Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Privacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 13 de Abril de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003933

ASUNTO : KP01-P-2012-003933

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN EL DIA DE 12-04-12

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 25-03-12, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLOS

  2. - P.O.M.P., cedula de identidad V.- 11.597.640, fecha de nacimiento 12/12/71, de 40 años de edad, de ocupación comerciante, hijo de A.M. y de M.P., domiciliado Urbanización los Rios, calle Rio Turbio, casa Nº B-5, de color blanco, detrás del Ambulatorio. Tamaca Estado Lara. Teléfono 0416-454-29-90. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo presenta causas Nº KP01-S-2009-005790, por ante el Tribunal Segundo de Control del Tribunal de Violencia y causa Nº KP01-S-2003-006863, por ante el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra terminado.

  3. - ADELKIS R.M., cedula de identidad V.- 14.648.991, ( NO PORTA ) fecha de nacimiento 24/09/78, de 33 años de edad, de ocupación obrero, hijo de R.G. y M.M., domiciliado En la carrera 8, con calle 9 de San Francisco, casa S/N, de color azul, a treinta metros aproximadamente de una bodega. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono NO TIENE. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo presenta causas Nº KP01-P-2003-000884, por ante el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito, el cual se encuentra terminado, asimismo presenta causa Nº KP01-S-2004-020574, por ante el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, ante el cual presenta ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL.

    UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al procedimiento realizado en fecha 11 de abril, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial J.d.V. 1, de la Estación Policial A.E.B., en el cual dejan constancia de que en esa misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida F.J., a la altura del cementerio se recibe reporte del servicio 171 de que en la avenida F.J., a la altura de la Urbanización Piedras Blancas, se encontraba un funcionario el cual había sido despojado de sus pertenencias y necesitaba apoyo, es por lo que procedimos a trasladarnos a trasladarnos hasta el sitio, al llegar nos entrevistamos con el funcionario G.M., quien nos informo que dos sujetos, lo habían despojado de sus pertenencias y que se acababan de montar en una camioneta Chevrolet Blazer vino tinto, el mismo insistió en montarse en la unidad con el oficial E.V. en la unidad moto para tratar de identificar la camioneta, es por lo que tomando las medidas de seguridad al caso procedimos a realizar un operativo por la avenida referida, cuando en el semáforo la victima nos señala un vehiculo con las características antes descritas se encontraba en el canal rápido de dicha avenida esperando el cambio de luz roja, y cuando vamos aproximadamente a 30 metros, y se observa que de dicho vehiculo sale un ciudadano en veloz carrera que vestía franela de color blanco procediendo el oficial E.V. a seguirlo dándole alcance y dándole la voz de alto e identificándose cono funcionario policial, se le realizo inspección de personas no incautándose y se le indico que mostrara lo que se encontraba oculto dentro de su vestimenta, y simultáneamente salía por la parte trasera del lado izquierdo del vehiculo un ciudadano con suéter manga larga a rayas procediendo el oficial Á.Á. a seguirlo a pie dándose el mismo a la fuga no pudiendo darle captura, se le indico al conductor del vehiculo e indicándole que exhibiera lo que se encontraba oculto entre sus vestimentas no mostrando nada. Se realizo una inspección logrando incautar encima del asiento un bolso tipo koala de color negro y en su interior contenía una billetera de color negro cedula de identidad del ciudadano G.M. y la cantidad de billetes de denominación nacional. Se procedió a identificar a los ciudadanos, se les manifestó que quedarían detenidos, s eles leyó sus derechos fundamentales, se incauto los elementos de interés criminalístico. Se dio parte al ministerio Público.

  4. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 286 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, para los imputados P.O.M.P. y ADELKIS R.M.. Adicionalmente para el imputado ADELKIS R.M., el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano Vigente, no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tienen una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos P.O.M.P., cedula de identidad V.- 11.597.640 y ADELKIS R.M., cedula de identidad V.- 14.648.991, (NO PORTA), presuntamente son autores y participes de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

  5. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos P.O.M.P., cedula de identidad V.- 11.597.640 y ADELKIS R.M., cedula de identidad V.- 14.648.991, ( NO PORTA ) , titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.878.054, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 286 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del COPP. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 286 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: P.O.M.P., cedula de identidad V.- 11.597.640 y ADELKIS R.M.. QUINTO: Se ordena como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) Barquisimeto, Estado Lara. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    La Jueza de Control Nº 7.

    ABG. J.G..-

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