Decisión nº 118 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Expediente: 454-01.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: O.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.014.083 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

DEMANDADO: H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.741.478 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Actúo como apoderado judicial de la parte demandante, el Abogado M.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.802.

Actúo como apoderada judicial de la parte demandada, la Abogada D.M.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.142.

Una vez recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a darle entrada en fecha 30 de septiembre de 1999.

Por escrito de fecha 01 de octubre de 1999, la parte actora solicitó se decrete medida de embargo, la cual fue acordada en la misma fecha.

En fecha 14 de febrero de 2000, el ciudadano Wilfredo Martez Aventura, intervino como Tercero Voluntario Adhesivo.

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante desistió de algunos de los efectos cambiarios acompañados como fundamento de la acción.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2000, el tribunal homologó el desistimiento presentado en relación a los efectos cambiarios singularizados y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 09 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada, hizo oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada sobre los derechos del ciudadano H.P..

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2000, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se declarara inadmisible la intervención como tercero adhesivo.

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada contestó la demanda.

Por escrito de fecha 02 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas.

Por escrito de fecha 03 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2000, el tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandante presentó informes.

En fecha 22 de de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia de ese juzgado.

En fecha 05 de abril de 2001, fue recibida la demanda por el Juzgado Distribuidor de Municipios.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2002, se avoco al conocimiento de la causa la abogada M.D.P.F.R. como Juez Temporal de este Juzgado.

En fecha 23 de agosto de 2004, se libraron las respectivas boletas de notificación.

En fecha 17 de diciembre de 2004, el alguacil natural de este juzgado expuso: que se traslado con la finalidad de notificar al ciudadano O.N.C., con quien no logró entrevistarse.

En fecha 20 de diciembre de 2004, el alguacil natural de este juzgado expuso: que en esta misma fecha fijó boleta de notificación en las puertas del despacho.

Por auto de fecha 26 de enero de 2005, este tribunal vista la exposición del alguacil en fecha 17 de diciembre de 2004, y en virtud de encontrarse esta causa en la etapa para dictar sentencia, se ordenó fijar boleta de notificación de la parte demandante a las puertas de este tribunal.

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte demandante, que es tenedor legítimo a titulo beneficiario de un total de 10 letras de cambio, giradas todas ellas en esta ciudad de Maracaibo por el valor entendido, sin aviso y sin protesto contra la sociedad mercantil INVERSORES COSTA CABIMAS, C.A., a su orden las 09 primeras y como endosatario la ultima, que describe en el texto del libelo.

Que todos los efectos cambiarios acompañados fueron aceptados para ser pagados a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano H.P., quien estampó su firma debajo del sello de la librada, sin especificar el carácter en el cual obraba en dicho acto de aceptación.

Que al vencimiento de las letras de cambio giradas a su orden, y hasta la presente fecha han resultado inútiles todas las gestiones de cobro realizadas en procura de lograr la satisfacción de su crédito.

Que en el presente caso el ciudadano H.P. al omitir que aceptaba las letras de cambio por orden y cuenta de la empresa librada y sin señalar o expresar su carácter, se obligo personalmente, por aplicación de las normas contenidas en los artículos 433, 436, 416 y 96 del Código de Comercio. Que demanda a H.P., el pago de la suma de Bs.5.752.774, 90, los intereses de mora y los que se siguieren causando hasta la definitiva cancelación del crédito, el derecho de comisión y el ajuste por inflación.

En el acto de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada:

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, en toda y en cada una de sus partes los términos expuestos en el libelo de la demanda, por no ser cierto los hechos alegados y el derecho reclamado. Que es cierto y así lo acepta que el señor Orlado Nell Caballero es tenedor legitimo a titulo de beneficiario de 10 letras de cambio giradas en la ciudad de Maracaibo, por valor entendido sin aviso y sin protesto contra la sociedad mercantil denominada “INVERSIONES COSTA CABIMAS C.A.”, que es cierto que todos esos efectos cambiarios fueron aceptados para ser pagados por su representado H.P., quien estampó su firma debajo del sello de la librada, que es allí donde esta la falsedad, porque H.P. estampó su firma con el carácter de Presidente, obligando a la compañía como persona jurídica que necesita un representante personal pero que tiene su propia personería, que es sujeto de derecho y obligaciones, los cuales no pueden comprometer a la persona de su representante quien es una persona natural independiente de la compañía y sujeto de sus propios derechos y obligaciones. Que es totalmente equivocada la aplicación que quiere hacer el demandante de los artículos 433, 416, 96 y 97 del Código de Comercio, ya que H.P. no aceptó y firmó las letras de cambio a su nombre, si no a nombre de la empresa INVERSIONES COSTA CABIMAS C.A., y no firmó como apoderado ni como factor mercantil, sino como Presidente de dicha empresa, cargo que ostentaba de conformidad a lo establecido en el acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía, que está expresamente autorizado por los estatutos sociales en su articulo 10 Ord. 6°, para librar aceptar, descontar, endosar, avalar y hacer efectivas las letras de cambio. Que en ningún momento H.P. se excedió en sus facultades por tanto comprometía a la empresa mas no su propia responsabilidad como persona natural. Por lo expuesto niega que su poderdante H.P. le deba ninguna cantidad de dinero al demandante O.N.C..

Por escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2000 el ciudadano W.M.V., intervino como Tercero Adhesivo, alegando que el 11 de mayo de 1998, fue incoada ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su contra, por el ciudadano H.P., por cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación. Que una vez incoada por ante este tribunal la presente acción por el ciudadano O.N.C., en contra de la empresa INVERSIONES COSTA CABIMAS, C.A., fue decretada medida de embargo sobre bienes del ciudadano H.P., ejecutándola sobre derechos litigiosos que le corresponden al nombrado ciudadano en el juicio incoado en su contra, que por ello interviene como Tercero Adhesivo, por tener un interés jurídico actual en el proceso y en las consecuencias jurídicas del mismo. Que los instrumentos cambiarios fundamento de la presente acción fueron aceptados por la empresa mercantil “INVERSORES COSTA CABIMAS, C.A.”, persona diferente del ciudadano H.P., que en cada una se estampó el sello de la empresa, y en ninguna se obliga personalmente. Que las personas jurídicas existen por una ficción de la ley, conforme al artículo 200 del Código de Comercio, que deben ser representadas por una persona natural para ejercer los derechos y obligarlas. Que el artículo 243 del Código de Comercio establece el límite de la responsabilidad del administrador o representante de una sociedad mercantil, respondiendo sólo de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley impone y no contraen en razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía, y mal puede pretenderse que el ciudadano H.P. responda con sus propios bienes, toda vez que la negociación efectuada se realizó entre una persona natural por una parte, y una persona jurídica. Que las disposiciones del Código de Comercio que invoca el demandante no tienen aplicación, pues claramente la deudora es la empresa y así lo demuestra el sello estampado en cada una de las letras de cambio.

Que el demandante de autos no ha acompañado ningún documento que demuestre la cualidad de representante de H.P., pero aún en el supuesto negado de que demuestre la cualidad dentro de la referida empresa, no se cambiaría el hecho notable de que los instrumentos cambiarios fundamento de la demanda fueron aceptadas para ser pagadas por INVERSIONES COSTA CABIMAS. C.A. Solicitó la suspensión de la medida decretada y ejecutada en el presenta juicio. Que el ciudadano O.N.C. actuó con mala fe en el presente procedimiento al solicitar la medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado H.P., cuando en realidad es claro que en los instrumentos cambiarios fundamento de la pretensión, quien se obliga es una persona distinta.

En fecha 09 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada, hizo oposición a la medida de Embargo decretada y ejecutada sobre los derechos litigiosos del ciudadano H.P., solicitando la suspensión de la medida de embargo decretada en contra de su representado, argumentando que en fecha 11 de mayo de 1998, su representado intentó demanda por cobro de bolívares por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano W.M.V., que en fecha 20 de mayo de 1998, introdujo solicitud de medida de embargo preventivo, siendo ejecutada por el Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de mayo de 1998, que el 30 de septiembre de 1998, fue incoada la presente demanda por O.N.C., que fue ejecutada medida de embargo sobre bienes propiedad de H.P., en el juicio incoado por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS, en expediente N° 660, que por la ilegalidad del decreto y de la ejecución de la medida de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hacía oposición a la medida, solicitando su suspensión, en base a lo siguiente:

Que los instrumentos cambiarios fueron aceptados por la empresa “INVERSORES COSTA CABIMAS, C.A.” que es una persona diferente del ciudadano H.P., pues en cada una de ellas se lee que fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, en la parte lateral izquierda y el sello de la empresa aparece en ella, y en la parte inferior derecha se señala en forma clara INVERSORES COSTA CABIMAS, C.A. que en ninguna parte se obliga personalmente al ciudadano H.P..

Que las personas jurídicas existen por una ficción de la ley y deben ser representadas por una persona natural, que en el caso de autos H.P. Suscribió las letras en representación de la nombrada empresa.

Que conforme al artículo 243 del Código de Comercio establece el límite de la responsabilidad del administrador de una sociedad por lo que responde sólo de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley le impone y no contraen por razón de su gestión ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. Que por ello el demandado no puede obligarse con sus propios bienes, porque se trata de personas distintas.

Que las disposiciones legales invocadas por el demandante no son aplicables en el caso de autos.

Por ello solicita la suspensión de la medida decretada y ejecutada sobre los derechos litigiosos del ciudadano H.P. en el juicio que cursa ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Que fundamenta su petición en los principios de veracidad, y de congruencia previstos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y asimismo en su artículo 17 que establece el principio de lealtad procesal. Alega la mala fe del demandante.

DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Acompaño al libelo de la demanda:

  1. 10 letras de cambio.

En el lapso probatorio:

· Invoco el merito probatorio que se desprende de las actas procesales, muy especialmente los documentos públicos, letras de cambio acompañadas con el libelo de la demanda.

· Promovió a favor de la parte actora el valor probatorio que se deriva de la confesión judicial formulada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, al reconocer como emanado de su puño y letra la firma que aparece suscrita en el anverso de los efectos cambiarios.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

· Reproduce el merito favorables de los autos.

· Promueve las letras de cambio giradas por la empresa mercantil inversiones COSTA CABIMAS C.A. a favor de O.N.C., para demostrar que la deudora del demandante es la empresa Mercantil INVERSIONES COSTA CABIMAS C.A, y de ninguna manera lo es H.P..

· Promovió la copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES COSTA CABIMAS C.A, y el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la misma para demostrar que H.P. actuó como presidente de dicha empresa debidamente autorizado.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

Del examen de las actas se observa, que el demandante de autos, ciudadano O.N.C., atribuye al ciudadano H.P., el carácter de factor mercantil, al invocar la aplicación al caso de autos de los efectos de los artículos 416 y 96 del Código de Comercio venezolano, refiriéndose a que los efectos cambiarios fundamento de la acción, fueron aceptados por el ciudadano H.P., señalando que este ciudadano estampó su firma debajo del sello de la librada, sin especificar ni indicar en ninguna forma el carácter con el cual obraba en dicho acto de aceptación y por ello se obligó personalmente.

También se observa de las actas, que la parte demandante, por diligencia suscrita en fecha 10 de marzo de 2000, desistió tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa, en lo que respecta a los efectos cambiarios acompañados al libelo de la demanda, a excepción de las letras giradas en fecha 8 de junio de 1998, por el monto de Bs.1500.000, la librada en fecha 7 de julio de 1998, por un monto de Bs.900.000 y la librada en fecha 19 de septiembre de 1998, por la suma de Bs.1.749.006.

Al examinar estos instrumentos cambiarios se constata que en su cuerpo aparece como Librado, la sociedad mercantil INVERSIONES COSTA CABIMAS, C.A., y en su parte lateral izquierda aparece una firma ilegible con el sello de esta empresa. También consta al dorso de las letras de cambio, la nota de reconocimiento de la Notaría Pública, en la cual se lee “Este documento fue presentado para su reconocimiento y devolución de sus otorgantes: H.P., con cédula No.4.741.478”.

De la simple lectura de los instrumentos cambiarios y del sello estampado en el cuerpo de la letra se pudiera interpretar, que el ciudadano H.P. actuaba como representante de la empresa, pero éste no indicó el carácter con el cual actuó al aceptar las letras ni en la nota de reconocimiento.

En este orden de ideas se observa del escrito de contestación de la demanda, que la parte demandada reconoció que los efectos cambiarios fueron aceptados por él, al estampar su firma debajo de la librada, excepcionándose al afirmar que el aceptante de las letras lo hizo con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES COSTA CABIMAS. C.A.

Asimismo, del escrito presentado por el ciudadano W.M.V. quien intervino como Tercero Adhesivo en el proceso, con fundamento en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el ciudadano H.P. no se obligó en ninguna parte de los instrumentos cambiarios por ser este una persona distinta de la librada aceptante INVERSIONES COSTA CABIMAS, C.A. y el límite de la responsabilidad del administrador es que responde sólo en los límites del mandato conferido, y hasta el momento el actor no ha traído al proceso ningún elemento que demuestre la calidad de representante del ciudadano H.P..

Al respecto, es claro que la parte demandante al atribuir al ciudadano H.P. la condición de Factor Mercantil, tenía la obligación de probar que dicho ciudadano actuó con tal carácter al firmar los instrumentos cambiarios, trayendo a las actas el mandato a que se refiere el artículo 95 del Código de Comercio, es decir, demostrar que ciertamente dicho ciudadano era un factor mercantil y carecía de las facultades necesarias para realizar el acto celebrado.

La figura del factor mercantil ha sido definida por el artículo 94 del Código de Comercio.

El factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril o de un ramo de ellos que administra por cuenta de su dueño…

…En efecto, en dicho orden de la actividad humana encontramos que el factor mercantil realiza por cuenta ajena, un trabajo intelectual o técnico o de confianza y dirección, trabajos que generalmente revisten caracteres de profesionalidad que por mandato expreso de la ley mercantil es remunerado, y conforme a dicha ley implica estado de dependencia, tanto económica, como jurídicamente, de quien presta el servicio con respecto al dueño o principal del establecimiento administrado por el factor…

28-7-50. GF. N° 5, 1E, Pág.458. 459.460.461 y 462.

Asimismo, del artículo 95 eiusdem, el factor debe ser constituido por documento registrado, que se anotará en el Registro de Comercio y se fijará en la sala de audiencias del tribunal.

Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la gestión en la empresa o establecimiento que se les confía; y podrán ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo, a menos que el principal les limite expresamente sus facultades en el poder que les diere.

De lo anterior se infiere, que el carácter de factor mercantil debe constar de documento mediante el cual se atribuya tal carácter para actuar en representación de la empresa y tendrán facultades para representarla en todos aquellos asuntos propios de su giro comercial a menos que se restrinjan tales facultades en forma expresa en el mandato que se les confiera, es decir, que tienen amplias facultades con las excepciones que se le impongan.

Por su parte, el artículo 97 del Código de Comercio dispone:

Si los factores omitieren la expresión de que obran por poder, quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que celebren; pero se entenderá que lo han hecho por cuenta de sus principales en los casos siguientes:…

En este orden de ideas, con fundamento en las normas citadas y retomando lo señalado anteriormente en relación a que el actor en principio, tenía la carga de demostrar que el ciudadano H.P. actuó como factor mercantil de INVERSIONES COSTA CABIMAS, C.A. al otorgar los efectos mercantiles en que fundamenta su pretensión, pero de la forma en que la parte demandada contestó su demanda, se evidencia que esta se excepcionó, trasladando hacia ella la carga de demostrar su afirmación de que aceptó las letras de cambio con el carácter de “Presidente de la sociedad, con las facultades suficientes para aceptar letras de cambio por la compañía, tal como lo alega en su escrito de contestación a la demanda, pero no consta de las actas que haya aportado al proceso la prueba conducente del hecho que alega, como tampoco la aportó el interviniente adhesivo en el proceso.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación de demostrar los argumentos de hecho alegados en el proceso.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba…

En relación a la invocación por las partes, del mérito favorable que se desprende de las actas procesales, la Sala Político Administrativa y de Casación Social han señalado que sería la solicitud de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba el medio idóneo que debe ser utilizado, el cual ha de ser declarado de oficio por el juez sin necesidad de solicitud de parte, motivo por el cual se ha considerado que esta invocación no es un medio probatorio susceptible de valoración.

En su escrito de promoción de pruebas y en el escrito de informes la parte actora solicitó se tuviera en cuenta la confesión del demandado al afirmar que aceptó los efectos para ser pagados a su vencimiento, estampando la firma debajo del sello de la librada.

No puede ser considerada esta afirmación como una confesión, cuando del mismo texto del escrito de contestación de la demanda se evidencia la intención del demandado de excepcionarse alegando que dicha firma la estampó con el carácter de Presidente de la empresa, sin embargo no cumplió con su obligación de demostrar que actuó con tal carácter.

Se observa, que la parte demandada no acompañó a las actas los documentos promovidos en su escrito de promoción de pruebas, referentes al acta constitutiva y acta de asamblea de INVERSIONES COSTA CABIMAS, C.A., lo cual se constata de la nota de Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que a la letra dice:

Por recibida la presente constante de Un (01) folio útil, hoy 2 de mayo de 2000, siendo las 11:10 a.m.

Désele cuenta al Juez. La Secretaria

DE LA OPOSICION DE PARTE

Respecto a la oposición a la medida de embargo, formulada por el ciudadano H.P., parte demandada en este juicio, se observa que alegó la ilegalidad de la solicitud de las medidas cautelares, el decreto y ejecución de la medida de embargo, pero el opositor no destruyó el temor fundado y el fundamento que sirvieron de bases al juez para el decreto de la medida, ya que tenía la carga de destruir y enervar los elementos fácticos que éste tomó en cuenta, por el contrario los argumentos esgrimidos por el opositor resultaron irrelevantes, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y que sirven de base para considerar que el ciudadano H.P. se obligó personalmente al otorgar los instrumentos cambiarios acompañados con el libelo de demanda incoada en su contra, al no expresar en su cuerpo que actuaba en representación de la sociedad mercantil INVERSORES COSTA CABIMAS, C.A., en virtud de las normas contenidas en los artículos 94 y 95 del Código de Comercio.

Asimismo, del examen del decreto de la medida preventiva dictada en el presente juicio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que el juez para su decreto, se apoyó en las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido presentados como fundamento de la pretensión letras de cambio aceptadas, es decir, uno de los documentos que conforme a las previsiones de la citada norma, permite el decreto de medida provisional de embargo de bienes muebles; la cual recayó sobre bienes muebles propiedad del demandado, siendo ejecutada sobre los derechos litigiosos que corresponden al demandado en el juicio que sigue en contra del ciudadano W.M., ante el Juzgado Primero de Municipios de esta circunscripción judicial., derecho incorpóreo que pertenece al demandado y que puede ser aprehendido por sus acreedores, a tenor del contenido del artículo 1.864 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.864.- De los privilegios e hipotecas. Los bienes del deudor son la prenda común de los acreedores si no hay causas legítimas de preferencia.

En consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar la oposición de parte a la medida de embargo decretada en el presente juicio, y así se decide.

DE LA TERCERIA ADHESIVA

De las copias certificadas acompañadas al proceso por el tercero interviniente en forma adhesiva, quedó demostrado que dicho ciudadano fue demandado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia por la ciudadana L.R., quien actuó como Endosataria en Procuración del ciudadano H.P., parte demandada en el presente juicio, y asimismo existe constancia en actas que en este proceso, fue decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, medida de embargo preventivo, ejecutada sobre los derechos litigiosos correspondientes al ciudadano H.P., en el juicio que el mismo sigue por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano W.M.V., y asimismo consta de las actas, que el ciudadano O.N.C., solicitó al mencionado juzgado, por intermedio de su apoderado judicial, se abstuviera de homologar el desistimiento de la acción formulado por el demandante en la referida causa, fundamentado en que el ciudadano H.P. no podía disponer de los derechos litigiosos embargados; todo lo cual lleva a considerar el interés del ciudadano W.M.V. en intervenir como tercero coadyuvante o adhesivo para ayudar a vencer al ciudadano H.P., toda vez que los efectos de una eventual condenatoria de demandado en el presente juicio, le afectaría su esfera patrimonial.

Redenti, citado por Rengel Romberg, p.178, al referirse al interés jurídico del tercero adhesivo, sostiene que la piedra de parangón para probar la admisibilidad de la intervención, es que la futura sentencia pueda perjudicar aun indirectamente o de reflejo, el derecho del tercero…”

Por su parte, Calamandrei señala, que la legitimación para la intervención adhesiva supone un interés aún reflejo o indirecto, y para que ello se verifique, es necesario que el tercero sea titular de una relación jurídica, de alguna manera conexa o subordinada a aquella controvertida, de modo que, la cosa juzgada que se formará respecto de esta, repercute desfavorablemente sobre aquella de la cual es titular el tercero.

En otro orden de ideas, el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil dispone, que el interviniente adhesivo es dependiente de la parte coadyuvada y está obligado a aceptar la causa en el estado en que se mantiene al intervenir en la misma y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos o declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.

De lo anterior se infiere, que si el tercero interviene después de celebrado el acto de la contestación de la demanda, no podrá realizar argumentos y defensas que podría oponer en el acto de la contestación de la demanda, como tampoco podría promover pruebas si interviniere una vez concluido el lapso probatorio.

En el caso de autos se observa, que el ciudadano W.M.V., intervino como tercero en este juicio en fecha 14 de febrero de 2000, es decir, antes de la oportunidad para la contestación de la demanda, toda vez que la parte demandada, ciudadano H.P. se dio por intimado expresamente por diligencia suscrita por su apoderada judicial abogada D.M.D.G., el día 3 de marzo de 2000, haciendo formal oposición al decreto de intimación en fecha 21 de marzo de 2000, y el acto de contestación de la demanda se produjo en fecha 31 de marzo de 2000, de lo cual se infiere que su actuación en el proceso fue antes de la oportunidad para dar contestación de la demanda, por lo que no podía formular defensas o alegatos para tratar de ayudar en el proceso al demandado antes de la oportunidad procesal correspondiente, debido a que dichas defensas son propias del acto de la contestación de la demanda, sin perjuicio de que pueda intervenir en cualquier estado y grado del proceso; lo que lleva a considerar las defensas formuladas en la oportunidad de su intervención fueron extemporáneas. Asimismo se observa, que en el lapso probatorio no promovió prueba alguna tendiente a beneficiar la condición del demandado en el proceso.

En relación al alegato formulado por la parte demandada, referido a la violación del principio de lealtad y probidad procesal, el cual lleva implícito el principio de buena fe, este tribunal observa, que de las actuaciones procesales realizadas por el actor en el proceso, no detectó que alguna de ellas estuvieran conformadas por conductas arteras o engañosas, constituidas por artimañas realizadas para sorprender la buena fe de los demás sujetos procesales, dirigidas a obtener un fin diferente para el cual fueron creados, ni tampoco fueron temerarias las solicitudes formuladas, lo que lleva a considerar que no fue violado el principio de lealtad y probidad procesal, y en consecuencia se desestima el argumento de la parte demandada.

INDEXACIÓN

Reclama el actor en su libelo de demanda, se aplique la indexación al monto reclamado en el libelo.

Considera este sentenciador, que se hace procedente acordar la corrección monetaria de la cantidad que se ordena pagar en esta sentencia, porque desde la fecha de introducción de la demanda hasta el día de hoy, ha sufrido notables cambios el costo de la vida en nuestro país, que se traducen en insatisfacción de la pretensión por la disminución del valor reclamado y ordenado en la sentencia, relacionado con el valor real de los bienes en la actualidad.

En lo referente a la indexación, la sentencia del 3 de agosto de 1994, ampliamente analiza dicha institución en los siguientes términos:

…iniciaremos por indicar, como reiteradamente lo ha señalado la Sala, que la inflación es un hecho notorio y, como tal está libre la parte que lo alegue, de probarlo, ya que el mismo no es objeto de prueba por su condición de notorio.

(…)

Ahora bien, tenemos así, que las máximas de experiencia por ser normas fácticas, tienen una condición o naturaleza neutra por la materia, esto es, no son derechos ni civiles, ni mercantiles, ni laborales, etc., simplemente adoptan la naturaleza de la materia discutida en el proceso al cual le sean traídas. Es así que las máximas de experiencia se regirán por los principios generales del derecho mercantil, si en el proceso en el cual son implementadas tienen tal naturaleza.

Considera la Sala, que la indexación, como máxima de experiencia, se ha de aplicar sobre hechos traídos y establecidos en el proceso que por su naturaleza y tipicidad, sean susceptibles de ser subsumidos en el dispositivo de la norma factica de la indexación. La inflación, como elemento de hecho, es un hecho notorio, que como tal no está sujeto a prueba, pero debe sin embargo, ser traído al proceso por las partes, y no de oficio por el Juez. Habiendo sido alegado en autos el hecho notorio de la inflación, puede el sentenciador aplicar sobre él la indexación…

Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. A.R..

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Con lugar la demanda intentada por el ciudadano O.N.C. en contra del ciudadano H.P., por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

Se condena al ciudadano H.P., a pagar al ciudadano O.N.C., la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cinco Céntimo (Bs. 4.434.495,5), discriminado en la siguiente forma:

La suma de CUATRO MILLLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEIS BOLIVARES (Bs. 4.149.006) por concepto de capital adeudado.

La suma de Doscientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Un Mil Bolívares con Un Céntimo (Bs. 278.851,1) por concepto de intereses de mora, calculados desde la fecha de su vencimiento 9-10-1998. 08-01-1.999 y 20-12-1999, respectivamente, hasta el día 31 de mayo de 2005, calculados a la rata del 1% mensual, y los que se sigan causando hasta la fecha de cancelación del crédito.

La suma de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.6.638, 4) por concepto de comisión, calculado en 1/6 % del monto del capital adeudado.

Se ordena la corrección monetaria de la sentencia a los fines de realizar el ajuste por inflación solicitado por el demandado en su libelo de demanda.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.

Asimismo, se condena en costas al tercero adhesivo, ciudadano, W.M.V..

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

195° de Independencia y 146° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).

LA JUEZ,

ABOG. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J..

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J.

Exp: 454-01.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR