Decisión nº 18-INT(MED)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Febrero de 2006.

195° y 146°

VISTOS

Con Informes de la parte demandante.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23.11.2005 (f. 19) por el abogado J.F.V., apoderado judicial de la parte actora, compañía O.P. MOTOR’S C.A., contra la decisión interlocutoria de fecha 16.11.2005 (f. 20) proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora exartículo 599.5 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que sigue en contra del ciudadano M.E.R., por resolución de un contrato de opción de compraventa de un vehículo.

    Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 06.12.2005 (f. 54) dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 09.01.2006 (f. 55) la parte demandante consignó sus Informes.

    El 23.01.2006 (f. 62) se indicó que la causa se encontraba en estado de sentencia desde el 21.01.2006. Y por auto del 25.01.2006 (f. 63) se abocó al conocimiento del presente asunto, quien suscribe el presente fallo.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la compañía O.P. MOTOR’S C.A., mediante apoderado judicial, contra el ciudadano M.E.R. por resolución de un contrato de opción de compraventa de un vehículo marca SEAT, modelo CORDOBA STELLA.

    Admitida la demanda, el 16.11.2005 (f. 1) se abrió el cuaderno de medidas, y el mismo día (f. 17), el Tribunal de la Causa niega la medida de secuestro solicitada sobre el vehículo objeto del presente juicio.

    Por diligencia del 23.11.2005 (f. 19) la parte actora apela de la negativa de medida y el 28.11.2005 (f. 20) se oye la misma en un solo efecto, ordenándose, en consecuencia, la remisión del Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    1. Tema de la Apelación.

      La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 23.11.2005 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 16.11.2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora.

      * De la medida de secuestro.

      En su libelo de la demanda, invocando los artículos 585 y 599.5 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicita se decrete medida de secuestro sobre un vehículo marca SEAT, modelo Cordoba Stella, placas BM010T, clase automóvil, tipo sedan, servicio taxi.

      Mediante decisión de fecha 16.11.2005 el Tribunal de la Causa negó dicha solicitud de secuestro preventivo, bajo las siguientes consideraciones:

      (…) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) fija (…) los requisitos de procedencia de cualquier medida que pretenda ser preventiva, es decir, el peligro en el retardo (pericvlum in mora) y la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), aun cuando tales requisitos pueden variar dependiendo del ámbito de competencia que se esté analizando, es entendido per verba generalia que toda la arquitectónica de las medidas cautelares tienen sus fundamentos sobre esos dos pilares.

      (….) Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto de las actas procesales no se desprenden los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumus boni iuris, para la procedencia de la medida de secuestro, solicitada, este Tribunal NIEGA el pedimento suscrito por el ciudadano J.F.V.G. (…) quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil O.P. Motor’s, C.A. en fecha 11 de mayo de 2005

      .

      La parte actora apeló de dicha decisión. Y en consecuencia, corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda.

    2. Del secuestro del ordinal 5° del artículo 599.

      * Supuestos legales.

      Las medidas cautelares típicas son las señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que el Juez, en conformidad con el artículo 585 ejusdem, puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

      La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas preventivas típicas, llevando a A.B. a expresar que su peculiaridad reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis. Y si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de medidas contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que si la situación de hecho se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo de uno de los ordinales del artículo 599 del mismo Código, “debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal” (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 460).

      Con relación a la medida cautelar específicamente solicitada en el presente juicio, establece el artículo 599.5 del mencionado Código, que:

      Art. 599. Se decretará el secuestro:

      (…)5°.- De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”.

      Se infiere del pretranscrito texto legal que el secuestro de la cosa objeto del litigio, sólo procede cuando se demanda la resolución del contrato de compraventa por situaciones específicas del comprador: (i) que sea el comprador de la cosa; (ii) que esté gozando de ella; y (iii) que no haya pagado el precio a que esté obligado según el contrato.

      Al comentar esta normativa especial en esta materia, dice el mencionado Dr. Henríquez La Roche (ob. cit. T. IV, p. 486) que este ordinal asigna a las partes la cualidad de vendedor –demandante- y comprador –demandado-, partiendo de la premisa de que la compraventa se ha perfeccionado y que por ende el solicitante de la medida –el demandante- no conserva la propiedad.

      La demanda –dice el mismo autor- debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago o el ejercicio del retracto convencional bajo la modalidad del pago a plazos. Si la demanda tiene por objeto el pago de la totalidad del precio de venta o del saldo insoluto, la medida procedente no es el secuestro, ya que en esos casos no tiene interés directo sobre el inmueble, es decir, en rescatarlo y por tanto, sería injustificado su propósito de conservar el inmueble a través del secuestro.

      ** Elementos fácticos.-

      Bajo estas premisas, sin descontextualizar el libelo de la demanda, se observa que la presente acción interpuesta por la actora –vendedora-, que sirve de soporte a la solicitud de la medida de secuestro exartículo 599.5 del Código de Procedimiento Civil, está constituida por una demanda de reivindicación de un contrato de opción de compraventa de un vehículo marca SEAT, modelo Cordoba Stella, placas BM010T, clase automóvil, tipo sedan, servicio taxi, que dice opcionó en compraventa la demandada según documento suscrito privadamente el 22.09.2004.

      De tal suerte, que la acción lo que persigue es la resolución de un contrato de opción a compra de un vehículo automotor. Supuesto éste que no se inscribe dentro de los previstos en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se ha señalado, si bien la solicitud de la medida se encuentra en cabeza del vendedor –como demandante-, quien es llamado a reclamar la resolución contractual, porque no se le ha pagado el precio y el comprador se encuentran gozando del bien; no es menos cierto, que aquí no se encuentra perfeccionada la venta, ya que lo que se reclama es una resolución de opción de compraventa. Lo que quiere decir que el demandante ha conservado la propiedad de la cosa, y consecuentemente al no haber perdido la propiedad del bien, no se dan los supuestos para la procedencia de la solicitud de medida de secuestro al amparo del artículo 599.5 del Código de Procedimiento Civil, y menos apoyada en un documento privado discordante con el Certificado de Registro de Vehículo (f. 32), en el que figura como propietario J.R.M.G..

      Por lo tanto, no se encuentran presentes en la demanda interpuesta y consecuente solicitud de medida preventiva de secuestro solicitada, los supuestos de procedencia previstos en el numeral 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete el secuestro preventivo solicitado. ASI SE DECLARA.

      Luego, por ser improcedente, y conforme a los artículos 588 y 599.5 del Código de Procedimiento Civil, se niega la medida preventiva de secuestro sobre un vehículo marca SEAT, modelo Cordoba Stella, placas BM010T, clase automóvil, tipo sedan, servicio taxi. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23.11.2005 (f. 19) por el abogado J.F.V., apoderado judicial de la parte actora, compañía O.P. MOTOR’S C.A., contra la decisión interlocutoria de fecha 16.11.2005 (f. 20) proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora exartículo 599.5 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que sigue en contra del ciudadano M.E.R., por resolución de un contrato de opción de compraventa de un vehículo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora, compañía O.P. MOTOR’S, C.A. Y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 599.5 del Código de Procedimiento Civil, se niega la medida preventiva de secuestro sobre un vehículo marca SEAT, modelo Cordoba Stella, placas BM010T, clase automóvil, tipo sedan, servicio taxi.

TERCERO

Queda así confirmada la decisión apelada, aun cuando por distinta motivación.

CUARTO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RUTH GUERRA M.

Exp. 05.9526

Secuestro/Int.

Materia: Civil

FPD/fca/..

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria Temporal,

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