Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Tres (03) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-001051

Parte Demandante: O.A.Z., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 16.902.505.

Apoderados judiciales: J.G.F. y V.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 95.909 y 87.637, respectivamente.

Parte Demandada: INVERSIONES NODOCLUB, C.A. (CALA RESTAURANTE & LOUNGE).

Apoderado Judicial de la parte Demandada: M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.084.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda de DIFERENCIA DE PRESATACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano O.A.Z., contra INVERSIONES NODOCLUB, C.A, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01/10/2006, para la demandada; desempeñando el cargo de parquero, de lunes a sábado en el horario comprendido de 4:00 p.m a 3:00 a.m.

Que su salario estaba compuestos por el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, un bono de asistencia, un bono por el uso del uniforme y buena presencia más las propinas que dejaban los clientes.

Que en fecha 07/12/2007, la demandada lo despidió de manera injustificada, que para el momento del despido tenia una antigüedad de un (01) año, dos (02) meses y seis (06) días.

Alegó que durante la relación laboral trabajó 10 horas diarias en la jornada nocturna, lo que genera un total de 60 horas semanales nocturnas laboradas, cuando lo máximo permitido por Ley son 35 horas en jornada nocturna, motivo por el cual la demandada le adeuda 4 horas diarias extraordinarias, así como el pago de bono nocturno a razón de cinco horas diarias.

Que recibió un adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. F 5.841,00; monto que no lo satisfizo ya que no incluyó la incidencia del Bono Vacacional, Bono nocturno, días feriados laborados, incidencia de las horas extraordinarias, las propinas, 30% correspondiente sobre el salario hora devengado, vacaciones y Bono vacacional anual vencidos 2006-2007, vacaciones y Bono Vacacional del año 2007-2008 fraccionado y las utilidades del 2007.

Que la demandada adeuda por concepto de Antigüedad Bs. F 2.122,00, por Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs.F 150,00; por Despido Injustificado Bs.F 1.242,00; preaviso Bs. F 1.863,00; Bono Nocturno adeudado Bs.F 4.519,00; Horas Extraordinarias laboradas y no canceladas Bs.F 12.201,88; vacaciones y Bono vacacional 2006-2007 Bs.F 1.821,00; vacaciones y Bono vacacional 2007-2008 fraccionado Bs.F 283,00; y por utilidades del 2007 Bs.F 1.619,00; todo arrojando un total de Bs.F 25.821,00, que restándole el adelanto de prestaciones la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs.F 19.980,18.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes:

Admitió como cierto que existió una relación laboral con el actor, la fecha de ingreso, el cargo, salario básico, todos estos datos alegados en el líbelo de la demanda.

Negó, rechazó y contradijo los días en que laboraba, la jornada de trabajo, datos estos alegados en el libelo de la demanda, que lo haya despedido, que haya hecho un pago parcial, ya que le pago completo.

Negó que adeude vacaciones y bono vacacional vencidos 2006-2007, vacaciones y Bono fraccionado 2007-2008, utilidades del 2007, indemnización por despido injustificado, indemnización por el negado preaviso, bonos nocturnos, horas extraordinarias.

Negó que adeude por concepto de Antigüedad Bs. F 2.122,00; por Despido Injustificado Bs.F 1.242,00; preaviso Bs. F 1.863,00; Bono Nocturno adeudado Bs.F 4.519,00; Horas Extraordinarias laboradas y no canceladas Bs.F 12.201,88; vacaciones y Bono vacacional 2006-2007 Bs.F 1.821,00; vacaciones y Bono vacacional 2007-2008 fraccionado Bs.F 283,00; y por utilidades del 2007 Bs.F 1.619,00; todo arrojando un total de Bs.F 25.821,00, que restándole el adelanto de prestaciones la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs.F 19.980,18, pero si admitió que le adeuda al actor la cantidad de Bs.F 150,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

En la audiencia de juicio, la parte demandada, alegó que no era cierto que el actor tenga derecho a las propinas, puesto que éstas eran repartidas entre las personas del salón, es decir, los mesoneros, y que no es cierto que parte de las mismas las recibiera por tarjetas de crédito.

Que no es cierto que su representada pague 38 días por vacaciones, siendo que además el actor no explica de dónde sale ese derecho.

Que su representada reconoce que le adeuda los intereses sobre prestaciones sociales.

Que si se le hizo pago por bono nocturno y horas extras, y que dentro de las prestaciones sociales se incluyeron dichos conceptos.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentales:

Que rielan del folio 47 al 51. Hubo observaciones a los instrumentos por parte de la demandada.

Riela al folio 47 de la pieza principal del presente asunto, copia fotostática de dos cheques emitidos por INVERSIONES NODO CLUB, C.A. de las cuentas corrientes Nros 01050277251277020655 y 01910098752198031211, la primera del banco Mercantil y la segunda del Banco Nacional de Crédito, a nombre del actor, ciudadano O.A., por los montos de Bs.F 3.340,57 y Bs.F 2.500,00, por cuanto los apoderados de la parte demandada no hicieron observaciones sobre esta instrumental la misma se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (LOPTRA), desprendiéndose de ellos lo siguiente: que el actor recibió por prestaciones sociales de la demandada la cantidad total de Bs.F 5.840,57, pagado en dos cheques el primero en fecha 14/12/2007, por un monto de Bs.F 3.340,57, girando en contra del Banco Mercantil Cuenta Corriente N° 01050277251277020655, y el segundo por un monto de Bs.F 2.500,00 de fecha 18/12/2007 girado en contra del Banco Nacional de Crédito Cuenta Corriente N° 01910098752198031211. Así se establece..

Rielan del folio 48 al 51 de la pieza principal del presente asunto, seis sobres de pago de nómina, donde se puede identificar el nombre del actor con firma de haber recibido conforme los montos señalados en los mismos, por pago de salario. Por cuanto no están controvertido los salarios fijos recibidos por el trabajador, los mismos se desechan del proceso, y así se establece.

Exhibición:

Se solicitó la exhibición de los instrumentos denominados recibos de pago marcados del B1 al B4, y de toda la relación de trabajo, y el Libro de Horas extras.

Respecto a los recibos de pago, el demandado no exhibió porque manifestó reconocerlos. Siendo así, quien decide, aprecia dichas instrumentales por haber sido reconocidos por los apoderados judiciales de la parte demandada y les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la LOPTRA, dando por reproducido el valor probatorio, al cual se ha hecho referencia ut supra, cuando se valoraron como instrumentos, y así se establece.

Y con relación al Libro de horas extras, la parte accionada manifestó que no los exhibía porque su representada no lo lleva, ya que sus trabajadores no laboran horas extras, y cuando eventualmente se trabajan se les paga a los trabajadores.

Informes:

Dirigido al Banco Mercantil, cuya resulta no consta en autos, pero la parte actora desistió de su evacuación, y la dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Este, su resulta consta en autos, al folio 97 de autos, debiendo esta sentenciadora desecharla del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, pues el ente administrativo participó no tener información sobre lo requerido, y así se establece.

Testimoniales:

Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos A.L., N.A.R., L.R., E.A.D.A., J.L.Y.G. Y J.G.B., los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual no hay materia que valorar. Así se establece.

DE LA DEMANDADA:

Instrumentales que corren insertas del folio 57 al 63, inclusive. La parte actora formuló observaciones a las pruebas, especialmente con relación a los recibos de pago de prestaciones sociales y de pagos de bono nocturno y horas extras. La parte demandada insistió en sus pruebas.

Al folio 57 riela recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 14-12-2007. Por cuanto este instrumento no fue desconocido el mismo se valora y aprecia, desprendiéndose del mismo, que el demandado pagó al trabajador antigüedad 2006-2007, y 2007-2008 por dos meses, preaviso no trabajado, vacaciones 2006-2007, vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional 2006-2007, y el fraccionado 2007-2008, y una bonificación por Bs. 300,00. Así se establece.

Al folio 58 riela un recibo por Bs. 2.500,00 a nombre del actor en la que consta el pago de complemento de liquidación por bono nocturno y horas extras. Al folio 60 cursa recibo de pago de utilidades de fecha 22-11-2007 por Bs. 800,00 por 30 días de utilidades. Y del folio 61 al 63 cursan recibos de pago de salarios quincenales desde el 1-10-2006 al 16-11-2006. Por cuanto no fueron objeto de desconocimiento y observaciones se valoran y aprecian, desprendiéndose de los mismos, que el la demandada pagó al actor bono nocturno y horas extras, que su representada pagaba 30 días de utilidades anuales y el monto de los salarios fijos devengados en los meses de octubre y noviembre de 2006, y así se establece.

Prueba de Informes dirigido al Banco mercantil, cuya resulta no consta en autos, pero la parte promoverte desistió de la misma por haber reconocido la parte actora el pago por prestaciones sociales y los salarios fijos mensuales devengados.

Y la dirigida a la Inspectoría del Trabajo, cuya resulta consta en autos.

Testimoniales:

Con respecto a los testigos promovidos ciudadanos, F.J.A. y C.A.P., los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, razón por la cual no hay materia sobre la cual valorar.

Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a los apoderados judiciales de las partes. De allí que de la declaración de las partes se desprenden los hechos siguientes: El apoderado judicial de la empresa accionada en respuesta al interrogatorio, afirmó que la propina sólo se reparte entre los trabajadores del salón, es decir, los mesoneros por el sistema de puntos, y que no se cobra el 10% sobre el consumo. Que el restaurante está ubicado entre la calle Madrid entre Mucuchies y Monterrey de la Urbanización Las M.d.C.. Que el horario del restaurante es de 11.30 a.m a 12:00 a 1:00 a.m. Que para la fecha en que el trabajador prestó servicios había 4 a 5 parqueros. La representación judicial de la parte actora, afirmó que era cierto que compartía con otros parqueros, y que en total eran 4 o 5. Que se distribuían la propina de un pote en efectivo. Que laboraba hasta la noche y cerraba el establecimiento.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por el actor y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hace concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) El derecho a percibir propinas del actor y la determinación del valor que representa ese derecho conforme lo previsto en el artículo 134 de la LOT; 2) Las horas extras diurnas y el bono nocturno; 3) El salario base de cálculo de las prestaciones; 4) La procedencia del pago de las diferencias demandadas por prestaciones sociales, con base al derecho a percibir propinas, y las incidencias de horas extraordinarias, bono nocturno y demás conceptos demandados; 5) La causa de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

Con relación a la incorporación de la propina como elemento integrante del salario, y en consecuencia, la procedencia del pago de las diferencias por prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades; analizado el acervo probatorio, esta Juzgadora establece que la interpretación del Artículo 134 de la L.O.T., no distingue qué categorías de trabajadores tienen derecho, y quienes no, razón por la que resulta improcedente de plano negar la existencia del derecho del trabajador demandante, quien se desempeñó como Parquero del restaurante, y que con ocasión al servicio prestado percibió de terceras personas propinas.

En este sentido, es preciso acotar que tradicionalmente se han distinguido dos tipos de propinas: 1) el llamado porcentaje, es decir, un tanto por ciento fijo que se carga al cliente en proporción al valor de los bienes o servicios consumidos, porcentaje que la tradición ha fijado por lo general en un 10% sobre el monto de la factura; y 2) la propina simplemente graciosa o gratificatoria que el cliente deja en el platillo o se le entrega al trabajador, como recompensa adicional a quien le atendió.

Es criterio de esta sentenciadora, que en el caso de autos no está en discusión el derecho al recargo sobre el consumo cobrado a los clientes, sino la propina, que alegó el actor recibió durante la relación se trabajo, y con ocasión del trabajo, porque es costumbre que los trabajadores que prestan el servicios de estacionar los vehículos y de entregarlos a los clientes al salir del establecimiento, llamados Parqueros, reciban ese beneficio, o gratificación de manos de los clientes, la cual fue estimada por el demandante en BS. 400,00 mensuales.

De igual manera, cabe destacar que el legislador otorga carácter salarial al derecho del trabajador a percibir cantidades cuyo pago no proviene directamente del patrono, sino de los clientes que asisten al establecimiento donde se presta el servicio.

En el caso de autos, quedó probado que no existía un acuerdo entre patrono y trabajador relativo a los puntos o al valor que representa ese derecho de recibir la propina graciosa, pero ello no significa que por la naturaleza de la labor prestada “Parquero” del establecimiento, el actor haya estado o esté excluido de la gratificación dada por los clientes del local, que al igual que el resto de los trabajadores a quienes el patrono les reconoce tal derecho por haberlo pactado o convenido, tales como mesoneros, barman, cocineros, etc, se acostumbra a darles propinas por sus servicios. De allí, que esta sentenciadora declara procedente adicionar al salario base devengado, la estimación del derecho a percibir propinas. Así se decide.

Expuesto lo anterior, corresponde decidir la cuantificación del derecho a percibir propinas, toda vez que conforme a la declaración de parte rendida por el apoderado de la empresa, el trabajador no participaba de las reglas o normas mediante las cuales el resto de los trabajadores del restaurante, aplicaban para determinar su derecho. Eso significa, que no participaba de la obligación de enterar al pote, como se le acostumbra a denominar, donde todos depositan lo percibido por tal concepto, ni de la asignación de un puntaje determinado. Aunado a estas consideraciones, debe añadirse el cuestionamiento efectuado por la parte demandada con relación al monto alegado por el actor como promedio por propinas, una cantidad fija mensual desde que se inició la relación de trabajo de Bs. 400.000,00 mensuales.

Para decidir sobre la estimación del derecho, visto el rechazo que ha expuesto la parte demandada no solo de la existencia del derecho, sino de su estimación, en consideración a lo dispuesto en el artículo 134 ejusdem, específicamente en su parágrafo único, deben hacerse previamente las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 134 de la LOT lo siguiente:

En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso

. (Cursivas del Tribunal).

En atención a la disposición citada y habiendo quedado establecido que el actor tiene derecho a que se le considere formando parte del salario las propinas graciosas recibidas de los clientes, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la estimación o determinación del valor que para el demandante debe representar ese derecho, pues ha incurrido la parte actora en un error cuando pretende imputar como salario el promedio de lo que ingresaba al patrimonio del trabajador por este concepto, pues lo que el legislador ha previsto es un valor del derecho, y para ello si no ha sido convenido en el contrato individual de trabajo, o en la convención colectiva, será el Juez, el que con base a los lineamientos contenidos en el parágrafo único del artículo comentado lo estimará.

Considera necesario advertirse que en ningún caso, puede admitirse que ese valor referencial sea igual o superior al salario base o fijo devengado por el trabajador, pues ello desnaturalizaría la razón de la norma, artículo 134 de la LOT.

Ahora bien, vistas las consideraciones de derecho que anteceden, adminiculado con los lineamientos impartidos en el parágrafo único del artículo 134 de la LOT, referidos a la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso, y a la confesión obtenida en la audiencia de juicio de la representación judicial de la parte demandada cuando afirmó que los trabajadores mesoneros tenían derecho a la propina por el sistema de puntos. Que se trata de un restaurante ubicado en una zona de la ciudad capital de gran afluencia de comensales, que por ello el establecimiento necesitaba de la labor de 4 o 5 parqueros, lo que significa que había un número de vehículos considerables que atender.

Visto que el actor no cumplía con la obligación de enterar y ni siquiera de informar cuál era el monto percibido junto con el resto de sus compañeros por propinas, lo que significa que el patrono ni el resto de los trabajadores tenían un control sobre ese ingreso. Y visto que asimismo, se trata de un trabajador con un nivel profesional distinto a los mesoneros, barman y cocineros que requieren de un nivel de instrucción en su área, superior a saber manejar y estacionar vehículos, el tiempo de servicios para la demandada de un (1) año, dos (2) meses y seis (6) días, esta sentenciadora, fija considerando también la justicia y la equidad que el valor del derecho a percibir propinas del ciudadano O.Á., es del veinticinco por ciento (25%) sobre lo que percibió como salario fijo mensual. Esta determinación representaría, para dar un ejemplo con base al salario base pagado por el demandado, el cual no fue objeto de controversia, de Bs. 512,32 un derecho a percibir propinas a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales de Bs.128,08 por lo que su salario normal mensual para ese año debe ser de Bs.640,4. Así se establece.

En cuanto al salario normal, debe resolver esta sentenciadora su composición, pues el actor alegó devengar además del salario base unos bonos por asistencia y uso de uniforme, hechos éstos que fueron negados por el accionado.

Para decidir observa esta Juzgadora que no hay elementos de prueba, ni indicios que el actor haya devengado estos bonos, adicionales al salario base, de manera que, no hay lugar a considerarlos como parte integrantes del salario normal y así se decide.

Ahora bien, respecto a la incidencia de lo pagado por el empleador por concepto de horas extras y bono nocturno al término de la relación de trabajo, considera este Juzgado que con ello el patrono reconoció que el trabajador prestó su labor en tiempo extra y en jornada nocturna; sin embargo, del recibo de pago de dichos conceptos no es posible determinar cuántas horas pagó por horas extras y de cuánto fue el recargo por la jornada nocturna.

Así las cosas, y visto que la parte actora está solicitando el pago de 4 horas extras laboradas diariamente, más 8 horas nocturnas, sin que tampoco haya cumplido con la carga de la prueba respecto a los días y las horas en los laboró, conduce forzosamente a establecer que se acuerda el pago de dos (2) horas extras semanales nocturnas, siendo que el salario base de cálculo de estas dos horas extras nocturnas, será el salario hora compuesto por el salario base más el derecho a percibir propinas que ya fue fijado, en los párrafos precedentes. De forma que, si el salario hora para la jornada diurna es de Bs.80,05 que es el resultado de dividir Bs, 640,4 salario normal mensual entre 8 horas, y le adicionamos el recargo legal del 50% por hora extra y el 30% por bono nocturno, lo que arroja un salario hora de Bs. 144,09, que multiplicado por dos horas diarias, arroja Bs. 288,18 diarios, durante la relación de trabajo, que fue de un año, dos meses y 6 días.

Respecto a la cantidad pagada por bono nocturno y horas extras por el patrono Bs. 2.500,00 como complemento de la liquidación, se establece que adicionalmente a los que ha condenado a pagar por estos conceptos a título de diferencias con base a la consideración de la propina, esta cantidad deberá ser adicionada en proporción al salario normal, base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que están siendo demandadas. En este sentido, la cantidad pagada Bs. 2.500,00 entre los 14 meses de servicios corresponde a Bs. 178,57 mensuales.

Sumando los conceptos anteriores, se tiene que al salario base de Bs. 512,32, percibido entre el 1-10-2006 al 30-4-2007, más la estimación del derecho a la propina la cual se fijó en Bs. 128,08 mensual, más las dos horas extras nocturnas Bs. 288,18 y la incidencia del bono nocturno y horas extras pagados por el accionado de Bs. 178, 57, arroja un salario normal mensual promedio de Bs. 1.107,15. Y a partir del 1-5-2007 al 7-12-2007, el salario base aumentó a Bs. 615,00 mensual, que sumado a los complementos anteriores arroja un salario normal promedio de Bs. 1.209,83, y así se decide.

En cuanto al salario integral, debe decirse que será el compuesto por el salario normal promedio más las incidencias del bono vacacional, conforme a lo dispuesto en el art. 223 de la LOT, y las utilidades con base a 30 días de salario normal, ya que el demandado logró demostrar que pagaba 30 días y no 38 como alegaba el demandante y así se decide.

Entonces el salario integral será el resultado de adicionar al salario normal promedio, las alícuotas mensuales por utilidades con base a 30 días de salario por año, y la alícuota por bono vacacional, tomando como referencia que para el primer año de servicios cumplidos el 1-20-2007, se causaron 7 días de bono vacacional, y así sucesivamente. Así se decide.

En consecuencia, se ordena un recálculo de su prestación de antigüedad, que surjan con ocasión de incorporar la estimación de derecho a percibir propinas, producto de adicionar al salario efectivamente devengado por el trabajador, el valor que representa el derecho a percibir propinas equivalente al 25% sobre el salario base equivalente al mínimo urbano vigente para el tiempo de la prestación de los servicios, bono nocturno y horas extras, más las respectivas incidencias mensuales por utilidades (30 días por año) y por bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la LOT. El cálculo de estas diferencias en la prestación de antigüedad con sus respectivos intereses se efectuará desde el 1-1-2007, cuarto mes de servicios, hasta el 7-17-2007, fecha de la culminación del vínculo laboral, mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto, designado por el Tribunal a cual por distribución le corresponda la ejecución de la presente causa, de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T, 5 días de salario integral mes a mes. Los intereses sobre la prestación de antigüedad, serán igualmente calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad con las previsiones del Artículo 108 ejusdem.

Resultan en consecuencia procedente, condenar al patrono al pago las diferencias en el pago de las vacaciones (conforme a lo previsto en el artículo 219 de la LOT), 15 días para el primer año de servicios y 16 para el segundo, que en el caso de autos, le corresponde la fracción de 2,66 días de salario normal promedio por bono vacacional, ya que no hay pruebas que el actor haya recibido pago de un número de días superior al legal. Y con respecto a las utilidades, se pagarán a razón de 30 días de salario normal promedio por año, ya pagados al actor porque así lo demostró el demandado con los recibos de pago que ya fueron valorados ut supra, desde el inicio de la relación de trabajo. Se aclara que respecto a estos conceptos, lo que se condena es al pago de las diferencias tomando en consideración el derecho a percibir propinas, y las horas extras y bono nocturno en los términos que ha sido explicado ut supra. Para el cálculo de estas diferencias se ordena también una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del demandado, con base a los lineamientos que se dictados en la motiva de este fallo, y así se decide.

Para finalizar, debe resolverse lo de la causa de terminación de la relación de trabajo, causa que según el actor fue por despido injustificado, hecho éste que fue negado de manera absoluta por el demandado en su contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, sin que alegara otra causa o motivo de terminación de la relación de trabajo. Ello así, y atención las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, correspondía en consecuencia al actor demostrar el despido del que fue objeto. En este sentido, se observa que no habiendo cumplido la parte actora con la prueba de ese hecho, debe necesariamente declararse sin lugar la pretensión de pago de las indemnizaciones por despido injustificado demandadas, y así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano O.A.Z. contra la empresa INVERSIONES NODOCLUB C.A., partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos por un tiempo de servicios de 1 año 2 meses y 6 días: a) Prestación de antigüedad e intereses, considerando en el salario fijo el recargo por bono nocturno, y la estimación del derecho a percibir propinas, la cual se estima en el 25% del salario base percibido por el trabajador mensualmente. Una vez que se determine o cuantifique estos derechos, mediante experticia complementaria del fallo, el experto deberá deducir los pagos recibidos por el demandante por concepto de prestaciones sociales; b) Pago de diferencia en el bono nocturno, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, producto de considerar el bono nocturno y el derecho a percibir propinas.

SEGUNDO

Se condena al demandado al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar luego de efectuada las deducciones correspondientes, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

TERCERO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

L.B.H.

La Secretaria

Ibraisa Plasencia

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria

Ibraisa Plasencia

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