Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: O.M.R. y M.D.C.V.D.M., colombiano y venezolana, mayores de edad, con cédulas de identidad No. E-81.860.566 y V-5.741.495 en su orden, de este domicilio y hábiles, asistidos por los abogados P.M.R.M. y J.G.M.Á., con Inpreabogados Nos. 26.126 y 34.000.

PARTE DEMANDADA: J.M.R.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.031.107, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.E.R.M. y S.E.V.G., con Inpreabogados Nos. 44.270 y 35.384.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE No.: 15.658

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Los demandantes O.M.R. y M.D.C.V.D.M., asistidos de abogados, introducen escrito recibido en el a quo por Distribución en fecha 23 de junio de 2000, en el cual alegan que a partir de abril de 1996, ocurrieron a un prestamista de la localidad de nombre J.M.R.C., quien es el demandado de autos, con el objeto de obtener provisionalmente fondos requeridos a fin de atender contingencias económicas derivadas a la falta de liquidez del negocio de zapatería propiedad de los demandantes. Que el demandado les otorgó en calidad de préstamo la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.720.000,oo), exigiéndole para ello la garantía del inmueble ubicado en la Ermita, Parroquia San J.B., Carrera 2, No. 17-17 de esta ciudad de San Cristóbal, fomentada sobre terreno ejido, el cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 24 de abril de 1996, anotado bajo el No. 15, tomo 12, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre del año 1996. Que el prestamista les constriñó bajo la modalidad de retroventa, que en un plazo de seis (6) meses debían reembolsarle el dinero y todo lo cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 24 de abril de 1996, anotado bajo el No. 15, tomo 12, protocolo 1°. Que le han cancelado al demandado una alta suma de dinero por los intereses usureros por él exigidos, sin que les otorgara los correspondientes finiquitos. Que le pidieron que expidiera alguna prueba de los mencionados pagos, a lo cual les otorgó algunos recibos firmados por él, otros firmados por terceras personas allegadas a él, redactados de mala fe, pero que son prueba suficiente que evidencian que han dado cumplimiento a los pagos por él exigidos. Que estos recibos demuestran la presencia de un préstamo con cobro de intereses usureros y nunca fue la intención de las partes de realizar una verdadera venta. Que sobre el documento de pacto retracto y los respectivos recibos otorgados, se demuestra que ellos han cancelado no solo el capital, sino también el pago exigido por el prestamista por concepto de intereses usureros. Que aún cuando se había vencido el lapso apremiante de seis (6) meses establecidos para ejercer el derecho de retracto, el bien inmueble dado en garantía, siempre ha permanecido en posesión de los demandantes, evidenciándose a su favor el derecho de posesión y dominio sobre el mencionado inmueble. Que la posesión que siempre han detentado sobre el inmueble, se justifica ya que desde el inicio de la relación contractual, el fin perseguido por el demandado, era solo el de obtener una mayor rentabilidad de su dinero, ya que recibía intereses mucho mayores a los establecidos en la Ley y aún mucho mayores a los establecidos por las entidades bancarias, obteniendo el pago de esos intereses usureros durante la vigencia del derecho retractal y aún después del vencimiento del mismo. Que existe hecho indubitable de que el aparente comprador, prorrogó o dio su consentimiento para la renovación tácita del contrato, hecho evidenciado plenamente, con el otorgamiento de finiquitos tanto de abono a capital como pago de intereses usureros. Que el prestamista y demandado nunca ha ejercido acciones judiciales tendientes a lograr la entrega material del inmueble, lo cual demuestra su verdadera intención de prestar dinero, devengando por ese concepto intereses usureros y que su intención no fue la de adquirir el inmueble objeto del contrato. Que también apoya su teoría la evidente desproporción entre el precio irrisorio establecido en la nombrada convención y el precio real del inmueble, el cual para dicho momento tendría un valor en el mercado de aproximadamente DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES. Que todos estos hechos, representan suficientes elementos indiciarios, precisos y concordantes, para invocar a su favor la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, suscrito con el ciudadano J.M.R.C.. Que la actual sociedad que utiliza la figura de pacto retracto es observada por los órganos de administración de justicia, lo cual simula un negocio prestatario de dinero, ya que existe un cúmulo de maniobras y exigencias, tendientes a procurar que el prestamista adquiera la propiedad del inmueble, cuando en realidad la intención real es la celebración de un contrato de préstamo a intereses con agravante de usura consecuente a nulidad absoluta. Que por lo antes expuesto es que procede a demandar al ciudadano J.M.R.C., para que convenga o así sea declarado por el Tribunal a: 1) que el demandado reconozca que la venta sub-retro celebrada el 24 de abril de 1996, fue una operación aparente y ficticia, sin causa lícita; 2) que la venta sub-retro referida, se celebró con la finalidad de constituir una aparente garantía inmobiliaria, derivada de un préstamo de dinero, con cobro de intereses usureros; 3) que el demandado convenga en que recibió la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,oo) que le entregaron los demandantes y que comprende el reembolso total del dinero dado en préstamo; 4) que el demandado, convenga en declarar la nulidad absoluta de la venta sub-retro del inmueble señalado anteriormente y en consecuencia, sea declarado nulo de nulidad absoluta del documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 24 de abril de 1996, bajo el No. 15, tomo 12, protocolo primero, segundo trimestre del año 1996, así como los protocolos correspondientes; 5) que el Tribunal al dictar la correspondiente sentencia definitiva se proceda a practicar la correspondiente indexación o corrección monetaria al valor de la demanda, de acuerdo a los valores inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela. Fundamenta su pretensión en los artículos: 1.141, 1.142, 1.155 y 1.157 del Código Civil.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2000 (f. 17), el a quo admitió la presente demanda y ordenó la citacón del ciudadano J.M.R.C..

CITACIÓN

La citación de la parte demandada constó mediante diligencia suscrita por el Alguacil del a quo, de fecha 31 de julio de 2000 (f. 23), consignando el respectivo recibo firmado por el demandado de autos (f. 22).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2000 (fls. 26 al 31), la representación de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado en la cual alegan que niegan, rechazan y contradicen la demanda, tanto en los hechos por no ser ciertos, veraces y consecuencialmente en el derecho invocado, incoada en contra de su representado. Que los hechos esgrimidos por el demandante son falsos no son veraces. Que los verdaderos hechos son que el demandado como familiar de la ciudadana M.D.C.V.D.M. y amigo personal de O.M.R., prestó cantidades de dinero en efectivo, para que mantuvieran su fábrica de zapatos casuales y en vista que no poseían vivienda propia, les proporcionó en préstamo la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.720.000,oo), para que cancelaran los derechos y acciones sobre el inmueble, propiedad de las ciudadanas M.O.R.D.B. y C.C.B.R., quienes recibieron la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) y por el mismo instrumento de venta le vendieron los demandantes con Pacto de Retracto al demandado el inmueble adquirido por un precio de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.720.000,oo), tal como se evidencia del documento que se encuentra inserto a los autos del presente expediente a los folios 6 y 7. Que los demandantes para cancelar la deuda pendiente por préstamos personales, otorgaron cheques de su cuenta que rebotaron por no tener fondos, tal como se puede observar del cheque No. 00786925 del Banco de Occidente, emitido el 05-09-1995 el cual se agrega en original a los autos. Que los préstamos prosiguieron como siempre lo realizaban, de ello tienen como prueba dos (2) títulos valores, consistentes en letras de cambio emitidas uno el 09 de enero de 1996 y otro el 30 de enero de 1996 donde el ciudadano O.M.R. aparece como deudor principal y M.D.C.V.D.M., aparece como aval, documentos en original que fueron agregado a los autos. Que tal como se desprende del instrumento fundamental de la demanda, se puede observar que los demandantes le vendieron en el mismo instrumento que compraron al demandado con venta con pacto de retracto y que dicha operación negocial es la verdad y que jamás el demandado ha cobrado intereses ilegales ni mucho menos usurarios como quiere hacer ver los demandantes. Que de ello se demuestra cuando las vendedoras ciudadanas M.O.R.D.B. y C.C.R., necesitaron realizar una aclaratoria sobre medidas de los linderos Este y Oeste, buscaron al comprador J.M.R.C., reconocido por el Registrador para firmar en la oficina de registro la aclaratoria protocolizada en documento de fecha 30 de noviembre de 1999 y quedó anotada bajo el No. 21, tomo 009, protocolo: 01, folios 1-2, cuarto trimestre. Que a todo evento impugnan los recibos presentados por la parte demandante en el libelo de demanda signados con las letras “B, C, D, E, F, G, y H” corrientes a los folios: 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que los demandantes no son claros en la pretensión, puesto que solicitan una NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO y posteriormente dicen que simulan una venta con pacto retracto, creando la confusión entre la acción de NULIDAD O LA SIMULACIÓN, y que ninguna de ellas es precisada con claridad el objeto de la presente pretensión. Que rechazan y se oponen a lo solicitado por la parte actora y en ningún momento convienen que su representado ha recibido la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) y mucho menos que dicha cantidad comprende el reembolso total del dinero dado en préstamo. Rechazan el pedimento de corrección monetaria por cuanto la presente acción no es una obligación de valor. rechaza, niega y contradice en nombre de su representado el pedimento por la parte demandante al solicitar la NULIDAD DE CONTRATO celebrado entre el demandado y los demandantes.

RECONVENCIÓN

En el mismo escrito de contestación antes descrito, la representación de la parte demandada por mutua petición reconviene a los ciudadanos O.M.R. y M.D.C.V.M., por cumplimiento del contrato e venta con pacto de retracto celebrado en fecha 24 de abril de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, actualmente Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro público del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 15, tomo 12, protocolo 1. Que consta de dicho documento que los ciudadanos O.M.R. y M.D.C.V.D.M., le vendieron con pacto de retracto a su representado, los derechos y acciones sobre una casa para habitación, construida sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 2, No. 17-9, Barrio La Ermita, Parroquia San J.B. con aclaratoria de linderos de fecha 30 de noviembre de 1999, bajo el No. 21, tomo 9, protocolo 1, folios 1 y 2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: mejoras que son o fueron de C.C. en 26,70 m. SUR: con el cementerio municipal de San Cristóbal con 27 m en línea quebrada, ESTE: con la carrera 2, mide 29,70 m en línea quebrada y OESTE: con el cementerio municipal, mide 36,70 m en línea quebrada y en la aclaratoria los lineros a continuación quedaron modificados así: ESTE: con carrera 2 en 10,50 m y OESTE: con cementerio municipal en 18,10 m. Que el precio de la venta fue por DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.720.000,oo), dinero recibido por los demandantes de manos del demandado. Que se estableció que los vendedores se reservaron el retracto convencional por el término de seis (6) meses a partir de la fecha del otorgamiento del documento antes señalado. Que se pactó que el si el vendedor no ejercería el derecho de retracto en el plazo antes señalado, el comprador o sea el demandado, adquiriría irrevocablemente la propiedad de lo vendido y descrito con forme lo establece el artículo 1.536 del Código Civil. Que constituye el cumplimiento de la obligación que tiene los vendedores de la venta de pacto retracto O.M.R. y M.D.C.V.D.M., de hacer la tradición de la cosa vendida, que para este caso es poner en posesión al demandado del inmueble descrito. Que a los vendedores se les venció el plazo sin haber ejercido el derecho de retracto y en consecuencia el demandado adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble objeto de la presente venta con pacto de retracto tal como lo consagra el artículo 1.536 del Código Civil. Que los vendedores no han cumplido con la obligación contractual y legal de hacer entrega del inmueble dado en venta a su mandante a pesar de haber agotado extraoficialmente las vías de arreglo amistoso que le fueron hechas de forma personal y de conformidad con el artículo 1.487 del Códigio Civil. Fundamentan su acción en los artículos 1.536, 1.159, 1.160, 1.487 y 1.495 del Código Civil.

ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2000, el a quo admite la reconvención propuesta y ordena el emplazamiento de los demandantes-reconvenidos, para que contesten al quinto día de despacho siguiente.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2000 (fls. 41 al 48), la representación de la parte demandante proceden a contestar sobre la reconvención propuesta en la cual alegan que el demandado reconviniente afirma voluntariamente: 1) que los verdaderos hechos son que el demandado como familiar de la ciudadana M.D.C.V.D.M. y amigo personal de O.M.R., prestó cantidades de dinero en efectivo para que mantuvieran una fábrica de zapatos; 2) que por cuanto los demandantes no poseían vivienda propia el demandado les proporcionó un préstamo por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.720.000,oo). Que atendiendo a la propia confesión en que incurrió el demandado cuando expresa “...prestó cantidades de dinero en efectivo... que por cuanto los demandantes no poseían vivienda propia el demandado les proporcionó en préstamo la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.720.000,oo), que para cancelar la deuda pendiente, los demandantes otorgaron el cheque No. 00786925 del Banco de Occidente, emitido el 05-09-1995, que rebotó por no tener fondos...”, se evidencia la existencia del ilícito contractual, por cuanto efectivamente el demandado sí le otorgó en calidad de préstamo a sus mandantes la cantidad señalada y que el cheque a que hace mención, se observa que jamás fue presentado por ante la Entidad Bancaria para hacer efectivo su cobro y que las letras que menciona fueron exigidos por el prestamista para garantizar el préstamo otorgado.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2000 (fls. 65 al 67), la representación de la parte demandante promueven pruebas de la siguiente manera: 1) el mérito favorable de autos; 2) las testimoniales de los ciudadanos: L.C.D.J.; F.J.O.O.; A.G.S.G.; E.G.; 3) los documentos privados: a) el emitido por el abogado G.P., que riela al folio 8; b) emitidos por el ciudadano G.O. RUGELES CHACÓN, los cuales rielan a los folios 13 y 14; por tal razón solicitan se ordene la citación de dichos ciudadanos a fin que previa juramentación y previas formalidades legales declaren a tenor del interrogatorio que en su oportunidad se les formulará; 4) promueven la confesión evidente del demandado reconviniente al señalar en su escrito de contestación a al demanda específicamente al vuelto del folio 26 renglones 15 al 19, lo siguiente: “...los verdaderos hechos son que nuestro mandante, como familiar de la ciudadana: M.D.C.V.D.M. y amigo personal de O.M.R., prestó cantidades de dinero en efectivo, para que mantuvieran su fábrica de zapatos casuales, y en vista de que no poseían vivienda propia les proporcionó en préstamo la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.720.000,oo)...”, manifestación que demuestra que su verdadera intención era la de otorgar a los demandantes un préstamo de interés usurero y en ningún momento adquirir el inmueble ubicado en la carrera No. 2 No. 17-17, de la Ermita de esta ciudad de San Cristóbal; 5) promueven la confesión del ciudadano J.M.R.C., evidenciada en las posiciones juradas evacuadas el día 20 de octubre de 2000, que corre al folio 3 de la mencionada evacuación, con respecto a la pregunta octava formulada, el ciudadano J.M.R.R. los instrumentos privados que se acompañan a los folios 9, 10 y el 12 del cuaderno principal, los cuales evidencian claramente que el prenombrado ciudadano recibió de sus mandantes la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARE S (Bs. 300.000,oo) (f. 9), OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) (f. 10) y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) (f. 12); 6) promueven la prueba de cotejo acerca del documento privado desconocido por la parte demandada reconviniente, el cual corre agregado al folio 11; 7) promueven el mérito favorable del escrito de contestación a la reconvención, presentado en tiempo hábil en cuanto les favorezca a los demandantes; 8) el mérito y valor probatorio de las posiciones juradas absueltas al ciudadano J.M.R.C., en cuanto a la evidente confesión en que incurrió el absolvente y la evidente contradicción de demanda y reconvención, alega unos supuestos hechos y en el acto de las posiciones juradas manifiesta otros totalmente opuestos; 9) el mérito favorable de autos de las posiciones juradas absueltas a sus representados en fechas 23 y 24 de octubre de 2000.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2000 (fls. 68 y 69), la representación de la parte demandada-reconviniente promueve pruebas en las que alega: 1) el mérito de las actas instrumentales que favorezcan a su representado; 2) promueve el principio de la comunidad de la prueba del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 24 de abril de 1996, anotado bajo el No. 12, protocolo 1, correspondiente al 2° trimestre de ese año; 3) el valor probatorio del: a) cheque No. 00786925 del Banco de occidente, emitido por el co demandado O.M.R., el cual no fue desconocido en su oportunidad legal; b) las letras de cambio las cuales no fueron desconocidas en su oportunidad legal; 4) documento privado consistente en la notificación enviada por el escritorio jurídico Sovigar a los demandantes, documento que no fue impugnado por la parte reconvenida en su oportunidad legal; 5) el documento de aclaratoria de medidas y linderos protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 30 de noviembre de 1999, bajo el No. 21, tomo 009, protocolo 01, folios 1/2, cuarto trimestre; 6) contrato de arrendamiento No. 3791 firmado por la municipalidad el día 9 de julio de 2000 y el cual fue agregado en el escrito de reconvención marcado con la letra “F”; 7) la confesión en que incurrió la parte reconvenida, los cuales solo se limitaron en el escrito de contestación a la reconvención a trascribir parte de los hechos alegados por ellos mismos en el escrito del libelo de la demanda y que no realizó en forma clara el rechazo y contradicción a lo reconvenido por lo que dicha contestación en ineficaz; 8) promueve el derecho de preguntar y repreguntar los testigos que promueva la parte reconvenida; 9) promueve copia simple del registro mercantil de la empresa COMERCIAL RUGELES, constantes de cinco (5) folios útiles, donde se evidencia la cualidad de comerciante del demandado de autos.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2000 (f. 99), el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2001 (fls. 112 al 115), la representación de la parte demandada-reconviniente, presenta sus informes.

DECISIÓN DEL A QUO

Del folio 118 al folio 138, corre decisión del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de noviembre de 2001, decretó lo siguiente: 1) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de nulidad de venta, interpuesta por los ciudadanos O.M.R. y M.D.C.V.D.M., contra el ciudadano J.M.R.C.; 2) DECLARA NULO el documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 24 de abril de 1996, bajo el No. 15, tomo 12, protocolo primero, segundo trimestre de 1996, ubicada en la ermita, Parroquia San J.B., carrera 2, No. 17-17 de esta ciudad de San Cristóbal, solo en lo referido a la venta con pacto retracto realizada al ciudadano J.M.R.C.; 3) se condenó en costas a la parte reconviniente; 4) se ordena a la parte demandante a pagar al demandado la cantidad de UN MILLÓN VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.028.000,oo) que adeuda como saldo restante de la deuda contraída, así como los intereses establecidos en el artículo 1.746 del Código Civil.

APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2001 (f.142), la representación de la parte demandada-reconviniente apela de la sentencia antes mencionada.

ADMISIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2001 (f. 143), el a quo oye la apelación en ambos efectos, remitiendo las originales del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil del Estado Táchira.

ENTRADA DEL EXPEDIENTE EN ESTA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2002 (f. 147), éste Tribunal recibe por distribución el presente expediente.

INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2002 (fls. 148 al 151), la representación de la parte demandada presenta escrito de informes en segunda instancia.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alega que el demandado le prestó la cantidad de DOS MILLONES SETENCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.720.000,oo), el día 24 de abril de 1996, dinero que necesitaban para sacar adelante una zapatería de su administración, pero que el demandado solicitó para entregarles dicha cantidad, le otorgaran como garantía una casa propiedad de sus demandantes, quienes le vendieron al demandado bajo la figura de pacto retracto en el cual pactaron un plazo de seis (6) meses para reembolsar el dinero cedido en préstamo, todo lo cual se encuentra estampado en documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro público del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 15, tomo 12, protocolo primero. Que han cancelado una alta suma de dinero por los intereses usureros exigidos por el demandado y sobre los cuales otorgó algunos recibos firmados por él y otros firmados por terceras personas. Que con tal venta se simulaba un negocio prestatario de dinero susceptible de nulidad absoluta y que por tal razón acuden a demandar al ciudadano J.M.R.C. por NULIDAD DE VENTA, del documento antes mencionado.

Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, ya que a su decir, el demandante no manifiesta la verdad la cual no es otra que el demandado como familiar de la ciudadana M.D.C.V.D.M. y amigo personal de O.M.R., prestó cantidades de dinero en efectivo, para que mantuvieran su fábrica de zapatos casuales y en vista que no poseían vivienda propia, les proporcionó en préstamo la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.720.000,oo), para que cancelaran los derechos y acciones sobre el inmueble, propiedad de las ciudadanas M.O.R.D.B. y C.C.B.R., quienes recibieron la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) y por el mismo instrumento de venta le vendieron los demandantes con Pacto de Retracto al demandado el inmueble adquirido por un precio de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.720.000,oo). Que nunca cobró a los demandantes cantidad alguna por concepto de intereses sobre el contrato de venta con pacto de retracto. Rechazan y se oponen a lo solicitado por la parte actora ya que en ningún momento convinieron que su representado ha recibido la cantidad de Bs. 3.000.000 y mucho menos que dicha cantidad comprenda reembolso total del dinero dado en préstamo.

En el mismo escrito reconvienen a los demandantes para que cumplan con el contrato de venta con pacto de retracto a fin que ellos hagan la tradición de la cosa vendida y pongan en posesión del inmueble al demandado de autos, en virtud que éstos no cumplieron con el pago convenido en el tiempo convenido.

En la contestación a la reconvención, los demandantes manifiestan lo mismo expresado en el libelo de la demanda y traen a colación algunas afirmaciones realizadas por el propio demandado.

El Tribunal antes de proceder a tocar el fondo de la demanda, procede a valorar las pruebas y documentales aportadas por las partes, las cuales realiza a continuación:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al mérito favorable de autos invocado por la parte demandante, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

A la copia simple inserta al folio 6 y 7, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que en fecha 24 de abril de 1996, las ciudadanas M.O.R.D.B. y C.C.B.R., vendieron al ciudadano O.M.R., co demandante de autos, inmueble consistente en casa para habitación ubicada sobre terreno ejido, en la carrera 2, No. 17-9, del Barrio La Ermita, Municipio San J.B.d.S.C., con linderos descritos en autos, por la cantidad de Bs. 1.200.000,oo; y en el mismo documento el comprador inicial procede a vender con pacto de retracto al ciudadano J.M.R.C., sus derechos y acciones el inmueble antes descrito, fijando el término de la retroventa de seis (6) meses fijos a partir de la firma del documento, fijando el precio de la retroventa en Bs. 2.720.000,oo y la ciudadana M.D.C.V.D.M. declaró que acepta la negociación explanada en el documento, todo lo cual se encuentra en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del segundo circuito del municipio San Cristóbal el día 24 de abril de 1996, bajo el No. 15, tomo 12, protocolo primero, segundo trimestre.

A las documentales insertas a los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, en virtud que dichas documentales fueron objeto de impugnación al momento de la contestación de la demanda, pero las mismas fueron presentadas personalmente al demandado en la posiciones juradas acordadas por éste Tribunal mediante auto de fecha tres de julio de 2000 (f. 17), modificado su absolución mediante auto de fecha 05 de octubre de 2000 (f. 40), el Tribunal pospone su valoración hasta tanto no se valore las posiciones juradas absueltas.

A la original inserta al folio 15, por cuanto la misma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano J.M.R.C. junto con la abogada S.E.V. G., remitieron comunicación al ciudadano O.M.R., informándole que debe entregar el inmueble para el día 10 de febrero de 2000, en virtud que el propietario J.R., tiene la necesidad de reformar el inmueble por estar en completo estado de deterioro.

A las posiciones juradas evacuadas mediante acto de fecha 20 de octubre de 2000 (fls. 49 al 52) del ciudadano J.M.R.C., formuladas por la representación de la parte demandante, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que: 1) los demandados fueron los que expusieron el tiempo de pago; 2) que el cheque de fecha 05 de septiembre de 1995 nunca lo depositó; 3) que de los documentos privados consignados como recaudos junto con el libelo de la demanda, el folio 8 no tiene su firma, el 9 tiene su firma, el 10 tiene su firma y que el 11 estaba raro y que no sabía decir si le pidieron alguna cosa.

A las posiciones juradas evacuadas mediante acto de fecha 23 de octubre de 2000 (fls. 53 al 57) del ciudadano O.M.R., formuladas por la representación de la parte demandada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que: 1) no vendió la casa en si, solo hizo un préstamo por Bs. 1.700.000,oo mas los intereses que daban un total de Bs. 2.720.000,oo; 2) que recibió una comunicación remitida por el escritorio jurídico sovitar; y 3) que el día 30 de marzo de 2000, el demandado recibió la cantidad de 174.600 como parte de pago de los intereses vencidos, por el préstamo otorgado por el demandado.

A las posiciones juradas evacuadas mediante acto de fecha 24 de octubre de 2000 (fls. 60 al 63) de la ciudadana M.D.C.V.D.M., formuladas por la representación de la parte demandada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que no vendieron al demandado, pues él pidió en retroventa la casa en garantía para darles un préstamo que él les hizo; que han recibido préstamos anteriores a la retroventa y que la retroventa es precisamente para garantizar los préstamos que él les había dado.

A las originales de documentos privados insertas a los folios 8, 12, 13 y 14, las cuales fueron objeto de impugnación y por cuanto se promovió prueba de cotejo sin embargo la misma no fue impulsada por la parte demandante, el Tribunal desecha la prueba presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las originales de documentos privados insertas a los folios 9, 10 y 11, las cuales fueron objeto de impugnación y por cuanto fueron presentadas al demandado reconviniente en las posiciones juradas absueltas en éste Tribunal y el mismo no las desconoció, el Tribunal las tiene por reconocidas y las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano J.M.R.C., recibió el día 19/05/1997 la cantidad de Bs. 300.000,oo, el día 26/12/1997 la cantidad de Bs. 800.000,oo y el día 05/01/1998 la cantidad de Bs. 200.000,oo; para un total recibido de Bs. 1.300.000,oo.

A testimonial inserta al folio 106, evacuada en este despacho el día 19 de enero de 2001, por cuanto el testigo no fue objeto de tacha, el Tribunal valora su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la testigo L.S.C.C.D.J.: 1) conoce de vista trato y comunicación a los demandantes y al demandado; 2) que los prestamos otorgados por el demandado a los demandantes fue garantizado con un inmueble a favor de J.R. bajo la modalidad de pacto retracto; 3) que observó que el demandado llegaba a la casa de los demandantes a cobrarles el dinero, tanto capital como intereses.

A la testimonial inserta al folio 107, evacuada en este despacho el día 19 de enero de 2001, por el testigo F.J.O.O., el Tribunal observa que en la pregunta octava manifestó el testigo que le constaba todo lo declarado porque trabaja con el señor O.M. desde hace aproximadamente 8 años, no quedando claro si existe o no dependencia laboral o sociedad, razón por la cual el Tribunal desecha la declaración de dicho testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

A la testimonial inserta a los folios 108 y 109, evacuada en este despacho el día 22 de enero de 2001, por cuanto el testigo no fue objeto de tacha, el Tribunal valora su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el testigo A.G.S.G.: 1) conoce de vista trato y comunicación a los demandantes y al demandado; 2) que los préstamos otorgados por el demandado a los demandantes fue garantizado por un inmueble a favor del demandado bajo la modalidad de pacto retracto; 3) que los intereses cobrados por el demandado a los demandantes al principio eran del 7% mensual y posteriormente eran del 10% mensual.

A la testimonial inserta a los folios 110 y 111, evacuada en este despacho el día 22 de enero de 2001, por cuanto el testigo no fue objeto de tacha, el Tribunal valora su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el testigo E.G.D.: 1) conoce de vista trato y comunicación a los demandantes y al demandado; 2) que los préstamos otorgados por el demandado a los demandantes fue garantizado por un inmueble a favor del demandado bajo la modalidad de pacto retracto; 3) que los intereses cobrados por el demandado a los demandantes al principio eran del 7% mensual, 8% mensual y 10% mensual, y que todo ello le consta porque el testigo le refirió a los demandantes al prestamista demandado, para que les facilitara el dinero, ya que el prestamista le ha prestado dinero sobre unas máquinas de su propiedad y le exige la figura supuesta venta con pacto retracto para poder prestarle el dinero en las mismas condiciones: 7, 8 y 10% mensual.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia simple inserta a los folios 32 y 33, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que las ciudadanas M.O.R.D.B. y C.C.B.R., junto con el demandado reconviniente J.M.R.C., acordaron realizar aclaratoria de linderos ESTE Y OESTE, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal el día 30 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 21, tomo 009, protocolo 1, folios 1 y 2, cuarto trimestre.

A la original inserta al folio 34, la cual no fue desconocida por el adversario, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el co demandante O.M., entregó al demandado de autos cheque a nombre de la Comercial Rugeles, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), el día 05 de septiembre de 1995, de la entidad bancaria BANCO DE OCCIDENTE, cheque No. 00786925.

A la original inserta al folio 35, correspondiente a una letra de cambio y la cual no posee firma del girador, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 410 y conforme al artículo 411 del Código de Comercio, el Tribunal considera la letra como nula y por tanto desecha su valoración como medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la original inserta al folio 36, al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano O.M.f. como aceptante letra de cambio a favor de M.R., el día 19 de enero de 1996, por la cantidad de Bs. 100.000,oo, firmando su esposa como aval.

A la original inserta del folio 37 al folio 39, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en fecha 09 de junio de 2000, la Alcaldía de San Cristóbal celebró contrato de arrendamiento ejido con el ciudadano J.M.R.C., según contrato de arrendamiento No. 3.791, número catastral 04-05-06-26, del inmueble ubicado en la urbanización puerta del sol, parroquia San J.B., Carrera 2, Casas No. 17-17 y 17-27.

A la copia certificada inserta del folio 70 al folio 75, la cual es la misma que la inserta a los folios 32 y 33, pero sin sus anexos, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia simple inserta del folio 76 al folio 80, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano J.M.R.C., es el presidente de la S.M. COMERCIAL RUGELES S.R.L., Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el No. 58, tomo 3-a, expediente No. 78.340, en donde se agregó el acta constitutiva de la empresa.

Valorada como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir observa:

La venta con pacto de retracto, también llamada pacto de retroventa, es aquella donde al vendedor se le concede la facultad de recuperar la cosa vendida (retractarse de la venta), restituyendo a éste el precio recibido, con exceso o disminución, es decir que, tal como su nombre lo indica, es una venta simulada, en donde las partes pactan o realizan un trato específico entre ellos del cual el vendedor puede retractarse de la venta.

Por ser una venta simulada, muy utilizada en este país en virtud de solicitud de préstamos personales y a fin de garantizar éstos, se hace necesario definir “Simulación”, la cual no es otra que Alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdaderos de un acto o contrato. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y sociales; editorial Heliasta S.R.L., M.O., 1981, pág. 707).

Es por ello que la doctrina considera que la venta con pacto de retracto contiene una simulación relativa, la cual se encubre de un acto jurídico para ocultar su verdadero carácter.

Por su parte el artículo 1.534 del Código Civil, establece:

Artículo 1.534: El retracto convencional es un pacto el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor

Artículo 1.544: El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no solo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecha todas estas obligaciones.

El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador.

Artículo 1.545: Si en el contrato de venta con pacto de retracto se ha estipulado que el vendedor quede como arrendatario o inquilino del fundo, será nula toda cláusula por la cual se pene la falta de pago de pensiones con la pérdida del derecho de rescate.

Las pensiones de arrendamiento podrán cobrarse ante el Tribunal competente, según su cuantía y podrá pedirse la desocupación de la casa en juicio breve, o que el subarrendatario, si lo hubiere, se entienda directamente con el comprador bajo pacto de retracto, sin que en ninguno de estos casos se menoscabe el derecho de rescate, ni el término estipulado para usarlo”.

En el caso de marras, esta claramente celebrado entre las partes, un contrato de venta con pacto de retracto, en el cual los demandantes vendieron bajo tal figura de retracto al demandado, un inmueble edificado sobre terreno ejido, consistente en casa para habitación, ubicada en La Ermita, Carrera 2, No. 17-9, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito San Cristóbal, de fecha 24 de abril de 1996, bajo el No. 15, tomo 12, protocolo 1°, segundo trimestre, el cual fue valorado por éste Tribunal conforme a la Ley.

También de autos se desprende que los vendedores y demandantes de autos, en ningún momento dejaron de poseer la cosa, es decir, se han mantenido en posesión y uso del inmueble, tal como se desprende tanto del libelo de la demanda, como de la contestación de la demanda y mucho mas con el documento que riela al folio 15, el cual se encuentra reconocido por las partes y el cual fue valorado por éste Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la venta con pacto retracto celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a verificar en primer lugar si efectivamente el demandado otorgó o entregó cantidad o cantidades de dinero a los demandantes bajo la figura de préstamo, a fin de verificar la afirmación realizada por los demandantes en el libelo de la demanda.

Manifiesta voluntariamente el demandado a través de apoderados judiciales, en su escrito de contestación a la demanda que “...Los verdaderos hechos son que nuestro mandante, como familiar de la ciudadana: M.D.C.V.D.M. y amigo personal de O.M.R., prestó cantidades de dinero en efectivo, para que mantuvieran su fábrica de zapatos casuales y en vista de que no poseían vivienda propia les proporcionó en préstamo la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.720.000,oo)...”

De lo anterior se desprende de una manera clara que efectivamente el demandado entregó cantidades de dinero a los demandantes. Así se establece.

Verificada como ha sido la entrega de cantidad o cantidades de dinero dado en préstamo por la parte demandada a los demandantes y en vista de la celebración de contrato de venta con pacto de retracto en litigio, el Tribunal pasa en segundo lugar a verificar los pagos que hayan realizado los demandantes al demandado.

Manifiestan fervientemente los demandantes que han cancelado cantidades importantes de dinero al demandado a fin de satisfacer sus requerimientos de intereses usureros y abonos a capital.

Manifiesta el demandado a través de sus apoderados en los diferentes escritos, que él no ha recibido cantidad alguna por parte de los demandantes por pago de intereses, ya que jamás cobró intereses por el préstamo otorgados.

De las posiciones juradas absueltas por el ciudadano J.M.R.C. en éste Tribunal en fecha 20 de octubre de 2000 (fls. 49 al 52), específicamente en la pregunta Octava: lo siguiente:

OCTAVA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que los instrumentos que se acompañan a los folios 8, 9, 10, 11 y 12 de este expediente son de su autoría. CONTESTÓ: el 8 no tiene mi firma, el 9 tiene mi firma, el 10 tiene mi firma, el 11 pues está raro, no le sé decir si me pidieron algun alguna cosa, de hecho yo vine fue a reconocer una retroventa y no recibos sin fundamento

De dicha pregunta absuelta bajo posiciones juradas, se desprende que sobre los folios: 8, 9, 10, 11 y 12, el demandado al decir que el folio 8 no tiene su firma, lo desconoce totalmente, pero al afirmar bajo juramento que el 9 tiene su firma, el 10 tiene su firma y que el 11 está raro, no desconoció expresamente dichos documentos, a pesar que sus apoderados judiciales impugnaron dichas documentales, lo que equivale de mayor peso para éste Juez la confesión directa del propio demandado. Así se establece.

El demandado de autos al reconocer los documentos privados insertos a los folios 9, 10 y 11, de deja sentado que éste recibió: el día 19/05/1997 la cantidad de Bs. 300.000,oo, el día 26/12/1997 la cantidad de Bs. 800.000,oo y el día 05/01/1998 la cantidad de Bs. 200.000,oo; para un total de dinero recibido de Bs. 1.300.000,oo, los cuales considera el Tribunal que fueron como abono a capital del préstamo otorgado a los demandantes, ya que tal lo como manifiestan los apoderados judiciales del demandado en su escrito de contestación a la demanda (fls. 26 al 31), éste nunca recibió dinero alguno a cuenta de intereses por las cantidades prestadas, por lo que se desprende que el dinero recibido, fue exclusivo para abonar al capital del préstamo, quedando un saldo restante (entre Bs. 2.720.000,oo menos el abono de Bs. 1.300.000,oo), un total de Bs. 1.420.000,oo de deuda, lo que equivale hoy día a la cantidad de Bs.F 1.420,oo. Así se decide.

Sobre lo visto anteriormente, la parte demandada manifiesta que como prueba de los préstamos otorgados por él a los demandantes, están las letras de cambio y el cheque que rebotó, según manifestación de sus apoderados judiciales, sin embargo en la pregunta sexta de las posiciones juradas absueltas por el propio demandado manifiesta que es falso que el cheque rebotó, ya que nunca lo depositó, lo que equivale a que nunca fue entregado al banco para su cobro y de ello de comprueba al revisar en reverso de dicho cheque que riela al folio 34, evidenciándose un falso testimonio por la representación de la parte demandada violando lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De ello, los demandantes manifestaron que las letras de cambio y el cheque eran exigencias realizadas por el propio demandado a fin de otorgarles cantidades de dinero dadas en préstamo, afirmación que no fue probada en autos.

Así las cosas, cuando los demandantes entregan cantidades de dinero al demandado, expresan de una manera tácita y sucinta el deseo de hacer uso de su derecho de retracto y recuperar la cosa vendida, vale decir la casa edificada en terreno ejido, ubicada en la carrera 2 de la ermita, por lo que mal puede el demandado ejercer acción a fin de solicitar la entrega material de la cosa, luego de haber recibido en diferentes oportunidades abonos a capital, al menos por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo), cantidad evidenciada en documentos privados que rielan a los folios 9, 10 y 11 del expediente.

Todo lo anterior demuestra que el demandado entregó dinero a los demandantes en calidad de préstamo y que los demandantes efectuaron pagos o abonos al capital adeudado. Queda por tanto demostrar a éste Tribunal si el demandado solicitó a los demandantes como garantía de los préstamos otorgados, el inmueble de su propiedad, tal como lo afirman en su pretensión.

El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito San Cristóbal de fecha 24 de abril de 1996, bajo el No. 15, tomo 12, protocolo 1°, segundo trimestre, estipuló: “El término de la presente RETROVENTA es por SEIS (6) meses fijos a partir de la firma del presente documento”, es decir, que el vendedor tenía un lapso de seis (6) meses contados a partir del 24 de abril de 1996 para ejercer su derecho de rescate de la cosa vendida, vale decir, hasta el 26 de octubre de 1996, sin embargo, también es cierto que desde esa fecha hasta la admisión de la presente demanda: 1) el demandado recibió cantidades de dinero en abono al préstamo otorgado; y 2) el demandado no efectuó acción judicial alguna para solicitar la entrega material de lo vendido. Esto demuestra el hecho notorio para quien aquí juzga y con las máximas de experiencia contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente el demandado otorgó dinero en calidad de préstamo a los demandantes y éste requirió que los demandantes entregaran en garantía del préstamo otorgado, el inmueble que estaban adquiriendo en la misma fecha, denotando la simulación relativa definida así por la doctrina. Así se establece.

Sobre ello, el Código Civil, establece.

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

La simulación, por el simple hecho de ser una causa ilícita, demuestra que no existen las condiciones requeridas para la existencia de un contrato.

Del caso de marras, el demandado otorgó un préstamo a los demandantes de autos por la cantidad de DOS MILLONES SETENCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.720.000,oo), para lo cual solicitó como garantía del préstamo la realización de una venta con pacto de retracto a fin de garantizar la cantidad prestada, configurándose así una simulación en virtud que el propio pacto retracto ocultó la verdadera intención de los hechos, el cual no fue otro que la figura de un préstamo con garantía. Así se decide.

A tenor de lo antes expuesto, el artículo 1.157 del Código Civil establece:

Artículo 1.157: La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto

.

Al estar fundada la obligación contenida en la retroventa expresada en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito San Cristóbal, de fecha 24 de abril de 1996, bajo el No. 15, tomo 12, protocolo primero del segundo trimestre, en un acto simulado, existe razón suficiente para decretar la nulidad absoluta de la retroventa contenida en documento supra señalado. Así se decide.

SOBRE LA RECONVENCIÓN

La representación de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procedió por mutua petición a reconvenir a los demandantes O.M.R. y M.D.C.V.D.M., en virtud que éstos deben cumplir con su obligación contenida en la venta con pacto de retracto y hacer la tradición de la cosa vendida, ya que consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal que en fecha 24 de abril de 1996, los demandantes-reconvenidos, le vendieron con pacto de retracto a su representado los derechos y acciones sobre una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 2 No. 17-9, Barrio La Ermita, Parroquia San J.B., donde el precio de la venta con pacto de retracto fue por la cantidad de DOS MILLONES SETENCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.720.000,oo) y que de dicho documento también se estableció que los vendedores se reservaron el retracto convencional por el término de seis (6) meses a partir de la fecha del otorgamiento del documento.

Según lo anterior, los seis (6) meses transcurrieron desde el 24 de abril de 1996 hasta el 24 de octubre de 1996, sin embargo, las cantidades de dinero recibidas por el ciudadano J.M.R.C., en los documentos privados insertos a los folios 9, 10 y 11, datan de mucho tiempo después. ¿Cómo podría el ciudadano J.M.R.C., recibir cantidades de dinero de parte de los ciudadanos O.M.R. y M.D.C.V.D.M., si estas no fueran exclusivamente para rescatar el inmueble vendido bajo la figura de pacto de retracto?, mal podría dicho ciudadano recibir cantidades de dinero de los demandantes y luego pretenda desmentirlos y aducir que ellos ya no tienen derecho a rescatar su inmueble, ya que su error fue recibir cantidades de dinero, que como textualmente afirmó, ninguna de dichas cantidades eran sobre intereses, ya que él nunca cobró intereses a los demandantes.

Si bien es cierto que las partes convinieron en el documento objeto de nulidad que el tiempo para rescatar el inmueble era de seis (6) meses, también es cierto que el demandado de autos nunca debió recibir cantidades de dinero.

Aunado a ello, desde el 24 de octubre de 1996 hasta la fecha, los propios demandantes y/o sus herederos han ocupado el inmueble, es decir, nunca se ejerció la entrega material del inmueble, lo que demuestra una vez más que la acción principal fue la de un préstamo y no una venta, demostrándose así una vez mas que en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 24 de abril de 1996, anotado bajo el No. 15, tomo 12, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre del año 1996, se configuró una simulación. Así se establece.

Configurada la simulación que se efectuó en el documento antes señalado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil, debe declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado de autos J.M.R.C. en contra de los ciudadanos O.M.R. y M.D.C.V.D.M.. Así se decide.

Demostrada la simulación, el Tribunal debe declarar con lugar la demanda de nulidad de venta formulada por los ciudadanos O.M.R. y M.D.C.V.D.M. en contra de el ciudadano J.M.R.C. y en consecuencia la nulidad de la retroventa plasmada en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 24 de abril de 1996, anotado bajo el No. 15, tomo 12, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre del año 1996, tal como se hará de manera positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Con relación a la denuncia realizada por la parte apelante en su escrito de informes de segunda instancia, en cuanto al vicio de extrapetita incurrido por la Juez del a quo, el Tribunal observa:

En la dispositiva de la sentencia apelada, la Juez de la causa ordena a pagar a la parte demandante al demandado la suma de UN MILLÓN VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.028.000,oo) que adeuda como saldo restante de la deuda contraída, así como los intereses establecidos en el artículo 1746 del Código Civil.

Al revisar el petitorio realizado por la parte demandante en su libelo de la demanda, se observa que manifestó al final de la demanda “...Pedimos que al momento de dictarse sentencia definitiva, se proceda a practicarse la correspondiente indexación o corrección monetaria al valor de la demanda, de acuerdo a los valores inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela.

También de lo probado en autos se demuestra que el monto del préstamo fue por la cantidad de Bs. 2.720.000,oo, de los cuales solo reconoció haber recibido la cantidad de Bs. 1.300.000,oo, de lo cual queda una deuda pendiente de Bs. 1.420.000,oo, sin embargo no es petitorio de ninguna de las partes que se ordene cancelar el restante de lo adeudado, puesto que el demandante alega haber cancelado Bs. 3.100.000,oo y el demandado alega no haber recibido cantidades algunas de dinero sobre intereses de los préstamos otorgados a los demandantes, por lo que, a pesar del saldo restante, la Juez del a quo, no debió ordenar pagar cantidades de dinero, en virtud de no haber sido objeto de petición de ninguna de las partes, razón por la cual se le hace un llamado de atención al juez actual de la causa, a fin de evitar estos errores denominados por el Legislador Vicio de Ultrapetita.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada S.E.V.G., con Inpreabogado 35.384, actuando en nombre y representación del demandado de autos ciudadano J.M.R.C..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos O.M.R. y M.D.C.V.D.M., venezolanos, mayores de edad con cédulas de identidad No. V-22.636.262 y V-5.741.495 en su orden, él fallecido natural de Bogotá Colombia anteriormente con cédula de identidad No. E-81.860.566 en contra del ciudadano J.M.R.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.031.107, de este domicilio y hábil por NULIDAD DE VENTA.

TERCERO

se declara nula la venta con pacto de retracto contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 24 de abril de 1996, anotado bajo el No. 15, tomo 12, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre del año 1996.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al a quo, quien deberá ordenar librar oficio al ciudadano Registrador respectivo, a los fines legales consiguientes, remitiendo copia certificada de la presente decisión y del auto de ejecución de la presente sentencia.

QUINTO

Sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano J.M.R.C., ya identificado, a través de apoderado judicial en contra de los ciudadanos O.M.R. y M.D.C.V.D.M., antes identificados.

SEXTO

Se condena a la parte demandada y reconviniente, ciudadano J.M.R.C., antes identificado, en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.

SÉPTIMO

Queda así modificada la sentencia apelada, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, tanto en la motivación como en la dispositiva.

OCTAVO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 15.658

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

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