Decisión nº D7-06 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 10 de Julio de 2.007

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 10ª-Aa-2074-07

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Corresponde a esta Sala Diez, integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio O.A. y MORELA TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado con los números 65.961 y 78.762 respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.Á.D.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia de presentación del detenido, efectuada en fecha 10 de Mayo del 2.007, por el decreto emitido de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD impuesta al encausado antes nombrado, al haberle imputado la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. E.R., la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano Y.J.A..

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con el carácter expresado, suscribe esta decisión y cumplidos como fueron los trámites procedimentales, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, dictamen que quedó firme al no haber sido impugnado por la vía judicial, es por lo que, teniendo en cuenta que como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1755 de fecha 09/10/2.006, que el ejercicio de los recursos tiene dos finalidades esenciales, las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso, es por ello y acatando lo establecido en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se procede a su resolución y a esos fines, esta Sala, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes argumentaron en su escrito, mediante el cual pretenden impugnar la decisión emanada del Juzgado competente, lo siguiente:

…ÚNICA DENUNCIA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. Honorable Magistrado de la Corte de Apelaciones en el presente caso queremos señalar la existencia de un sesgo en el expediente que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestro defendido según lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ustedes saben que en una investigación abierta por denuncia de conformidad con el articulo (sic) 300 del Código Orgánico Procesal Penal y por el numeral 3 del articulo (sic) 285 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, da facultades al Ministerio Publico (sic) para iniciar la investigación fundamentado en el articulo (sic) 334 numeral 5 de la Ley del Ministerio Público y el articulo (sic) 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Este artículo consagra la reserva de la investigación pero esa reserva no incluye al imputado el cual debe ser NOTIFICADO de la investigación, hecho éste que en el presente caso no aparece reflejado en ninguna de las actas del expediente. Ciudadanos magistrados, los hechos aquí planteados no deviene de un hecho flagrante que ocurrió de un día anterior, sino que muy por el contrario, estos hechos que se le imputan a nuestro defendido, según las actas del expediente causa N° 7340-06 del tribunal (sic)36 de control, se mantuvieron bajo reserva absoluta y le fueron presentados al imputado en forma y manera discordante y en violación del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el expediente solo (sic) cursan las declaraciones de los ciudadanos DONALDO NEGUEIRA, ARMANDO VALERA MORENO Y Y.J.A. (la víctima), que en ningún caso mencionan el nombre de nuestro defendido como perpetrador o colaborador de este delito y las denuncias de las ciudadanas C.R.A.P. (madre de la víctima), A.M.G.A. (novia de la víctima) quienes no estuvieron presente en el hecho delictivo que se denuncia. Por estas razones solicitamos en la AUDIENCIA DE PRESENTACION, la prueba de Reconocimiento del Imputado de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, habidas cuentas de que no hay pruebas en la investigación que demuestren que nuestro defendido J.A.D.R., fue el perpetrador o colaborador del Secuestro que se le Imputa (sic), solo (sic) hay testigos referenciales. Las actuaciones del Ministerio Publico (sic) superaron 15 días continuos de reserva y la hizo por extensión de un año y nunca se le notificó a nuestro defendido de la existencia de la presente investigación por Secuestro, desarrollando de este modo un vicio en el proceso por cuanto esta (sic) actuando de manera inquisitiva, lo cual hace nulo de toda nulidad las presentes actuaciones y aun la decisión de la medida privativa de libertad. Por lo tanto pedimos la Nulidad absoluta de la decisión que declara la privativa de libertad efectuada el día 10 de mayo de 2007, de conformidad con los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Este recurso lo sustentamos en el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro.1427, sala constitucional (sic), de fecha 26 de julio del año 2006, con ponencia de la magistrado (sic) L.E.M.L., expediente Nro 06-0760. PETITORIO. PRIMERO: Por todo lo antes expuesto solicitamos la nulidad del acto que contiene la decisión Privación de L. delC.J.A.D.R., por las violación del debido proceso, del derecho a la defensa, la falta de notificación a nuestro defendido en los procedimientos establecidos por las leyes que se inicia a petición de parte de presuntas victimas (sic), como en el presente caso. SEGUNDO: Solicitamos una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, habidas cuentas que nuestro defendido no esta (sic) en los supuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Que consiste en la presentación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento por el propio Imputado o por otra persona, atendiendo al Principio de Proporcionalidad…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21/11/2.006, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENÓ LA APREHENSIÓN del ciudadano J.Á.D.R., estableciendo este Despacho Judicial en la decisión que cursa a los folios 50-59 de la pieza I de este asunto penal, lo siguiente:

De las actuaciones que cursan al expediente …omissis… y a juicio de quien aquí decide, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos D.R.J.A., cédula de identidad V-19.532.308… omissis… son presuntamente responsable en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Las actas transcritas resultan ser los argumentos esgrimidos por la representación del J.A., cédula de identidad V-19.532.308 … omissis… ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los requisitos para decretar medida judicial de privación preventiva de libertad, siempre que se acredite suficientemente los extremos … omissis… En el presente caso, y de la lectura de las actuaciones que conforman el presente legajo, se evidencia que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano D.R.J.A. … omissis… han sido presuntamente los responsables en la comisión del hecho atribuido por las representantes del Ministerio Público… omissis… ÚNICO: ADMITE la solicitud interpuesta… omissis… en consecuencia se DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos DAMASO RUIZ J.A.… omissis… por considerarla necesaria y urgente de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del mismo artículo, en concordancia con el artículo 251 ordinales 3º y 4º y 252 ordinales 1º y 2º ejusdem

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Luego, cuando el encausado se presentó en la Sub Delegación ya referida, a solicitar su registro policial a fines laborales, fue dejado detenido por la orden emanada de ese Despacho Judicial, resolviendo el A quo, al momento de ser presentado el encausado como detenido, en fecha 10 de Mayo del 2.007, ratificándola, según consta en el acta de la audiencia respectiva y que cursa a los folios 71-74 de la pieza I de este asunto penal, lo siguiente:

“…En el día de hoy, diez (10) de mayo de 2007, siendo las cinco (5:00 pm) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para efectuarse el Acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de las actuaciones presentadas por el (la) Fiscal del Ministerio Público Dra. E.R., estando constituido el tribunal con el Juez Trigésimo Sexto en Función de Control DR. L.R.C., en compañía de la Secretaria Abg. L.P.. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes las partes convocadas. El imputado, ciudadano J.A.D.R., quien designo (sic) en este acto a los abogados M.T.C. y O.A.P., inscritos en el lnpreabogado bajo los Nos: 78.762 y 65.961 respectivamente, como sus defensores judiciales facultándolos para el ejercicio de la acciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses, quienes encontrándose presentes aceptaron la designación recaída en sus personas, y juraron cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo, e indicaron como su domicilio procesal el siguiente: ESQUINA DE PADRE SIERRA, EDIFICIO BAP-GEL, PISO 8, OFICINA 81, TELÉFONOS: 0414-154.47.04 y 0412-559.07.10. Acto seguido el Juez declaró abierto el Acto y se concedió la palabra al (la) ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "Presento al ciudadano J.A.D.R., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando éste de manera espontánea compareció ante ese órgano policial a los fines de requerir los posibles registro o antecedentes penales que pudiera tener ello a objeto de ser empleado por una Línea de Conductores denominada CAMPI-MAC, ruta Petare-Mirador del Este, Municipio Sucre, resultando al ser radiado por el Sistema de Información Policial, encontrarse requerido por el Juzgado 36° de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° 1164, de fecha 21-11-06, en la causa N° 7340-06, orden de aprehensión que fue expedida en fecha 21 de noviembre de 2006, luego que esta representación lo considerara autor o participe (sic) en los hechos acaecidos en fecha 07 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta (5:40 am) de la mañana, cuando el hoy, imputado en compañía del ciudadano W.E.S.P., a bordo de un camión blanco 350 interceptaron al ciudadano Y.J.A. quien se disponía arrancar su vehículo ENCAVA, aparcado en la calle Páez del Mirador del Este de Petare, portando armas de fuego uno de ellos constriñeron al ciudadano Y.J.A., a abrir la puerta de su vehículo ENCAVA, y una vez que la abordaron lo colocaron boca abajo, cubriéndole su rostro para así trasladarlo hasta otro sitio en el cual lo tuvieron retenido para luego liberarlo al día 11 de agosto de 2006, aproximadamente a las once (11:00 pm) de la noche, en la autopista F.F. a la altura de La California, habiendo solicitado para ello estos ciudadanos la suma de cincuenta millones para la liberación del ciudadano Y.J.A., hechos éstos que esta representación encuadró en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, todo lo cual emana de los elementos de convicción que constan en escrito presentado por esta representación en el que solicitó la orden de captura en contra del hoy imputado por cuanto se desconocía su ubicación, razón por la cual solicito en este acto se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD antes indicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, artículo 251 ordinales 3° y 4° Y artículo 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, es todo". En este estado el ciudadano Juez de este Despacho, impone al (la) imputado(a), del precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, en relación con los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se le interrogó acerca de sus datos personales, y dijo ser y llamarse como queda escrito: J.A.D.R., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nació el 19-02-1988, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Colector, laborando actualmente en el supermercado Línea CAMPI-MAC, ubicado en Petare, hijo de X.R. (V) y J.L.Á.D. (V), residenciado en Petare, Mirador del Este, Calle Principal, Casa SIN, un poco más arriba de la calle Páez, titular de la cédula de identidad N° V-19.532.308, quien expuso: "Cedo la palabra a mi defensora pública". Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Antes que nada debo aclarar que mi cliente ignoraba que estaba solicitado, es más el (sic) fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una carta de buena conducta. Segundo en cuanto a la entrevista realizada al ciudadano Y.A., en fecha 12-08-06, no se encuentra localizada ningún arma de las que mencionó el secuestrado en el expediente. En una de las preguntas que le preguntan al secuestrado él reconoció que uno de ellos era de color moreno y que el otro no lo reconoció, porque era muy temprano y estaba muy oscuro, mi defendido después de esta denuncia siguió trabajando en la empresa en la cual tiene seis años, mi cliente es vecino del secuestrado, ambos trabajan juntos, como es posible que en estos nueve meses no lo haya reconocido, él dice que para el (sic) es imposible reconocer al sujeto, dice que no sospecha de nadie, mi defendido me informó también que cuando secuestraron al ciudadano YONDER, lo vieron la novia de YONDER, cuando le preguntaron si se percató de las características de la persona que le dada el alimento, el secuestrado manifestó que era una voz de mujer, mi defendido es padre de familia, actualmente tiene una hija de año y medio, y sigue trabajando en la empresa CAMPI-MAC. De acuerdo a los hechos observados, son simples sospechas, presunciones, de la madre del secuestrado. De las actas nadie presenció el hecho, ninguno de los mencionados en el expediente presenciaron el secuestro, los testigos que denunciaron este hecho, son testigos referenciales. Es cierto, que el delito de Secuestro está penalizado con una pena de 20 a 30 años de prisión, pero de acuerdo a las actas, mi defendido en ninguna de las actas aparece involucrado en el hecho punible solamente hay una sola denunciante y que como dije anteriormente no presenció el hecho, lo cual la hace un testigo referencial, mi defendido, me ha manifestado que él no ha cometido ese hecho punible, por todo lo anteriormente expuesto, solicito ciudadano Juez, una medida sustitutiva de libertad, por cuanto no hay en el expediente ningún elemento de convicción que demuestre que el cometió ese delito, aparejado con esta medida sustitutiva solicito el sobreseimiento de mi defendido en esta causa, previamente solicito el sobreseimiento antes que la medida sustitutiva de libertad, pero para el caso de que el ciudadano Juez, no le quiera conceder a mi cliente el sobreseimiento, solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad. No se puede acusar a alguien de un delito con simples testigos referenciales. Solicito se practique un reconocimiento en rueda de individuos, entre Y.A. Y mi defendido, porque ambos no solo (sic) trabajan junto, sino que son vecinos, con el cual pretendo demostrar la inocencia de mi defendido, y que el ciudadano Y.A. reconozca si mí (sic) defendido en efecto participé (sic) en su secuestro. Es todo". En este estado el Ministerio Público expone: "Que está de acuerdo en que se lleve a cabo el reconocimiento en rueda de individuos, no sólo con el ciudadano Y.A., sino con otros testigos mencionados en actas". Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y expone: OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES ESTE JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE lOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, de que se siga el procedimiento ordinario, este Tribunal lo acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Este Juzgador comparte la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, toda vez que la misma podría variar en curso de las investigaciones. TERCERO: En vista de la precalificación por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 460 del Código Penal, el cual comporta una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, y por cuanto de las actas emanan serios elementos que hacen sospechar a este Juzgador que el ciudadano J.Á.D.R. ha sido autor o partícipe de los hechos que hoy le han sido imputados por el Ministerio Público, en atención como se dijera a la pena que pudiera llegar a imponérsele, operando en el presente caso la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en razón a que el imputado conoce a las presuntas víctimas, se teme que éste pudiera influir para que los testigos ocultaren o declarasen falsamente, es por lo que este Tribunal encuentra menester mantener al ciudadano J.A.D.R., medida privativa preventiva de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en relación con el artículo 251 en sus numerales 2°, 3°, y parágrafo primero, así como con el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto estamos ante un delito catalogado por la doctrina como pluriofensivo en razón a que pone en riesgo varios bienes jurídicos como lo son la propiedad y la integridad física y psíquica de las personas, siendo por ello que este juzgado Decreta su reclusión en el Internado Judicial Capital el Rodeo I, donde quedara (sic) recluido a la orden de este tribunal, medida esta que se fundamentará por auto separado. CUARTO: En lo que se refiere al reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa, petición a la cual se adhirió la Vindicta Pública, este Tribunal lo acuerda en virtud del principio de la investigación integral, realizar dicho acto el día martes 15 de mayo de 2007. a las 10:00 de la mañana, en el actuará como testigo reconocedor el ciudadano Y.A. y como sujeto el hoy imputado. QUINTO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor lo aquí decidido. En este estado el Ministerio Público solicita al Tribunal que imponga al imputado de autos, del contenido del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a leer el contenido del referido artículo al imputado J.A.D.R., quien manifestó: Que no deseaba acogerse al principio de oportunidad del cual fue impuesto, debidamente asistido por sus defensores judiciales. Con la lectura del acta y firma de la misma quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que los recurrentes de autos impugnan la decisión emanada del Juzgado de Instancia, en la que se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pues consideran que en este proceso se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, al producirse una decisión que ordena la aprehensión del encausado sin que supiera o se le hubiera notificado de la averiguación penal que se había iniciado, en la cual estaba siendo señalado, lo que califican como una investigación que se llevara a cabo bajo reserva, por un tiempo superior al limitado por la norma legal, efectuada a su parecer de manera inquisitiva, viciándolo de nulidad todo el procedimiento, inclusive la decisión que se pretende impugnar de fecha 21/06/2.006, según invocan conforme a lo establecido en los Artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia número 1427, proveniente de la Sala Constitucional, de fecha 26 de julio del año 2.006, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., expediente número 06-0760.

Frente a las referidas denuncias esta Alzada estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, determina la forma como debe ser llevado un proceso tanto judicial como administrativo, para lo que prevé que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de saber las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda tener una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.

Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía de nulla crimen nulla pena sine lege, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

En cuanto a la demostración de la culpabilidad de una persona en materia penal, le corresponde al Estado, por medio del Ministerio Público, en los delitos cuya acción sea pública, dar la orden de inicio de la investigación penal, dirigirla y procurar la obtención de la información necesaria para esclarecer los hechos delictivos denunciados, así como el aseguramiento tanto de los sujetos activos como de los objetos pasivos involucrados en la comisión de los delitos que se averiguan, incoar la acción penal y aportar los medios de pruebas conducentes a la demostración de su hipótesis, lo que tiene que estar sustentado en la información que se recabe en la investigación, la cual debe ser llevada a cabo, acatando todos los parámetros legales que la regulan.

Siendo ese el momento o la fase del proceso, cuando se está apenas indicando, cuáles son los hechos y la información con la que se cuenta para sostener el requerimiento de intervención del órgano judicial en el conflicto planteado, viabilizando su contenido la persecución penal que se inicia, pues induce al establecimiento temporal de la identidad de los presuntos autores y de la probable participación en el hecho punible, que se denuncia perpetrado, igualmente están sujetos a lo establecido en la normativa legal que regula su aportación al proceso y la forma como deben ser realizadas éstas actividades de búsqueda o indagación, lo previsto en los dispositivos que pautan el procedimiento a seguir, con las limitaciones contenidas en los Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados como sustento para solicitar la nulidad de las actuaciones realizadas en el caso de autos.

Se establece en el primero de éstos, que sólo pueden ser estimados como válidos, los elementos de convicción obtenidos por medios lícitos y que hayan sido incorporados al proceso, conforme se pauta en la normativa legal que dirige esa acción, desprendiéndose de lo previsto allí, que sería ilícito si para lograr su adquisición se recurrió a la tortura, maltrato, a la amenaza o al engaño, o indebida intromisión en el domicilio, en la correspondencia, papeles o archivos privados, o cualquier medio con menoscabo de la voluntad o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la que provenga de un procedimiento ilícito, lo que no se asemeja en nada con la realidad presentada en este caso ni la alegada por el recurrente en sus argumentaciones.

Acordando el legislador venezolano, la libertad de pruebas en el proceso penal, conforme se establece en la segunda de las normas legales antes invocadas, limitando las referidas al estado civil de las personas y la incorporación de acuerdo al debido proceso, aparte de las expresamente prohibidas por las leyes; además tienen que estar directamente o indirectamente relacionados con el hecho denunciado y que sea útil para el descubrimiento de la verdad, constatándose en este caso la realización de varias diligencias de investigación que constituyen sólo eso, lo cual será objeto del control por la Instancia Judicial competente, en la fase intermedia y en todo momento del contradictorio, inclusive en la fase más garantista del proceso como es el acto del debate oral y público, en el que serán confrontadas todas estas informaciones y las personas que la aportaron, en condiciones de plena igualdad y ante el sentenciador, para que pueda ser valorado y tenido como prueba del hecho.

En el mismo texto constitucional, se contempla en su Artículo 285, que el Ministerio Público tiene como atribuciones, entre otras, la titularidad de la acción penal, en consecuencia, el ejercicio de la misma o su interposición ante la Instancia Judicial competente, así aparte del impulso del proceso penal, debe a su vez garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales en el proceso judicial y la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, además del deber que tiene de actuar de buena fe; las cuales sin duda, no constituyen otra cosa, sino obligaciones que le fueron impuestas por el constituyente, que en determinados momentos se convierten en facultades conferidas para el efectivo y adecuado funcionamiento de esa institución dentro del proceso legal y así debe ser entendido, por lo que siendo estas las cargas que se le imponen, en virtud de las disposiciones legales que rigen su actuación, todo funcionario que ostenta el cargo de Fiscal del Ministerio Público, así debe asumirlo y llevar a cabo las actividades, que tiene que desplegar acatando lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

Así tenemos que primeramente encontramos que en el proceso penal, le está asignada la potestad de incoar la acción punitiva por parte del Estado, concediéndosele autonomía e independencia a esa institución en el proceso, en razón de lo que no puede ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna otra autoridad, además del deber de velar por la correcta prosecución de sus casos, aunado a todas las obligaciones que resultan implicadas como efecto de las tareas que se les asigna por las leyes de la materia.

Resultando muy acertado, hacer referencia de lo establecido en los dispositivos legales que de una u otra manera, están relacionados con la actuación de las partes en esta fase del proceso y los datos que cursan en este asunto penal, en ese sentido, se contempla en el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la prosecución del debido proceso para que pueda ser válidamente condenada una persona, por la comisión de un delito o falta (Art. 1 C. O. P. P.), determinándose que se considera imputado a la persona, que la autoridad competente, en un acto de procedimiento, la señale como autora o partícipe en la comisión de un delito (Art. 124 C. O. P. P.), quien tiene derecho a su vez a conocer los hechos que se le imputan y en consecuencia de ello, a estar asistida por un abogado de su confianza desde los actos iniciales de la investigación, asi como poder comunicarse con el Juez, a través de un traductor, a su vez solicitar diligencias de investigación que considere necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos, a presentarse directamente ante el Juez de desear declarar, pedir la activación de la indagación y conocer su contenido, salvo la reserva de las actas, además de los ya expresados contenidos en la norma constitucional (Art. 125 C. O. P. P.).

También se prevé que el imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público, cuando voluntariamente se presente a hacerlo, o cuando sea citado por éste, imponiendo el deber de estar asistido de defensor en ese momento, de lo contrario acarrearía su nulidad (Arts. 130 y 137 C. O. P. P.), e incluso, una vez aprehendido debe hacerse de su conocimiento el precepto constitucional indicándole que en virtud del mismo, no está obligado a declarar en causa propia, mucho menos en contra de sí mismo ni de sus familiares cercanos, por lo que de consentir a darla, a no estar bajo juramento de decir verdad cuando lo hace, asimismo es necesario se le comunique detalladamente el hecho que se investiga o se le atribuye, lo que incluye datos precisos de tiempo, lugar y modo, además de las disposiciones legales que son aplicables al caso y la información obtenida en la pesquisa que le perjudiquen, apercibiéndolo que en todo momento su declaración sólo puede ser tenida como un medio para su defensa, explicándole la conveniencia de dar todos los elementos con los que cuenta para desvirtuar la imputación que se le hace y que puede pedir se realicen determinadas actividades de investigación que considere necesarias para la demostración de su tesis (Art. 131 C. O. P. P.).

Contempla la normativa adjetiva penal, que el Ministerio Público, cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, tiene que ordenar se inicie la investigación y requerir del órgano instructor practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, además de todas las circunstancias, en las que se perpetró y que puedan influir tanto en su calificación como la determinación de los presuntos responsables (Art. 283 C. O. P. P.), aunado al deber que tiene de hacerlo sin pérdida de tiempo (Art. 300 C. O. P. P.).

Asevera J.M.C., en el texto de su autoría denominado “Los Derechos Humanos y su protección” (2.006, Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, pág. 60), con relación al sentido que debe dársele a la efectividad de la norma que prevé el reconocimiento de la protección debida a los derechos humanos, lo cual se concatena con lo establecido en el Artículo 20 del texto constitucional, considerando sus límites y así lo explica

Los derechos son por definición limitados y, normalmente, limitables. Su inserción en un orden jurídico implica su sometimiento a las exigencias de la convivencia de los derechos entre sí y a las necesidades de la totalidad en que se mueven. No obstante, el constitucionalismo y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos han articulado técnicas orientadas a evitar los posibles abusos del poder público en la fijación de límites o restricciones a los derechos fundamentales… omissis… La noción de límite o limitación, ampliamente entendida, comprende las diversas formas de poner fronteras o condicionamientos a un derecho. Sin embargo, para la adecuada captación de los diversos modos de incidir en el contenido de un derecho constitucionalmente garantizado conviene distinguir entres los siguientes conceptos: la delimitación o definición del contenido del derecho; la limitación del derecho en sentido estricto; la restricción del derecho, y su configuración por el legislador

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Considera esta Sala, que efectivamente el Órgano Jurisdiccional y así lo ha sostenido también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está obligado a velar por el ejercicio correcto de las facultades procesales y la regularidad con la cual, debe seguirse el proceso penal, porque la ley le confiere la potestad para ello y tiene la autoridad para ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones, conforme al valor justicia y lo estatuido en cuanto a las formalidades que deben exigirse en la tramitación de todo proceso, estableciendo la Sala Constitucional en sentencia del 10/05/2.001, en el caso J.A.G. y otros, que:

Por tanto, resulta impretermitible para esta Sala, delimitar cuándo una forma omitida es esencial o no, habida cuenta que el proceso es el único instrumento para la realización de la justicia, por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales, y menos aún que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades. Al respecto, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19 de septiembre de 2001, ( Caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G., C.A. ), en cita del Autor A.R.R., estableció lo siguiente: (omissis)... ¨Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente¨. Por tanto, lo esencial o no de una forma procesal está estrechamente vinculado al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estaremos en presencia de una forma esencial

.

Con relación al debido proceso, se han emitido muchos criterios, unos restringiendo el sentido de las normas legales que lo regulan, otros extendiéndolo para aumentar la protección de las garantías contenidas en el ordenamiento legal, un ejemplo de estas interpretaciones, es la dada por O.A.G. en el texto de su autoría “El Debido Proceso” (2.004, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 41-44), quien al explicar sus consideraciones acerca de ello, da su opinión sobre los efectos o implicaciones, que la postura de ampliar en extremo la letra de la ley, puede tener en el funcionamiento de la administración de justicia, convirtiéndose en obstáculos para su obtención en forma efectiva y eficaz, señalando

“Ello ocurre cuando las garantías se exacerban sin control ni dirección oportuna, provocando con el máximo de seguridades la peor de las crisis judiciales. Sucede así cuando el acceso irrestricto admite pretensiones estériles, abusivas, maliciosas o fraudulentas, o cuando se pretende aprovechar dolosamente la gratuidad de la justicia, o al exigir sin necesidad la asistencia letrada oficial, o generar una amplitud de pretensiones ambivalentes o ambiguas entre sí, etcétera. Todo este arsenal de posibilidades, articula la necesidad de adecuar las nuevas extensiones del debido proceso con los poderes y deberes del juez en el proceso, haciéndolo tan responsable por los desatinos como por las omisiones de intervención oportuna… omissis… Por tanto, la garantía exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no dependa del número de instancias que las leyes procesales establezcan según la naturaleza de las causas… omissis… Las garantías se acentúan cuando la referencia se dirige al proceso penal, donde se destaca que los principios del debido proceso y la defensa en juicio exigen que la acusación describa con precisión la conducta imputada, a los efectos de que el procesado pueda ejercer con plenitud su derecho de ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa (CSJN, 1-9-92, “González. H.R.”, L. L. 1993-B-49, D. J. 1993-2-422)… omissis… A veces se concreta que el derecho constitucional de defensa en juicio requiere, para su normal ejercicio, que las pretensiones de la parte sean debidamente exteriorizadas en tiempo oportuno, para que su contraria no sólo pueda formular las objeciones y réplicas al respecto, sino también para que se puedan ofrecer las pruebas que considere necesarias para desvirtuar las conclusiones de su adversaria, e impide que uno de los litigantes goce de mayores oportunidades de ser oído y de aportar pruebas…”.

La situación reflejada por el autor cuya obra se citó, coincide con lo que pareciera pretende la defensa al impugnar una decisión judicial, fundamentándose en una circunstancia que en realidad no se produjo, buscando extender el sentido de la norma legal que invoca aplicable, para generar la amplitud del criterio legal, a favor de su pretensión que es incierta, debido a que intenta subsumir en un supuesto de derecho, una situación de hecho que no es tal, tratando se produzca una consecuencia que no es procedente ante la inexistencia del presupuesto jurídico que lo autoriza, ya que, el Representante Fiscal en modo alguno, acordó reserva de las actas es por ello, que tampoco puede tenerse como que hubo extralimitación en cuanto a su duración.

Se desprende del ordenamiento jurídico que rige el proceso penal venezolano, en relación con la investigación y la manera como puede hacerse del conocimiento del sujeto sobre quien recaen las sospechas de su participación en un hecho delictivo, del inicio de una averiguación penal en su contra, dos posibilidades, la primera y que debe ser entendida de aplicación preferente, la notificación que podría hacerle el Ministerio Público del procedimiento iniciado, la segunda, la imposición de la misma, una vez lograda su aprehensión, que haya sido solicitada y ordenada por la Instancia Judicial competente, sólo en aquellos casos que lo amerite para evitar la impunidad por la evasión del sujeto por la gravedad del delito y la pena a imponerse, así se comprende de lo establecido en los Artículos 24, 125, 130, 250, 255, 300 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene la titularidad de la acción penal, además de lo previsto en los dispositivos 125 y 130 antes referidos, no se comprende sino el derecho a que se le informe de lo denunciado y a declarar en las oportunidades que se determinan, es decir cuando concurra espontáneamente de hacerlo, cuando sea citado o una vez detenido, estableciendo la facultad que tiene el Representante Fiscal de permitir o no la asistencia del encausado a los actos de pesquisa, dándole además la potestad al Fiscal del Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control la aprehensión de quien se presume perpetró el delito denunciado, sobre todo ante la grave expectativa que pueda intentar evitar se materialice con su detención o captura la acción de la justicia, imponiéndolo luego de la investigación penal aperturada en su contra, conforme se constata con lo dispuesto en el Artículo 255 que reza Cuando el imputado sea aprehendido, será informado acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto, todo lo cual entonces implica que esa actuación puede ser realizada, sin que tenga obligatoriamente que notificarse previamente, en los casos de delitos graves o por las circunstancias determinadas en la normativa, con la segura protección de todos sus derechos contenidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considerándose a su vez, que el derecho a conocer de los cargos o la investigación penal iniciada (Artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), resulta de todos modos amparado cuando al ser aprehendido el encausado, se le impone del procedimiento abierto dentro del lapso determinado en la ley y se le practican las diligencias de investigación que solicite su defensa como necesarias, a los fines de desvirtuar la sospecha que ha surgido en su perjuicio, por las actuaciones de pesquisa que hayan sido válidamente efectuadas y ordenadas por el Ministerio Público, pues lo que se impone es que esto se haga dentro del límite de tiempo impuesto por la legislación más no necesariamente, esta imposición de las razones por las cuales se inició la indagación penal, tiene que llevarse a cabo antes de que el titular de la acción penal haya pedido se ordene su privación de libertad, puesto que ninguna norma lo establece expresamente y si bien, toda la regulación legal relativa a las medidas privativas debe ser interpretada en forma restrictiva, no hay ninguna disposición legal que establezca esa condición, por el contrario, en el Artículo 250 eiusdem, como se indicara antes, se prevé esta posibilidad ante aquellos hechos delictivos que contemplan como sanción una pena superior a los diez años en su límite mínimo, una vez lo solicite la representación del Estado y de la víctima, en el proceso.

Por último, en lo atinente al alegato relacionado con la sentencia 1427 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y su aplicación en el presente caso, tenemos que en la misma se indica:

“Ahora bien, de la función persecutoria que cumple el Ministerio Público en el proceso penal venezolano, se desprende la necesidad de que sea aquél quien ostente -a objeto de alcanzar la eficacia de un acto particular y de evitar circunstancias que entorpezcan la investigación- la facultad de disponer mediante acta fundada la reserva total o parcial de las actuaciones (Vid Sentencia de la Sala N° 1.927 del 14 de julio de 2003, caso: “Tayron R.A.R.”), dentro del lapso dispuesto en la ley; sin embargo, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Ello así, se advierte que dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, el artículo 49 de la Carta Magna consagra el derecho a la defensa, el cual debe estar presente en todas las actuaciones judiciales y administrativas tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales ejercer su defensa y, primordialmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, todo lo cual adquiere mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, en el cual se pone en evidencia el poder punitivo del Estado. Por tanto, los derechos a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa. Ahora bien, se estima que el hecho de no haberse producido un acto conclusivo no implica que se le cercene de manera alguna el derecho al imputado de acceder a las actas de la investigación, para que así, teniendo un conocimiento efectivo, total y preciso de todas las actuaciones, pueda ejercer plenamente su defensa, mas aún en el caso de autos donde en la causa N° 24F40NN-0034-05, se le imputa al ciudadano M.A.M., el delito de descargas contaminantes, que por lo complejo de la materia ambiental y dada la cantidad de planos levantados con ocasión de la colisión entre buques que dio lugar al hecho, hacen necesario y de vital importancia la obtención de copias de la investigación, toda vez que las partes poseen una tangibilidad limitada de los elementos que la integran. En este sentido, del análisis de las actas cursantes en el expediente y de los propios alegatos de la parte accionante, se desprende que el requerimiento efectuado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, con sede en Maracaibo, a fin de expedir copias simples a la parte interesada de la investigación adelantada en la causa N° 24F40NN-0034-05, pertenece a un proceso en curso, en el que no consta la existencia de reserva ni total ni parcial de las actuaciones. Ello así se advierte que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala lo siguiente: “(…) Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo, y se ejecutará la providencia dictada, a menos que el Fiscal General de la República considere que dicho documento, libro, expediente o registro tiene carácter reservado o confidencial”. Por tanto, al no haber dispuesto el Ministerio Público la reserva de los documentos que integran la investigación N° 24F40NN-0034-05 y, en aplicación del referido artículo 97, esta Sala comparte el criterio de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el amparo ejercido por considerar que la actuación del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que, en atención al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta, el imputado puede obtener copias simples de las actas de la investigación para la preparación de su defensa, siempre que el Ministerio Público no haya dispuesto la reserva total o parcial de las actuaciones. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 4 de mayo de 2006, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara

Corroborando esta Sala, que el supuesto de hecho presentado para la resolución a la Sala Constitucional en ese caso de la sentencia invocada, no coincide con el asunto que ha sido puesto al conocimiento de esta Alzada, porque en este caso, en ningún momento se ha producido ni denunciado la negativa de entrega de copias de las actuaciones a las partes y por tanto, entonces en nada asimilable o aplicable al asunto de narras.

Así se estima de la misma manera, que la razón por lo tanto no le asiste al recurrente porque el hecho, que el encausado conforme afirma, ignorara esa investigación y la orden librada por el Órgano Jurisdiccional en su contra, no significa que este proceso se encontrara bajo reserva ni mucho menos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 304 del texto adjetivo penal, por lo que en modo alguno, puede aseverarse que esa situación se produjo en este caso, lo que excluye lógicamente se haya extendido más allá del tiempo delimitado por la norma legal que contempla esa posibilidad, ni que en consecuencia de ello estén viciadas de nulidad estas actuaciones.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia número 452, de fecha 10/03/2.006, lo siguiente:

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado

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Comprobándose también que, la decisión que se pretende impugnar, está ajustada a los parámetros legales que rigen esa actuación y además reúne los requisitos exigidos por la normativa que se invoca como incumplida, puesto que se encuentran allí expresados los razonamientos tanto de hecho como de derecho en los cuales se sustentó el dictamen emitido, al hacer el señalamiento expreso del razonamiento realizado al enunciar su objeto, encontrando que efectivamente sí pueden ser considerados los datos vertidos en la investigación realizadas, como elementos de convicción suficientes y fundados, por cuanto de los dichos de las personas que han tenido conocimiento de lo ocurrido, se constata se desprenden datos que vinculan a este ciudadano imputado J.A.D.R., con la perpetración del hecho punible denunciado y es en base a presunciones, que inducen el convencimiento de una probabilidad de su participación en el delito investigado, que el Órgano Jurisdiccional puede decretar la Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad, porque es con este tipo de sustento que puede actuar en esta fase del proceso, ya que será con la continuación de la misma que podrá determinarse un mayor cúmulo de aspectos a indagar, de acuerdo a lo que el propio encausado también requiera para el debido esclarecimiento de todo lo sucedido y su vinculación o no, con el caso.

En definitiva se constata, que en la recurrida se hace referencia del examen pormenorizado de los hechos y el derecho aplicable, teniendo presente, los derechos de ambas partes como se evidencia en los pronunciamientos emitidos, relacionados con el acto, salvaguardando todas las garantías, de lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, visto que se emitió el pronunciamiento requerido, se produjo la aprehensión en virtud de esa orden judicial y fue presentado el detenido dentro del lapso ordenado por la ley, siendo debidamente impuesto de la investigación y escuchado por la Instancia Judicial competente, la cual confirmó la medida preventiva dictada en su contra, luego de haberlo escuchado adecuadamente asistido por su defensa, aparte, por cuanto la supuesta reserva extendida más allá del límite legal, no existió en ningún momento de este proceso hasta ahora, en consecuencia tampoco la afirmada violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público actuó de acuerdo a las facultades que le confiere la ley, cumpliendo con todos los trámites legales para lograr evitar la evasión de este procedimiento del encausado de autos, siendo válidamente decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad en contra del imputado de autos, por el Órgano Jurisdiccional competente, fundamentando su dictamen en la revisión de las exigencias legales y en base a ello fue debidamente acordada, por lo que está revestida de plena validez, es por lo que a criterio de esta Alzada lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados en ejercicio O.A. Y MORELA TORREALBA, actuando en carácter de defensores del ciudadano J.A.D.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/11/2.006 ORDENANDO SU APREHENSIÓN, que quedara ratificada en la Audiencia Oral de Presentación, efectuada en fecha 10 de Mayo del 2.007, decretando MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado J.A.D.R., actuando esta Sala, conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación que fuera incoado por los Abogados en ejercicio O.A. Y MORELA TORREALBA, actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.A.D.R. y la solicitud de nulidad allí contenida, en contra de las decisiones judiciales de fechas 21/11/2.006 y 10/05/2.007 emanadas del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida así como todos sus efectos procesales.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 148º de a Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN M.

Ponente

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10Aa-2074-06

ARB/ALBB/CACM/CMS

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