Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 152º

PARTE NARRATIVA

En fecha 08 de febrero de 2.011, correspondió por distribución la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el abogado en ejercicio C.E.P.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.485.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.748, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “LICORES MI RANCHO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 1.980, bajo el Nº 1.887, Tomo 18, R.I.F. Nº J-09006936-4, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales ante esa misma oficina de Registro Mercantil según se evidencia de Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 27 de octubre de 2.006, bajo el Nº 25, Tomo A-33, según poder otorgado por su Presidente ciudadano O.M.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.488.689, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, y el ciudadano PASQUALE COPPOLA DELL ORFANO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-9.717.521, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio Y.D.V.H.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.496.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.232, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil. En el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos señaló los siguientes:

  1. - Que tanto la sociedad mercantil denominada LICORES MI RANCHO C.A. y el ciudadano PASCUALE COPPOLA DELL ORFANO, desde el mes de julio de 1.981, hasta la presente fecha, han venido poseyendo un inmueble constituido en una edificación consistente en: a) En la parte alta una casa para habitación, con todas sus pertenencias y adherencias y b) En la planta baja dos locales comerciales, identificados como 35-38 y 38-47.

  2. - Que el ciudadano PASQUALE COPPOLA DELL ORFANO, ha explotado en el inmueble desde sus inicios un Fondo De Comercio que se denominó Panadería Europa y actualmente se identifica como Panadería y Pastelería Coppola y el ciudadano O.M.A., ha realizado lo mismo en cuanto a su actividad comercial con la empresa LICORES MI RANCHO C.A., que han venido poseyendo por más de veinte (20) años, en forma pacífica, no equivoca, pública, ininterrumpidamente y con la intención de tenerla como propia, ejerciendo actos de posesión y dominio con sus propios dueños.

  3. - Que el inmueble que han venido poseyendo, era propiedad de quien en vida se llamó KALMAN BALAZA B.K., quien adquirió tanto el terreno como las construcciones realizadas para la época, siendo de nacionalidad Húngara y posteriormente venezolano por naturalización, y quien falleció el día 28 de febrero de 1.989 y estaba casado con la ya igualmente fallecida M.E.D.B..

  4. - Que el ya fallecido KALMAN BALAZA B.K., no dejó herederos conocidos.

  5. - Anexa a la presente demanda certificación de gravámenes de los últimos diez (10) años, emanada del Registro Subalterno (sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 10 de diciembre de 2.010, de igual forma anexa en 12 folios útiles recibos y facturas de pago de servicios públicos como electricidad, teléfono y agua.

  6. - Igualmente anexa Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 14 de diciembre de 2.010 y Carta Aval emanada por el C.C.U.B.V., Comuna E.Z., Sector S.E.M.L.d.E.M., de fecha 03 de junio de 2.010.

  7. - Fundamenta la demanda en los artículos 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.952, 1.953 y 1.956, así como los artículos 772 y 796 del mismo Código, en correlación con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Que ocurren para demandar a los HEREDEROS O CAUSAHABIENTES DESCONOCIDOS del ya fallecido KALMAN BALAZA B.K. y quien fuera su cónyuge M.E.D.B., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL.

  9. - Estima la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), el equivalente a 12.307,69 Unidades Tributarias.

  10. - Indica domicilio procesal.

Consta del folio 05 al folio 71 anexos documentales que acompañan el escrito libelar.

En fecha 17 de febrero de 2.011 (folio 73), el Tribunal dictó auto dándole entrada, se formó el expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes.

En fecha 11 de marzo de 2.011 (folio 74), riela diligencia suscrita por el ciudadano PASQUALE COPPOLA DELL ORFANO, asistido de abogado, mediante la cual otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio Y.D.V.H.Z., C.E.P.C. y C.F.P.S..

En fecha 22 de marzo de 2.011, diligenció el abogado en ejercicio C.E.P.C., solicitando que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La admisión de la demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Establece el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley”. La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real, como lo señala la norma en cuestión. Establece el artículo 796 del Código Civil: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”. Pues bien, la prescripción como medio para adquirir la propiedad u otro derecho real además de requerir ciertos presupuestos sustantivos establecidos en el Código Civil, debe llenar algunos presupuestos procesales, pues la pretensión de prescripción adquisitiva es una merodeclarativa con efectos constitutivos erga omnes siendo necesario que el Estado tutelara esta situación.

SEGUNDA

Con relación a los anexos documentales producidos con el escrito libelar, el Tribunal estima que las mismas pueden tener incidencia en el fondo del proceso, no son todos los que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a éstas, el tribunal advierte que el órgano competente e idóneo para emitir las certificaciones a que se refiere la norma en cuestión es el Registrador Subalterno (llamado también Registrador Inmobiliario), pues en cabeza de él recae la obligación de garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral; la cual reside en su base de datos, documentación archivada y en las certificaciones expedidas. De manera que es el Registrador Inmobiliario y no otro funcionario quien puede ofrecer al demandante de la prescripción adquisitiva los documentos a que hemos hecho referencia. En el caso de especie no se evidencia ni la certificación emitida por el Registrador donde aparezcan las personas que tengan derechos reales sobre el inmueble, indicándose su nombre, apellido y domicilio; ni la copia certificada del título respectivo, es decir, del instrumento donde se corrobore la existencia de derechos reales; de manera que se ha vulnerado un presupuesto procesal que tiene carácter neurálgico en el presente procedimiento.

TERCERA

La exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, reseñó:

…La sección 1ª. de este Título III crea un tipo novísimo de juicio, el cual tiene por objeto final la declaración del derecho de propiedad en virtud de la prescripción, de cualquier otro derecho real en el mismo caso, estipulándose las reglas procedimentales para su tramitación y decisión. Este nuevo procedimiento viene a llenar una grave laguna del Código vigente, bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones, y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros…

.

Efectivamente el Código vigente llenó la laguna que existía en el Código de 1916; no creando un procedimiento especialísimo diferente al ordinario, sino incorporando reglas que tienen como finalidad facilitar la debida integración del contradictorio entre una persona que se dice poseedora legítima, merecedora de la prescripción adquisitiva por cumplir supuestamente los requisitos de tiempo y demás que establece la Ley, y otro grupo de personas, que se denominan demandados principales (los que aparezcan en las certificaciones del Registro Subalterno como titulares de derechos reales sobre el inmueble a usucapir) y demandados secundarios, llamados por una parte de la doctrina como terceros interesados (calificación que el tribunal no comparte, pues uno de estos “terceros” puede tener mayor interés en las resultas del juicio que el mismo demandado principal) que son llamados al juicio de conformidad con los artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Radica entonces el carácter de especialidad en el juicio declarativo de prescripción en la garantía que se le otorga a los legitimados pasivos para comparecer a ejercer su derecho a la defensa ante la pretensión mero declarativa del accionante. La garantía en cuestión se concreta, por una parte, a través de la disposición normativa contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. Usa la norma el imperativo “…deberá…”, no siendo una norma de relativa expresión, sino un mandato absoluto imperativo dirigido al accionante. Pues bien, los instrumentos fundamentales de la demanda son entonces la certificación emitida por el Registrador donde aparezcan las personas que tengan derechos reales sobre el inmueble, indicándose su nombre, apellido y domicilio; y la copia certificada del título respectivo, es decir, del instrumento donde se corrobore la existencia de derechos reales sobre el inmueble. Y como documentos fundamentales, “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…” ex artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA

DE LOS REQUISITOS: De tal manera que debe destacarse que el juicio declarativo de prescripción está previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.

Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra el la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- Que se presente demanda ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.

b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.

QUINTA

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 837 de fecha 10-05-04 se pronunció en caso similar al establecer:

…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden…

…Estos elementos evidencias, a juicio de esta sala que H.A.G.O. Monagas, C.A debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano R.A.P.A., tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.

…La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento inescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional…

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Calor O.V., ha sostenido que:

…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada – reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos por indicación expresa del art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario…

En el presente caso, se observa que fue consignada la copia certificada del documento del inmueble objeto de la Prescripción Adquisitiva, pero no la certificación de propiedad expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido, domicilio de las personas o propietarias del bien o de cualquier derecho real lo cual obviamente que genera que exista indeterminación en torno a las personas contra quienes se propuso la presente demanda de prescripción adquisitiva y además tal omisión constituye la violación de la disposición legal a que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inadmisible la presente demanda y así debe decidirse.

SEXTA

CRITERIOS DOCTRINARIOS: El profesor R.J.D.C., en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, Editora y Distribuidora El Guay S.R.L., 2001, señala textualmente que:

… A estos efectos, la presentación del título de adquisición del causante, es por tanto, un requisito de admisibilidad de la demanda, así como la certificación registral antes aludida.

El profesor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Reimpresión, 2004, Ediciones Paredes, a propósito del estudio de la acción de prescripción adquisitiva y específicamente en lo que respecta a los requisitos de la demanda, enseña lo siguiente:

4. Requisitos de la demanda El artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes: (…) 2. Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa.

(Ibidem, págs. 317 y 318”.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el abogado en ejercicio C.E.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “LICORES MI RANCHO C.A.”, según poder otorgado por su Presidente ciudadano O.M.A., y el ciudadano PASQUALE COPPOLA DELL ORFANO, asistido por la abogada en ejercicio Y.D.V.H.Z..

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

TERCERO

La presente decisión es apelable libremente conforme a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido el lapso de apelación de cinco días de despacho por tratarse de una interlocutoria con fuerza definitiva, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 eiusdem.

CUARTO

No se requiere la notificación de la parte actora por cuanto la misma se encuentra a derecho.-

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro días del mes de marzo de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.

LA SCRIA. ACCIDENTAL

Y.P.

ACZ/.YP/dsf.

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