Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DE LAS PARTES Y APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: O.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.667.942, de este domicilio y hábil.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogados A.G.B.C. y M.L.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 28.314 y 127.827.

PARTE ACCIONADA: Cuanta persona tenga interés en el presente asunto.

PRETENSION DEDUCIDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

EXPEDIENTE: 7259.

I

RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 02 de febrero de 2.011, es recibida luego del trámite de distribución de expedientes libelo de demanda intentado por el ciudadano O.M.C., a objeto de que a través de una acción mero declarativa pronunciamiento Judicial con relación a pérdida de un expediente y el derecho que le asiste a obtener la liberación de las medidas decretadas.

ALEGATOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCION:

Señala el accionante que es propietario de un lote de terreno ubicado en la Aldea Zorca, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que mide nueve metros de ancho por dieciséis metros de largo y alinderado así: NORTE, El señor Onésimo; SUR, La señora C.Y.; ESTE, La vereda de entrada y salida y OESTE, terreno quedante al vendedor. Documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 19 de enero de 1995, inserto bajo el Nro. 33, folios 75 al 76.

Señala que en expediente Nro. 12521, del año 1995, del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito y que igualmente, una vez recibido el oficio de prohibición, el Juzgado del Distrito Cárdenas practicó embargo ejecutivo sobre el lote de terreno señalado.

Expresa que el expediente de la causa, fue remitido al juzgado distribuidor de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de febrero de 1997, en acatamiento de resolución 619, de fecha 30 de enero de 1996, emanada del Consejo de la Judicatura con fundamento en decreto Nro. 1.029 de fecha 17 de enero de 1996; y que dicho expediente en la distribución fue extraviado y en los años subsiguientes no se ha encontrado en el Juzgado de la causa, ni en el archivo Nacional, lo que le ocasiona problemas al no tener pronunciamiento para poder levantar la medida.

Fundamenta su demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Acompaña a su escrito:

.- Copia simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Cárdenas del Estado Táchira de fecha 01 de agosto de 1990, Nro. 33, Tomo 8, Protocolo 1º; actas de oficios y constancia expedida por el Registro de Táriba y copia de cédula de identidad del solicitante.

.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble.

Al folio 14, consta en auto de fecha 18 de febrero de dos mil once (2011), la admisión de la demanda ordenándose la expedición de edicto emplazando a cuantas personas tengan interés en la causa, en un Diario de los de mayor circulación de la ciudad Capital.

Consta al folio 15, diligencia de fecha 04 de marzo de 2011, en la que el accionante consigna edicto publicado en Diario de la nación de fecha 03 de marzo de 2011, en cuerpo C2, parte inferior izquierda.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Sobre la Acción Mero declarativa, la doctrina ha indicado que: “…Para que proceda la Acción Merodeclarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. (Couture).

En nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 se establece el fundamento de la acción mero declarativa: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

El doctrinario Venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

Así las cosas, se tiene que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de acción mero declarativa que persigue, se declare Judicialmente que el demandante, ciudadano O.M.C., como propietario de un lote de terreno ubicado en la Aldea Zorca, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que mide nueve metros de ancho por dieciséis metros de largo y alinderado así: NORTE, El señor Onésimo; SUR, La señora C.Y.; ESTE, La vereda de entrada y salida y OESTE, terreno quedante al vendedor. Documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 19 de enero de 1995, inserto bajo el Nro. 33, folios 75 al 76, en el que, según en expediente Nro. 12521, del año 1995, del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito y en el que igualmente, una vez recibido el oficio de prohibición, el Juzgado del Distrito Cárdenas practicó embargo ejecutivo sobre el lote de terreno señalado.

Se tiene que en el auto de admisión de fecha 18 de febrero de 2.011, se ordenó el emplazamiento a todas cuantas personas tengan interés en el asunto a objeto de que concurrieran al Tribunal dentro los 15 días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última publicación y consignación del edicto ordenado a objeto de garantizar el derecho a la defensa de esos posibles interesados.

Vencido el lapso indicado, no consta en autos la comparecencia de ningún interesado, con ello se tiene que no existe, al menos en apariencia un legitimado pasivo en la presente causa, con interés personal, legitimo y directo, por lo quien juzga considera inoficioso la invocación para la actuación de otras personas en la presente causa. Así se establece.

Por lo anterior, considera quien juzga, que resta a.s.d.l.p. consignadas por la solicitante se evidencia la existencia del derecho alegado y de serlo, declarar sin mayor dilación o formalismo alguno procedente la pretensión de la actora; todo a objeto de brindar una tutela Judicial efectiva e impartir una Justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, dentro del marco de un Estado social de derecho y de Justicia, en el que los jueces deben aplicar la norma jurídica, pero interpretada de la forma mas justa entre las diversas opciones posibles, esto es, con una interpretación normativa que se adapte en el mayor grado posible a los principios que imperan en el ordenamiento jurídico.

Seguidamente se realiza el análisis de las pruebas aportadas a objeto de la verificación de la procedencia de la pretensión que plantea.

.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Cárdenas del Estado Táchira de fecha 01 de agosto de 1990, Nro. 33, Tomo 8, Protocolo 1º. Se valora como documento Público, conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble e interés del demandante para intentar la acción.

.- DOCUMENTAL: Copia simple de notas de registro y oficio de fecha 10 de abril de 1996, en la que se deja constancia de haberse practicado embargo ejecutivo. Se valoran como documentos Públicos, conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar, la medida asentada.

Del análisis y valoración de pruebas anteriores, queda demostrado para éste operador de Justicia:

  1. - Que el demandante es el propietario del inmueble objeto de la presente acción y por ende cuenta con interés actual.

  2. - Que el inmueble en cuestión fue objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar.

  3. - Que las medidas fueron dictadas en el año 1.993.

El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

Con lo anterior tiene convicción quien suscribe el presente fallo, que la demandante ha dado cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia del documento probatorio de su propiedad y el derecho que tiene al acceso a la justicia y obtener una pronta respuesta, sin que pueda imputársele la inacción en el ejercicio de su derecho, ya que se ha indicado la desaparición del expediente.

Todo conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Así las cosas, queda demostrado que el ciudadano O.M.C., es propietario del inmueble objeto de la presente acción y que transcurrió más del tiempo indicado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establecido para que se de la consecuencia Jurídica del levantamiento de la medida decretada, por lo que se declara que la misma debe ser levantada. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano O.M.C..

SEGUNDO

Se declara que el ciudadano O.M.C., es propietario de un inmueble consistente un lote de terreno ubicado en la Aldea Zorca, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que mide nueve metros de ancho por dieciséis metros de largo, y alinderado así: NORTE: El señor Onésimo; SUR: La señora C.Y.; ESTE: La vereda de entrada y salida; y OESTE: Terreno quedante al vendedor. Documento cuyo título de adquisición se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 19 de enero de 1995, inserto bajo el Nro. 33, folios 75 al 76.

TERCERO

Se ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de enero de 1995, según oficio 007, asentado en nota del Registro del antiguo Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 19 de enero de 1995. Así como el levantamiento del embargo ejecutivo. Para lo cual se ordena librar los oficios respectivos.

CUARTO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.J.M.C.

La Secretaria,

Abg. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/

Exp. Nº 7259.

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