Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoInterdicto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 06-13077

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL

PARTE DEMANDANTE: O.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.758.087.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: Y.M.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.368.051.

-I-

Se inicia el presente juicio mediante averiguación sumaria y solicitud de Interdicción Civil, en virtud de escrito consignado por el ciudadano O.W., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.758.087, debidamente asistido por la Abogado GEIZA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.251, presentado por ante este Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2006, en donde expone que en fecha 18 de Julio de 1986 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.M.N.C., estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de la Victoria, que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre D.A.W.N., titular de la Cédula de Identidad N° 19.466.840; Que desde hace aproximadamente Diez (10) años su cónyuge presenta quebrantos de salud mental, diagnosticándole ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, lo que ha originado que la misma se mantenga durante tratamientos psiquiátricos, suministrándole constantemente medicamentos.

Que no tiene vida social y no puede valerse por sí misma y mucho menos velar por el cuido y desarrollo del hijo, manifiesta igualmente que no es una persona dócil y los medicamentos son suministrados disimuladamente por la hermana de la misma. Por lo que finalmente solicita se provea lo conducente y se le proceda a nombrar como tutora a la ciudadana E.N.C..

Basando su petitorio en los artículos 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen las normas sustantivas y adjetivas relativas a la Interdicción. Asimismo acompañó al escrito de solicitud, los siguientes documentos: Acta de Matrimonio entre la ciudadana Y.M.N.C. y O.A.W., expedida por el Registro Civil del Municipio Ribas, la V.d.E.A., Acta de Nacimiento del ciudadano D.A.W.N., expedida por el antes mencionado Registro Civil, fotocopia de Cédula de Identidad de D.A.W.N., copia simple del documento de propiedad de un bien inmueble ubicado en Calle C.B., Torre 4, Residencias Blank, piso3, apto. 3-B en la V.d.E.A., expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., copia simple de la liberación de hipoteca del inmueble antes señalado, fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Y.M.N.C., Informes Psiquiátricos y constancia, expedido por la Dr. L.T., adscrito a la Corporación de la S.d.E.A. (CORPO SALUD), autorización para viajar a favor de D.A.W.N., expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, copia simple del comprobante de consulta externa del Hospital J.B. de la Victoria y las tarjetas de consulta del Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. L.R. y copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 23348205, a nombre del ciudadano O.W..

Admitida la solicitud en fecha 20 de Febrero de 2006, se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se acordó el traslado del Tribunal donde se encuentra domiciliada la ciudadana Y.M.N.C., a los fines de interrogarla, igualmente se ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense del Estado Aragua, a fin de que dos expertos adscritos al mismo, examinen el estado de demencia de la ciudadana antes mencionada y emitan juicio por escrito. Y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se ordena auscultar a cuatro (4) de sus parientes inmediatos o amigos de la familia de la ciudadana Y.N..

Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2006, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, ciudadano O.L., dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal Superior del Ministerio Público y al efecto consigna la boleta debidamente firmada y sellada por dicha fiscalía.

En fecha 09 de Marzo compareció por ante este Tribunal el ciudadano O.W., en su carácter de autos y debidamente asistido de abogado y solicitó se fije nueva oportunidad para la traslado y constitución del Tribunal y sea entrevistada la ciudadana a la cual se le solicita la interdicción. Asimismo, solicita nueva oportunidad para la interrogar a los testigos. Siendo todo acordado en auto de fecha 22 de Marzo de 2006.

Con fecha 28 de Marzo de 2006, el Tribunal se trasladó y constituyó a un inmueble ubicado en la Calle C.B., Residencias Blank, Torre 4, piso 3, apto 3-B, La V.E.A., a fin de interrogar a la ciudadana Y.M.N.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, donde se constató mediante el mecanismo de inmediación el estado físico y mental que presenta dicha ciudadana, para lo cual se le realizaron preguntas, las cuales contestó incoherentemente.

En fecha 29 de Marzo de 2006, comparecieron las ciudadanas CARRIAZO YOLANDA, N.A.A.M., G.D.M.C. y ESCOBAR MONASTERIOS IGNACIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.088.813, 5.975.954, 3.820.862 y 3.661.712 respectivamente, siendo interrogadas conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2006, este Tribunal a los fines de la celeridad procesal acuerda designar a los Doctores A.J.G.M. y H.A.N.N., médicos psiquiatras, a los fines de que examinen el estado de demencia de la ciudadana Y.N. y emitan el juicio respectivo. Aceptando los mencionados médicos el cargo, prestando el juramento de Ley y consignando sus respectivos informes en fechas 26-06-2006 y 11-07-2006 respectivamente.

Concluida la averiguación este Juzgador pasó a determinar si resultan datos suficientes de la demanda incoada contra la ciudadana Y.M.N.C., para su interdicción civil provisional, por lo cual se produjo sentencia de fecha 27 de Julio de 2006, en la que textualmente este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, DECRETÓ LA INTERDICCION CIVIL PROVISIONAL de la ciudadana Y.M.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.368.051, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a nombrar como TUTOR INTERINO a la ciudadana E.N.C., para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa. Igualmente quedó obligada la Tutora Interina a velar porque la incapaz adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. En consecuencia, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 734 ejusdem, instruyéndose las que promuevan la indiciada de demencia o su tutor interino y la otra parte, y las que el Juez promueva de oficio.

Seguidamente se libró boleta de notificación a la ciudadana E.N.C., informándole de la designación recaída en su persona, a quien se le notificó en fecha 07 de Agosto de 2006, aunque la misma se negó a firmar la boleta.

Abierta la causa a pruebas, en fecha 22 de Septiembre de 2006, se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 16 de Octubre de 2006, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dio por admitidas las pruebas conforme lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Diciembre, este juzgado fijó por auto expreso los informes para que tuvieran lugar el décimo quinto día de despacho siguiente conforme las previsiones del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Enero de 2007, la parte actora presentó los informes en dos folios útiles.

En fecha 12 de Enero de 2007 fueron recibidas en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las copias certificadas remitidas con ocasión a la consulta elevada al mismo.

En fecha 08 de junio de 2007, se agregan las resultas de la consulta a la presente causa, observando que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por este tribunal, en el que se decretó la interdicción provisional de la ciudadana Y.M.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.368.051.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la manera siguiente:

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA

La actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadano O.W., suficientemente identificado en autos, y se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2006, que en el interrogatorio formulado a la ciudadana Y.M.N.C., la misma manifiesta que efectivamente toma medicamentos, que tiene un androide, dice ser dueña de Walt Disney, que nunca se caso y tiene dos hijos, indica ser católica y creer en el e.S., señala viajar en el tiempo. Del presente interrogatorio se tiene la convicción que la ciudadana Y.N. presenta estado de defecto intelectual, siendo imposible poder realizar todo acto de la vida civil. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe. Folios (61 al 63) del expediente.

Adminiculado a esta acta se encuentra el interrogatorio practicado a las ciudadanas CARRIAZO YOLANDA, N.A.A.M., G.D.M.C. y ESCOBAR MONASTERIOS IGNACIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.088.813, 5.975.954, 3.820.862 y 3.661.712 respectivamente, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a la ciudadana Y.M.N.C., que la misma presenta un estado de demencia, igualmente manifiestan que la mencionada ciudadana no podría velar por sus intereses legales y patrimoniales, que se encuentra bajo tratamiento médico desde hace varios años y que no podría desarrollar una vida normal como cualquier otra persona. (Folios 65 al 69) del expediente. Estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 Ejusdem, ya que las declaraciones concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente.

Con el informe presentado por al Médico Psiquiatra A.J.G.M., inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el N° 15.280, quien textualmente expuso “…concluimos que se trata de una paciente quien padece de Trastorno Psicótico tipo Esquizofrenia Paranoide crónica… se recomienda su incapacitación de manera total y permanente; por la mencionada enfermedad mental…” Igualmente el Informe consignado por el médico Psiquiatra H.N., MSDS N° 50.854, el cual concluyó: “…Impresión Diagnostica: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE…”. Los presentes informes son valorados según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud mental que se encuentra la ciudadana Y.M.N.C., los cuales resultan conclusivos para este juzgador a los efectos del proferimiento de la presente sentencia.

Con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de solicitud interpuesta, este Juzgador estima que resulta aplicable en la presente causa el contenido del dispositivo final del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes para que la ciudadana Y.M.N.C., para decretar su Interdicción y en consecuencia designar como tutor a la ciudadana E.N.C., quien es hermana de la mencionada ciudadana, ya que según se desprende a las actas procesales, ésta es la que la ha cuidado y velado durante todo el tiempo que ha permanecido enferma; quedando obligada la Tutora a velar porque la incapaz adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. Se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

III

MOTIVACIÓN

Tal como lo analizó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando se le consultó respecto al decreto provisional de interdicción, el derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.

En el caso subjudice trata sobre la interdicción de la ciudadana Y.M.N.C., que solicitó el ciudadano O.A.W., en su carácter de cónyuge de la misma, en fecha 15 de febrero de 2006, observándose que una vez estudiado el caso y de haber realizado las gestiones pertinentes conforme a la ley, se dictó decreto de interdicción provisional de la ciudadana Y.M.N., en razón de haberse determinado que la misma padece un trastorno mental denominado según los expertos esquizofrenia paranoide crónica, situación esta que le impide desarrollarse normalmente en la sociedad y estar al tanto de sus asuntos personales y legales, todo esto desprendiéndose de los informes médicos presentados por la parte solicitante de sus médicos tratantes, así como de los informes médicos levantados por los expertos designados por este Tribunal para el caso en particular.

Asimismo al auscultar a las amigas de la familia, de la ciudadana Y.M.N., suficientemente identificada en autos, las mismas rindieron declaraciones ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por lo que en base a ello se decretó la interdicción provisional; seguidamente dando continuidad a los trámites correspondientes establecidos en la normativa legal aplicable, bajo los parámetros del juicio ordinario y se ordenó la apertura a pruebas.

En este sentido tal como lo definido el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al confirmar la consulta obligatoria de la sentencia de interdicción provisional, la interdicción debe entenderse como la privación de la capacidad negocial, en razón de un defecto habitual grave o por condena penal, en este caso en particular se trata de un defecto intelectual, donde la entredicha queda sometida de forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; quedando establecidas las causas que dan lugar a la interdicción, de la siguiente manera:

  1. La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, es decir, las facultades psíquicas o mentales de la persona.

  2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto o la persona pueda proveerse de sus propios intereses

  3. Y por último, que ese defecto intelectual grave, sea habitual, pues no es suficiente que la persona tenga accesos pasajeros o excepcionales, se requiere que ese defecto se manifieste no de forma continua pero si de forma constante, pues la ley prevé la interdicción de personas que puedan tener momentos de lucidez.

En otro sentido, las sentencias de interdicción son sentencias de naturaleza constitutiva, o más acordes con las nuevas tendencias procesalistas, declarativa constitutiva, caracterizada por la producción de un estado jurídico que no existía antes de la sentencia; por ejemplo una sentencia de divorcio. Ahora bien, el caso específico de la sentencia declarativa constitutiva de interdicción, produce efectos ex tunc, es decir, sus efectos se retrotraen al momento del pronunciamiento no definitivo (artículo 403 del Código Civil) “La interdicción surte efectos desde el día del decreto de interdicción provisional”.

Ahora bien, en el presente caso es evidente que es preciso confirmar el decreto provisional de interdicción, lo que redunda en un régimen de tutela que desde el mismo momento de su decreto, comenzará a regir, no obstante en el presente caso fue designada inicialmente como tutora interina, la ciudadana E.N.C., quien fue notificada del cargo y ha cumplido tales funciones desde el momento del decreto provisional. Sin embargo decretada como sea definitivamente la interdicción de la ciudadana Y.M.N., suficientemente identificada en autos, procedente será la designación de un tutor y el nombramiento de un c.d.t., quien cumpla con las funciones impuestas legalmente.

En este sentido, el artículo 397 del Código Civil establece: “El entredicho queda bajo la tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto son adaptables a la naturaleza de ésta”, asimismo el artículo 398 ejusdem establece que “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho…”, por lo que siendo que el accionante en la presente causa es el cónyuge de la demandada según se desprende del acta de matrimonio de fecha 08 de julio de 1986, que cursa en copias certificadas a los folios 5 al 8, por ende el ciudadano O.W., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.758.087, es de derecho y por tiempo indefinido el tutor de la ciudadana Y.M.N., suficientemente identificada en autos y como tal debe ser designado, cesando en consecuencia las funciones de la tutora interina inicialmente designada en el decreto de interdicción provisional. Y así se decide.

Igualmente es imprescindible la formación del c.d.t. para lo cual se deberá seguir el procedimiento previsto legalmente para ello, todo lo cual será imprescindible para la realización de cualquier acto de disposición sobre bienes pertenecientes a la entredicha. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCION CIVIL de la ciudadana Y.M.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.368.051, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido al ciudadano O.W., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.758.087, como TUTOR de la ciudadana Y.M.N., antes identificada, todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 402 del Código Civil, cesando en consecuencia las funciones de la tutora interina inicialmente designada en el decreto de interdicción provisional. En este sentido se hace saber al mencionado TUTOR que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligado el Tutor a velar porque la incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: Se advierte la necesidad de la conformación del C.d.T.; QUINTO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora mental y psicológica de la entredicha. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. SÉPTIMO: Notifíquese al ciudadano O.W., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.758.087, de la designación de derecho recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta. OCTAVO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/Camilo.-

Exp. 06-13077.-

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