Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004243

ASUNTO : SP11-P-2008-004243

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIO: ABG. M.M.C.

IMPUTADO: C.O.M.V.

DEFENSOR: ABG. B.S.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 05 de diciembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado J.A.S., Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra de C.O.M.V., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Diciembre del 2008, el funcionario M.C., adscrito a la comisaria policial de Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 02:30 horas de la mañana, de esa misma fecha se encontraban realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores del Municipio P.M.U., en compañía del funcionario V.J., en el momento en que se desplazaban por la zona Industrial de Ureña, visualizaron estacionada en la parte posterior del galpón de la empresa “MOBELAR” una motocicleta, lo cual les llamo la atención y tomando las medidas de seguridad necesarias se acercaron para verificar en que condición se encontraba el automotor, pudieron observara que se trataba de una moto, tipo paseo, modelo GN125, color azul, serial de chasis 9RSNF41A76C113456, placa ABG-230, en el momento que detallaban el vehiculo escucharon ruido en la zona boscosa adyacente a dond se encontraba estacionado el vehiculo, por lo que adentraron al lugar y visualizaron a dos personas que se encontraban sin ropa tocándose, al acercarse se percataron que se trataba de dos personas de sexo masculino, quienes al momento de ser intervenidos se encontraban sin prendas de vestir y al notar la presencia policial buscaron rápidamente en el piso sus ropas y comenzaron a vestirse, se trataba de un adulto y un adolescente, la persona adulta que se estaba subiendo el pantalón, vestía para el momento camisa manga corta de color a.c., pantalón jeans de color azul oscuro, zapatos de color marrón claro y el adolescente solo vestía pantalón jeans de color azul y zapatos tipo sandalias de color marrón, les preguntaron que hacían a esa hora por esa zona, de manera nerviosa respondieron que se encontraba hablando, que ellos no hacían nada malo, les indicaron que exhibieran si llevaban algún objeto de origen delictivo oculto, no mostraron objetos de interés policial, les realizaron inspección personal, no encontrando nada oculto bajo sus prendas, al verificar las identidades certificaron que uno de ellos era adolescente quien quedo identificado como: PATIÑO G.G.H., Colombiano, titular de la tarjeta de identidad Nº 93.072.231.684, natural de Cúcuta ( departamento norte de Santander), fecha de nacimiento 22-07-1993, de 15 años de edad, residenciado en le barrio el cementerio calle 8, casa S/N, Ureña, Municipio P.M.U., por lo cual le solicitaron al adulto que les informara que tipo de nexo o vinculo tenia con el adolescente, alegando que eran amigos solamente, por lo que determinaron que se trataba de un adolescente en situación de riesgo, le notificaron al ciudadano el motivo de su detención, por lo que debía acompañarlos a la sede de la comisaría de Ureña, y quedo identificado como: MORA VILLAMIZAR C.O., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.194.784, natural de Ureña, fecha de nacimiento 20-07-1963, de 45 años de edad, soltero, empleado, residenciado en el Barrio Bonilla, carrera 1, casa Nº 10-57, Ureña, teléfono 0426-9731088, le leyeron sus derechos y por ultimo realizaron llamada al representante del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA

En el día cinco (05) de diciembre de dos mil ocho, siendo las 02:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, abogado J.A.S., en contra del imputado C.O.M.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Julio de 1963, de 45 años de edad, hijo de Á.U.M. (F) y de A.V. (V) titular de la cedula de identidad N° 10.194.784, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Ureña Estado Táchira, carrera 1, casa numero 10-57, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0426-9731088, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal. Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. L.M., el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.S., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor a la Abogada B.S., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO J.A.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado “ yo iba en mi moto con el muchacho el me dijo que parra para orinar y el tenia la camisa puesta en el cuello y ahí llego la patrulla y se imaginaron quizás que cosas, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA B.S.: “en cuanto a la calificación de flagrancia dejo a criterio de este tribunal la calificación de la misma, en cuanto al procedimiento me adhiero a la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico, ciudadano juez solicito le sea otorgada una Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado C.O.M.V., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido conforme cuando funcionarios de la policía visualizaron un vehiculo tipo moto detrás de un galpón por lo que se apersonaron al lugar escuchando en la vegetación unos ruidos por lo que procedieron a revisar el lugar hallando al aprehendido en compañía de un adolescente ambos sin ropa y haciéndose tocamientos en el cuerpo, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

  1. - Acta Policial Nº 290, de fecha 05 de Diciembre del 2008, suscrita por los funcionarios M.C. y V.J., adscritos a la comisaría policial de Ureña, corriente al folio dos (02).

  2. - Acta de Condiciones Generales de la moto, de fecha 05 de Diciembre del 2008, suscrita por el funcionario M.C., adscrito a la comisaría policial de Ureña, corriente al folio siete (07).

  3. - Acta de Entrega del adolescente, de fecha 05 de Diciembre del 2008, suscrita por los funcionarios M.C. y V.J., adscritos a la comisaría policial de Ureña, corriente al folio nueve (09).

  4. - Copia Fotostática de constancia medica del adolescente PATIÑO G.G.H., de 15 años de edad. Corriente al folio diez (10).

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial se concluye que evidentemente la detención del ciudadano C.O.M.V., se produce en el momento en que los funcionarios lo avistaron junto con un adolescente sin ropa ambos realizándose tocamientos en el cuerpo. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano C.O.M.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Julio de 1963, de 45 años de edad, hijo de Á.U.M. (F) y de A.V. (V) titular de la cedula de identidad N° 10.194.784, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Ureña Estado Táchira, carrera 1, casa numero 10-57, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0426-9731088, en la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…yo iba en mi moto con el muchacho el me dijo que parra para orinar y el tenia la camisa puesta en el cuello y ahí llego la patrulla y se imaginaron quizás que cosas, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano C.O.M.V., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 05 de diciembre de 2008 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia y su asiento laboral en la jurisdicción del Estado Táchira, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal. 2.- notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia y 3.- no incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos C.O.M.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Julio de 1963, de 45 años de edad, hijo de Á.U.M. (F) y de A.V. (V) titular de la cedula de identidad N° 10.194.784, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Ureña Estado Táchira, carrera 1, casa numero 10-57, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0426-9731088, en la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano C.O.M.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Julio de 1963, de 45 años de edad, hijo de Á.U.M. (F) y de A.V. (V) titular de la cedula de identidad N° 10.194.784, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Ureña Estado Táchira, carrera 1, casa numero 10-57, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0426-9731088, en la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal. 2.- notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia y 3.- no incurrir en nuevos delitos.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.M.C.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR