Decisión nº PJ0072011000014 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-761

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: O.A.M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.950.421, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia.

Demandada: ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1993, bajo el No. 65, Tomo 9-A del Cuarto Trimestre y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano O.A.M.P., debidamente asistido por la profesional del derecho M.J.H.M., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ccorrespondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 30 de junio de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 09 de noviembre de 2010 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 01 de septiembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en el HOSPITAL I S.C.R., como camillero, en un horario de trabajo comprendido de lunes a domingos desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.); desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.) y desde las siete horas de la tarde (07:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) con un día de descanso rotativo, devengando los diferentes salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 31 de agosto de 2009 cuando terminó su relación de trabajo sin que le pagaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme al salario integral y normal devengado, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA), la suma total de cinco mil quinientos treinta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.5.535,97), por los conceptos laborales de diferencia de prestación antigüedad legal, antigüedad adicional, diferencia de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, diferencia de utilidades fraccionadas, diferencia de salarios y los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano O.A.M.P., la fecha de inicio y culminación, el cargo de camillero desempeñado y el horario establecido de forma rotativa.

  4. - Alega haberle pagado por concepto de la prestación de antigüedad quince (15) días desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, sobre la base de un salario integral de la suma de dieciséis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.16,33) y de un salario integral de la suma de quince bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.15,32); cuarenta (40) días desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, sobre la base de un salario integral de la suma de dieciséis bolívares con cinco céntimos (Bs.16,05).

  5. - Negó, rechazó y contradijo en forma absoluta que el ciudadano O.A.M.P. hubiese estado sometido durante el decurso de su relación de trabajo a un horario de trabajo de lunes a domingos, por lo que, no es cierto que para determinar su salario integral deba tomarse en cuenta lo percibido supuestamente por haber laborado los días domingos y días feriados, en vista de que no le corresponden, por no haberlos generado y laborado, y menos aún, en la forma como fueron reclamados en el libelo de la demanda, es decir, sin haber señalado en forma precisa y determinada lo cual es de obligatorio cumplimiento, cuales y cuantos días domingos y días feriados laboró en el mes, alegando además haber laborado en algunas ocasiones hasta seis (06) días domingos en un mes, lo cual es totalmente errado e improcedente.

  6. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano O.A.M.P. le correspondan ocho (08) días de bono vacacional para el primer año de servicios y que a partir del segundo corte que comienza el día 01 de mayo de 2005 le correspondan nueve (09) días de bono vacacional, pues, legalmente le corresponden siete (07) días para el primer año y va aumentando gradualmente un (01) día a partir de cada año de prestación de los servicios.

  7. - Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano O.A.M.P. se le haya pagado el bono nocturno laborado y las horas nocturnas con un recargo del cincuenta por ciento (50%); de igual forma niega que durante el primer corte haya devengado sesenta y nueve punto sesenta (69.60) bonos nocturnos, y por ende, las sumas de dinero reclamadas, argumentando que la demandante no determina con precisión cuantos y a que días corresponden los bonos nocturnos y las horas nocturnas supuestamente laboradas y por el hecho de que sus guardias no eran rotativas no trabajaba todo las semanas y quincenas desde las siete horas de la noche (07:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.).

  8. - Con base a lo antes expuesto, negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por concepto de salario normal e integral, conformado por las alícuotas partes de bono vacacional y utilidades que invoca el ciudadano O.A.M.P. en su escrito de la demanda, así como, los bonos nocturnos con el recargo de un cincuenta por ciento (50%) y domingos supuestamente trabajados durante los periodos comprendidos desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 01 de septiembre de 2006, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

  9. - Negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano O.A.M.P., por concepto de diferencia de prestación antigüedad, prestación de antigüedad adicional, diferencia de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, diferencia de utilidades fraccionadas y diferencia de salarios, por habérselos pagado a los salarios realmente devengados; de igual modo niega y rechaza las sumas de dinero invocadas por concepto de intereses sobre prestaciones sociales arguyendo que a partir del año 2006 se le constituyó al reclamante un fideicomiso con la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, depositándosele mensualmente en su cuenta de ahorros la prestación de antigüedad y los intereses que ella generaba, en tal sentido, al final de la relación de trabajo tenía depositado la suma de un mil trescientos ochenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs.1.386,07) realizando al efecto múltiples retiros en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 según lo expresado por el reclamante en su escrito de demanda.

  10. - Negó, rechazó y contradijo la suma total reclamada por el ciudadano O.A.M.P. de cinco mil quinientos treinta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.5.535,97).

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano O.A.M.P. y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA), la fecha de inicio y culminación, el cargo de camillero desempeñado, el horario establecido de forma rotativa, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    a.- Determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales devengados por el ciudadano O.A.M.P. durante toda la relación laboral.

    b.- Si al ciudadano O.A.M.P. le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA).

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA), demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano O.A.M.P., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a este último, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en especial, la ocurrencia de haber laborado días domingos y días feriados y bonos nocturnos por ser acreencias en exceso de las legales. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  16. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  17. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados:

    a.- “Recibos de pago de los salarios” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “Recibos de pago de los salarios” identificados a continuación esta instancia judicial deja expresa constancia de su inutilidad y esterilidad al proceso, pues, la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), reconoció las copias promovidas y consignadas por la parte actora cursantes e identificadas como la primera y segunda del folio 39, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 16 de junio de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007 y desde el día 16 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007; la primera y segunda del folio 40, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de septiembre de 2007 y desde el día 16 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007; ambas del folio 41, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 15 de octubre de 2007 y desde el día 16 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; la primera del folio 42, del periodo comprendido desde el día 16 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007; la primera y tercera del folio 43, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 15 de diciembre de 2007 y desde el día 16 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; la primera y segunda del folio 44, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 15 de enero de 2008 y desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008; la primera del folio 45, del periodo comprendido desde el día 16 de febrero de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2008; la primera y segunda del folio 46, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 15 de marzo de 2008 y desde el día 16 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008; la primera y segunda del folio 47, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 15 de abril de 2008 y desde el día 16 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008; la primera y segunda del folio 48, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2008 y desde el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008; la primera y segunda del folio 49, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 15 de junio de 2008 y desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008; la primera del folio 50, del periodo comprendido desde el día 16 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008; la primera del folio 51, del periodo comprendido desde el día 16 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008; la primera y segunda del folio 52, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2008 y desde el día 16 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008; la primera y segunda del folio 53, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 15 de octubre de 2008 y desde el día 16 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008; la primera y segunda del folio 54, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 15 de noviembre de 2008 y desde el día 16 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008; la primera y segunda del folio 55, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2008 y desde el día 16 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; la primera y segunda del folio 56, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 15 de enero de 2009 y desde el día 16 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009; la primera y segunda del folio 57, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2009 y desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009; la primera y segunda del folio 58, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2009 y desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009; la primera y segunda del folio 59, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 15 de abril de 2009 y desde el día 16 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009; la primera y segunda del folio 60, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 15 de mayo de 2009 y desde el día 16 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009; la primera y segunda del folio 61, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 15 de junio de 2009 y desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009; ambas del folio 62, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 15 de julio de 2009 y desde el día 16 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009 y ambas del folio 63, es decir, de los periodos comprendidos desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2009 y desde el día 16 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009. Así se decide.

    De igual modo, exhibió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, publico y contradictorio llevado en este asunto los documentos cursantes a los folios 150 al 245 de las actas del expediente, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano O.A.M.P., y en tal sentido, esta instancia judicial les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De todas estas instrumentales se demuestra que el ciudadano O.A.M.P. devengó como salario básico la suma de trescientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.321,24) mensuales, equivalente a la suma de diez bolívares con setenta céntimos (Bs.10,70) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,oo) mensuales, equivalentes a la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006; la suma de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs.465,oo) mensuales, equivalentes a la suma de quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs.15,50) diarios, desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006; la suma de quinientos doce bolívares (Bs.512,oo) mensuales, equivalentes a la suma de diecisiete bolívares con seis céntimos (Bs.17,06) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, la suma de quinientos doce bolívares (Bs.512,oo) mensuales, equivalentes a la suma de diecisiete bolívares con seis céntimos (Bs.17,06) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 15 de abril de 2007; la suma de seiscientos catorce bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.614,78) mensuales, equivalentes a la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.799,20) mensuales, equivalentes a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009; la suma de ochocientos setenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.879,14) mensuales, equivalentes a la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2009, así como, haber recibido el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de domingo trabajado feriado, bono nocturno, utilidades, uniforme, asignación, aguinaldos y las deducciones legales a que hubo lugar por concepto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional. Así se decide.

    Ahora bien, la representación judicial del ciudadano O.A.M.P., impugnó, las documentales cursantes e identificadas como la tercera del folio 39, del periodo comprendido desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007; la tercera del folio 40, del periodo comprendido desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007; la segunda del folio 42, del periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007; la segunda del folio 43, del periodo comprendido desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; la tercera del folio 44, del periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008; la segunda del folio 45, del periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2008; la tercera del folio 46, del periodo comprendido desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008; la tercera del folio 47, del periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008; la tercera del folio 48, del periodo comprendido desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008; la tercera del folio 49, del periodo comprendido desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008; la segunda del folio 50, del periodo comprendido desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008; la segunda del folio 51, del periodo comprendido desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008; la tercera del folio 52, del periodo comprendido desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008; la tercera del folio 53, del periodo comprendido desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008; la tercera del folio 54, del periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008; la tercera del folio 55, del periodo comprendido desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; la tercera del folio 56, del periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009; la tercera del folio 57, del periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009; la tercera del folio 58, del periodo comprendido desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009; la tercera del folio 59, del periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009; la tercera del folio 60, del periodo comprendido desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009; la tercera del folio 60, del periodo comprendido desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009 y la tercera del folio 56, del periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009; arguyendo que no emanan de su representada, no son el formato utilizado por la empresa, no tener sello ni firma.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano O.A.M.P., expresó que este formato también lo entrega la empresa, donde se puede observar el Registro de Información Fiscal (RIF).

    Vista las observaciones expuestas por las partes, este juzgador de un análisis realizado a las pruebas documentales promovidas y consignadas por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMÉDICA), observa, que al folio 93 de las actas del expediente cursa el documento denominado “Recibo de pago de los salarios”, es de idéntico formato con las documentales antes impugnadas por esta última en el decurso de la celebración de la audiencia de juicio y, al igual que la documental cursante al referido folio 93, no tienen sello ni firma de ella y; en tal sentido este juzgador con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de todos los conceptos laborales devengados por el ciudadano O.A.M.P. y con ello, poder determinar la conformación de sus salarios normales y/o integrales, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de bono nocturno y bono libre trabajado /feriado. Así se decide.

    b.- “Pago de liquidación de prestaciones sociales” emitido por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), siendo del mismo tenor de la copia que se acompaña al expediente signado bajo el No. VP21-L-2010-000759.

    Con relación a la prueba de exhibición del documento denominado “Pago de liquidación de prestaciones sociales” este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, se impone su inadmisibilidad, por cuanto el documento intimado a exhibirse no es parte de la presente causa. Así se decide.

    c.- “Pago por liquidación final” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA).

    En relación a la prueba de exhibición del documento denominado “Pago por liquidación final, este juzgador debe dejar expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), reconoció la copia promovida por la parte actora cursante al folio 64 de las actas del expediente, trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad de tal medio de prueba, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose entre los aspectos mas relevantes para la resolución de la controversia, que devengó como último salario básico y normal la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) y el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor del ciudadano O.A.M.P. por los conceptos de prestación de antigüedad depositada en fideicomiso en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuarenta (40) días de aguinaldo fraccionado del 2009, diecinueve (19) días de vacaciones del periodo 2008-2009, doce (12) días de bono vacacional del periodo 2008-2009, tres (03) días de descanso del periodo 2008-2009 recibiendo un total de la suma de tres mil quinientos setenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.3.577,24).

    De igual modo, se demostró que como asignaciones canceladas tenía diez (10) días de vacaciones y bono vacacional al 22 de diciembre de 2004 correspondientes al 2004; quince (15) días de prestación de antigüedad desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004; veinte (20) días de aguinaldo 2004 al 17 de noviembre de 2004; quince (15) días de prestación de antigüedad desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005; veinte (20) días de aguinaldos 2005 desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005; cuarenta (40) días de prestación de antigüedad desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; cuarenta (40) días de aguinaldos 2005 el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; veintinueve (29) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2004-2005, veintiocho (28) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2005-2006, treinta (30) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2006-2007, treinta y cuatro (34) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008, intereses sobre prestaciones sociales desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005, sesenta (60) de aguinaldos 2006, sesenta (60) de aguinaldos 2007, sesenta (60) de aguinaldos 2008 y los anticipos de prestaciones sociales en fechas 22 de enero de 2007, 16 de octubre de 2007, 26 de marzo de 2008, 20 de marzo de 2009 y 15 de julio de 2009 recibiendo un total de la suma de trece mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs.13.949,18). Así se decide.

    d.- “Pagos de vacaciones y bono vacacional” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), correspondiente a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

    En relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “Pagos de vacaciones y bono vacacional”, correspondiente a los periodos 2007 (entiéndase: 2006-2007) y 2008 (entiéndase: 2007-2008) este juzgador debe dejar expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), reconoció las copias promovidas por la parte actora cursantes a los folios 65 y 66 de las actas del expediente, trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad de tal medio de prueba, de igual modo consignó en la oportunidad de promover las pruebas ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el documento denominado “Pago de vacaciones y bono vacacional”, correspondiente al periodo 2005 (entiéndase: 2004-2005) el cual fue reconocido por la representación judicial del ciudadano O.A.M.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio, otorgándoseles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De los mencionados instrumentos se demuestra el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor del ciudadano O.A.M.P. por concepto de veintidós (22) días de vacaciones y siete (07) días de bono vacacional en el periodo comprendido desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2005, diecisiete (17) días de vacaciones y diez (10) días de bono vacacional en el periodo comprendido desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2007 y dieciocho (18) días de vacaciones y once (11) días de bono vacacional en el periodo comprendido desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2008. Así se decide.

    Con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “Pagos de Vacaciones y bono vacacional”, correspondiente a los periodos 2006 (entiéndase: 2005-2006), y 2009 (entiéndase: 2008-2009) sobre la base de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador debe manifestar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Sin embargo, debe necesariamente observar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, expresó, lo siguiente:

    …la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), no exhibió los documentos denominados “Pagos de Vacaciones y bono vacacional”, correspondiente a los periodos 2005 (entiéndase: 2004-2005), 2006 (entiéndase: 2005-2006), y 2009 (entiéndase: 2008-2009), razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, máxime de haber quedado reconocido el hecho de habérselas pagado tal y como se desprende del documento denominado “recibo de pago por liquidación” cursante al folio 64 del cuaderno de recaudos. Así se decide.

    e.- “Pagos de utilidades” emitidos por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), correspondiente a los periodos 2004, de forma fraccionada 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 de forma fraccionada, siendo del mismo tenor de la copia que se acompaña al expediente signado bajo el No. VP21-L-2010-000759.

    Con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “Pagos de utilidades” correspondiente a los periodos 2004, de forma fraccionada 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, se impone su inadmisibilidad, por cuanto los documentos intimados a exhibirse no son parte de la presente causa. Así se decide.

    f.- “Modelo de cálculo de beneficios sociales de los trabajadores del Hospital I Dr. SENEN CASTILLO REVEROL” siendo del mismo tenor de las copias que se acompañan al expediente signado bajo el No. VP21-L-2010-000368.

    Con relación a la prueba de exhibición del documento denominado “Modelo de cálculo de beneficios sociales de los trabajadores del Hospital I Dr. SENEN CASTILLO REVEROL” este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, se impone su inadmisibilidad, por cuanto el documento intimado a exhibirse no es parte de la presente causa. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  18. - Promovió copias certificada de documento denominado “Acta No.008-2009-03-01842” de fecha 03 de noviembre de 2009, cursante a los folios 70 al 72 de las actas del expediente.

    Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano O.A.M.P., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes para la resolución de la controversia, que el ciudadano O.A.M.P. celebró con la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) un contrato de transacción en fecha 03 de noviembre de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde el trabajador antes reseñado reconoce expresamente que recibió en su oportunidad diez (10) días de vacaciones y bono vacacional al 22 de diciembre de 2004 correspondientes al 2004; quince (15) días de prestación de antigüedad desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004; veinte (20) días de aguinaldo 2004 al 17 de noviembre de 2004; quince (15) días de prestación de antigüedad desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005; veinte (20) días de aguinaldos 2005 desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005; cuarenta (40) días de prestación de antigüedad desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; cuarenta (40) días de aguinaldos 2005 el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; veintinueve (29) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2004-2005, veintiocho (28) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2005-2006, treinta (30) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2006-2007, treinta y cuatro (34) días de vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008, intereses sobre prestaciones sociales desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2005, sesenta (60) de aguinaldos 2006, sesenta (60) de aguinaldos 2007, sesenta (60) de aguinaldos 2008 y los anticipos de prestaciones sociales en fechas 22 de enero de 2007, 16 de octubre de 2007, 26 de marzo de 2008, 20 de marzo de 2009 y 15 de julio de 2009 recibiendo un total de la suma de trece mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs.13.949,18), por ende, estuvo dispuesto a recibir la cantidad ofrecida y depositada en fideicomiso en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de la suma de un mil trescientos ochenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs.1.386,07), mas la cantidad que le corresponde por los otros conceptos reclamados de los cuales reconoce se excedió en su cálculo, esto es, cuarenta (40) días de aguinaldo fraccionado del 2009, diecinueve (19) días de vacaciones del periodo 2008-2009, doce (12) días de bono vacacional del periodo 2008-2009, tres (03) días de descanso del periodo 2008-2009 recibiendo un total de la suma de tres mil quinientos setenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.3.577,24); el trabajador acepta expresamente el ofrecimiento de la empresa en dicho acto por estar correctos los conceptos y los salarios calculados y a los fines de ponerle término a la reclamación planteada por haber quedado realmente satisfecha con la cantidad depositada en fideicomiso, con el total de las sumas de dinero recibidas en este acto la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), queda liberada de cualquier obligación por concepto de salario fijo o variable, salarios caídos, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad legal, y sus intereses, remuneraciones pendientes, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso ejusdem, indemnización prevista en el artículo 110 ejusdem, cesta tickets, bonos incentivos, bonos compensatorios, participación en los beneficios y/o utilidades y su incidencia en el cálculo del cualquier beneficio, diferencia de cualquier concepto mencionado o no en la reclamación o en la presente transacción, por cualquier motivo y/o su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, prestaciones e indemnizaciones, ya fueren en dinero o en especie, viáticos y/o gastos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, bonos nocturnos, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por cuanto declara expresamente que no laboró horas extraordinarias ni nocturnas, salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o de descanso, tanto legales como convencionales y/o pagos por descanso compensatorio, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, prestaciones e indemnizaciones, entre otros que aparecen allí especificados, así como, cualesquiera otros beneficios, conceptos, provechos, ventajas, remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios laborales y demás beneficios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en otras Leyes, Decretos y Códigos qua aparecen en dicha transacción especificados; ambas partes declararon que la presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible, por lo que se abstendrán de cualquier recurso, reclamación o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos de derecho que constituyan parte de su objeto. Así se decide.

  19. - Promovió originales de documentos denominados “solicitudes de anticipos, presupuestos y copia de la cédula de identidad del ciudadano O.A.M.P.” constante de diecinueve (19) folios útiles.

    Con relación a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador que a pesar de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano O.A.M.P., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, se desechan a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aportan ninguna resolución a los hechos controvertidos del presente proceso. Así se decide.

  20. - Promovió original del documento denominado “recibos de pago de vacaciones” correspondiente al periodo 2005, cursantes al folio 92 de las actas del expediente.

    Con relación a esta documental, debe dejar constancia este juzgador de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano O.A.M.P., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo su análisis y estudio fue debidamente realizado en el literal “d”, del numeral 2º de las pruebas por él promovidas reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.

  21. - Promovió original de documento denominado “recibos de pago” cursante al folio 93 del expediente.

    Con relación a esta documentales, debe dejar constancia este juzgador de haber sido reconocida por la representación judicial del la ciudadano O.A.M.P., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, arguyendo que es el mismo formato de las pruebas desconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMÉDICA), razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas que aparecen allí reflejadas por concepto de retroactivo de salario mínimo desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; retroactivo de salario desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006 y retroactivo de utilidades desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005. Así se decide.

    Con relación a los documentos consignados al folio 94 de las actas del expediente, este juzgador, los desecha del proceso, en virtud de no haber sido debidamente promovidas en el escrito de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime de no aportar nada al proceso. Así se decide.

  22. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes pruebas de informes:

    INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 09 de diciembre de 2010 donde informan que reposa en su archivo original del Acta No. 008-2009-03-01842 de fecha 03 de noviembre de 2009.

    Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acotándose, que el análisis y estudio de su contenido fue debidamente realizado en el numeral 1º de las pruebas por promovidas por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.

    BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 27 de diciembre de 2010 donde se informa la existencia de documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el No.10, Tomo, 2-C, a partir del cual se verifica la constitución de fideicomiso entre la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) y esta entidad bancaria.

    De igual modo, se informa el estado de cuenta del fideicomiso No.6651, cuyo beneficiario es el ciudadano O.A.M.P. desde el año 2006 hasta el año 2009, donde se constata el retiro de la suma de seis mil ciento ochenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs.6.182,07) por concepto de liquidación parcial de fondos.

    Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  23. - Promovió prueba de “Inspección Judicial”, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber quedado desistida en el proceso según se evidencia de auto de fecha 08 de diciembre de 2010. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe esta instancia judicial determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales devengados por el ciudadano O.A.M.P. durante toda la relación laboral con la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) y; al efecto se observa lo siguiente:

    De un estudio realizado al escrito de la demanda interpuesto por el ciudadano O.A.M.P. se evidencia el hecho de haber devengado durante toda su relación de trabajo con la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron admitidos tácitamente por esta última en su escrito de contestación.

    En razón de ello, este órgano jurisdiccional, al no haber controversia en cuanto a los salarios básicos devengados por el ciudadano O.A.M.P., es decir, los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, debe tomar en cuenta éstos para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas en este asunto, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.

    Ahora bien, la divergencia existe en los conceptos laborales tomados en consideración por el ciudadano O.A.M.P. para la formación de los salarios normales e integrales en su escrito de la demanda y, en ese sentido, la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), negó rotundamente la ocurrencia de los días domingos, días feriados y bonos nocturnos en virtud de no haberlos generado durante la prestación de sus servicios personales y, adicionalmente, no señaló de forma precisa, determinada y discriminada cuáles y cuántos de estos conceptos laboró en cada mes, lo cual era de obligatorio cumplimiento conforme la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en sentencia No. AA60-S-2008-000285, de fecha 28 de mayo de 2009 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ.

    Así las cosas, le correspondía al ciudadano O.A.M.P. la demostración de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial antes reseñada; es decir, le correspondía demostrar la ocurrencia de haber laborado días domingos, días feriados y bonos nocturnos por ser acreencias en exceso de las legales, lo cual hizo parcialmente, pues se evidencia de las instrumentales denominadas “recibos de pago de los salarios” cursantes a los folios 150 del periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2005, 173 y 174 del periodo comprendido desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, así como, de las documentales identificadas como la tercera del folio 39, del periodo comprendido desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007; la tercera del folio 40, del periodo comprendido desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007; la segunda del folio 42, del periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007; la segunda del folio 43, del periodo comprendido desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; la tercera del folio 44, del periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008; la segunda del folio 45, del periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2008; la tercera del folio 46, del periodo comprendido desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008; la tercera del folio 47, del periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008; la tercera del folio 48, del periodo comprendido desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008; la tercera del folio 49, del periodo comprendido desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008; la segunda del folio 50, del periodo comprendido desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008; la segunda del folio 51, del periodo comprendido desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008; la tercera del folio 52, del periodo comprendido desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008; la tercera del folio 53, del periodo comprendido desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008; la tercera del folio 54, del periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008; la tercera del folio 55, del periodo comprendido desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008; la tercera del folio 56, del periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009; la tercera del folio 57, del periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009; la tercera del folio 58, del periodo comprendido desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009; la tercera del folio 59, del periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009; la tercera del folio 60, del periodo comprendido desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009; la tercera del folio 60, del periodo comprendido desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009 y la tercera del folio 56, del periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009 que efectivamente devengó estos conceptos durante los periodos antes reseñados. Así se decide.

    De manera, que aplicando las reglas de la carga probatoria en materia laboral, debe tenerse como admitido que el cálculo de las prestaciones sociales y otros derechos laborales correspondientes al ciudadano O.A.M.P., se realizará sobre la base del salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, con la incidencia que representa el pago de los conceptos laborales días domingos, días feriados y bonos nocturnos que aparecen reflejados en las pruebas documentales insertas a las actas del expediente cuyas fechas fueron explicadas en el párrafo anterior. Así se decide.

    Procedamos entonces a señalar los salarios básicos en cuestión:

    a.- la suma de trescientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.321,24) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, es decir, un salario básico diario de la suma de diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs.10,71).

    b.- la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,oo) mensuales desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50).

    c.- La suma de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.465,75) mensuales desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de quince bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.15,53).

    d.- la suma de quinientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.512,33) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, es decir, un salario básico diario de la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08).

    e.- la suma de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79) mensuales desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, es decir, un salario básico diario de la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49).

    f.- la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.799,02) mensuales desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, es decir, un salario básico diario de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64), y;

    g.- la suma de ochocientos setenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.879,14) mensuales, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, es decir, un salario básico diario de la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30).

    Para los efectos del cálculo del salario normal devengado por el ciudadano O.A.M.P. se tomará en consideración el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, pues, observa esta instancia judicial de un minucioso análisis realizado a los documentos denominados “recibos de pago de los salarios”, que no devengaba otros conceptos de manera regular y permanente debiéndose tomarse en consideración el salario básico explanado con anterioridad. Así se decide.

    Ahora bien, para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano O.A.M.P. durante el período comprendido entre el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2009, se tomarán en consideración el salario normal anteriormente señalado y las alícuotas partes del bono vacacional, utilidades y del promedio de los días domingos, días feriados y/o bonos nocturnos devengados en el mes correspondiente, tal y como se desprende de los documentos denominados “recibos de pago de los salarios” señalados anteriormente, exponiéndose las mismas a continuación.

    Alícuotas de las utilidades:

    a.- la suma de un bolívar con setenta y ocho céntimos (Bs.1,78) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fecha inclusive;

    b.- la suma de un bolívar con setenta y ocho céntimos (Bs.1,78) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive;

    c.- la suma de dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2,25) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fecha inclusive;

    d.- la suma de dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2,25) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive;

    e.- la suma de dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.2,58) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive;

    f.- la suma de dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.2,84) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fecha inclusive;

    g.- la suma de dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.2,84) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fecha inclusive;

    h.- la suma de tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.3,41) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fecha inclusive;

    i.- la suma de tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.3,41) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fecha inclusive;

    j.- la suma de cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.4,44) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fecha inclusive;

    k.- la suma de cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.4,44) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fecha inclusive;

    l.- la suma de cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.4,88) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fecha inclusive

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano O.A.M.P. se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los sesenta (60) días de cada ejercicio anual, por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), tal y como quedó demostrado de los documentos denominados “Recibo de pago por liquidación”, y “Acta No.008-2009-03-01842”, cursantes a los folios 64 y 70 al 72 de las actas del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de cero bolívares con veinte céntimos (Bs.0,20) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fecha inclusive;

    b.- la suma de cero bolívares con veintiséis céntimos (Bs.0,26) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005, ambas fecha inclusive;

    c.- la suma de cero bolívares con treinta céntimos (Bs.0,30) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive;

    d.- la suma de cero bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.0,34) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive;

    e.- la suma de cero bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.0,42) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fecha inclusive;

    f.- la suma de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.0,51) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007, ambas fecha inclusive;

    g.- la suma de cero bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.0,56) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fecha inclusive;

    h.- la suma de cero bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.0,74) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, ambas fecha inclusive;

    i.- la suma de cero bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.0,81) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fecha inclusive, y;

    h.- la suma de cero bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.0,89) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fecha inclusive

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano O.A.M.P. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a partir de siete (07) días en el primer año, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales “domingo Trabaj/feriado”, “bono nocturno” y “bono libre trabajado feriado” que devengó el ciudadano O.A.M.P. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano O.A.M.P. se tomó en consideración las sumas de dinero pagadas por los conceptos laborales “domingo Trabaj/feriado”, “bono nocturno” y “bono libre trabajado feriado”, generados durante la relación de trabajo en cada mes correspondiente, y que aparecen en los documentos denominados “recibo de pago de los salarios” reseñados con anterioridad, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; de una simple operación aritmética entre treinta (30) días, asciende a la siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de tres bolívares con once céntimos (Bs.3,11) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2005, ambas fecha inclusive;

    b.- la suma de dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.2,85) diarios por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fecha inclusive;

    c.- la suma de cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.5,79) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007, ambas fecha inclusive;

    d.- la suma de siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.7,51) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007, ambas fecha inclusive;

    e.- la suma de ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.8,53) diarios por el período discurrido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007, ambas fecha inclusive;

    f.- la suma de siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.7,51) diarios por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fecha inclusive;

    g.- la suma de ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.8,53) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008, ambas fechas inclusive.

    h.- la suma de ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.8,53) diarios, desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive.

    i.- la suma de nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.9,22) diarios, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive.

    j.- la suma de siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.7,51) diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive.

    k.- la suma de nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.9,76) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, ambas fechas inclusive.

    l.- la suma de dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.2,22) diarios desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, ambas fechas inclusive.

    ll.- la suma de un bolívar con treinta y tres céntimos (Bs.1,33) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008, ambas fechas inclusive.

    m.- la suma de siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.7,61) diarios, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive.

    n.- la suma de ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.8,88) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive.

    ñ.- la suma de doce bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.12,94) diarios, desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive.

    o.- la suma de once bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.11,54) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive.

    p.- la suma de ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.8,88) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive.

    q.- la suma de once bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.11,98) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive.

    r.- la suma de doce bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.12,43) diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive.

    s.- la suma de diez bolívares con veintiún céntimos (Bs.10,21) diarios, desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive.

    t.- la suma de diez bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.10,65) diarios, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fechas inclusive.

    u.- la suma de catorce bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.14,65) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive.

    v.- la suma de once bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.11,72) diarios desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009, ambas fechas inclusive. Así se decide.

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano O.A.M.P., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, del promedio mensual del “bono de vacacional”, y del promedio mensual de los conceptos laborales “domingo Trabaj/feriado”, “bono nocturno” y “bono libre trabajado feriado”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano O.A.M.P., asciende a las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de doce bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.12,69) diarios desde el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive.

    b.- la suma de quince bolívares con ochenta céntimos (Bs.15,80) diarios, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2005, ambas fechas inclusive.

    c.- la suma de doce bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.12,69) diarios, desde el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, ambas fechas inclusive.

    d.- la suma de dieciséis bolívares con un céntimos (Bs.16,01) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005, ambas fechas inclusive.

    e.- la suma de dieciséis bolívares con cinco céntimos (Bs.16,05) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005, ambas fechas inclusive.

    f.- la suma de dieciocho bolívares con noventa céntimos (Bs.18,90) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive.

    g.- la suma de dieciséis bolívares con cinco céntimos (Bs.16,05) diarios desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fechas inclusive.

    h.- la suma de dieciséis dieciocho con cuarenta y cinco céntimos (Bs.18,45) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive.

    i.- la suma de veinte bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.20,34) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fechas inclusive.

    j.- la suma de veinticuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.24,41) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de julio de 2007, ambas fechas inclusive.

    k.- la suma de treinta bolívares con veinte céntimos (Bs.30,20) diarios, desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive.

    l.- la suma de treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.31,97) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive.

    ll.- la suma de veinticuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.24,46) diarios, desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive.

    o.- la suma de treinta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.32,99) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive.

    p.- la suma de treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.31,97) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive.

    q.- la suma de treinta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.32,99) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive.

    r.- la suma de treinta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.33,68) diarios, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive.

    s.- la suma de treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.31,97) diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive.

    t.- la suma de cuarenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.41,58) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, ambas fechas inclusive.

    u.- la suma de treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs.34,04) diarios, desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, ambas fechas inclusive.

    v.- la suma de treinta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.33,15) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008, ambas fechas inclusive.

    w.- la suma de treinta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.39,43) diarios, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive.

    x.- la suma de cuarenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.40,77) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive.

    y.- la suma de cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.44,83) diarios, desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive.

    z.- la suma de cuarenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.43,43) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive.

  24. a.- la suma de cuarenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.40,77) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive.

  25. b.- la suma de cuarenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.43,87) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive.

  26. c.- la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.44,32) diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive.

  27. d.- la suma de cuarenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.42,10) diarios, desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive.

  28. e.- la suma de cuarenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.42,54) diarios, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fechas inclusive.

  29. f.- la suma de cuarenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.49,72) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive.

  30. g.- la suma de cuarenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.46,79) diarios, desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009, ambas fechas inclusive, y;

  31. h.- la suma de treinta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.35,07) diarios, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano O.A.M.P. con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA), razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de cinco años (05) años y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  32. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de sesenta y tres bolívares con cuarenta y cinco (Bs.63,45).

  33. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de enero de 2005, lo cual alcanza a la suma de setenta y nueve bolívares (Bs.79,oo).

  34. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.190,35).

  35. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2005, lo cual alcanza a la suma de trescientos veinte bolívares con veinte céntimos (Bs.320,20).

  36. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.240,75).

  37. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.94,50).

  38. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de ochenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs.80,25).

  39. - treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.645,75).

  40. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.36,90).

  41. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, lo cual alcanza a la suma de ochocientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs.813,60).

  42. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de julio de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs.366,15).

  43. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y un bolívares (Bs.151,oo).

  44. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs.120,80).

  45. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.159,85).

  46. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento veintidós bolívares con treinta céntimos (Bs.122,30).

  47. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.164,95).

  48. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.159,85).

  49. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintinueve bolívares con noventa céntimos (Bs.329,90).

  50. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.168,40).

  51. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.159,85).

  52. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos siete bolívares con noventa céntimos (Bs.207,90).

  53. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta bolívares con veinte céntimos (Bs.170,20).

  54. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.165,75).

  55. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y siete bolívares con quince céntimos (Bs.197,15).

  56. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.236,58).

  57. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.203,85).

  58. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos veinticuatro bolívares con quince céntimos (Bs.224,15).

  59. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos diecisiete bolívares con quince céntimos (Bs.217,15).

  60. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.203,85).

  61. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos diecinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.219,35).

  62. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs.221,60).

  63. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs.210,50).

  64. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos doce bolívares con setenta céntimos (Bs.212,70).

  65. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.248,60).

  66. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.233,95).

  67. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta bolívares con setenta céntimos (Bs.350,70).

  68. - ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.280,56).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 37 ascienden a la suma de ocho mil doscientos setenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.8.272,34) y habiéndosele pagado la suma de siete mil doscientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.7.298,80), tal y como se evidencia de los documentos denominados “Recibo de pago por liquidación”, y “Acta No.008-2009-03-01842”, cursantes a los folios 64 y 70 al 72 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA) adeuda la suma de novecientos setenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.973,54) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  69. - la suma de noventa y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.93,50) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2005.

  70. - la suma de ciento treinta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.137,48) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2006.

  71. - la suma de ciento ochenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.186,52) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2007.

  72. - la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.399,64) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2008.

  73. - la suma de quinientos treinta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.537,68) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 38 al 42 ascienden a la suma de un mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.1.354,82) y habiéndosele pagado la suma de sesenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.64,96), tal y como se evidencia de los documentos denominados “Recibo de pago por liquidación”, y “Acta No.008-2009-03-01842”, cursantes a los folios 64 y 70 al 72 de las actas del expediente, es evidente que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) le adeuda la suma de un mil doscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.1.289,86) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  74. - veintidós (22) días, tal y como fue pagado por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA) por concepto de vacaciones legales cumplidas, por el periodo discurrido desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de un doscientos noventa y siete bolívares (Bs.297,oo).

  75. - dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.17,07) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs.273,12).

  76. - diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.348,33).

  77. - dieciocho (18) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.479,52).

  78. - diecinueve (19) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos cincuenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.556,70).

  79. - siete (07) días, por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, por el periodo discurrido desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2005, lo cual alcanza a la suma de noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.94,50).

  80. - ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.17,07) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.136,56).

  81. - nueve (09) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.184,41).

  82. - diez (10) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.266,40).

  83. - once (11) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintidós bolívares con treinta céntimos (Bs.322,30).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 43 al 52 ascienden a la suma de dos mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.2.959,38) y habiéndosele pagado la suma de tres mil cuatrocientos cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.3.405,79), tal y como se evidencia de los documentos denominados “Recibo de pago por liquidación”, y “Acta No.008-2009-03-01842”, cursantes a los folios 64 y 70 al 72 de las actas del expediente, es evidente que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA) nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  84. - cuarenta (40) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento setenta y dos bolívares (Bs.1.172,oo).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil ciento noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.194,80), tal y como se evidencia de los documentos denominados “Recibo de pago por liquidación”, y “Acta No.008-2009-03-01842”, cursantes a los folios 64 y 70 al 72 de las actas del expediente, es evidente que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  85. - la suma de seiscientos setenta bolívares con ocho céntimos (Bs.670,08) por concepto de diferencia de salarios de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, esto es, la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,oo) mensuales, restando lo realmente pagado por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA) durante este periodo, esto es la suma de trescientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.321,24), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a las actas del expediente.

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de dos mil novecientos treinta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.933,48) a favor del ciudadano O.A.M.P.. Así se decide.

    Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad), y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano O.A.M.P. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de agosto de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de agosto de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 31 de agosto de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por el concepto laboral denominado diferencia de salario, a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 07 de julio de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano O.A.M.P. contra la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de dos mil novecientos treinta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.933,48) por los conceptos laborales de diferencia de prestación de antigüedad e intereses, y diferencia salarial, así como también, sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se exime a la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), al pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano O.A.M.P. estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos N.L.P.S., M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L.Q., O.A. ROSS CHOURIO, LINMAR Y.R.R. y Y.C.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139 y 126.758, respectivamente, domiciliados en el municipio S.R.d. estado Zulia y; la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho M.C.F.D.S., S.R.S.C. y DAYERLING V.R.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 21.324, 140.497 y 138.372 domiciliadas en la Ciudad de Cabimas en el estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.,

En la misma fecha, siendo dos horas y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 541-2011.

La Secretaria,

D.M.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR