Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001815

ASUNTO : SP11-P-2010-001815

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. J.R.R.A.

SECRETARIO: ABG. H.J.R.O.

IMPUTADO: O.M.D.

DEFENSOR: ABG. R.D.J.M.

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 07-08-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la mañana, compareció ante este despacho, el funcionario agente N.C.. Adscrito a la brigada de vehículos peracal de la sub. – delegación de san Antonio de este cuerpo policial , de conformidad con lo establecido con los artículos 112 , 113 , 169 , 248 , del código orgánico procesal penal, 21 de la ley del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas , deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación : “encontrándome de servicio en esta brigada , específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen desde la población de capacho hasta esta localidad , y siendo las 09.00horas de la mañana , en compañía de los funcionarios , detective J.B. y agente : M.V. , avistamos un vehiculo clase automóvil , de servicio publico que cubren la ruta de san Cristóbal, san A.d.T. y viceversa , donde se solicito al conductor que redujera la velocidad y se apartara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los ciudadanos pasajeros , posterior mente pudimos observar un ciudadano de sexo masculino a quien se le solicito su documento de identificación , haciéndonos entrega de una cedula de identidad venezolana , signada con el numero V-14.342.927, a nombre de ROJAS M.P.R. , posteriormente se procedió en verificar ante el sistema integrado de información policial ( S.I.I.POL) , el estado legal del ciudadano , arrojando como resultado que la referida cedula de identidad registra en el sistema y el supramencionado ciudadano no se encuentra solicitado y no presenta registros policiales ; posterior mente la cedula de identidad del ciudadano antes mencionado al ser verificada se pudo constatar que presentan sus sistemas de seguridad y soportes de impresión falsos ; seguida mente se le solicito información en relación a la adquisición de la referida cedula de identidad , manifestando haber obtenido dicho documento por onidex , acto se le manifestó al ciudadano en cuestión que bajara del vehiculo donde venia y pasara a la parte de requisa de esta brigada , una vez allí y amparándome en el articulo 205 del código orgánico procesal penal venezolano procedí en chequear corporalmente al referido ciudadano donde le fue localizado en el bolsillo trasero del pantalón una cartera y dentro de la misma una cedula de ciudadana de la republica de Colombia donde se lee numero 88.221.597, apellidos M.D. , nombres ORLANDO , en vista de lo antes expuesto el ciudadano en cuestión manifestó que su verdadera identificación es la colombiana , quedando identificado como M.D.O. , de nacionalidad colombiana natural de tibu , departamento norte de Santander , republica de Colombia , de 35 años de edad , nacido el 27- 10- 1974 , de estado civil soltero , de profesión u oficio latonero , hijo de s.d.S. (v) y j.e.M. (v) , sin residencia fija , teléfono 00573133906814 (colombiano) , titular de la cedula de ciudadanía Nro . CC. 88.221.597; A tal efecto se procedió a notificarle a los jefes naturales del despacho quienes ordenaron la detención del mencionado ciudadano por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos contra la fe republica donde funge como victima el estado venezolano y como investigado el supramencionado ciudadano , procediendo a dar inicio ala averiguación signada con el numero de control de investigaciones 1-266.727 así mismo se le efectúo la llamada telefónica al ciudadano fiscal auxiliar octavo del ministerio publico esta circunscripción judicial . Abg. . J.R., a quien se le notifico del presente procedimiento, indicando que se realizara las diligencia pertinentes al caso; motivo por el cual siendo las 09:15 horas de la mañana, se le informo al ciudadano involucrado a cerca de su detención, procediéndose a la lectura de sus derechos consagrados en el articulo 49 de la constitución nacional y el articulo 125 del código orgánico procesal penal. Ulterior mente es trasladada hacia la sub. – delegación san A.d.T. a fin de que le sea realizada la reseña del rigor, para luego trasladarlo hacia la sede del ministerio publico antes citada. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 07 de Agosto de 2010, siendo las 05:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: O.M.D., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de Octubre de 1.974, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.221.597, hijo de J.E.M.M. (f) y de S.D.S. (v), de profesión u oficio Latonero y pintor, residenciado en la calle 21, con carrera 56, del Barrio A.S., casa s/n, Cúcuta, Colombia. Presentes: El Juez, E.R.Q.; el Secretario, Abg. H.J.R.O., el Alguacil de Sala, L.F.; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. J.R.R.A., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole para que lo asista a la defensora Publica Penal Abg. R.d.J.M., a quien estando presente el ciudadano le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. J.R.R.A. quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado O.M.D., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al aprehendido del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “Yo quiero decir que trabajo en Valencia, eso es todo” De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Publica del imputado Abg. R.d.J.M.; “Yo pido para mi defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de fácil cumplimiento, y solicito copias simples de la presente audiencia, y el desglose del documento de identidad colombiano de mi defendido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la mañana, compareció ante este despacho, el funcionario agente N.C.. Adscrito a la brigada de vehículos peracal de la sub. – delegación de san Antonio de este cuerpo policial , de conformidad con lo establecido con los artículos 112 , 113 , 169 , 248 , del código orgánico procesal penal, 21 de la ley del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas , deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación : “encontrándome de servicio en esta brigada , específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen desde la población de capacho hasta esta localidad , y siendo las 09.00horas de la mañana , en compañía de los funcionarios , detective J.B. y agente : M.V. , avistamos un vehiculo clase automóvil , de servicio publico que cubren la ruta de san Cristóbal, san A.d.T. y viceversa , donde se solicito al conductor que redujera la velocidad y se apartara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los ciudadanos pasajeros , posterior mente pudimos observar un ciudadano de sexo masculino a quien se le solicito su documento de identificación , haciéndonos entrega de una cedula de identidad venezolana , signada con el numero V-14.342.927, a nombre de ROJAS M.P.R. , posteriormente se procedió en verificar ante el sistema integrado de información policial ( S.I.I.POL) , el estado legal del ciudadano , arrojando como resultado que la referida cedula de identidad registra en el sistema y el supramencionado ciudadano no se encuentra solicitado y no presenta registros policiales ; posterior mente la cedula de identidad del ciudadano antes mencionado al ser verificada se pudo constatar que presentan sus sistemas de seguridad y soportes de impresión falsos ; seguida mente se le solicito información en relación a la adquisición de la referida cedula de identidad , manifestando haber obtenido dicho documento por onidex , acto se le manifestó al ciudadano en cuestión que bajara del vehiculo donde venia y pasara a la parte de requisa de esta brigada , una vez allí y amparándome en el articulo 205 del código orgánico procesal penal venezolano procedí en chequear corporalmente al referido ciudadano donde le fue localizado en el bolsillo trasero del pantalón una cartera y dentro de la misma una cedula de ciudadana de la republica de Colombia donde se lee numero 88.221.597, apellidos M.D. , nombres ORLANDO , en vista de lo antes expuesto el ciudadano en cuestión manifestó que su verdadera identificación es la colombiana , quedando identificado como M.D.O. , de nacionalidad colombiana natural de tibu , departamento norte de Santander , republica de Colombia , de 35 años de edad , nacido el 27- 10- 1974 , de estado civil soltero , de profesión u oficio latonero , hijo de s.d.S. (v) y j.e.M. (v) , sin residencia fija , teléfono 00573133906814 (colombiano) , titular de la cedula de ciudadanía Nro . CC. 88.221.597; A tal efecto se procedió a notificarle a los jefes naturales del despacho quienes ordenaron la detención del mencionado ciudadano por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos contra la fe republica donde funge como victima el estado venezolano y como investigado el supramencionado ciudadano , procediendo a dar inicio ala averiguación signada con el numero de control de investigaciones 1-266.727 así mismo se le efectúo la llamada telefónica al ciudadano fiscal auxiliar octavo del ministerio publico esta circunscripción judicial . Abg. . J.R., a quien se le notifico del presente procedimiento, indicando que se realizara las diligencia pertinentes al caso; motivo por el cual siendo las 09:15 horas de la mañana, se le informo al ciudadano involucrado a cerca de su detención, procediéndose a la lectura de sus derechos consagrados en el articulo 49 de la constitución nacional y el articulo 125 del código orgánico procesal penal. Ulterior mente es trasladada hacia la sub. – delegación san A.d.T. a fin de que le sea realizada la reseña del rigor, para luego trasladarlo hacia la sede del ministerio publico antes citada. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de O.M.D., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de Octubre de 1.974, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.221.597, hijo de J.E.M.M. (f) y de S.D.S. (v), de profesión u oficio Latonero y pintor, residenciado en la calle 21, con carrera 56, del Barrio A.S., casa s/n, Cúcuta, Colombia, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de la aprehensión del ciudadano O.M.D., por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es colombiano y sin residencia fija en el pais, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles. 3.- Arreglar su documentación sobre su permanencia legal en el país.

Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

DE LA DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano O.M.D., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de Octubre de 1.974, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.221.597, hijo de J.E.M.M. (f) y de S.D.S. (v), de profesión u oficio Latonero y pintor, residenciado en la calle 21, con carrera 56, del Barrio A.S., casa s/n, Cúcuta, Colombia, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado O.M.D., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles. 3.- Arreglar su documentación sobre su permanencia legal en el país.

CUARTO

SE ACUERDA EL DESGLOCE DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD del imputado.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG

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