Decisión nº s-n de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Coro, 27 de junio de 2005.

195º y 146º

ASUNTO: IK01-P-20002-00038

Estudiadas y a.t.l.a. judiciales que conforman el expediente judicial contentivo de la acusación privada formulada por el ciudadano O.M., ampliamente identificado en autos en contra de los ciudadanos D.G., W.P., A.V.P., V.M., A.M.C., L.G., J.M.C., J.G. AGELVIS, R.J.H., ALEXANDER CHIRINOS, ARMADIS G.N., J.L. y R.L.I., por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal (antes de la reforma del 16 de marzo de 2005), cuya acción es privada dependiente de instancia de parte agraviada, este Tribunal estima imperioso emitir pronunciamiento judicial fundado previas las siguientes consideraciones:

-I-

En fecha 23 de mayo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón dictó decisión judicial (folios. 154 al 182), en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2003, por el ciudadano O.M. a través de sus apoderados C.C. y M.M.. En la proferida decisión el Tribunal de Alzada decretó la Nulidad de las decisiones de fecha 21 y 22 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio y ordenó Reponer la Causa al estado de celebrar la Audiencia de Conciliación a la que se refiere el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de junio de 2005, este Tribunal Primero de Juicio se abocó al conocimiento del expediente y cumpliendo la orden emanada de la Corte de Apelaciones fijó el día 27 de junio de 2005, a las 9:00 horas de la mañana para que tuviera lugar la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 411 mencionado en el párrafo anterior, y, en consecuencia, ordenó notificar al acusador privado, a sus apoderados y a todos los acusados con sus respectivos defensores judiciales, emplazándolos a concurrir el día y la hora fijada al acto de conciliación.

-II-

Ahora bien, debe este Tribunal analizar detenidamente el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

  3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

  4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. (Subrayado del Tribunal)

Como parte de su análisis, es menester determinar primeramente el significado de las palabras “facultades” y “cargas”. Al consultar el Diccionario de la Lengua Española en su Vigésima Segunda Edición nos dice que facultad es “Aptitud, potencia física o moral. II 2. Poder, derecho para hacer algo.”

Mientras que, carga la significa así: “Acción y efecto de cargar. II 2. Cosa que hace peso sobre otra”. De la prueba. La que incumbe a una parte de un proceso para poder dar por probados los hechos que alega.” (subrayado del Tribunal).

Por su parte, el autor M.O. en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define las palabras facultad y carga vista desde la óptica procesal como: “Posibilidad de hacer u omitir algo; todo aquello que no está prohibido o sancionado por la ley”.

Y, carga la define como: “Imposición que, en los actos jurídicos, se hace recaer sobre el adquiriente de un derecho y que puede consistir en el cumplimiento de una prestación excepcional, so pena de indemnizar por daños y perjuicios en caso de incumplimiento”.

La carga procesal la define de la siguiente manera: “Obligación que, dentro de la marcha del proceso, corresponde a cada una de las partes; por ejemplo la que se refiere al impulso procesal. Entre esas cargas puede decirse que la principal es la que afecta a la prueba; y, en virtud de la cual, la persona que alega ante la justicia un hecho o reclama un derecho, ha de probar la realidad de aquél o la procedencia de éste” (subrayado del tribunal).

Conocido el significado de tales palabras, se observa de la inteligencia de la disposición adjetiva antes transcrita algunas potestades y obligaciones que tienen tanto el acusador como el acusado en materia de delitos de instancia particular o privada.

Ahora bien, tales situaciones deben de hacerlas valer en un día determinado, esto es, tres días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, ese día, conforme al calendario del tribunal podrán en el caso de las facultades que tienen ambas partes, en lo atinente al primer ordinal, oponer excepciones, este derecho ellos deciden si ejercerlos o no.

En el caso del segundo ordinal, al igual que el primero, es facultativo, el acusador podrá solicitar al Tribunal la imposición de una medida de coerción personal en contra del acusado, y, a su vez, el acusado podrá solicitar su revocatoria en el caso que tal solicitud de imposición hubiese sido solicitada por el acusador. En el caso del ordinal 3º, también a ambas partes corresponde elegir si proponer acuerdos reparatorios, pero, por supuesto, está supeditado a la aceptación del otro y a la homologación del tribunal, y en el caso de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, tal solicitud correspondería hacerla al acusado, que de antemano supone que admitirá los hechos en la audiencia de conciliación.

Estas tres situaciones es a las que se refiere el legislador cuando incluyó en la redacción del artículo el verbo podrán, porque él, se refiere a la posibilidad de hacerlo o no hacerlo, queda a la libre elección de parte de quien corresponde su ejercicio o poder de ejercerlo, y el no hacerlo no acarrea ninguna sanción, simplemente es la renuncia tácita de ese derecho o potestad que tenía para el momento.

Distinta es la situación del ordinal 4º, pues, para el acusador, en particular, está deja de ser una facultad o la elección de ejercer o no un derecho, el referido ordinal establece “…Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. ( negrillas y cursivas del Tribunal), tal situación es una carga para él, por mandato expreso del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. (negrillas y subrayado del Tribunal).

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

Sin embargo, sigue siendo una falcultad para el acusado, por tanto el decide si promueve pruebas para defenderse de la acusación que le imputan.

Debemos destacar que al ser una carga para el acusador, esto es, una obligación, deja de decidirse si ejercerla o no, pues las obligaciones se deben cumplir, puesto que incumplirlas supone una sanción, en el caso bajo análisis, no cumplir el deber de promover pruebas para fundar la acusación trae la consecuencia fatal establecida en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el desistimiento tácito. Tanto es así que el acusador cuando presenta su acusación privada cumple con el ordinal 5º del artículo 401 de la Ley Adjetiva Penal señalando elementos de convicción que son suficientes para fundar la misma y una vez que es admitida la acusación privada esos elementos de convicción permanecen en el tiempo hasta el tercer día antes de la celebración de la audiencia de conciliación que deben ser transformados por el propio acusador en pruebas, pero también puede ser que deseche parte de esos elementos de convicción o por el contrario promover pruebas que previamente no eran elementos de convicción, pero en cualquier caso, estas pruebas deben ser admitidas por el juez conforme al artículo 412 y serán las que le servirán al acusador para demostrar su acusación.

Pensar que esta carga u obligación que prevé el ordinal 4º del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, es una facultad, que se decide si ejercerse o no, sería absurdo, definitivamente es una carga del acusador y que no cumplirla acarrea un castigo que es precisamente el desistimiento, además, es absurdo pensar o pretender la celebración de un Juicio Oral y Público con elementos de convicción, como se dijo anteriormente, ellos deben ser convertido por el acusador privado en pruebas y que al ser transformadas en tal, permiten al Juez pronunciarse a propósito del artículo 412 eiusdem, que establece:

Artículo 412. Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato. (negrillas y subrayado del tribunal).

La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.

El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.

Observamos pues como el Legislador fue sabio al establecer la obligación de promover pruebas por parte del acusador para demostrar su acusación ya que inicialmente con lo que contaba era con elementos de convicción que sólo son suficientes para presumir fundadamente que una persona es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, y, eventualmente, sirven para someter a una persona a cualquier medida de coerción personal, por supuesto, atendiendo al principio de proporcionalidad.

Pero no sólo fue sabio, sino que además existe armonía cronológica al redactar el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, es decir, el legislador autoriza a la victima a presentar una acusación con sólo elementos de convicción (artículo 401), más tarde le impone el deber de promover pruebas en un momento especifico (artículo 411), que de no hacerlo le acarrea la sanción de desistir tácitamente de su acción (artículo 416), y, además observamos que en el trascrito artículo 412, el Tribunal se pronuncia respecto a la admisión o no de las pruebas, sencillamente porque se supone que se han promovidos en esa forma, en ningún momento el legislador establece que el Tribunal se pronuncia sobre la admisión o no de los elementos de convicción, ya que previamente se había pronunciado cuando admitió la acusación privada.

Es necesario entender que es el desistimiento, y, en este sentido, nos dice el Diccionario consultado: “Acción y efecto de desistir.” Y, desistir lo define como: “Apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado. II 2. Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal.”

Entre tanto, M.O., establece que “es…el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Puede ser expreso o tácito; el desistimiento tácito se opera al dejar vencer voluntariamente el término procesal.”

En el presente caso, el Tribunal mediante auto del día 3 de junio de 2005, fijó la audiencia de conciliación para el día 27 de junio de 2005, a las 9:00 horas de la mañana y ordenó en esa oportunidad notificar a las partes. Así observamos que en fechas 09JUN2005 (folio-225) y 14JUN2005 (folio-227) fueron debidamente notificados los ciudadanos C.C. y O.M., el primero de los nombrados en su carácter de apoderado de O.M. y éste en su carácter de Querellante (victima), quiere decir que, ellos el día lunes 20 de junio de 2005, debieron cumplir con su obligación de promover las pruebas que producirían en el juicio oral y público, indicando su pertinencia y necesidad, cuestión que no hicieron. Efectivamente, era el 20JUN2005, el tercer día antes del vencimiento para la celebración de la audiencia de conciliación, ya que el día jueves 23JUN2005 y viernes 24JUN2005, fueron días feriados, el primero al celebrarse el día Nacional del abogado y el segundo, en virtud de celebrarse un aniversario más de la Batalla de Carabobo, y los días sábado y domingo 25 y 26 de junio de 2005, no fueron hábiles, lo que quiere decir que la oportunidad para cumplir con la obligación en mención era el lunes 20JUN2005.

En este sentido, vale la pena recordar lo que dice el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (negrillas y subrayados del Tribunal).

Por último, es menester destacar el criterio sostenido por la jurisprudencia constitucional en relación a que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. P.R.H.. Causa Nro. 00-3112).

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio el DESISTIMIENTO de la acusación privada interpuesta por el ciudadano O.M. en contra de los ciudadanos D.G., W.P., A.V.P., V.M., A.M.C., L.G., J.M.C., J.G. AGELVIS, R.J.H., ALEXANDER CHIRINOS, ARMADIS G.N., J.L. y R.L.I., por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal (antes de la reforma del 16 de marzo de 2005), ello al no promover oportunamente las pruebas que produciría en el juicio oral y público, operando en consecuencia, el desistimiento tácito previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda sin efecto la audiencia de conciliación fijada para esta misma fecha. Se le impone al ciudadano O.M. la obligación de pagar las costas procesales que ha ocasionado, las cuales se calcularán y determinarán por decisión separada. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con fundamento a la motivación que antecede declara DESISTIDA la acusación privada interpuesta por el ciudadano O.M. en contra de los ciudadanos D.G., W.P., A.V.P., V.M., A.M.C., L.G., J.M.C., J.G. AGELVIS, R.J.H., ALEXANDER CHIRINOS, ARMADIS G.N., J.L. y R.L.I., por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal (antes de la reforma del 16 de marzo de 2005), ello al no promover oportunamente las pruebas que produciría en el juicio oral y público, operando en consecuencia, el desistimiento tácito previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y sus ulteriores efectos previstos en el artículo 418 euisdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ,

J.C.P.G..

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS.

En esta misma fecha se dará cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS.

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