Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : AP21-L-2010-002123

PARTE ACTORA: O.J.M. , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.312

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.Á.S., Procuradora de Trabajadores, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: V.-49.596.-

PARTE DEMANDADA: .-“ BUILCA CONSTRUCCIONES C.A” Sociedad de Comercio , inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°.57 , tomo 135- A-VII; de fecha 03 de noviembre de 2011.cuya ultima modificación fue efectuada en fecha 17 de junio de dos mil ocho , bajo el numero 51 –tomo 884-A-VII, con domicilio procesal, en la Parroquia El Recreo, Sector Plaza Venezuela , Torre America, piso 4 Oficina 16, Jurisdicción Del municipio libertador Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 21 de de febrero de dos mil once (2011), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que hizo acto de presencia el ciudadano O.J.M. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.312asistido por la abogado : F.Á.S.P.d.T., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: V.-40.596.- carácter que consta en autos, en la misma oportunidad se deja constancia que no hizo acto de presencia la empresa demandada, BUILCA CONSTRUCCIONES C.A” , por lo que este Tribunal declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante.

Estado dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La apoderado judicial de la parte actora, alego mediante escrito libelar que su representado el ciudadano O.J.M. , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.312 , presto servicio para la demandada de manera subordinada e ininterrumpida desde la fecha 23 de febrero de 2009 hasta el 26 de agosto de 2009 , fecha en la cual fue despedido sin que mediara justa causa. .

Que ante el incumplimiento de la demandada en el pagos de los conceptos laborados, el trabajador planteo reclamación ante la inspectoría del Trabajo , que la empresa no compareció por ante la Sala de Reclamos de La inpectoría del Trabajo, por lo que el trabajador decidió acudir a la vía jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos laborales que le correspondían.

Que el tiempo de servicio prestado a la demandada, de seis (06) meses y tres(03) días

.

Los conceptos reclamados son el pago de las presentaciones sociales y las indemnizaciones de despidos, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, dotación de botas y bragas , bono de asistencia, indemnizaciones de despido y el pago del preaviso del Art 104 de la Ley Orgánica del trabajo. Los conceptos demandados fueron calculados en base a los beneficios establecido en la Convención colectiva del Trabajo de la Industria de La Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela para el año 2007-2009.

El salario devengado por el trabajador era de Bs. (1.488,80), para un salario diario de Bs.49,60 y el cargo ocupado era el de ayudante de obra en un horario de 7:00am a 5:00pm de lunes a viernes.

Ahora bien, anteriormente se señaló que la parte demandada, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en su oportunidad declaró la presunción de admisión de los hechos, siendo forzoso para esta Juzgadora, tener como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, y que la relación terminó por despido injustificado , que el salario devengado por el trabajador era de Bs. (1.488,80), salario diario de Bs.49,60 y el cargo ocupado era el de ayudante de obra en un horario de 7:00am a 5:00pm de lunes a viernes. -Así se establece.-

Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar si en derecho le corresponden las peticiones del demandante.-

A los fines de revisar si en derecho corresponden las diferencias reclamadas, esta Juzgadora procederá a realizar los cálculos íntegros durante el tiempo en que duró la relación de trabajo así como la procedencia de los conceptos reclamados.

Con base a lo antes establecido pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Antigüedad Art 108; Ley Orgánica del Trabajo (año 1990)-Primer aparte

    Antigüedad Año

    ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T (AÑO1997)

    Año/mes salario mensual salario diario incidencia bono vacacional incidencia de utilidades salario integral total días antigüedad Art 108

    23-02-2009

    Al

    26-08-2009

    06 meses y 03 días 1.488, 49,60 8,96 12,40 70,96 45 3193,20

    Total a cancelar por concepto de asignación de antigüedad: Bs. Tres mil ciento noventa y tres bolivarescon veinte centimos.DOS MIL SEISCIENTOS OCHO Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.193,20) ASÍ SE ESTABLECE.

  2. -la parte actora, demando el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela en base a 61 días de salario básico, 17 para el disfrute de las vacaciones y bono vacacional 44 días para el primer año. En tal sentido esta Juzgadora entiende que el pago del bono vacacional es de 44 días que es la diferencia que resulta de restar al pago de los 61 días, los 17 días de disfrute. Art 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo . ASÍ SE ESTABLECE.

    Cuadro de cálculo de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.-

    Vacaciones fraccionadas

    PERIODO Art 42 CC de la construcción Vacaciones fraccionadas

    salario TOTAL DE VACACIONES

    23-02.2009

    Al

    26-08-2009

    06 meses y 03 días

    17 días

    8,5 Bs47,26 401,71

    TOTAL ART.225 401,71

    PERIODO

    Bono Vac

    Bono vac fraccionado salario Total bono vacacional

    fraccionado

    23-02-2009

    Al

    26-08-2009

    06 meses y 03 días

    44 días por la Convención Colectiva

    22 días Bs.49,60 Bs.1.091,20

    TOTAL ART.223

    1.091,20

    Total a cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. (Bs. 1.492,91).-

  3. UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el Art 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. , en concordancia con lo establecido en la Cláusula 43, de la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela., en base a 88 días de salarios.

    PERIODO Utilidades cc . Art del contrato de la Construcción 43 Utilidades fraccionadas Salario TOTAL DE UTILIDADES

    06 meses y 05 días

    85 días 42,5 días Bs.49,60 Bs.2.108,00 .

    TOTAL ART.174 Bs.2.108,00

    De los anteriores conceptos dan un monto total condenado por concepto de utilidades de DOS MIL ciento ocho bolívares con cero céntimos. .- (Bs.2.108,00) Y ASI SE DECIDE.

    Indemnizaciones de despido. Art 125 de la LOT.

    Artículo 125 de la LOT.

    1. Indemnización por despido injustificado:

      Treinta días de salario, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses dos mil ciento veintiocho bolívares con ochenta céntimos.

      30 días x el salario integral de Bs.49,60 = Bs s. (Bs.2.128,80)

    2. Indemnización sustitutiva del preaviso Art 125

      Treinta días de salario, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses

      30días x el salario integral de Bs.49,60 = dos mil ciento veintiocho bolívares con ochenta céntimos. s. (Bs.2.128,80)

      Bono de Asistencia y Puntualidad.

      Respecto a los conceptos demandados por bono de asistencia establecidos en la cláusula 36 de la la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el pago de 4 días de salarios básicos en el transcurso de un mes siempre y cuando haya asistido de manera puntual, ahora buien en virtud de la incomparecencia de la demandada se entiende como admitido el hecho que el trabajador asistió a sus labores de manera puntual y portuna. Así se establece.

      La cantidad de 4 días por meses, por seis meses . para un total de 24 días.-

      24 x 49,60 = Bs.1.190,44.

      Dotación de Botas y Bragas. Este concepto se niega, por que los mismos son obligaciones de dar, por parte de la demandada durante la ejecución del contrato de trabajo, y su incumplimiento acarrea las sanciones previstas en la LOPCYMAT, en virtud que este hecho no fue planteado, este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.

      Artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo.

      En una misma causa no pueden demandarse el pago del preaviso establecido en el Art 104 y el pago sustitutivo del preaviso previsto en el Art 125. Ambos pagos proceden para trabajadores de distinta naturaleza, en el primero esta referido a aquellos trabajadores que no tienen estabilidad y el otro para aquellos que si tiene estabilidad.

      En el presente caso nos encontramos ante un trabajador que gozaba de la estabilidad a que se refiere el Art 112 de la ley Orgánica del Trabajo, procediendo en consecuencia las indemnizaciones del Art 125. Por las razones expuestas se niega el pago del preaviso del Art 104. Así se decide.

      Pago de salario diario, por el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales. Art 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

      En caso que no se cancelen las prestaciones sociales legales y contractuales que le corresponden al trabajador estas se harán efectivas al momento mismo de la terminación, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario , hasta el momento en que le sean canceladas las prestaciones “

      Siete meses x Bs.1.488,00 = Bs.10.416,00

      Total condenado a pagar la cantidad de veintidós mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con quince15 céntimos (BS.22.655,15) ,

      Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (26 de julio de 2009),en el entendido que los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los mismos serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social en fecha 14 de noviembre de 2009 ,N°:1.841 caso J.S. vs Maldiface, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, 01 de febrero de 2011, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dichos índices deberán ser calculados, con vista de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela.

      En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano O.J.M. nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.781.312asistido por la abogado : F.Á.S.P.d.T.,Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: V.-40.596.- carácter que consta en autos , SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada BUILCA CONSTRUCCIONES C.A

      BUILCA CONSTRUCCIONES C.A” Sociedad de Comercio , inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°.57 , tomo 135- A- de fecha 03 de noviembre de 2011.cuya ultima modificación de fecha 17 de junio de dos mil ocho , bajo el numero 51 –tomo 884-A-VII, con domicilio procesal, en la Parroquia El Recreo, Sector Plaza Venezuela , Torre America, piso 6 Jurisdicción Del Municipio libertador Distrito Capital, buscar otra dirección.- a pagar a la actora la cantidad de , (Bs. ) por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. No hay condenatorias en costas por en virtud de haber resultado parcialmente con lugar la demanda, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de febrero de 2010 Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

      LA JUEZ

      Abog. Beatriz Pinto Colmenares

      La Secretaria

      Abg. María Veruskha Dávila

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