Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos: O.J.M.Q. Y L.S.G.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante el primero, y abogada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.464.793 y V-11.222.055, respectivamente, residenciados el primero en el Estado Mérida y la segunda en Tucani, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M. y civilmente hábiles, asistidos por los Abogados en ejercicio L.L.F. Y Y.E.C.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 36.786 y 72.202, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha once (11) de febrero del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco, que corre inserta al folio quince (15) del presente expediente, los ciudadanos, O.J.M.Q. Y L.S.G.P., identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.M.L.d.E.M., signada bajo el N° 20. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, signada con el N° 57. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos, O.J.M.Q. Y L.S.G.P., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dos de octubre de mil novecientos noventa y nueve (02-10-1.999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S.M.L.d.E.M., tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad actualmente, tal y como se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento. Señalando que desde el día 28 de diciembre del año 2.000, por causas diversas y acumulativas que no vienen al caso mencionar se produjo una ruptura de la vida en común, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual en el transcurso de este tiempo han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación por lo que solicitan se decrete la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, quedando dicha separación decretada el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil cuatro, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La P.P. de su hija la niña OMITIR NOMBRES será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por la madre ciudadana GIGLIO PRADA L.S., ya identificada hasta su mayoría de edad. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano M.Q.O.J., ya identificado, se compromete a aportar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaría, dicha obligación será incrementada en forma automática y proporcional en un Veinte por ciento (20%) anual, que le será entregada por mensualidades adelantadas, en forma de deposito en el cuenta de Ahorro Numero 0108-0067-0200387568 a nombre de la niña OMITIR NOMBRES, perteneciente a la Institución Financiera Banco Provincial, cuenta esta usada para tal fin, de igual forma, le será depositado el monto en bolívares de los gastos que incurra la madre con la niña en cuanto a la salud, educación, recreación, cultura y cualquier otro gasto que se realice en la niña que tenga relación con alimentos congruos. Es así para dar pleno cumplimiento a esta obligación el ciudadano O.J.M.Q., previa presentación de recibos, factura y otros documentos que comprueben los gastos ocasionados a favor de su hija, se obliga a depositar en la cuenta de ahorros ya señalada en la misma forma el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos tales como. En cuanto a educación, Inscripción, mensualidad de la Institución educativa, uniforme escolar, útiles escolares y todo lo necesario para el mejor desarrollo integral de la niña. En cuanto a Salud, Pago de consultas medica, medicina preventiva, medicina curativa, exámenes de laboratorio, siendo las anteriores enunciativas y no taxativas para su cumplimiento. En relación a los gastos mayores en que incurra la madre a favor de la niña en el mes de diciembre, el prenombrado padre reintegrara el cincuenta por ciento (50%) de las mismas en las condiciones y formas ya anunciadas, estos gastos serán los correspondientes a las celebraciones de navidad y fin de año, lo que acostumbra y estila para la época. Por consiguiente debe entenderse la obligación alimentaría en un sentido latus de conformidad con lo previsto en los artículos 30 en su encabezamiento y parágrafo primero , 42, 54 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas acordaron un Régimen cerrado, como siempre se ha venido ejecutando por diversas causas que no mencionaron en virtud de este acuerdo, en consecuencia el padre de la niña OMITIR NOMBRES, podrá visitarla el día sábado o domingo en la residencia de la niña y en presencia de la madre y solo en casos estrictamente necesarios podrá visitarla un día entre la semana bajo las mismas condiciones , previo acuerdo con la madre siempre y cuando no interrumpa los estudios, horas de alimentación, descanso y recreación de la mencionada niña. El padre de la niña manifestó respetar los días entre semana para no interrumpir los estudios que esta cursando la niña. QUINTO: Las partes manifiestan que en su unión conyugal no existe ningún bien que repartir, y a partir de la fecha de separación de cuerpos, los bienes que por cualquier naturaleza se adquieran, pasarán a ser de su única y exclusiva propiedad y patrimonio del cónyuge adquirente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa:--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: O.J.M.Q. Y L.S.G.P., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y nueve (02-10-1.999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S.M.L.d.E.M., tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 20. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la P.P. de su hija la niña OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por la madre ciudadana GIGLIO PRADA L.S., ya identificada hasta su mayoría de edad. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano M.Q.O.J., ya identificado, se compromete a aportar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaría, dicha obligación será incrementada en forma automática y proporcional en un Veinte por ciento (20%) anual, que le será entregada por mensualidades adelantadas, en forma de deposito en el cuenta de Ahorro Numero 0108-0067-0200387568 a nombre de la niña OMITIR NOMBRES, perteneciente a la Institución Financiera Banco Provincial, cuenta esta usada para tal fin, de igual forma, le será depositado el monto en bolívares de los gastos que incurra la madre con la niña en cuanto a la salud, educación, recreación, cultura y cualquier otro gasto que se realice en la niña que tenga relación con alimentos congruos. Es así para dar pleno cumplimiento a esta obligación el ciudadano O.J.M.Q., previa presentación de recibos, factura y otros documentos que comprueben los gastos ocasionados a favor de su hija, se obliga a depositar en la cuenta de ahorros ya señalada en la misma forma el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos tales como. En cuanto a educación, Inscripción, mensualidad de la Institución educativa, uniforme escolar, útiles escolares y todo lo necesario para el mejor desarrollo integral de la niña. En cuanto a Salud, Pago de consultas medica, medicina preventiva, medicina curativa, exámenes de laboratorio, siendo las anteriores enunciativas y no taxativas para su cumplimiento. En relación a los gastos mayores en que incurra la madre a favor de la niña en el mes de diciembre, el prenombrado padre reintegrara el cincuenta por ciento (50%) de las mismas en las condiciones y formas ya anunciadas, estos gastos serán los correspondientes a las celebraciones de navidad y fin de año, lo que acostumbra y estila para la época. Por consiguiente debe entenderse la obligación alimentaría en un sentido latus de conformidad con lo previsto en los artículos 30 en su encabezamiento y parágrafo primero , 42, 54 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas acordaron un Régimen cerrado, como siempre se ha venido ejecutando por diversas causas que no mencionaron en virtud de este acuerdo, en consecuencia el padre de la niña OMITIR NOMBRES, podrá visitarla el día sábado o domingo en la residencia de la niña y en presencia de la madre y solo en casos estrictamente necesarios podrá visitarla un día entre la semana bajo las mismas condiciones, previo acuerdo con la madre siempre y cuando no interrumpa los estudios, horas de alimentación, descanso y recreación de la mencionada niña. El padre de la niña manifestó respetar los días entre semana para no interrumpir los estudios que esta cursando la niña. ASÍ SE DECIDE.-

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R..

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

JM-9063.

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