actor como el documento contentivo de un contrato cuya ejecución pretende, circunstancia que será considerado más adelante en este fallo.

2) En el lapso probatorio, la parte actora invoca el mérito favorable que arroja los autos, el cual no constituye un medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual no hay nada que analizar al respecto por parte de este juzgador.

3) Promovió la parte actora, las testimoniales de los ciudadanos J.M., Deinny Arvelo, M.G. y A.A., las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación por el tribunal de la primera instancia, compareciendo a declarar únicamente los ciudadanos Deinny R.A. y M.V.G.G..

De la testimonial del ciudadano Deinny R.A., evacuada ante la primera instancia, observa este sentenciador en alzada, que en el acto de testigo se cumplió las formalidades que por ley regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, respondiendo el testigo que conoce a los ciudadanos J.P. y O.M. y que sabe que los mencionados ciudadanos trabajaban para Pedremar, C.A. (preguntas primera y segunda); que el señor O.M. trabajaba en Pedremar, C.A., como topografo y el señor J.P. era el encargado (pregunta tercera); que los ciudadanos J.P. y O.M. trabajaron en la finca situada en Guataparo propiedad de Pedremar, C.A. y que en esa finca existe una carretera que la atraviesa (preguntas cuarta y quinta); que el ciudadano O.M. trabajó en esa finca ocho años aproximadamente y el ciudadano J.P. seis años (pregunta sexta); que el señor S.G. era el representante de Pedremar, C.A (pregunta séptima).

Del testimonio bajo estudio no se desprende ningún elemento que incida en el mérito de la presente causa, toda vez que el testigo solo afirma que conoce al demandante y que trabajaba para la empresa demandada durante un periodo de tiempo y en la presente causa no se discute ninguna relación laboral entre las partes, razón por la cual se desecha el mismo del presente proceso.

Del testimonio rendido por el ciudadano M.V.G.G., este juzgador observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal de la primera instancia, declarando el testigo que conoce a los ciudadanos J.P. y O.M. y que sabe que los mencionados ciudadanos trabajaban para Pedremar, C.A. (primera y segunda pregunta); que el señor O.M. trabajaba en Pedremar, C.A., como topografo y el señor J.P. como encargado (tercera pregunta); que los ciudadanos J.P. y O.M. trabajaron en la finca situada en Guataparo propiedad de Pedremar, C.A. y que en esa finca existe una carretera que la atraviesa (cuarta y quinta pregunta); que el ciudadano O.M. trabajó en esa finca seis años aproximadamente y el ciudadano J.P. ocho años (sexta pregunta); que el señor S.G. era el representante de Pedremar, C.A. (séptima pregunta).

Posteriormente procedió la apoderada de la parte demandada a repreguntar al testigo, declarando el testigo que conoce al señor O.M.d. la finca antes mencionada porque era ayudante de él en el trabajo de topografía y que trabajó con él desde el año 1980 hasta el año 1998 (repreguntas primera y segunda); que el señor O.M. trabajo seis años como topografo, que no puede decir exactamente el periodo en que trabajó (repregunta tercera); que conoció al señor S.G. en la finca antes mencionada (repregunta cuarta); que no trabajó directamente para S.G. o Pedremar, C.A., porque quien trabajaba para él era O.M. (repregunta quinta).

En relación con el testimonio bajo análisis, del mismo no se desprende elemento alguno relevante al mérito de la causa, razón por la cual también se desecha del proceso en virtud de su impertinencia. Así se decide.

4) Promovió la parte actora la prueba de inspección judicial para ser practicada al terreno propiedad de Pedremar, C.A., situados en Guataparo, Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., a los fines de que se dejara constancia de que existe una puerta cerrada con candado; de que el terreno se encuentra libre de construcciones y; de la existencia de una carretera que atraviesa el terreno, siendo admitida por el juzgado sustanciador y practicada dicha inspección el día 26 de noviembre de 1998.

Constata este juzgador de las resultas de la inspección judicial que el tribunal de la primera instancia se trasladó y constituyó en unos terrenos situados en Guataparo, Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., en una servidumbre al final de la Avenida Cuatricentenario, en una vía de paso, dejando constancia de que existe una puerta pero no tiene ningún candado; que sobre el mencionado terreno no hay construcciones y; que existe una carretera que atraviesa el terreno.

Asimismo constata este sentenciador que la representante de la parte demandada intervino en la inspección judicial practicada, manifestando que el terreno donde se evacuó la inspección judicial no pertenecía a la sociedad mercantil Pedremar, C.A., es decir que no se trataba del lugar en el cual la parte actora solicitó la práctica de la inspección judicial.

De la prueba de inspección judicial bajo análisis, constata este juzgador que en los términos en que fue promovida y evacuada, de ella no se desprende elemento alguno que guarde relación con el mérito de la controversia, en la cual se pretende la ejecución de un supuesto contrato, razón por la cual la misma se desecha del proceso.

1) Por su parte la demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable de los autos, reiterando este sentenciador que ello no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano.

2) Promovió la parte demandada la testimonial de la ciudadana A.D.G., la cual fue admitida por el tribunal de la primera instancia, compareciendo a declarar la mencionada ciudadana.

De la testimonial de la ciudadana A.D.G., este sentenciador observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto de testigo, por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que trabaja para la compañía Pedremar, C.A., desde hace veinte (20) años, desempeñándose como secretaria (pregunta primera y segunda); que no conoce personalmente al ciudadano O.M., ni su profesión u oficio (pregunta tercera y cuarta); que tiene conocimiento de un documento del año 1989, redactado por el Dr. Francisco Agüero Villegas, contentivo de la negociación entre el señor O.M. y Pedremar, C.A., que el documento fue firmado únicamente por su jefe, señor S.G., que después el señor Gadler le ordenó enviarlo a Valencia para que el señor Márquez lo firmara y que días después, el señor Galder le dio instrucciones para solicitar al señor Márquez la devolución de dicho documento para su anulación por no haberse materializado la negociación y que recuerda además las múltiples gestiones que hizo para recuperar el documento sin obtenerlo ya que el señor Márquez no le devolvió (pregunta quinta); que en virtud del cargo que desempeña tiene conocimiento de las personas que prestaron servicios para Pedremar, C.A., ya que lleva la nómina de la empresa, que el topografo que trabajaba para la compañía era el señor A.J.R.A. y como ayudante del mismo el señor J.C.P. y, que no tenía conocimiento de que nadie más trabajara como topografo de la compañía (pregunta sexta, séptima, octava y novena).

Posteriormente procedió la apoderada de la parte actora a ejercer su derecho de repreguntar al testigo, declarando la testigo que los terrenos de la compañía Pedremar en Guataparo, están divididos en cuatro lotes, pero que desconoce que en uno de ellos exista un desarrollo llamado Miramar (repregunta primera); que la zona fue medida y se elaboraron planos por parte del topografo A.J.R.A. (repregunta segunda); que no conoce a los ciudadanos J.P. y O.M. (repregunta tercera); que el ciudadano S.G. tiene unas tierras en lo Estados Apure y Mérida (repregunta cuarta y quinta); que no tiene conocimiento de que el señor Gadler encomendara a O.M. levantar unos proyectos en sus tierras (repregunta sexta); que las gestiones múltiples que realizó para recuperar el documento, fueron llamadas telefónicas (repregunta octava); que el señor Gadler le pagaba a las personas que contrataba con dinero, cheque, que ella es la encargada de Pedremar, C.A., y a ella nunca le pagaron con tierras (repregunta novena); que el señor Gadler siempre les pagaba con dinero (repregunta décima); que conoce al doctor Manrique quien trabajó como abogado para el señor Gadler y que él no le pagó con tierras sus honorarios profesionales (repreguntas décima primera y décima segunda); que el director de Arborizadora Tecnificada Arboret, C.A., es el ciudadano S.G.Z. (repregunta décima cuarta y décima quinta).

Este testimonio es apreciado por este sentenciador, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante que la testigo declara conocer la existencia del documento que pretende hacer valer la actora, y el hecho de que la demandada solicitó del actor la entrega del documento para su anulación por no haberse realizado la supuesta negociación.

El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano dispone que la venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y la doctrina patria ha señalado que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a trasferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio”. Derecho Civil IV Contratos y Garantías, J.L.A.G., Décima Edición, Universidad Católica.

De acuerdo a lo anterior, la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella, siendo entonces la venta un contrato bilateral, oneroso, consensual, y traslativo de la propiedad.

Ahora bien, este tribunal observa del documento fundamental de la demanda que el mismo no puede reputarse como un contrato de venta, toda vez que la venta es un contrato mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, tal y como lo dispone el artículo 1.474 del Código Civil y en el presente caso no se evidencia del mismo que se haya convenido precio alguno, así como tampoco se desprende que la sociedad mercantil Pedremar, C.A., haya recibido ninguna contraprestación por la supuesta negociación allí pactada, razón por la cual el documento acompañado como fundamental de la demanda no se trata de un contrato de venta.

Asimismo constata este sentenciador que del documento acompañado por el actor como fundamental de la demanda, no se evidencia que pueda reputarse como una donación, al no existir por parte de la demandada el animo de transferir gratuitamente una cosa u otro derecho al actor, según lo dispone el artículo 1.431 del Código Civil; así como tampoco estamos en presencia de un contrato de permuta, en virtud de que en el mismo no consta bien alguno que reciba la sociedad mercantil Pedremar, C.A., como contraprestación de la negociación presuntamente convenida por las partes, ello según lo previsto en el artículo 1.558 eiusdem.

Siguiendo este orden de ideas, es conveniente traer a colación un criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia del 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia N° RC-0169, expediente N° 00377, en la cual se señala que la facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos no es delimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia.

Es oportuno establecer la diferencia o distinción entre la calificación de un contrato e interpretación de un contrato, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la subsunción que el Juez realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato; y estaríamos en presencia de interpretación de los contratos cuando la labor que debe realizar el Juez consiste en indagar la intención y voluntad presunta que manifiestan las partes al establecer la diversas cláusulas en un contrato y que determinan sus obligaciones y derechos.

Asimismo, hay que destacar que el consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales de contrato, una condición sine cuanon para su existencia, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica y que en el caso bajo análisis se evidencia del documento fundamental de la demanda que las partes en ningún momento pactaron una venta, una donación o una permuta, figuras jurídicas que constituyen contratos de transmisión de la propiedad.

Ahora bien, lo que se desprende del documento fundamental es que el demandado declara reconocer una propiedad en beneficio del demandante, pero condicionado a las resultas de un juicio, momento en el cual las partes celebrarían un pacto formal para transmitir la propiedad, pero no puede ser entendido ese reconocimiento como una venta, una donación o permuta, es decir no estamos en presencia de un contrato.

Igualmente, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y, sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí misma sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico, circunstancias que determinan en el caso bajo estudio en que las partes no celebran contrato alguno que transmita la propiedad.

La acción de ejecución está consagra en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

El Doctor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

El mismo autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. La ejecución es, pues, normalmente obra del Juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva.

En el caso que nos ocupa, las partes no celebraron un contrato bilateral, no se asumen obligaciones, lo que hace improcedente la vía elegida por el demandante y contenida en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, como es la de la ejecución de un contrato inexistente. Así se decide.

Capítulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano O.M. contra la sociedad mercantil PEDREMAR, C.A.

Se condena en Costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11447

MAM/DE/mrp.

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