Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000385

PARTE ACTORA: O.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 10.970.341.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.N. Y V.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 55.192 y 63.651, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WELL STAFF INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de junio del 2004, bajo el número 21, Tomo 921 A, y la empresa llamada en tercería PETROCEDEÑO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de diciembre del 2007, bajo el número 55, Tomo 255-A-Sdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa WELL STAFF INTERNATIONAL abogado H.J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.003 y por la empresa PETROCEDEÑO, Abogadas, ADELICIA BETANCOURT, YULIVETH CORDERO y SUNILZA MICHEL. Inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros: 69.276, 95.436 y 87.633, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano O.M., debidamente asistido por el abogado R.N., ambos identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que en fecha 10 de diciembre del 2007 fue contratado por la empresa WELL STAFF INTERNATIONAL para desempeñar el cargo de inspector de seguridad higiene y ambiente, el cual ejecutó en la parada de mantenimiento mayor para la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR) PETROCEDEÑO en las instalaciones del Complejo Petrolero y Químico General J.A.A.; que su horario de trabajo era de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; que estuvo asignado a las diferentes áreas operativas del mejorador, realizando auditorías a permisos, procedimiento seguro de trabajo, inspecciones de áreas de trabajo y equipos de protección personal, verificando los lineamientos de seguridad establecidos por PETROCEDEÑO; que también realizaba el ofrecimiento de diferentes adiestramientos, talleres, charlas de inducción al personal propio de la empresa y al personal de las contratistas que ingresaba en la parada mayor; que laboró un gran número de horas extras diurnas y nocturnas, incluso laborando en días sábados, domingos y feriados, puesto que los trabajos desarrollados en la parada mantenimiento mayor implicaba limpieza, inspección, reparación o modificación de los equipos del mejorador que por desgaste natural había perdido su eficiencia; que llegada la oportunidad de cobrar el pago de la primera quincena comenzó a notar en sus recibos que los conceptos laborales estaban siendo cancelados en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no al Contrato Colectivo Petrolero, pues su cargo es de nómina mensual menor; que durante el desarrollo de la parada solicitó al departamento de recursos humanos la explicación de ello, lo cual estaba aclarado a todas las contratistas a través de diversas minutas y reuniones con el departamento de laborales del cliente; que la única respuesta que obtuvieron del mencionado departamento fue que cuando terminara el contrato, se solicitaría a cada trabajador una reunión para evaluar la situación, lo cual nunca se llevó a cabo; que llegado el 30 de abril del 2008, fecha en la cual se vencía su contrato por tiempo determinado, fue egresado de la empresa, que después de tres semanas de haber culminado la relación laboral (26 de mayo del 2008), le fue presentada su liquidación de prestaciones sociales, notando que la misma fue calculada en base a Ley Orgánica del Trabajo y no fue tomada en cuenta la incidencia de horas trabajadas tanto diurnas como nocturnas, de los sábados, domingo y feriados ni mucho menos los beneficios del Convenio Colectivo Petrolero: tiempo de viaje, ayuda única, y tarjeta electrónica de alimentación (TEA); que por la actitud asumida por su patrono, con conocimiento de causa, demanda lo siguiente: por concepto de régimen de indemnizaciones Bs.12.955,59, vacaciones y bono vacacional Bs.3.025,81; utilidades Bs.11.916,52; tiempo de viaje no cancelado Bs.2.093,32; por ayuda única y especial de ciudad Bs.700,00, por horas extras diurnas y nocturnas Bs.10.998,72, por concepto de sábados, domingos y feriados Bs.4.397,54; por concepto de compensatorios por días sábados, feriados y domingos Bs.2.785,68; por concepto de beneficio de tarjeta de banda electrónica (TEA); por concepto de indemnización sustitutiva de intereses de mora Bs.125.007,39, deduciendo o recibido en Bs.18.792,43, estima la demanda por diferencia de Bs.160.038,14, solicitando indexación y condenatoria en costas y costos.

Admitida la demanda, luego de admitirse el llamado en tercería de la empresa PETROCEDEÑO, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de las demandadas, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en cinco (05) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 28 de septiembre del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas por el tribunal como sigue: En copia simple, documentos provenientes de la demandada principal, que reflejan horas diarias de trabajo ejecutadas por el actor, el primer documento en su mayoría redactado en idioma inglés, los cuales fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aunque insistieron en valor probatorio sin traer los originales, se descarta su apreciación (folios 99 al 102, primera pieza). En copia simple, comunicación emanada de PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., referido a “cambios contractuales nómina mensual menor”, que también fue objeto de impugnación, por tal motivo, no merece valoración (folio 103, primera pieza). En copia simple, comunicaciones provenientes de PDVSA PETROCEDEÑO, una serie de minutas con firmas autógrafas varias, impugnadas de igual forma, razón por la cual se les adjudica la misma valoración de las anteriores documentales (folios 104 al 110, primera pieza). En cuanto a la exhibición documental, esta versa sobre los documentos precedentemente impugnados, lo cual extingue la obligación de exhibirlos. Con relación a la inspección judicial, constituido el tribunal en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, ubicada en el Mejorador de crudos de la empresa PETROCEDEÑO, se constataron las fechas de ingreso y egreso del actor, así como las horas de entrada y salida, cuyas resultas fueron impresas y agregadas al acta de inspección, y en ese sentido se valoran (folios 25 al 64, segunda pieza). La demandada WELL STAFF INTERNATIONAL, C.A. evacuó lo siguiente: En original, contrato por tiempo determinado, firmado por el actor y ésta, desde el 10 de diciembre del 2007 hasta el 20 de marzo del 2008, así como misiva proveniente de la empresa WELL STAFF INTERNATIONAL, mediante la cual se le informa al ciudadano O.M. los beneficios a percibir durante la vinculación pactada, documentos que evidencian las condiciones estipuladas por ambas partes, y así se valoran (folios 49 al 52, primera pieza). En original, liquidación de conceptos de índole laboral por Bs.18.792,43, desde el 10 de diciembre del 2007 hasta el 30 de abril del 2008, recibida por el actor en fecha 28 de mayo del 2008, y en esos términos se le adjudica valoración (folios 115 al 116, primera pieza). En copia simple, formato 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyo contenido se demuestra la formalidad de retiro del accionante cumplida por su ex patrono por ante la mencionada institución social, lo cual no merece mayor consideración probatoria por coincidir la fecha de retiro plasmada en el documento con la sostenida por el ciudadano O.M. en su libelo (folio 117, primera pieza). En original, acuerdos de confidencialidad e inexistencia de conflictos de intereses suscritos entre el actor y la empresa WELL STAFF INTERNATIONAL, documentos propios de las políticas internas de la empresa con ocasión al contrato que los vinculó, que merecen valoración en ello (folios 118 al 121, primera pieza). La prueba de informe requerida al Banco Venezolano de Crédito, arrojó que mediante esta institución la empresa WELL STAFF INTERNATIONAL hizo abonos al actor por concepto de salarios, desde el 29 de enero del 2008 hasta el 30 de abril del mismo año, de lo cual se desprenden las sumas depositadas, y así es valorada la prueba (folios 13 al 14, segunda pieza). La prueba de información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó que el ciudadano O.M. no está registrado por la empresa WELL STAFF INTERNATIONAL, C.A. sino por la empresa MECAVENCA ORIENTE, C.A. desde el 15-12-2009, contenido sin ningún tipo de contribución probatoria (folios 21 al 22, segunda pieza). La empresa PETROCEDEÑO; S.A. evacuó lo que sigue: En copia simple, documentos autenticados por ante el Registro Mercantil Quinto y Segundo, relativos a los estatutos de las empresas SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. y PETROCEDEÑO, S.A. respectivamente, de los cuales se desprende la constitución de ambas empresas, y así se valoran (folios 125 al 178, primera pieza). La inspección judicial realizada en el departamento de recursos humanos dio como resulta que al ingresar los datos del accionante en el sistema SAP, este no arrojó valor alguno, y en ese aspecto se aprecia (folios 17 al 19, segunda pieza). La prueba de informe promovida para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fue admitida por error involuntario, sin embargo, el promovente no insistió en dicho prueba por lo que nada tiene que valorarse.

Este tribunal para decidir observa:

Las pretensiones del actor al ser adminiculadas con las defensas opuestas, permiten deducir que el thema decidendum queda circunscrito en dilucidar lo siguiente:

1) como punto previo, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la empresa PETROCEDEÑO, S.A., llamada en tercería

2) la aplicación de la Convención Colectiva de PDVSA 2007-2009

Establecido lo anterior, antes que nada debe resolverse lo concerniente al alegato de falta de cualidad aducido por la demandada PETROCEDEÑO, S.A., y en ese orden de ideas se señala lo siguiente: la cualidad no es el derecho o la potestad de accionar en juicio, ni el título del derecho, ni la facultad legal de proceder en justicia, esta no denota un juicio de contenido, sino un juicio de relación, por lo que en sentido procesal denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor a quien la ley en abstracto le concede la acción (cualidad activa) y la persona contra quien la ley abstractamente concede la acción (cualidad pasiva). En el presente asunto, procedió el ciudadano O.M. a demandar a la empresa WELL STAFF INTERNATIONAL, C.A. y esta trae en tercería a la empresa PETROCEDEÑO, S.A., antes SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), según su decir, bajo el argumento que el actor hacía cumplir los lineamientos de seguridad que ésta impartía, sin embargo, del escrito libelar se advierte que el servicio fue prestado sólo a WELL STAFF INTERNATIONAL, y que la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), sigue teniendo existencia jurídica, tal como se evidencia de las copias del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda que rielan a los autos, por lo que yerran tanto el apoderado de la empresa WELL STAFF INTERNATIONAL, C.A., como el del actor al indicar que SINCOR actualmente se denomina PETROCEDEÑO, S.A., verificándose a su vez del acta constitutiva de la misma, que también tiene una existencia jurídica propia, siendo así, forzoso es declarar con lugar el alegato de falta de cualidad sostenido por la empresa PETROCEDEÑO, C.A., y así es establecido.-

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de PDVSA, tales normativas son consideradas fuentes de derecho conforme a la doctrina imperante, por lo que este tribunal debe verificar si la actividad desplegada por el ciudadano O.M. guarda relación con el ámbito subjetivo de aplicación de la norma colectiva, es así, que su Cláusula Tercera establece que están exentos de la aplicación los trabajadores catalogados de dirección, confianza, representantes del patrono, así como los que autorizan y participan en la celebración de las convenciones colectivas, y siendo que el actor se desempeño como “inspector sha” realizando inspecciones de áreas de trabajo en materia de seguridad, auditorías, ofreciendo adiestramientos, talleres al personal de la empresa y contratistas, es evidente que tales actividades se subsumen al conocimiento de ciertos secretos industriales que deben resguardarse en materia de seguridad que implican la supervisión de otros trabajadores (adviértase que incluso firmó un “acuerdo de no divulgación de información confidencial y propiedad intelectual”), supuestos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 47 ibídem, descarte subjetivo que lo excluye legalmente para ser beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, y así se declara.-

No obstante a lo anterior, este tribunal, siendo que la demandada señalo que nada adeuda al actor por haberle cancelado todos sus beneficios laborales, y siendo que de la revisión hecha a los beneficios cancelados, se advierte que existe una diferencia en la prestación de antigüedad cancelada al ciudadano O.M., por cuanto los quince (15) días del mencionado concepto que le corresponden, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron fraccionados en 8,33 días y 6,67 días, esta última multiplicada por un salario integral inferior, por ello, se realiza el recálculo como sigue:

8,33 días x Bs.257,78 = Bs.2.147,34

6,67 días x Bs.257,78 = Bs.1.719,39

Total: Bs.3.866,73, menos lo recibido en Bs.3.741,31, arroja la diferencia de Bs.125,42.

Total a pagar por diferencia de prestación de antigüedad: Bs.125,42

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la falta de cualidad e interés interpuesta por la empresa PETROCEDEÑO, S.A., llamada en tercería. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano O.M. contra la empresa WELL STAFF INTERNATIONAL, C.A. antes identificados, por lo que se condena a ésta última al pago de lo siguiente:

Diferencia de prestación de antigüedad: Bs.125,42

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-04-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, debiendo descontarse por concepto de intereses de prestación de antigüedad la suma de Bs.45,56 recibida por el actor. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Se ordena la notificación de la Procuradora General de la Republica conforme al articulo 97 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la respectiva notificación se computará el lapso de 30 días de suspensión y vencido el mismo comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

Nota: Publicada en su fecha a la una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m.).

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

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