Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 3 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193° y 144°

EXPEDIENTE No. 00-1911.

PARTE ACTORA: O.J.S.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.037.111.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA:

MARBYS E.R.G., D.S.M., A.N.A.T., M.D.B., K.H.G., JENNITT MORENO, M.F.O., S.A., M.R., IBETHH DEL VALLE RENGIFO, J.L.G., I.G., RICHERT GONZALEZ ACOSTA, GRACIALIANO G.L., K.P.R., J.G.L., S.S., JOSE VALVERDE GUEVARA, LISNEIDA G.M. y VIPSANIA RIVAS SANTANDER, Abogados en el libre ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 68.435, 54.382, 46.806, 62.714, 56.904, 45.893, 52.250, 52.393, 71.267, 36.196, 58.418, 56.988, 42.819, 49.464, 52.358, 22.116, 71.354, 74.983, 68.076 y 27.704, respectivamente, en su carácter de Procuradoras Especiales.

PARTE DEMANDADA: CARNE EN VARA LA BARRICA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1.997, bajo el no. 62, Tomo 491-A-Sgdo, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.M.W., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.589.456, de este domicilio, abogada en el libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.905.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogado M.M.M.W., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada CARNE EN VARA LA BARRICA C.A. en fecha siete (7) de mayo de 2.001, contra la sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2.001, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano O.J.S.M. en contra de la empresa CARNE EN VARA LA BARRICA C.A.

En fecha trece (13) de marzo del 2.003, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ochenta y cinco (85) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se fijó treinta (30) días consecutivos a esa fecha a objeto de decidir la causa.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2.001, fue recibida la presente causa constante de una (1) pieza, contentiva de cincuenta y nueve (59) folios útiles y en esa misma fecha se dio cuenta la juez.

En fecha seis (06) de noviembre del año 2.003, se ordenó la notificación de la empresa demandada, materializándose la misma en fecha veinte (20) de noviembre de 2.003, según como consta de diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2.003 por el alguacil y la secretaria de este tribunal; dejándose constancia de que al día hábil siguiente a esa fecha se fijará mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fijando en consecuencia la audiencia según se observa de auto dictado en fecha nueve (9) de diciembre del 2.003, para el día miércoles 07 de enero del 2.004 a las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde.

En fecha 07 de enero del 2.004, se acordó no despachar por cuanto se estaban realizando trabajos administrativos y publicaciones de sentencias, por lo que se fijo la audiencia para el día 19 de enero del 2.004, fecha en la cual se ordenó no despachar por las razones antes expuestas, por lo que se fijó para el día tres de febrero de 2.004 a las nueve y treinta (9:30 a.m) horas de la mañana, siendo que para esa fecha se acordó no despachar y en consecuencia se fijó la audiencia para el veinte (20) de febrero del año 2.004 a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.

En fecha veinte (20) de febrero de 2.004, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) horas de la mañana, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la abogado M.M.M.W., en su carácter apoderada judicial de la empresa demandada CARNE EN VARA LA BARRICA C.A. parte demandada, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano O.J.S.M., parte actora en el presente juicio acompañado de la Procuradora Especial MARBYS E.R.G. . Así mismo, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia. En la Audiencia, las partes en forma oral realizaron la exposición detallada de sus alegatos y al respecto, la apoderada de la parte demandada y apelante indicó que entre el accionante y la empresa nunca hubo relación laboral y en eso basa su apelación. Por su parte, la representante de la parte actora en el presente juicio, indicó que cursa a los autos que si hubo relación laboral específicamente en los días viernes, sábado y domingo, solicita además que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, por ser la misma ajustada a derecho.

En esa audiencia, se consideró que se debía interrogar a la parte actora y haciendo uso de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procedió a hacerlo a objeto de un mejor esclarecimiento de los hechos planteados, y en consecuencia se les procedió a leer además del artículo antes señalado, los artículos 5, 51 y 156 del mismo texto legal. De igual forma concluído el debate y el interrogatorio, este Juzgador pasó a dictar la decisión sin hacer uso de los sesenta (60) minutos a que le confiere el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A este respecto para decidir, se observa que:

  1. -

En fecha ocho (08) de febrero del 2.002, el ciudadano O.J.S.M., comparece al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, asistido por la procuradora especial del trabajo, quien expone:

(…) Paso a reformar la solicitud de Calificación de despido (…) es el caos que la empresa Carne en Vara la Barrica, bajo supervisión y ordenes del ciudadano A.J.F.R. (…) contrató los servicios personales de mi asistido (…) para que les prestara servicio en el cargo de Mesonero (…) dentro del siguiente horario de trabajo Viernes, Sábado y Domingo, De 11:00 a.m. a 1:00 a.m. aproximadamente devengando una remuneración fija a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios (…) en fecha 01-09-2000, fui despedido por el ciudadano A.J.F.R. (…) sin justa causa (…) solicitar que previa calificación de despido de mi asistido se ordene al reenganche en las mismas condiciones que tenia para el momento de verificarse el ilícito laboral y el consecuente pago de los salarios caídos (…).

Posteriormente la apoderada judicial de la empresa demandada, en fecha 21 de febrero del 2.001 en el escrito de la contestación de la demanda rechaza en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante y lo hace en los siguientes términos:

(…) PRIMERO: Niego, Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, el procedimiento de reenganche y salarios caídos interpuesto por el ciudadano O.J.S.M. (…) que haya comenzado a trabaja en la empresa a la que represento (…)niego, Rechazo y contradigo que realizara labores inherentes a su cargo (…) niego, Rechazo y contradigo el horario de trabajo (…) que devengará una remuneración fija a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00)diarios (…) niego, Rechazo y contradigo que trabajara domingo y días feriados (…) si no trabajaba para la empresa que represento, mucho menos fue despedido (…).

En fecha 05 de marzo del año 2.001, la apoderada de la parte demandada promueve pruebas entre ella las testimoniales de los ciudadanos G.C.R.G., L.T.B.D.M., A.E.C. y J.G.F..

Por su parte la demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos G.J.V.C., M.M.R.D.S. y A.J.D.B..

Llegado el momento para la evacuación de las pruebas en lo que se refiere a la prueba testimonial de la ciudadana G.C.R.G. promovida por la parte demandada se extrae:

“(…) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.J.S. MURO? (...) yo lo conozco porque el hermano de el, el señor R.S., trabajó con nosotros en CARNE EN VARA LA BARRICA. Diga la testigo si el señor O.J.S. alguna vez trabajó con CARNE EN VARA LA BARRICA. CONTESTO: “Nunca” (…).”

En relación a la evacuación del testigo promovido por la parte actora se observa de la declaración del ciudadano G.J.V.C. lo siguiente:

(…) Diga el testigo donde laboraba (…) anteriormente trabajaba en la barrica (…) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano O.J.S. laboraba para CARNE EN VARA LA BARRICA? CONTESTÓ: Si trabajaba ahí (…) ¿Diga el testigo porque tiene ese conocimiento? CONTESTO: porque yo comencé a trabajar ahí a finales de marzo del 98 en calidad de avance de mesonero todos los fines de semana y luego en enero del 99, comencé a trabajar fijo en calidad de Barman (…) ¿Diga el testigo si recuerda el cargo del ciudadano O.J.S. y que días laboraba? (…) trabajábamos los viernes, sábados y domingo (…) los días feriados (…).

Con respecto a la declaración de la ciudadana M.M.R.D.S. se observa lo siguiente:

(…) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.J.S. MURO? (...) si (…) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano O.J.S. laboraba para la CARNE EN VARA LA BARRICA? (…) si (…) trabajaba como mesonero y trabajaba los fines de semana.

Ha señalado la Sentencia de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año dos mil uno (2001) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (J.S. Andrade contra Inversiones “El Junquito C.A., Jurisprudencia de Ramírez y Garay, Tomo 176, número 1005-01) lo siguiente:

  1. En relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es insuficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba.

...Omissis...

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenia la carga de probar la existencia de la prestación personal de servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazo que el actor le hubiese prestado servicios personales , por lo cual no incurrió el Tribunal de Alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada (…).

Ha señalado la Sentencia de fecha trece (13) de julio del año dos mil (2000) de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia (Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, TOMO 167, NÚMERO 1.928-00) lo siguiente:

“(…) Sobre A quien corresponde la prueba en el juicio laboral. ...Omissis...

En sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la Sala de Casación Social estableció:

“Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:...

Con relación a la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Civil, ha establecido:...

..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Considera esta Alzada, que siendo la carga de la prueba una institución que esta vinculada directa y fundamentalmente a la actividad de las partes que invocan la aplicación del derecho y que la distribución de la misma se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio – carga de la prueba subjetiva – tanto en el Derecho Romano como en el Derecho Moderno las partes pueden probar, en primer lugar el actor aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, es decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el derecho del Trabajo, es principio general que la carga de la prueba le corresponde al patrono demandado, pero esta facultad puede invertirse o no dependiendo de los términos en que se haya contestado la demanda por el patrono. Es decir, si en la oportunidad para dar contestación a la demanda el patrono no niega la relación de trabajo, pero niega la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de terminación de la relación laboral, niega que haya despedido al trabajador, niega el salario devengado, el cargo y otros conceptos, recae en la persona del patrono alegar en su contestación esos hechos nuevos que contradigan las pretensiones del trabajador en su solicitud, si el patrono no alega esos hechos nuevos en que se sustenta su defensa y no los prueba, se tiene como admitidos las afirmaciones del trabajador contenidas en su solicitud. En este mismo sentido, si el patrono niega la relación de trabajo, la carga de la prueba se mantiene inalterable en la persona del actor, pero en este caso negó la existencia de la relación laboral, y es por lo que le corresponde a la parte demandada probar todas los elementos nuevos que trae al juicio. ASI SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador que las pruebas promovidas por parte de la demandada y de la actora se circunscriben aparte del mérito favorable a los autos, a las testimoniales, siendo estas consistente en tres testigos evacuados, es decir, G.J.V.C., G.C.R.G. y M.M.R.D.S..

Con respecto a la declaración de la ciudadana G.C.R.G. la misma señala que trabajo como encargada de CARNE EN VARA LA BARRICA y que al momento de hacer la declaración no tenía ninguna relación de pareja con el ciudadano A.J.F. (representante de la empresa demandada), más sin embargo si la tuvo en una oportunidad. Efectivamente el ciudadano O.J.S. señala en su calificación de despido a la persona como representante legal de la empresa demandada a G.D.F. y la señala como propietaria del negocio, luego en la reforma al libelo de la demanda manifiesta que fue despedido por el ciudadano A.J.F. y en consecuencia solicita que la citación de la empresa se haga en nombre de esta persona. Observa este Juzgador, que en un principio el ciudadano O.J.S., hace la solicitud de calificación de despido, en fecha 08 de septiembre del 2000 y expone que fue despedido el 01 de septiembre de 2000 y luego procede a reformarla el 08 de febrero del 2.001, ya debidamente asistido por abogado, quiere decir entonces que la primera solicitud obedece a que solicitante acude a los órganos jurisdiccionales y que a criterio de este juzgador se hace, para que no opere la caducidad de la acción, en consecuencia se debe citar lo que dice el artículo 116 y siguiente de la ley Orgánica del Trabajo norma aplicable en su momento al caso. La situación antes descrita, lo que significa, es que la ciudadana G.C.R.G.d. alguna u otra manera guarda un grado de relación íntima con el ciudadano A.J.F.R. quien es el representante legal de la empresa demandada, y así lo manifiesta ella misma, por lo que, por este grado de relación entre los ciudadanos antes mencionados, hace que este Juzgador deba desestimar a dicha testigo. ASI SE ESTABLECE.-

En lo que se refiere a la testigo M.M.R.D.S., promovido por la parte actora, quien señala que era cliente del negocio y que la une un lazo de amistad con el demandante y que además era la cónyuge del hermano de este, razón por la cual de alguna u otra forma esta testigo tiene un grado de interés en las resultas del juicio, por cuanto observa este juzgador que esta ciudadana por su grado de relación íntima con el hermano del accionante, bien puede querer favorecer al mismo, por lo que la misma es desestimada por este juzgador en sus dichos. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano G.J.V.C., el mismo indicó que laboró en la empresa demandada, de esta declaración se observa que el es conteste en sus respuesta y que no entró en contradicción alguna por lo que, al no observarse de los autos prueba alguna de que tache a este testigo, el mismo se debe tomar como único indicio para valorar lo expuesto por el demandante, un indicio que establece que como este testigo trabajaba los días viernes, sábado y domingo, además de los feriados veía al ciudadano O.J.S. laborando, quiere decir ello que por aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo que señala:

(…) Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba (…)

.

Se aplica este artículo en virtud de que en virtud de haberse dado un indicio con la ultima de las pruebas señaladas de testigos, debe señalar este Juzgador que hay una presunción de la señala en el artículo 65 antes expuesto relación de trabajo entre el ciudadano O.J.S. y la empresa CARNE EN VARA LA BARRICA. ASI SE ESTABLECE.-

Al respecto, para la determinación de la valoración de este testigo, se debe tomar en cuenta lo que expresa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable para el presente caso:

Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Subrayado del sentenciador

Y la Jurisprudencia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.000, (T.S.J. – Casación Social) M.A. Campos contra Proauto, C.A., ha expuesto lo siguiente:

c) Doctrina con relación a la valoración de la prueba testimonial contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (…) Ahora bien, la doctrina patria con relación a la valoración de la prueba testimonial contemplada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado: “(…) son reglas de valoración comprendidas en este artículo 508: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) la de expresar el fundamento de la determinación, por la que el Juez desecha al testigo”...

Ha señalado el autor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil lo siguiente sobre la prueba testimonial:

(…) Concepto de testimonio: Las consideraciones anteriores nos conducen al siguiente Concepto del testimonio; es el juicio de una persona diversa de las partes y del juez, emitido en presencia de este sobre la propia experiencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso.

En esta definición se destaca:

a) El testimonio, por su estructura, no consiste solo en una declaración o narración de un hecho, sino fundamentalmente en un juicio, porque el testigo narra el hecho como ha sido percibido por el a través de sus sentidos (homo iudicans), lo que no excluye que pueda narrar hechos realizados por el y que no son objeto de su percepción.

... Omissis...

b) El juicio en que consiste el testimonio es expresado por un sujeto (testigo) diverso de las partes, del juez y de sus auxiliares. Esta era la regla en el Derecho Romano. Según el pasaje de Pomponio: “Nullus idoneus testis in re sua intelligitur”.

c) El testimonio es rendido en presencia del juez y en ausencia del hecho percibido por el testigo. Pareciera innecesaria esta afirmación, sin embargo ella quiere destacar que el testimonio no es una prueba preconstituida, como el documento, sino constituida, esto es que se forma en el proceso, ante el juez, y en ausencia del hecho narrado (res iudicanda) que pertenece al pasado y llega al juez mediante el testimonio; circunstancia esta que lo diferencia del documento, no obstante ser ambas partes históricas, pues el documento contiene la res iudicanda, representada en el por el tercero y en ausencia del juez (preconstituida), de modo que el juicio mismo del tercero pertenece al pasado y llega al juez a través de una cosa que se llama documento, el cual hace presente al juez, no solo el documento mismo (cosa representativa), sino también una cosa distinta de ella (cosa iudicanda).

d) Finalmente, el hecho objeto del testimonio ha de tener trascendencia para el proceso. En efecto, son infinitos los hechos que nos pueden ofrecer la vida real; pero tratándose de un proceso y de la decisión que debe tomar el juez, la necesidad de la prueba esta vinculada con los hechos controvertidos, pertinentes para la decisión de la controversia por ser de aquellos supuestos en abstracto por la norma jurídica que establece la consecuencia de derecho que debe producirse por la realización concreta de ellos, pues de otra forma estaríamos en presencia de hechos impertinentes, y consecuencialmente de la inadmisibilidad del medio elegido para probarlo. En otras, palabras, la trascendencia del hecho, y por otra, la existencia de la norma jurídica que lo contemple como supuesto de una consecuencia jurídica.

...Omissis...

La apreciación del testimonio:

...Omissis...

Destacamos también en esa ocasión, que la regla de valoración de la prueba testimonial, contenida en el art. 508 CPC, tiene la particularidad de participar de la característica de la prueba legal contiene una serie de máximas de experiencia y de reglas de la sana critica, que por haber sido codificadas en la norma, han sido convertidas en reglas legales de valoración de la prueba testimonial, pero no ya en cuanto al valor probatorio del testimonio, sino en cuanto al modo (qua ad modum) como los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial, dejándoseles, sin embargo, en libertad de formarse su propia convicción acerca del valor de dicha prueba. Por ello, si bien el juicio critico del testimonio en sí, no aparece previamente efectuado por el legislador en dicha norma, como sería el caso de una norma de prueba legal, es evidente que el examen critico de la declaración del testigo, que debe hacer el juez, esta íntimamente vinculado con el cumplimiento de las reglas contempladas en la n.d.A.. 508 CPC, la cual adquiere así la naturaleza de norma expresa de valoración de la prueba testimonial, en el sentido mencionado.

...Omissis...

En el mismo sentido, en el caso de desechar el juez la declaración de un testigo, la sentencia antes mencionada, estableció que “cuando el juez deseche la declaración de un testigo, deberá expresar en el fallo el fundamento de tal determinación. No siendo necesario en tal caso que el juez proceda a transcribir las preguntas y repreguntas dadas por el testigo al interrogatorio y a las repreguntas, sino que exprese claramente la razón que tenga para desechar al testigo.

Por otra parte, conforme al Art. 508 CPC, al apreciar la prueba de testigos, el juez esta en el deber de examinar si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas; en otras palabras, esta en el deber de valorar en su conjunto las declaraciones de los testigos, y realizar una síntesis de los aspectos relevantes de las deposiciones, de manera que la sentencia pueda bastarse a si misma, sin que sea necesario recurrir a otras actuaciones del expediente para poder apreciar la justicia de lo decidido, y para permitir el control de legalidad del fallo. Por tanto, si el sentenciador omite referirse a la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, incurre en el vicio de silencio de pruebas y en falta de indicación de los motivos de hecho que fundamentan la decisión.

Como se ve del Art. 508 CPC, son diversas las cuestiones que debe analizar el juez al valorar la prueba testimonial, análisis que supone una valoración critica del testimonio, con el fin de establecer su sinceridad y verosimilitud, entre ellas, los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, expresándose el fundamento de tal determinación (…)

.

El sentido de la inducción es, una inferencia probable cuyo objeto es el establecimiento de la verdad material de las premisas; la probabilidad de la inferencia por inducción puede ser probabilidad inductiva, como en este caso, que se refiere al grado de confirmación de una proposición con la realidad; de manera tal que el juez posee vasto arbitrio para ponderar la prueba obtenida mediante conclusiones inferidas de indicios correspondientes a los hechos relevantes inmediatos que hay que comprobar: Las declaración de un testigo sobre un hecho no es un indicio mismo, sino la prueba del mismo, el indicio es el hecho que se refiere en la declaración cuando queda demostrado legalmente. Indicio es todo acto, señal o signo que denote la existencia, por íntima conexión, de otro hecho oculto o desconocido, es la sospecha de un hecho conocido que hace al sentenciador establecer respecto a la verdad o existencia de otro hecho desconocido. Es obvio que la declaración de un testigo puede ser un indicio independientemente de su carácter de prueba respecto de otro indicio.

Como consecuencia de ello corresponde a este Juzgador establecer que operó la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto corresponde al trabajador el reenganche y el pago de los salarios caídos reclamados. ASI SE DECIDE.-

No obstante lo anterior, se debe observar también lo que señala la apoderada de la parte demandada M.M.M.W., en relación al cómputo de los salarios caídos que debe hacerse desde el mismo momento en que la empresa demandada entra en mora, al respecto se debe señalar lo que dice la jurisprudencia, en consecuencia se cita al criterio establecido por este tribunal en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2.003, caso E.P.G. contra KNOW GOMAS INDUSTRIALES C.A. y que a su vez señala las distintas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia:

“Por ello es importante analizar lo que respecto al pago de los salarios caídos, la Jurisprudencia ha señalado: En sentencia de fecha 20 de noviembre del 2001 Tribunal supremo de Justicia Sala de Casación Social caso: R Campos contra Banco de Venezuela, S.A.C.A, (Repertorio de Jurisprudencia Ramírez & Garay, nº 2498-01 b), lo siguiente:

“...en los juicios de estabilidad laboral, ordenando el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones del despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejo de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia del despido”.

Igualmente, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (Juzgado Superior Tercero del trabajo del Area Metropolitana de Caracas) S Chahal contra Clínica Sanatrix, C.A, Jurisprudencia Ramirez & Garay, Nº290-01, se indicó lo siguiente:

“...la consignación hecha por la parte demandada, se ajusta a las disposiciones de los artículos 125 y segunda parte de 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, se persiste “... en el propósito de despedir...” y a tales efectos se deposita lo contemplado en los artículos 104 y 108 ejusdem, mas los salarios a que se refiere el 126, todo ello con base al sueldo mensual invocado en la ampliación de la reclamación”

En sentencia Nº 287 del 16 de mayo de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Y Carrero contra la Boutique del Sonido C.A., Expediente Nº2001000576, Ponencia del magistrado Dr J.R.P., en Jurisprudencia Ramirez & Garay Nº 919-02, Tomo 188, Mayo de 2002), que expresó lo siguiente:

...la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento en que insiste en el mismo “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación el los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia del despido.”

Por consiguiente de acuerdo con el criterio de la Sala, que en esta oportunidad se ratifica, incurrió la Alzada en error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al calcular la prestación de antigüedad tomando en cuenta el tiempo transcurrido durante el juicio de estabilidad, hasta el momento en que el patrono insistió en el despido.

Por último, podemos observar que la Doctrina señala al respecto:

….la sentencia, a fin de ser congruente con el objetivo perseguido por el legislador, debe hacer referencia en el texto del fallo a que, de conformidad con lo pautado en el artículo 125, el patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, pagándole, además de los salarios caídos que hubiese dejado de percibir durante el procedimiento, la prestación contemplada en el artículo 108 de la Ley y las indemnizaciones contempladas en el referido artículo 125.

Esta referencia permite explicitar el alcance de la sentencia y no puede considerarse que la misma le da un carácter condicional, lo cual acarrearía su nulidad de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pensamos que si la Jurisdicción se agota solamente en ordenar la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos, esto nos conduciría, a nuestro modo de ver, a incurrir en la violación del principio imperativo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que determina que la decisión debe ser positiva, en el sentido de que con ella se deberá dar termino a los pleitos, ya que si acogemos el criterio de que la jurisdicción se agota solamente en calificar la falta y ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, el sentenciador de estabilidad que generalmente tiene la competencia del trabajo, tendría que conocer nuevamente, en el supuesto de que el patrono no reincorpore al trabajador, cuestiones ya decididas, con lo cual se contraria al principio non bis idem.

Por las razones antes expuestas, consideramos necesario, que el trabajador en su demanda deberá solicitar al Juez de Estabilidad Laboral que le califique como injustificada la causa alegada para despedirlo, a fin de que le ordene su reenganche y el pago de salarios caídos, o en su defecto, si el patrono persiste en su despido, pague además de éstos, las indemnizaciones contempladas en el ya citado artículo 125.

(…).

Esta Alzada invoca aquí la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiocho de octubre del año 2.003, (JOSE A.B. contra Sociedad Mercantil LA CEBRA S.A., ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ), en la que se indica lo siguiente:

..concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado –hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.

Sin embargo, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada.

Observa este juzgador que la empresa demandada se dio por citada a través de diligencia el día 19 de febrero del año 2.001, quiere decir ello, que es a partir de esa fecha, hasta el momento del reenganche del trabajador, excluidos el hecho fortuito o la fuerza mayor, que debe computarse durante ese periodo lo correspondiente a la indemnización denominada salarios caídos, y observada como está la sentencia del a-quo que señala que el pago de los salarios caídos procede desde el 01 de septiembre fecha en la cual ocurrió el despido y no desde el momento de la citación efectiva del demandado, en consecuencia este Juzgador en la alzada debe corregir dicho error, haciendo uso y tomando en cuenta la doctrina antes señalada de la Sala de Casación Social aplicable al presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 167 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y señalar que por los señalado por el accionante en su solicitud de calificación de despido, y de lo que se desprende de las pruebas de autos, corresponde calcular los salarios caídos por los días viernes, sábados, domingos y días feriados, transcurridos desde el diecinueve (19) de febrero de 2.001 hasta la fecha de su definitiva reincorporación . ASI SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogado M.M.M.W., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada CARNE EN VARA LA BARRICA C.A. en fecha siete (7) de mayo de 2.001, contra la sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2.001,, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano O.J.S.M. en contra de la empresa CARNE EN VARA LA BARRICA C.A., en consecuencia se modifica la sentencia antes señalada. Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido en interpuesta por el ciudadano O.J.S.M. en contra de la empresa CARNE EN VARA LA BARRICA C.A., por lo que se ordena el reenganche del trabajador reclamante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento de ser despedido, se ordena a la empresa demandada y condenada a pagarle los salarios caídos cuantificados desde el diecinueve (19) de febrero del año dos mil uno (2.001), hasta su definitiva reincorporación o la persistencia que en el despido haga el patrono, en base a la cantidad diaria de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), por los días viernes, sábados y domingos, y feriados, transcurridos desde el diecinueve (19) de febrero de 2.001 hasta la fecha de su definitiva reincorporación. No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los tres (3) días del mes de marzo del año 2004. Años: 193º y 144º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES.

Nota: En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA ,

HVF/ICT/JJUM

EXP N°01-1911

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