Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 14 de Agosto del 2009

199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-001219

ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano J.O.N.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 14.191.805.-

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE DEMANDANTE: Dr. .E.P.P. , Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 116.820.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA, C.A. (SEHIVECA)”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31-03-1987, bajo el Nro. 59, Tomo 246-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. M.R.L.P. , Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72360-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, Viernes 14 de Agosto de 2009, siendo las 9 y 30 a.m. comparecen por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua – Sede Maracay, por la parte actora el ciudadano J.O.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.191.805, debidamente asistido en este acto por E.P., titular de la cédula de identidad No.V-8.822.820, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.795, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada se encuentran presente en este acto, la apoderada Judicial de la empresa SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA, C.A. (SEHIVECA), M.L., Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad no 5.160.149, Inpreabogado Nro. 72.360, carácter suyo que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la notaria pública de cagua , anotado bajo el No. 84, Tomo 282, de Fecha 5 de Diciembre de 2.008, el cual se consigna en este acto a los efectos videndi para que previa certificación de autos sea devuelto el original, parte accionada, tal como consta en el Expediente Nº DP11-L-2009-001219, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA”, se ha convenido en celebrar como en efecto de celebra la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: El DEMANDANTE declara que en fecha 08 de Febrero del 2007, comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación en la empresa accionada; desempeñando el cargo de AYUDANTE GENERAL, en la planta industrial de la empresa ubicada en Calle I.M.A., Cagua, Estado Aragua, devengando un salario básico diario de TREINTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 30,oo ) Señala además que por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, en fecha 11 de Agosto de 2009, por lo que prestó servicios para la misma por un período de Dos (2) años, Diez (10) meses y veintitrés (23) días.

SEGUNDO

Se inicia el presente proceso en virtud de demanda interpuesta por Enfermedad Profesional y cobro de Prestaciones sociales, según refiere EL DEMNDANTE debido a que mientras el trabajador prestaba sus servicios en las instalaciones de LA ACCIONADA le fue diagnosticada discopatia Degenerativa L5 -S1, Pequeñas Hernias Discales Central L4-L5, Central y Para Central Izquierda L5-S1, todo lo cual señala, se evidencia de Informes médicos que se anexaron a la demanda, marcados “A” y “B”, por lo cual señala se le indicó reposo y rehabilitación. Además señala EL DEMANDANTE que durante la relación de trabajo que sostuvo con la antes identificada empresa realizó trabajos que implicaban el empleo de un esfuerzo superior al que normalmente debe realizarse en trabajos de rutina, ya que debía trasladar sacos de semilla con un peso aproximado de 50 kilogramos, los cuales contenían semillas de los diferentes rubros que dicha empresa comercializa y que estos trabajos los ejecutaba sin el uso de los implementos de seguridad del caso, es decir guantes de seguridad, botas, casco y sin que se le notificara los riesgos a los cuales se exponía al realizar este tipo de trabajo en la forma descrita. Por otra parte señala EL DEMANDANTE que al ingresar a Semillas hibridas de Venezuela, C.A, le fue realizado el examen de preempleo y en el mismo no se detecto que tenía dicha hernia discal, motivo por el cual dicha enfermedad profesional fue adquirida como consecuencia de los trabajos de levantamiento de peso que diariamente debía realizar en dicha empresa, por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; a) Por concepto de lo previsto en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bsf. 21.900,oo; b) De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano en virtud de su discapacidad parcial y permanente demando la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 10.000,oo) por concepto de lucro cesante. c) por concepto de daño moral la cantidad de Bsf. 15.000,oo, de conformidad con el artículo 1185, 1.196 y 1273 del Código Civil; siendo el monto total demandado por enfermedad profesional la cantidad de Bs. 46.900,oo.

TERCERO

También reclama la cantidad de Bolívares 10.885,09 por los diferentes conceptos incluidos en las prestaciones sociales, tales como Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones, Vacaciones y Utilidades fraccionadas.

CUARTA

LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha en que Culmino la relacion de trabajo, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento, Ley del Seguro Social Obligatorio, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo; al igual que con todos los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano J.O.N.R. , sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que EL DEMANDANTE, nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran el surgimiento de La Enfermedad profesional que dice haber adquirido por levantar pesos superiores a los que deberían levantarse en forma manual y que por tanto es imposible que la supuesta incapacidad parcial y permanente que dice padecer haya sido adquirida por su desempeño en las instalaciones de LA ACCIONADA.

QUINTO

“LA ACCIONADA”, LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE”, por concepto de lo previsto en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bsf. 21.900; ya que en todo momento ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial.- b) La accionada rechaza que deba al demandante la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL por Lucro Cesante, ya que nunca lo sometió a la realización de trabajos que excedieran su capacidad.-

  1. LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE”, por concepto de daño moral la cantidad de Bsf. 10.000,00 de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil; debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió ni ha incurrido en ningún hecho ilícito.-, rechazando que deba la cantidad de Bsf. 46.900,oo, por todos los conceptos demandados derivados de la supuesta enfermedad profesional que señala tener .

SEXTO

Señala LA ACCIONADA que si adeuda la cantidad reclamada por los conceptos descritos en la cláusula Tercera de este escrito, tales como Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones, Vacaciones y Utilidades fraccionadas. Y a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un arreglo transaccional, que satisfaga sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. SEPTIMA: No obstante lo anterior y en atención a la Mediación efectuada por el tribunal, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias, a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza y en consecuencia, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral, por todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE. En tal sentido LA ACCIONADA, le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, la cantidad de Bsf 10.885,09 como pago por los conceptos incluidos en sus prestaciones sociales , tales como Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones, Vacaciones y Utilidades fraccionadas y una cantidad única transaccional la suma total de VEINTINUEVE MIL CIENTO CATORCE CON 91 (BSF. 29.114,91) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la enfermedad profesional que alegó EL DEMANDANTE padecer, para un pago total de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 40.000,oo) SEXTA: El DEMANDANTE J.O.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.191.805, debidamente asistido en este acto por E.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.795, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por La ACCIONADA de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto un cheque librado contra el BANCO EXTERIOR, a favor del ciudadano J.O.N., Número de cheque 00002903, de fecha 11 de Agosto de 2009. SEPTIMA: EL DEMANDANTE se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la LA ACCIONADA, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la cantidad ofrecida considera satisfecha todas los conceptos reclamados y en consecuencia libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la Enfermedad Profesional alegada y de cualquier indemnización que considerará tener Derecho como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio Jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a Derecho, y se adaptan a los criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos.

HOMOLOGACION

Este Tribunal, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua ,actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no consignaron escritos de prueba ni anexos . El Tribunal deja asentado que en virtud que consta en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

VILMARIZ L.C.P.

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

LA SECRETARIA,

ABG. E. M.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR