Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInterdicto

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7867.

Parte Querellante: Ciudadano P.O.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.061.879.

Apoderado Judicial: Abogado H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.499.

Parte Querellada: Ciudadanas N.D.V.T.R. y R.D.C.T.R., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.172.054 y V-13.946.326, respectivamente.

Apoderado Judicial: No consta en autos.

Motivo: Interdicto Restitutorio.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 07 de marzo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara inadmisible la acción de interdicto restitutorio incoada por el ciudadano P.O.D., en contra de las ciudadanas N.D.V.T.R. y R.D.C.T.R..

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de abril de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, signándole el No. 12-7867 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes en el presente juicio, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

El 22 de mayo de 2012, se fijó el lapso de treinta (30) siguientes a la fecha para sentenciar, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA PRETENSION

Mediante escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2012 por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito alegando lo siguiente:

Que su mandante en el ejercicio de una posesión cívica, pacífica, continua, pública, notoria, no oculta ni clandestina con intención de tener el inmueble tipo apartamento ubicado en el edificio número 02 de la manzana 17 Ciudad Miranda en el Estado Miranda, que conforma parte de un complejo social como suyo propio, lo habita desde hace dos años, el cual tiene la identificación legal como objeto del litigio.

Que los genuinos y legítimos derechos posesionarios los tiene el ciudadano P.O.D..

Que su mandante intempestativamente el 15 de enero de 2012 fue despojado de la posesión del inmueble plenamente identificado, perfeccionándose una perturbación del inmueble que constituye el hogar de de su representado.

Que su mandante fue despojado del inmueble que posesionaba desde hace dos años por las ciudadanas N.D.V.T.R. y R.d.C.T.R., quienes lo han perfeccionado bajo un derecho arbitrario de un sofismo jurídico donde se infundan, arrogándose una falsa cualidad de administrarse ellas misma justicia sobre derechos infundados de tipo sucesorales, que no los hay, por cuanto no hay propiedad.

Que el caso es que el inmueble objeto de la presente acción despojado en una perturbación, se encontraba totalmente abandonado, inconcluso y fue mejorado por su mandante, quien realizó mejoras las cuales fueron pagadas con dinero de su propio peculio, y patrimonio personal donde estableció su hogar con la De Cujus L.C.T.R., junto con su hijastra B.T. de quince (15) años de edad.

Que su mandante entro en la posesión del inmueble antes mencionado sin que estuviere en condiciones de habitacionalidad, sin estar frisado, sin piso y las respectivas refracciones como baño, poceta, fregaderos.

Que su concubina falleció estando en trabajo de parto quedando la infante en grave estado de salud, lo que ameritaba la ayuda temporalmente de personas que reemplazaran las funciones de la occisa madre.

Que las detentoras ejercen una posesión ilegal y arbitraria con la perpetración de hechos anti jurídicos delictuosos como lo fue el apoderamiento de los bienes muebles del hogar.

Fundamentó su acción en los artículos 19, 23, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 771, 772, 777, 782, 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697, 700, 701 del Código de Procedimiento Civil.

Que interpone el presente recurso judicial para recuperar la posesión del inmueble objeto del presente litigio, por haberse perfeccionado por parte de las querelladas la perturbación de la posesión al haber sido despojado.

Finalmente solicitó que el presente recurso de interdicto restitutorio sea admitido, sustanciado y declarado con lugar conforme a derecho, y sea restituida la posesión del inmueble antes identificado.

Capítulo III

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 07 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy adujo entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) Ahora bien, en el caso en comento, es importante señalar que tratándose de un proceso en el cual se desarrolla el juicio de manera sumaria, y sin la presencia del querellado, en donde se decide interinamente sobre la actual y momentánea posesión o sobre el hecho de la posesión, de existir la misma, por tanto es necesario que la querellante pruebe suficientemente lo alegado en su pretensión, y visto como ya se dijo, que el accionante titulariza su acción en un Interdicto de Amparo de la Posesión. Pero, no obstante se observa claramente que la misma, en su escrito, de forma reiterada incurre en muchas contradicciones y confunde los que es un Interdicto por Despojo o Restitución con el Interdicto de Amparo, se puede decir que tal situación han creado una confusión en esta Juzgadora, en cuanto a cuál fue la acción que se intentó, y por ende, imposibilita a este órgano jurisdiccional, el poder de dirimir los requisitos que deben apreciarse en la presente acción, y poder así tomar las medidas pertinentes y necesarias, para lograr así terminar satisfactoriamente el procedimiento pautado para ello, cuestión imposible de alcanzar, ante el grado de confusión, en lo que incurrió el querellante.

Aunado a todo ello, de las pruebas consignadas con la acción, de éstas, no se desprende si verdaderamente se encuentra o no en posesión del inmueble, visto como ya se dijo el mismo, indica por una parte que hasta el presente momento le ha sido imposible que lo dejen entrar, y que ha tratado de tomar la posesión de la cosa, que ocupaba pero otra parte señala las perturbaciones de las cuales es objeto, situación ésta, que deja clara evidencia de la imposibilidad de apreciar si verdaderamente se encuentra en posesión o no del inmueble, para así poder decretar alguna providencia con respecto a lo solicitado, porque mal podría decretarse alguna medida relacionada con la perturbación de la que dice esta siendo objeto, sino logro probar si se encontraba o no en posesión del referido inmueble, vista la serie de contradicciones en las que incurrió.

Sumado a lo antes referido considera esta Juzgadora que, la acción que fuera intentada, es contraria a lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Si embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Y por ende tácitamente se hizo el planteamiento de dos acciones, contrariando así las disposiciones generales que regula los Interdictos Posesorios (Artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 y 783 del Código Civil).(…)”.

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso de apelación ejercido porel Abogado H.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano P.O.D., ambos identificados, contra del auto dictado el 07 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara inadmisible la demanda incoada por considerar que el actor incurrió en una inepta acumulación.

Para resolver se observa:

De la querella interdictal propuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se observa que el querellante narra una serie de situaciones que en su decir, lo legitiman para intentar tanto la querella interdictal de amparo como la de restitución por despojo, en virtud de lo cual el aludido Juzgado ponderó la inadmisibilidad de la acción, bajo el argumento de que ambas acciones tienen procedimientos distintos, y por ende, incompatibles.

En tal sentido, quien decide estima pertinente efectuar previamente algunas acotaciones en cuanto a la naturaleza del procedimiento que hoy nos ocupa, siendo que la Legislación Venezolana ha establecido que la posesión puede defenderse a través de la figura del interdicto, forma procesal mediante la cual el poseedor defiende la posesión que viene ostentando y que ve amenazada por un despojo, perturbación, obra nueva o vetusta, para lo cual solicitará la tutela efectiva del Estado ejerciendo la acción procesal interdictal, tal como lo expresa la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987, cuando establece:

…Mediante la reforma que se adopta, lo interdictos dejarán de ser la fuente de tanta perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella…

Como puede observarse del texto supra trascrito, el Código de Procedimiento Civil de 1987, innovó puesto que dicha institución viene, siguiendo a Fuenmayor, “…a constituir un eficaz medio de restablecer la paz social, y las consecuencias de la ruptura, y es que en la sentencia de interdicto, el juez no solamente se debe pronunciar sobre la posesión, sino que se debe pronunciar sobre los daños…”.

Es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio según el cual, los interdictos constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

Ahora bien, con relación al interdicto restitutorio por despojo o de amparo por perturbación, los cuales encuadran dentro de los denominados interdictos posesorios, nos es cierto que el procedimiento de ambos sea distinto, pues, ante dichas acciones, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos capaces de llevar al Juez a la convicción anticipada de que efectivamente se ha verificado el despojo o la perturbación, corresponde al jurisdicente dictar el decreto restitutorio de la posesión alterada o el cese de la perturbación, según sea el caso, para luego ordenar la citación del querellado, y una vez verificada dicha citación, conforme al procedimiento establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.V.D. contra Meruvi de Venezuela, C.A.) el querellado quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 07 de marzo de 2008, con relación al procedimiento interdictal, dejó sentado en cuanto al procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 132/2001 del 22.05.01, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A., en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que éste no tiene efectos vinculantes o erga omnes, y queda a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo.

Al hilo de estas acotaciones y volviendo al thema decidendum, podemos inferir entonces que el procedimiento de ambas querellas interdictales se sustancia conforme a los establecido en el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil. Sin embargo, lo que si es cierto es que ambas acciones poseen distintas característica en cuanto a sus requisitos y efectos (ad exemplum, para el amparo se requiere posesión legitima mientras que para la restitución no, en uno se ordena la restitución del despojo mientras que en otro el cese de la perturbación), de tal suerte que, de solicitarse ambas protección en una misma querella, se incurriría en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación por ser contraria entre sí, tal como lo dispone el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil.

Por tal motivo, al verificarse que el querellante acumuló indebidamente pretensiones que exigen para su admisibilidad requisitos distintos e independientes los unos de los otros, y que en definitiva son contrarias entre sí, impidiendo de tal modo dirimir el conflicto y otorgar la tutela jurídica del estado, es por lo que esta Juzgadora declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado H.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano P.O.D., ambos identificados, contra el auto dictado el 07 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.499, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano P.O.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.061.879, contra el auto dictado en fecha 07 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo

SE CONFIRMA el auto decisorio dictado el 07 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, muy especialmente en lo atinente al presupuesto de inadmisibilidad.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 12-7867.

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