Decisión nº 7431-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSentencia

Los Teques, 16/12/2009

199° y 150°

Causa N° 1A- s 7431-09

Condenado: RAMIREZ SANOJA P.J.

Juez Ponente: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por el Profesional del Derecho, O.N.A., en su carácter de defensor privado del acusado P.J.R.S. ; en contra de la sentencia proferida en fecha 15 de enero de 2009 y publicada el día 10 de marzo del mismo año, por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy; mediante la cual CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, Código Penal.

En fecha 08 de junio de 2009, se reciben en esta Sala, la presente causa dándosele entrada y designó ponente a quien suscribe L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala; asistiendo el acusado de autos y su Defensor Privado Abg. O.N.A., el Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público, Abg. K.N.H., entrando la causa al estado de pronunciarse al fondo del asunto planteado.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO: P.J.R.S., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 17/08/1981, de 28 años de edad, , titular de la cédula de identidad No. V- 16.356.336, estado civil soltero, ocupación u oficio indefinida, Residenciado en sector Barrio Central, esquina el Toro, casa 36. Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

DEFENSO PRIVADO: Abg. O.N.A.

FISCAL: Abg. K.N.H., Fiscal 61° del Ministerio Público.

VÍCTIMA: LILIANA MAHUAMPI VILLAMIZAR LOPEZ.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 11dediciembre de 2007, la profesional del derecho J.Y.S.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta escrito de Acusación en contra del acusado de autos, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de imputarlo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 16 de enero de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, realiza el Acto de Audiencia Preliminar en contra del acusado, P.J.R.S., en la cual se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, preceptuando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; admite todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y declara extemporáneas las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada; ordenando el auto de apertura a juicio oral y público en contra del mencionado acusado.

En fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en el acto del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos dicta su dispositiva, publicándose el texto integro de la sentencia, el día 10 de marzo del 2009:

Omissis…

…CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la valoración de las pruebas presenciadas en el curso del debate, a través de la inmediación de cada una de ellas y del análisis a través de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídicos, culpable e imputable al ciudadano P.J.R.S. como lo es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido establece el artículo 458 del Código Penal Venezolano lo siguiente:

Art. 458.-“ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

En la función silogística que debe efectuar esta juzgadora para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por el ciudadano P.J.R.S., al ser aprendido en la zona boscosa ubicada en los predios del terminal, el día 09 de Noviembre del año 2007, en horas de la noche aproximadamente entre 8:00 y 9:00 P.M, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de T.L. en posesión de un monedero, una tarjeta de debito, un teléfono celular, todos anteriormente descritos, todos propiedad de la ciudadana LILIANA MAHUAMPI VILLAMIZAR LOPEZ, además de un cuchillo también descrito anteriormente, arma blanca con la que por medio de amenaza despojo a la ciudadana LILIANA MAHUAMPI VILLAMIZAR LOPEZ la cual hace reconocimiento tanto de los objetos como del ciudadano que la despojo en el mismo momento de su aprehensión, lo cual quedo comprobado por los funcionarios aprehensores y el experto que comparecieron a este tribunal a rendir su testimonio en cuanto al conocimiento que tienen sobre todo lo analizado y realizado por ellos en el caso que nos ocupa, y si ello lo relacionamos además, al momento de la detención, tal como quedó debidamente probado; todo ello implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real, conducta esta repudiada por la sociedad en general, por atentar contra la propiedad, seguridad, y la tranquilidad personal que debe gozar todo individuo en el libre transito en una localidad, o poblado generando consecuencialmente en los últimos tiempos una situación de angustia y pánico social que generan alarmas dentro de la sociedad debido al incremento que han tenido hechos delictivos como este, lo que repercute negativamente y directamente en el desenvolvimiento de las personas que conforman la sociedad, por lo que en consecuencia estamos ante un hecho típico, antijurídico y punible en la ley penal. Ahora bien, debemos finalmente analizar la culpabilidad como fundamento de reprochabilidad personal del acusado en el hecho cometido. En tal sentido y con la valoración efectuada de las pruebas testimoniales y documentales, demuestran la intencionalidad y aprobación del acusado en Robar y despojar de sus pertenencias a la victima, en virtud de encontrarse en posesión de un arma blanca como lo es el cuchillo de mesa por medio del cual amenazo a la victima la ciudadana LILIANA MAHUAMPI VILLAMIZAR LOPEZ, a fin de poder despojarla de los objetos supra mencionados y descritos en este fallo, lo que configura el delito de ROBO AGRAVADO. Todo demostrado en sala de juicio oral y público por medio de la declaración de los funcionarios policiales y experto aunado a la incorporación por medio de la lectura de las documentales admitidas por el respectivo juzgado de control siendo estas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-053-551 y AVALUO REAL N° 9700-053-929.

Así mismo este Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia de esta Circunscripción Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, se permite traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 733, de fecha 18/12/2008, Exp. 08-354, con Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Sala de Casación Penal, en la cual en uno de sus extractos señala lo siguiente:

(…) Por otra parte, cabe destacar que el hecho de que las victimas no hayan comparecido al debate, para ratificar sus dichos contenidos en las entrevistas rendidas ante el funcionario instructor, no resta importancia a la apreciación y valoración que la Jueza realizó de un cúmulo de indicios constituidos por las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores R.C., HEDIGSON MARQUEZ, y del experto del CICPC O.R.I., puesto que ello le permitió llegar indirectamente a establecer el hecho punible y la identidad de su autor. Es decir, si bien es cierto que los funcionarios en mención no presenciaron los hechos, no menos cierto es que solo cuando sus declaraciones son aisladas, esto es que no concurra ningún otro elemento para ser adminiculados, o que no esté determinada la existencia de las víctimas, suponiendo una falsa afirmación en los funcionarios, es cuando resulta insuficiente para apreciarla como indicio, empero, si concurren otros elementos como el testimonio de experto que depuso conforme al contenido de las experticias, y logra el sentenciador encontrar el grado de certeza que lo lleve al convencimiento judicial completo, vale decir sin ninguna duda, acerca de que el delito acusado quedó demostrado, así como la culpabilidad de su autor, entonces ha de concluirse que el fallo satisface las exigencias contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe declararse mas (sic) aun cuando se ha constatado que con fundamento en el análisis de las pruebas reseñadas, la sentenciadora estableció que el acusado YUNIS MADEIRIS MELENDEZ, fue la persona que en compañía de otro sujeto desconocido, despojó bajo amenaza con un arma que resultó ser un facsímil a las victimas (sic) de los objetos, pulseras, anillos y reloj, y que luego sale huyendo del lugar de los hechos, siendo posteriormente avistado por los funcionarios que luego de darle la voz de alto y no acatarla acata, logran su captura, y al revisarlo le consiguen los objetos denunciados como robados y el arma de fuego tipo facsímil, en situación de flagrancia, debe concluirse en que la denuncia resulta manifiestamente infundada, en consecuencia se declara sin lugar y así se decide

CAPITULO VI

DE LAS PRUEBAS DESECHADAS

ü Testimonio de la ciudadana LILIANA MAHUAMPI VILLAMIZAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.264.663, victima en la presente causa, en virtud de que aún y cuando el tribunal agotó todos los medios necesarios para la ubicación de la misma, oficiándose al C.N.E., por este tribunal no obteniendo respuesta de este ente, no lográndose la ubicación de la mencionada ciudadana.

CAPITULO VII

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la oportunidad de las conclusiones, la defensa privada manifestó que … “ lamenta mucho que la fiscal que conocía la causa al principio no promovió como prueba el acta policial… pues yo considero que el acta policial señala unos hechos distintos a lo que señala por los funcionarios que comparecieron a esta audiencia”… En cuanto a este alegato de la defensa privada, cabe referir que en el Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 339, lo relativo a la incorporación por medio de la lectura al juicio en el que se hace referencia: a testimonios o experticias que hayan sido recibidas conforme a las reglas de prueba anticipada, La prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas igualmente conforme a lo previsto el código, y finalmente hace referencia a las actas de la pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia; en razón de lo cual este tribunal no puede considerar supuestos de hechos traídos a este juicio por parte de la defensa, basados en pruebas que no fueron promovidas ni admitidas en su debida oportunidad procesal penal siendo esta la fase intermedia del proceso, siendo mas precisa aun, en el momento del desarrollo de la audiencia preliminar, por tanto considera de improcedente lo manifestado insistentemente por la defensa privada en referencia a lo señalado por los funcionarios en las actas policiales, actas estas que no se admitieron para la fase de juicio oral y publico.

En tal sentido, esta Juzgadora decide en base a la inmediación conforme al señalado en el artículo 332 Código Orgánico Procesal Penal, que tuvo desde el inicio del debate oral en el presente asunto penal, hasta la conclusión del juicio. Por lo que, no le esta dado revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de emitir un pronunciamiento, sino por el contrario, decidir en base a las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y publico, con su presencia ininterrumpidamente en las distintas audiencias realizadas, y conforme a la convicción que se haya formulado, no pudiendo dictar sentencia en un proceso, en cuya vista y escucha no haya estado presente. Y así se decide.

En este mismo sentido también manifiesta la defensa privada que…

nos encontramos en este debate se ha hecho y se ha basado solo por lo manifestado por los funcionarios policiales los cuales se contrahicieron (sic) en todo momento…estamos ventilando un juicio solo de lo manifestado por los tres funcionarios policiales”… ; Por lo que se permite esta Juzgadora dar respuesta al señalamiento anterior realizado por el defensor privado, en el sentido de que el juicio oral y publico llevado en contra del acusado P.J.R.S., su representado en este caso, se realizo cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ha evacuado en sala los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal, siendo estos además de los testimonios de los funcionarios policiales aprehensores a los que hace referencia la defensa, quienes constituyeron tres (03) órganos de prueba, el testimonio del experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien constituye un (01) órgano de prueba más, aunado a las documentales incorporadas al juicio por medio de su lectura las cuales constituyeron dos (02) órganos de pruebas más, siendo un total seis (06) órganos de pruebas que conforman el acervo probatorio en la presente causa, por lo que el presente juicio no solo se basa en el testimonio de los funcionarios policiales, sino además del testimonio de un experto y dos documentales los cuales valoro y considero este tribunal par poder dictar la sentencia en el presente asunto.

Por otra parte alega la defensa que… “mi defendido no ha admitido los hechos de que se le acusan pues la única testigo que pudiera dar la verdadera versión es la misma victima la cual no se presento a lo largo de este debate”… Con respecto a este señalamiento considera el tribunal oportuno señalar que la victima, en el presente asunto, la ciudadana LILIANA MAHUAMPI VILLAMIZAR LOPEZ, no pudo ser ubicada por este tribunal, obteniendo resultados negativos al practicarse la citación de la misma por cuanto ya no residía en el domicilio registrado en la causa, inclusive oficiándose al C.N.E. del estado Miranda, para obtener domicilio de esta ciudadana no obteniendo respuesta alguna, por lo que no se pudo ubicar a fin de ser traída por la fuerza publica, de conformidad con lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 357, por lo que el juicio continuo prescindiéndose de esa prueba; mas sin embargo esta Juzgadora da por reproducidas las valoraciones hechas a cada uno de los medios probatorios incorporados lícitamente al debate oral y público, y que fueron apreciados conforme a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, los cuales permitieron a este Juzgado, determinar la culpabilidad del ciudadano P.J.R.S..

Finalmente cabe destacar que la Defensa y el acusado, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, podían solicitar al Ministerio Público en la fase de investigación, la práctica de diligencias en pro de su defensa, a fin del esclarecimiento de los hechos imputados, siendo obligación del Ministerio Público practicarlas como parte de buena fe en el proceso penal. Y así se decide.-

CAPITULO VIII

PENALIDAD

Al ciudadano P.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 16.356.336, natural de la ciudad de Caracas, nacido el día 17 de Agosto de 1981, de veintisiete (27) años de edad, de Profesión u oficio Chefs de cocina, hijo de D.M. (V) y de O.R. (V), residenciado en el Sector Barrio Central, esquina El Toro, casa N° 36, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, se le condena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37, ejusdem., esta pena debe aplicarse en su término medio, esto es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión; y por considerar este Tribunal procedente la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales y es la primera vez que comete delito; se rebaja la pena mínima DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

En consecuencia este Tribunal condena al ciudadano P.J.R.S., al cumplimiento de una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Así mismo se le condena a las penas accesorias de la pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ejusdem, consistentes en: Inhabilitación Política mientras que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; y finalmente Se exonera del pago de costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de que el condenado ha permanecido privado de su libertad durante el proceso desde el once (11) de Noviembre de 2007, luego se le dicto medida cautelar en fecha 15/02/2008, la cual fue revocada por la corte de apelaciones de este Estado en fecha 12/03/2008, es por lo que provisionalmente la fecha en que cumplirá la pena principal será el 11 de Octubre del año 2017, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO IX

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se condena al ciudadano: P.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 16.356.336, natural de la ciudad de Caracas, nacido el día 17 de Agosto de 1981, de veintisiete (27) años de edad, de Profesión u oficio Chefs de cocina, hijo de D.M. (V) y de O.R. (V), residenciado en el Sector Barrio Central, esquina El Toro, casa N° 36, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, a cumplir a pena de DIEZ (10) AÑOS Y DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 74, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MAHUAMPI VILLAMIZAR LOPEZ. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena igualmente al ciudadano: P.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 16.356.336, natural de la ciudad de Caracas, nacido el día 17 de Agosto de 1981, de veintisiete (27) años de edad, de Profesión u oficio Chefs de cocina, hijo de D.M. (V) y de O.R. (V), residenciado en el Sector Barrio Central, esquina El Toro, casa N° 36, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de vencimiento de la condena el día 11 de Octubre de 2017.

QUINTO

Se deja constancia que durante el debate oral y publico se dio cumplimiento a los principios de oralidad, contradicción, concentración, publicidad, inmediación, del debido proceso y se respetaron los derechos y garantías constitucionales a la acusada.

SEXTO

Se establece como Centro de Reclusión para el acusado el CENTRO REGION CAPITAL Y.I. de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta del traslado al condenado, a fin de ser impuesto del presente fallo.…”

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 30 de marzo del año 2009, el abogado O.N.A., en su carácter de Defensor Privado del condenado P.J.R.S.; interpone Recurso de Apelación, en el cual expone:

Omissis…

…UNICA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, ya que el juzgador no hizo el estudio debido del material probatorio, es decir, no analizó ni comparó debidamente el contenido de las declaraciones dada en juicio por los funcionarios policiales actuantes H.J.C.P., P.A. y F.D., haciendo destacar que dichos funcionarios actuantes solamente fueron promovidos en razón a sus testimoniales sin susténtalos en el acta policial que estos mismos funcionarios levantaron es decir solos sus dichos que por cierto entraron en flagrante contradicción, situación esta que con mediana claridad se pueda observar desde sus propias deposiciones y a respuestas dadas a las preguntas hechas por la representación Fiscal como a esta Defensa, come asimismo a lo expuesto por el experto YONNY ALEXANDEI GONZALEZ, donde sólo se limita a informar sobre la experticia practicada por este sobre una presuntas evidencias que le fueron suministradas por la policía, y entre otras repuesta dada a la defensa conteste " ... para el momento que son recibidos estos objetos llegan debidamente embaladas, no hay certeza de quien haya manipulado el objeto, es todo ... ". Lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en los numerales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem, en cuanto al fundamento de hecho.

Previo estudio y análisis de la Sentencia Condenatoria se podrá demostrar la carencia de suficientes elementos que constituyan pluralidad de indicios, como tampoco la certeza de la autoría del hecho por lo que se le acuso a mi defendido, asimismo hecho produce la ausencia de un estudio detallado del poco "material probatorio" con que la recurrida condena al ciudadano P.J.R.S..

Así tenemos que la recurrida contiene aparte de su encabezamiento siete (7) capítulos los cuales discriminamos así:

El Capítulo primero denominado "ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO", contiene una narrativa de todo lo acontecido en el curso del debate desde su inicio con la exposición de apertura del Ministerio Público, alegatos de la defensa y luego la trascripción textual de todas las pruebas evacuadas en juicio y finalmente contiene este capítulo las conclusiones aportadas por cada parte con el correspondiente ejercicio de sus derecho a réplica y contrarréplica.

El capítulo cuarto de la sentencia "DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE El TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", el juez sentenciador después de hacer consideraciones sobre el sistema de valoración de pruebas y sobre el delito de Robo Agravado, establece lo siguiente:

"El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Pena dispone: "El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código" La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por la partes y por el Tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral". "Así mismo, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. "El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otro principios: inmediación concentración... " (Exposición de Motivos del Código Orgánico P.P.. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 2 enero de 1998). Igualmente, debemos destacar el principio de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 ejusdem y señala que "'Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimientos". (Subrayado de tribunal). Es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas". "En el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Entendiendo entonces, que solo se estiman acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, valorados de forma inmediata por el juzgador a través de la sana critica, en consecuencia esta juzgadora en el caso que nos ocupa estima acreditados los siguientes hechos: "PRIMERO: Queda plenamente demostrado que el día nueve (09) de Noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 08: 45 horas de la noche, la ciudadana VILLAMIZA L.L.M., de 28 años de edad portadora de la cedula de identidad N° 16.264.663 venezolana, estado civil soltera, de profesión oficio ama de casa, logro despojarle de su monedero en el que guardaba dinero en efectivo, la cantidad de veinticinco mil setecientos cincuenta bolívares en billetes y diferentes moneas, una (01) Tarjeta o Debito del Banco Mercantil, despojándola también a un (01) teléfono celular marca Motorola, por lo que la ciudadana ya mencionada acude en búsqueda de ayuda a los funcionarios policiales del municipio T.L., los cuales se encontraban de guardia en el terminal, los que una vez oída a la victima y proceden a la búsqueda del sujeto quien se encontraba en una zona boscosa del terminal, de donde es sacado por el funcionario policial A.P. (funcionario aprehensor) quien se introduce por un agujero o hueco en la pared logra aprehender a este sujeto, la ciudadana VILLAMIZAR L.L.M., quien le indica a los funcionarios policiales presentes en el procedimientos: A.P., Caldera Heidi Fi1emón Díaz, todos adscritos a la Policía Municipal de T.L., que ese mismo sujeto fue la persona quien momentos antes la despojo de sus pertenencias, por lo que se le practica la revisión corporal incautándole los siguiente objetos: un (01) monedero usado comúnmente por la damas, elaborado en material sintético, estampado, en su parte externa con circunferencias de color morado, blanco, verde y azul, en la cual se pudo apreciar once (11) fotografías tipo carnet; la cantidad de veinticinco mil setecientos cincuenta bolívares (25.750,OOBs) en billetes de papel moneda, de curso legal en la República de Bolivariana de Venezuela emitido por el Banco Central de Venezuela, desglosado de la siguiente manera un (01) billete de la denominación de veinte mil bolívares serie D64438719, un (01) billete de denominación de cinco mil bolívares serial D25659140, seis (06) moneda: con las denominaciones de cien bolívares y tres (03) monedas con la denominación de cincuenta bolívares, una (01) tarjeta de debito del banco Mercantil Maestro Llave Abra 24 con la numeración siguiente 501878 0251 001 36814 la cual se encontraba personalizada a nombre de la ciudadana L.M. VILLAMIZAR L., un cuchillo de mesa, con cacha de madera color marrón de 9 cm de longitud por 1,5 cm de ancho en su parte mas prominente, y un (01) teléfono celular marca Motorola, modele C213, serial N° SJWF0297AA, color gris y blanco, con su respectiva batería serial AANN4285B, evidencias a las cuales se le realizaron sus respectivos reconocimientos técnicos, avalúos, todos estos en posesión de quien resultare aprehendido como consecuencia del señalamiento.

expreso realizado por la ciudadana VILLAMIZAR L.L.M., como la persona que le despojo de sus pertenencias minutos antes, además de reconocer en el momento dichos objetos como sus pertenencias, por lo que los funcionarios detienen a este sujeto quedando identificado como: P.J.R.S.; cada uno de los hechos narrados quedaron demostrados a través de las afirmaciones dadas por los funcionarios actuantes H.J.C.P., P.A., F.D.,(Subrayado de la defensa), todos adscritos a la policía municipal de T.L., quienes luego de ser debidamente juramentados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, fueron contestes al afirmar que realizaron la aprehensión del acusado, presente en la sala, en donde lograron incautar varias evidencias de interés criminalístico siendo todos contestes en el seña1amientos de un (01) teléfono celular, la cartera de la victima y un (01) cuchillo, como también en el hecho de que el procedimiento 10 realizaron tres (03) funcionarios en horas de la noche, en el terminal, siendo igualmente contestes en la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y dejando claramente demostrado el momento de la aprehensión del ciudadano P.J.R.S., anteriormente identificado; adminicu1ado con el dicho del experto actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la presente causa: El Detective Y.G., quien igualmente después de ser juramentado manifestó a este tribunal reconocer y ratificar su firma en todas y cada unas de las experticias practicadas por el, e igualmente explico a este tribunal en que consistió su análisis y el resultado obtenido en cada una de ellas; Todo ello, al señalar entre otras cosas lo siguiente ... " .

Así el A quo trata mediante previo análisis introductorio de un extracto de la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, y según su criterio que trata de robustecer su sentencia mediante la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien deja a su suerte como la aplicación definitiva y de forma particular aplicación de la sana critica como columna vertebral para determinar los hechos que responsabilizan al sentenciado P.J.R.S. como autor de los hechos por lo que se le acuso, sin considerar objetivamente el contradictorio, por cierto dicha carga probatoria es responsabilidad del Ministerio Público, evidenciándose que lo único que promovió y evacuo fueron las testimoniales de los funcionarios policiales (sin el soporte del acta policial) lo que acarrea una imposibilidad en el contradictorio ya que es de elementar lógica, que un funcionario policial deponga lo que reposa en actas que ellos mismos suscriben, por cierto actas que nunca fueron promovidas por la representación Fiscal, podría preguntarse en que condición o cualidad fueron promovidos los funcionarios a los efectos del contradictorio, pudiéndose interpretar en su justa razón que tal circunstancia acarrea indefensión, y con relación con la declaración del experto Y.G., como ya hemos dicho no ofrece ningún tipo de certeza en relación a la responsabilidad del autor del delito investigado .

Señalada esta situación que ratifica la delación que mediante el presente recurso la hacemos a la recurrida; así continua el Tribunal una vez que da por acreditado textualmente lo que aportaron en juicio los funcionarios policiales H.J.C.P., A.P. Y F.D., y el Detective Y.G. y continúa la recurrida señalando:

"Todas las declaraciones de los funcionarios actuantes H.J.C.P., le siguiente: ... "estábamos de guardia en el termina (sic) como a las (08:45) de la noche... y una ciudadana (sic) nos dijo que la habían robado que le quitaron la cartera y un celular ... pilar se metió en la pared en la zona boscosa y Pilar le incautó este sujeto la cartera de la señora y en el bolsillo le encontramos el celular y un cuchillo llamamos a una unidad para que trasladaran a este sujeto hasta el comando" ... A preguntas realizada por el Ministerio Público entre otras cosa respondió: ... "éramos tres funcionarios... llegamos ahí porque la victima nos dijo que un sujeto le quito la cartera y dijo que la había amenazado con un cuchillo, había un señalamiento expreso de la multitud"... A preguntas realizadas por la defensa privada entre otras cosas contesto: ...

de lo ocurrido nos informaron varias personas, si se toma información de los testigos pero no me acuerdo muy bien si se tomo nota, a este se le incautó, la cartera, el celular y el cuchillo, si habían foto; y varios documentos de ella y una tarjeta del banco..., no estaba consumiendo licor, se encontraba en estado normal “....

A este testimonio la juzgadora da por sentado su valor probatorio mediante el siguiente señalamiento entre otros Omisis ... " ... circunstancias estas de aprehensión, señalando, directamente el nombre del funcionario que realiza la aprehensión del acusado siendo este el funcionario P.A., indicando igualmente que esto ocurrió en el terminal, en horas de la noche y de que había un señalamiento por parte de una multitud, por lo que luego responde nuevamente a preguntas realizadas por la defensa privada que ciertamente se encontraban varias personas en el lugar de aprehensión del acusado quienes además de la victima le informan lo ocurrido, más sin embargo manifestó a este tribunal no recordar si se tomo o no nota de estas personas; dándole este tribunal valor a la prueba testimonial de la funcionario por cuanto luego de ser sometida al embate del juicio oral y público no fue impugnada válidamente. Y así se declara... "sic. (Subrayado y negrillas de la defensa). En este análisis que hace la juzgadora nuevamente incurre en una falta de objetividad a asumir como cierto el testimonio de la funcionaria en referencia o mejor dicho le da valor como prueba a pesar de reconocer que la funcionario no recordaba haber tomado nota de la presencia o no de testigos, porque según su criterio no fue impugnada válidamente, cabria de nuevo preguntarse: ¿si las conclusiones del debate tendrían algún sentido? Señalamiento que forzosamente hago porque en esta etapa final del juicio como son las conclusiones si se ventilo el sin numero de contradicciones en que incurrieron los funcionarios policiales al deponer sobre su, actuaciones, que insisto en repetir se le imposibilito a la defensa plantear el contradictorio en razón a los dichos de estos funcionarios con relación a las actas policiales que ellos mismos suscribieron y que reitero no fueron promovidas por la representación Fiscal. Con todo respeto seria interesante preguntarle a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, por supuesto opinión que darán en el fallo de la recurrida objeto de la presente apelación, si se corresponden con la aplicación de lógica jurídica y la Ley Adjetiva Penal esta y muy particular opinión de la juzgadora que sentencio al ciudadano P.J.R.S., y cuya forma de valorar "las pruebas" que conduce a la condenatoria de mi defendido descansan como ya lo hemos dichos en su "análisis a través de la lógica, conocimientos científicos y máxima experiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal". Y para ello me permito continuar desglosando los demás "elementos de probanzas" que la juzgadora considero como acreditados para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido.

"El funcionario A.P., lo siguiente: “éramos tres funcionarios el sujeto estaba en una zona boscosa ... cuando fuimos a la zona boscosa pase al otro lado del rio y vi que el señor estaba tirado en el piso le di la voz de alto y lo saque con las manos arriba y la señora quien fue objeto del robo lo reconoció"... A preguntas realizadas por el ministerio publico entre otras cosas contesto: ... " yo lo saque de donde estaba metido,(Subrayado de la defensa) en el monte le dí la voz de alto, él tenía un cuchillo y un teléfono celular, habían mas personas y lo querían linchar ... Siendo este funcionario "conteste" (Subrayado y comillas de la defensa) con la funcionario conteste con la funcionaria H.J.C.P., cuando le manifiesta al tribunal que fue él quien saca al acusado del monte donde se encontraba, haciendo señalamiento de la existencia de mas personas en el lugar e inclusive de la intención de estas personas de linchar al acusado, (Subrayado de la defensa), y de que la aprehensión tuvo lugar en el terminal, lo que concatenado al dicho de la funcionaria femenina antes mencionada corrobora la realidad de los hechos narrados en el debate oral y publico, no dejando de tomar en cuenta este tribunal que el funcionario también manifestó que se encontraban tres (03) funcionarios actuantes en el terminal, indicando al igual que la funcionaria H.J.C.P. la detención de un solo ciudadano y al cual se le incautaron varios elementos y evidencias de interés criminalístico como las pertenencias de la victima, así mismo considera necesario el tribunal señalar que el funcionario manifestó " ... este ciudadano estaba nervioso y él dijo que el nunca había hecho esto, que no sabe que le paso, no lo note ebrio", por cuanto es menester indicar que el declarante no es experto en la materia para aseverar realmente el estado etílico o no, en que se encontraba el sujeto aprehendido para ese preciso momento y que solo su actuación se baso en la detención del ciudadano acusado, dándole este tribunal valor a la prueba testimonial del funcionario por cuanto luego de ser sometida al embate del juicio oral y publico no fue impugnada válidamente. Y así se declara.

Llama poderosamente la atención de la defensa que la juzgadora del tribunal a que a pesar y debo insistir en ello de reconocer aviesamente que la testimonial de este funcionario no coincide mejor dicho no está conteste con la funcionario H.J.C.P., donde esta para Dada hace referencia a un presunto hecho que debió marcar su atención como es la supuesta presencia de una multitud de personas pero con intenciones de linchar al acusado, y lo que se logra deducir de sus propias declaraciones (HEIDI J.C.) es la presencia de testigo que tampoco reposa ningún tipo de constancia que así lo de muestre, incurriendo el juzgador en un análisis parcial de las pruebas.

"El funcionario F.D., lo siguiente: ... "éramos tres funcionarios el sujeto estaba en una zona boscosa, llegamos a este sitio porque la víctima nos dijo que un sujeto le quito la cartera y dijo que la había amenazado con un cuchillo, cuando le aprehendimos se le incautó, una cartera de dama, un celular y un cuchillo, este sujeto se encontraba un poco ebrio. A preguntas realizadas por el ministerio publico contesto: ... "el sujeto estaba en una zona boscosa, llegamos a este sitio porque la víctima llego al Terminal donde estábamos de guardia y nos dijo que un sujeto le quitó la cartera y dijo que la había amenazado con un cuchillo, cuando lo aprehendimos se le incautó, una cartera de dama, un celular y un cuchillo, en el sitio no habían mas personas, el sujeto estaba a la orilla del río, si hay acceso a la orilla del río, Aparicio lo saco del monte ... en ese momento no había mas nadie A preguntas realizadas por este tribunal contesto: "la víctima estaba sola cuando nos indica que un sujeto la amenazó con un cuchillo para quitarle las pertenencias, ahí estaba solo, no había gente ... "; Señalando el testigo las mismas circunstancias en cuanto modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la aprehensión del acusado, además de ser mas preciso este. En cuanto a señalar que el acusado P.J.R.S., se encontraba en estado de ebriedad, aun cuando no es experto, del mismo modo señala que fue su compañero Aparicio es quien saca al sujeto de la zona boscosa zona esta mencionada por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, y hace referencia a que no se encontraba mas nadie en lugar, refiriéndose al momento en que el funcionario Aparicio encuentra al supra mencionado acusado, dentro de la zona boscosa donde no se encontraba nadie mas, pues en un lugar de difícil acceso, según lo que este tribunal aprecio conforme a la inmediación del debate, igualmente con respecto al momento en que la ciudadana VILLAMIZAR L.L.M., le informa a ellos de lo que le ocurrió explica el testigo que no había mas personas que esta se encontraba sola para ese instante del mismo modo el funcionario manifiesta que el sujeto se encontraba un poco ebrio considera el tribunal en cuanto a esto u1 timo de carácter irrelevante por cuanto el mismo no es experto en la materia, ni muchos menos sujeto aprehendido fue sometido a prueba técnica alguna que pudiera aseverar 10 manifestado por este funcionario, dándole este tribunal valor a la prueba testimonial del funcionario por cuanto luego de ser sometida al embate del juicio oral y publico no fue impugnada válidamente. Y así se declara.

Difícil situación nos ha llevado la delación que sobre la recurrida hacemos, señalamiento que se debe hacer en estos términos ya que resulta inconcebibles como puede un juzgador con los conocimientos que con todo respecto debe reconocérsele como a la investidura de su autoridad, puede incurrir en galimatías al momento de valorar o no, alguna prueba que pueda responsabilizar o absorber algún sujeto sometido a juicio, este razonamiento obedece debido al análisis que hemos venido haciendo a la recurrida y que da origen a la presente delación, en relación a las declaraciones dadas por los funcionarios policiales se observa que el juzgador caprichosamente decide hacer la valoración sin ponderar las razones que dan origen a la contradicción, a la falta de coherencia por lo depuesto entre un funcionario y otro y pareciere que trata de justificar tal actitud con una nueva corriente que ha tratado de imponer el criterio de LA MINÍMA ACTIVIDAD PROBATORIA, ya que seria interesante saber que criterio privo en la mente de esta juzgadora para apreciar lo que pudiera responsabilizar al acusado y desechar lo que pudiera exculparlo y es de fácil comprensión lo que aquí se señala al analizar el siguiente extracto señalado por la juzgadora y que en todo caso seria MUTATIS MUTANDIS, ...

. " ... referencia a que no se encontraba mas nadie en lugar, refiriéndose al momento en que el funcionario Aparicio encuentra al supra mencionado acusado, dentro de la zona boscosa donde no se encontraba nadie mas pues en un lugar de difícil acceso, según lo que este tribunal aprecio conforme a la inmediación del debate igualmente con respecto al momento en que la ciudadana VILLAMIZAR L.L.M., le informa a ello de lo que le ocurrió explica el testigo que no había mas personas que esta se encontraba sola para ese instante del mismo modo el funcionario manifiesta que el sujeto se encontraba un poco ebrio considera el tribunal en cuanto a esto ultimo de carácter irrelevante por cuanto el mismo no es experto en la materia, ni muchos menos sujeto aprehendido fue sometido a prueba técnica alguna que pudiera aseverar lo manifestado por este funcionario, dándole este tribunal valor a la prueba testimonial del funcionario por cuanto luego de ser sometida al embate del juicio oral y publico no fue impugnada válidamente. Y así si declara... ".

Con el dicho de este funcionario no nos queda más nada que señalar sino la evidente contradicción en que están los dichos de los funcionarios policiales por lo que se destruyen y se excluyen por sí mismo sus propias declaraciones desapareciendo la posibilidad indiciaria que pudieran dentro de la lógicidad jurídica adminicularse a otros elementos señalado y debatido en el contradictorio que pudieran llevar a la convicción y certeza que constituya una plena prueba en contra del acusado.

En cuanto a la apreciación del informe pericial practicado por el experto Y.G., debemos insistir en que el mismo no refleja el mas mínimo elemento de convicción razonable que pudiera comprometer la responsabilidad del acusador P.J.R.S., ya que de su propias declaraciones se desprende que no se puede tener la certeza de quien manipulo los objetos sujeto a la experticia por el practicada.

Con esta serie de observaciones que por de más reflejan la falta de motivación en la sentencia donde lo único que tomó el tribunal para desechar los alegatos de la defensa señalados en el transcurso del debate como en su conclusiones, en lo atientes a lo razonablemente posible como fueron las testimoniales de los funcionario: policiales (únicas pruebas con aparente relevancia), fue una circunstancias muy particular y no del todo del contenido de su dec1araciones, por eso fue que dijimos que el tribunal con respecto a estos funcionarios "testigos

incurrió en análisis parcial de pruebas de haber analizado el sentenciador las contradicciones y todas 1as circunstancias señaladas LA SENTENCIAS DEBIO HABER SIDO ADSOLUTORIA y NO CONDENATORIA.

Sobre este respecto la jurisprudencia ha sostenido:

"Como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, esto es lo que constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas constantes el autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, por que sólo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del juez. Por lo tanto, al haber sólo un examen parcial de los elementos constantes en autos, existe la imposibilidad de conocer si el Juzgador ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito con tenido en el dispositivo del fallo, con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito, o si por el contrario, ha impartido justicia con sujeción a la ley .. ". (Negrillas y subrayado nuestro). Sentencia N° 008 de la Sala dE Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de 20 de enero de 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell.

Asimismo debemos resaltar que el a quo a fin de robustecer su criterio donde fundamenta la condenatoria de la recurrida cita Sentencia de Sala de Casación Penal N° 733 de fecha 18/12/2008 Exp. 08-354 con ponencia del Magistrada Dr. MIRIAM MORANDY MIJARES. a lo que responsablemente a criterio de esta defensa considero que la circunstancias en cuanto a las evidencias promovidas como pruebas entre un caso y otro son totalmente distintas en relación a que un caso se promueven acta policial y el caso nuestro que nos ocupan no ocurren tal circunstancia, sin embargo no es menos cierto que este ultimo criterio citado por la juzgadora no goza de uniformidad y basta con que señalemos los argumentos de los votos salvados con respecto a este criterio y para ellos citaremos a los Magistrado, Doctor H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y B.R.M.D.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente (fuente pagina Web TSJ.)...

Observa esta Instancia Superior que no consta en autos escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. O.N.A., actuando en su carácter de defensa Privada del acusado P.J.R.S., no obstante a ello, debe resaltarse que la representación del Ministerio Público, en la persona de la profesional del derecho Abg. K.N.H., dió contestación al recurso de apelación en el acto de Audiencia Oral, realizado en esta Alzada en fecha 16 de noviembre de 2009, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se realiza tal salvedad en atención al principio de oralidad que rige el proceso penal y que a su vez consagra el derecho a la defensa y la igualdad procesal, lo cual busca alcanzar el fin de la justicia a través del esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

El Recurso de Apelación, contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales, consideren que se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 eiusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir, y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO O.N.A.:

El recurrente en su escrito alega como Única Denuncia que la Juez de Juicio infringió las normas contenidas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que a criterio de la Defensa, no realizó un estudio de las pruebas valoradas en juicio, en otras palabras no elaboró un análisis jurídico, ni hubo comparación de la declaraciones de los funcionarios HEIDI JOSEFIN CALDERA PERALTA, P.A. Y F.D., como se evidencia en este extracto de la sentencia: “…el juzgador no hizo el estudio debido del material probatorio, es decir, no analizó ni comparó debidamente el contenido de las declaraciones dada en juicio por los funcionarios policiales actuantes H.J.C.P., P.A. y F.D.…”.

Ahora bien, esta Órgano Jurisdiccional, procede a señalar, el contenido de las siguientes normas legales establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…(omissis)…

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

(subrayado nuestro)

En este mismo sentido, esta Corte de Apelaciones, a manera de ilustrar la conceptualización de la motivación de la sentencia, invoca lo que señaló la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 148, de fecha 14 de abril de 2009, de la Magistrada ponente MIRIAM MORANDY MIJARES, de la cual se desprende lo siguiente:

…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso...

…Ha de recordar esta Alzada, que es el Juez que hace el análisis en sus decisiones tanto para la comprobación del hecho punible, como la responsabilidad del acusado y las circunstancias que le incluyen, expresando en su Sentencia de una manera clara cuales (sic) son esos hechos en los cuales se fundamenta el grado de culpabilidad, determinando además los medios probatorios en virtud de los cuales ha quedado completamente acreditados esos hechos dentro del proceso penal.

Así las cosas, es importante citar a la doctrinaria M.I.P.D., sobre “La nulidad de la sentencia por inmotivación” de la cual podemos destacar lo siguiente:

…Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito esta consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pues esto no es suficiente debe indicarse de manera expresa por qué ese comportamiento humano adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuales medios prueba se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de donde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar como arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuales medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…

En este orden de ideas, esta Alzada considera procedente, invocar la sentencia n° 288, emanada de nuestro M.T., Sala de Casación Penal, de fecha 16-06-09, Magistrada Ponente: Dra. D.N.B., en relación a la inmotivación de las sentencias, la cual señala:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal… Por otra parte, la Sala Penal reitera a los jueces el deber que tienen de establecer sus decisiones de manera fundada y exponer en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan, es decir, deben expresar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que -en su criterio- le es adverso

.

En este sentido, cabe destacar, en la opinión del procesalista H.C., en su obra “Curso de Casación Civil”, nos enseña en cuanto a la motivación de un fallo:

La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

La motivación debe recaer tanto en las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentacion jurídica, es nulo. Cuando el Juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la Ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la Ley

.

Siguiendo, este mismo orden de ideas, esta Sala, considera importante resaltar lo que el autor J.I.S., autor de la obra “La motivación de las sentencias, imperativo constitucional”, ha expresado en cuanto a la inmotivación de las sentencias:

…motivación insuficiente…el juez incurre en este vicio: cuando no expresa las premisas de sus argumentaciones, cuando no justifica las premisas que no son aceptadas por las partes, cuando no indica los criterios de inferencia, que ha manejado, cuando no es explicita los criterios de valoración adoptados, cuando al elegir una alternativa en lugar de otra no explica por qué ésta es preferible a aquella, etcétera

.

Vistos y revisados los alegatos explanados por el recurrente y el estudio pormenorizado del fallo dictado por Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, esta Alzada, puede evidenciar que el tribunal A-quo, no realizó un análisis en los elementos de convicción que dieron fundamento para determinar la responsabilidad en la comisión del delito que se le atribuye al ciudadano P.J.R.S.. Por lo que esta Corte puede inferir, que la valoración de las pruebas presenciadas en el curso del debate, carecieron del análisis, comparación y concatenación con el derecho; visto que la Juez de Juicio no motivó con claridad los hechos que quedaron a su criterio plenamente acreditados en la fase del debate oral y público, teniendo una carente y vaga motiva en su decisión.

Por consiguiente, se evidencia la falta de motivación en la misma, dejando así desprovisto de toda fundamentacion razonada a las partes, quienes tienen el derecho de tener conocimiento de las razones claramente establecidas, de porque el Juzgador ha llegado a un convencimiento en su fallo y en particular el acusado por ser el mas afectado de tal decisión. Es así como podemos constatar del fallo recurrido la siguiente motivación:

…En la función silogística que debe efectuar esta juzgadora para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por el ciudadano P.J.R.S., al ser aprendido en la zona boscosa ubicada en los predios del terminal, el día 09 de Noviembre del año 2007, en horas de la noche aproximadamente entre 8:00 y 9:00 P.M, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de T.L. en posesión de un monedero, una tarjeta de debito, un teléfono celular, todos anteriormente descritos, todos propiedad de la ciudadana LILIANA MAHUAMPI VILLAMIZAR LOPEZ, además de un cuchillo también descrito anteriormente, arma blanca con la que por medio de amenaza despojo a la ciudadana LILIANA MAHUAMPI VILLAMIZAR LOPEZ la cual hace reconocimiento tanto de los objetos como del ciudadano que la despojo en el mismo momento de su aprehensión, lo cual quedo comprobado por los funcionarios aprehensores y el experto que comparecieron a este tribunal a rendir su testimonio en cuanto al conocimiento que tienen sobre todo lo analizado y realizado por ellos en el caso que nos ocupa, y si ello lo relacionamos además, al momento de la detención, tal como quedó debidamente probado; todo ello implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real…

De dicho extracto de la motivación del fallo necesariamente debemos concluir que se evidencia una total omisión por parte de la Juez A quo, referente a la decantación, análisis y comparación del acervo probatorio y la ausencia de manifestación por medio propio del convencimiento no solo del hecho ocurrido sino también de la culpabilidad del acusado como autor, cómplice o encubridor en la consumación del delito.

Finalmente, considera esta alzada, que si bien es cierto que la Juez de Juicio, tomó en cuenta las declaraciones de los funcionarios policiales, H.J.C.P., P.A., F.D., quienes depusieron sobre lo ocurrido en cuanto a su participación en el lugar del suceso, y del cúmulo probatorio en general, no es menos cierto que no hubo por parte de la sentenciadora un análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no estableciendo así las mismas, en una comparación de los fundamentos de hecho como de derecho en la decisión dictada.

A la luz de estas consideraciones, tanto legales, doctrinales y jurisprudenciales, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar los derechos consagrados en la constitución y las Leyes de la República, considera que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la presente denuncia. Y Así se decide.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho O.N.A., en su carácter de defensor privado del acusado P.J.R.S., y en consecuencia ANULA la sentencia proferida en fecha 15 de enero de 2009 y publicada el día 10 de marzo del mismo año, por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy; mediante la cual CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.N.A. en su carácter de defensor privado del acusado P.J.R.S., SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 15 de enero de 2009, y publicada en fecha 10 de marzo del mismo año, por medio el cual se condena al ciudadano P.J.R.S., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 17/08/1981, de 28 años de edad, , titular de la cédula de identidad No. V- 16.356.336, a cumplir la pena de DIEZ (10) DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por parte de otro Juez o Jueza de Juicio distinto, a la que dicto el fallo hoy anulado.

TERCERO

Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano P.J.R.S., contemplada en el artículo 250 del Código Procesal Penal, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales se decreto dicha medida.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto

Queda así ANULADA la decisión recurrida.-

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Remítase la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, para que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto del que dictamino la sentencia anulada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ PONENTE

ABG. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

ABG. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Causa N° 1A- s 7431

LAGR/dm

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