Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 28 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005876

ASUNTO: RP11-P-2013-005876

Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 23 de Abril de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R., acompañado de la Secretaria Judicial Abg. A.D.B. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos J.D.J.H.F., O.M.F.M. Y R.J.R.O.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado O.M.F.M., la Defensora Publica Penal N° 2 Abg. J.A., y La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; No estando presente el imputado R.J.R.O.. Se ceja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos, sin que hiciera acto de presencia los indicados como ausentes. Asimismo la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su debida oportunidad en contra del ciudadano O.M.F.M. venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años, nacido en fecha 16-07-1990, CI: 18.917.424, soltero, Estudiante, residenciado Urbanización Vista Al s.I., calle principal, casa N° 05, El Tigrito, estado Anzoátegui por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos en fecha 21-12-2013, cuando funcionarios de la Policía estadal cuando al pasar por el sector barrio la viña específicamente al final de la calle Páez hacia el rió avistamos a tres ciudadano y los mismos al notar la presencia de los funcionarios mostraron una aptitud no acorde a la normal y lanzaron una bolsa al suelo por lo que precedimos a darle la voz de alto para realizarle una revisión corporal, identificados incautándoseles un arma de fuego y dieciocho cartuchos de alto calibre y un cartucho calibre 16 y un arma de fuego de fabricación casera por lo que procedimos a su detención. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como O.M.F.M. venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años, nacido en fecha 16-07-1990, CI: 18.917.424, soltero, Estudiante, residenciado Urbanización Vista Al s.I., calle principal, casa N° 05, El Tigrito, estado Anzoátegui, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. J.A., quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido O.M.F.M., ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, asimismo solicito se decrete la extinción de la acción penal por muerte para mi representado J.D.J.H.F., y como consecuencia de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ahora bien en cuanto a mi representado R.J.R.O. solicito a este tribunal se fije nueva oportunidad para la realización de la presente audiencia preliminar. Es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano O.M.F.M. venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años, nacido en fecha 16-07-1990, CI: 18.917.424, soltero, Estudiante, residenciado Urbanización Vista Al s.I., calle principal, casa N° 05, El Tigrito, estado Anzoátegui, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos en fecha 21-12-2013, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado O.M.F.M. venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años, nacido en fecha 16-07-1990, CI: 18.917.424, soltero, Estudiante, residenciado Urbanización Vista Al s.I., calle principal, casa N° 05, El Tigrito, estado Anzoátegui, y expone: “Acepto los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo . Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. J.A., quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado O.M.F.M. y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la aceptación de los hechos realizada por el acusado O.M.F.M. venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años, nacido en fecha 16-07-1990, CI: 18.917.424, soltero, Estudiante, residenciado Urbanización Vista Al s.I., calle principal, casa Nº 05, El Tigrito, estado Anzoátegui, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos en fecha 21-12-2013 imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, PRIMERO: decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el acusado O.M.F.M. venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años, nacido en fecha 16-07-1990, CI .917.424, soltero, Estudiante, residenciado Urbanización Vista Al s.I., calle principal, casa N° 05, El Tigrito, estado Anzoátegui y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (6) meses, las siguientes: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días el lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal, de El Tigre estado Anzoátegui, 2.- Trabajo comunitario, según las necesidades que a bien considere el c.c. Vista Al SOL, Ubicado en el Municipio Guanipa, estado Anzoátegui, por el lapso de dos (2) horas semanales por el lapso de seis (6) meses, debiendo presentar un informe en la celebración de audiencia especial, emanado del c.C., 3.- No cometer nuevos hechos delictivos, Se fija la Audiencia de Verificar el día 28-10-2014 a las 2:30 PM., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Ahora bien con respecto al imputado J.D.J.H.F., Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años, nacido en fecha 11-08-1992, CI: 23.413.342, Soltero, Obrero, residenciado en el sector Barrio la Viña, al final de la calle Páez, casa sin numero, cerca de la Infantería de Marina, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, por cuanto corre inserto al folio 67, copia certificada del certificado de defunción Nº 0610877, de fecha 14-02-2014, donde se indica que el ciudadano falleció por anemia aguda, hemorragia interna y herida de arma de fuego, es por lo que considera quien como juez decide que lo procede y ajustado a derecho en la presente causa es decreta la extinción de la acción penal y como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo vista la incomparecencia del imputado R.J.R.O., es por lo que este tribunal tercero de control, acuerda fijar nueva oportunidad para el día 03-09-2014 a las 2:30 PM, en esta sede judicial. Así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el acusado O.M.F.M. venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años, nacido en fecha 16-07-1990, CI: 18.917.424, soltero, Estudiante, residenciado Urbanización Vista Al s.I., calle principal, casa N° 05, El Tigrito, estado Anzoátegui y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (6) meses, las siguientes: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días el lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal, de El Tigre estado Anzoátegui, 2.- Trabajo comunitario, según las necesidades que a bien considere el c.c. Vista Al SOL, Ubicado en el Municipio Guanipa, estado Anzoátegui, por el lapso de dos (2) horas semanales por el lapso de seis (6) meses, debiendo presentar un informe en la celebración de audiencia especial, emanado del c.C., 3.- No cometer nuevos hechos delictivos, Se fija la Audiencia de Verificar el día 28-10-2014 a las 2:30 PM., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Ahora bien con respecto al imputado J.D.J.H.F., Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años, nacido en fecha 11-08-1992, CI: 23.413.342, Soltero, Obrero, residenciado en el sector Barrio la Viña, al final de la calle Páez, casa sin numero, cerca de la Infantería de Marina, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, por cuanto corre inserto al folio 67, copia certificada del certificado de defunción N° 0610877, de fecha 14-02-2014, donde se indica que el ciudadano falleció por anemia aguda, hemorragia interna y herida de arma de fuego, es por lo que considera quien como juez decide que lo procede y ajustado a derecho en la presente causa es decreta la extinción de la acción penal y como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo vista la incomparecencia del imputado R.J.R.O., es por lo que este tribunal tercero de control, acuerda fijar nueva oportunidad para el día 03-09-2014 a las 2:30 PM, en esta sede judicial. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal de El Tigre estado Anzoátegui, informándole el redimen de presentación impuesto al imputado O.M.F.M. venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años, nacido en fecha 16-07-1990, CI: 18.917.424, soltero, Estudiante, residenciado Urbanización Vista Al s.I., calle principal, casa N° 05, El Tigrito, estado Anzoátegui. Notifíquese al imputado R.J.R.O.. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR