ORLANDO NOEL MARIN MARIN Y EDGAR JOSÉ TORREALBA.

Número de resolución01
Fecha04 Octubre 2010
Número de expediente4235-10
EmisorCorte de Apelaciones
PartesORLANDO NOEL MARIN MARIN Y EDGAR JOSÉ TORREALBA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Nº 01

CAUSA Nº 4235-10

JUECES DE LA CORTE:

ABG. C.J.M. (PONENTE)

ABG. C.P.G.

ABG. J.A.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: O.N.M.M. Y E.J.T..

RECURRENTE: Abogado P.J.R.G., Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas.

DEFENSORA PRIVADA: Abogada MAGLY K.T.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2010.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010 y publicada en fecha 14 de abril de 2010, ABSOLVIÓ POR DUDA RAZONABLE a los ciudadanos O.N.M.M. Y E.J.T., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra la referida decisión, el Abogado P.J.R.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia impugnada.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 24 de mayo de 2010, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R..

En fecha 03 de junio de 2010, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 02 de septiembre de 2010, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, compareció el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Abogado N.T., dejándose constancia que no estuvieron presentes los acusados O.N.M. y E.J.T. y la Defensora Privada, Abogada MAGLY K.T., a pesar de haber estado debidamente notificados.

En fecha 03/09/2010, el Juez de Apelación Abg. J.A.R. presentó su ponencia sin ser aprobada por la mayoría, por lo que en la misma fecha se dictó auto ordenando la redistribución de la causa, correspondiéndole la ponencia al Juez de Apelación Abg. C.J.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de octubre de 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presentó escrito de acusación (folios 111 al 117 de la primera pieza) contra los ciudadanos O.N.M.M. Y E.J.T., por ser los autores del siguiente hecho:

En fecha 23-09-07, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, los funcionarios SUB/INSP (PEP) J.M.R. Y SGTO (PEP) E.P., adscritos a la Comisaría “General en Jefe C.M.P.”, Ospino Estado Portuguesa, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P-570 se desplazaban por el Caserío S.L. delC.. Zona Alta del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, visualizaron a dos sujetos en actitud sospechosa que venían en una moto, marca Jaguar de color rojo, le indican que se estacione a un lado y luego le practican un cacheo de rigor, al ciudadano: E.J.T., encontrándole al barrillero de la moto, en uno de los bolsillo del lado derecho del pantalón, una (01) bolsa de material sintético la misma contenía veinte (20) envoltorios de papel aluminio contentiva de restos vegetales (Marihuana) y el que conducía la moto, ciudadano O.N.M.M., le encontraron un (sic) uno de los bolsillos del lado izquierdo del pantalón, una bolsa de material sintético la misma contenía un (01) envoltorio de papel aluminio el cual contenía restos vegetales de presunta droga, Seis (06) envoltorios en papel sintético contentivo de un polvo marrón de presunta denominado(sic) Bazuco y Cuatro (04) envoltorios en papel sintético de color negro, en su interior contenía un polvo marrón de presunta droga denominada Bazuco, y en el momento de realizar el procedimiento venían pasando tres ciudadanos que sirvieron de testigos, los ciudadanos: B.A.P.R., J.R.R.P. Y ARBELY R.R.P., quienes presenciaron la inspección que le practicaron a los referidos ciudadanos, igualmente procedieron a trasladar los detenidos hasta la Comisaría de Ospino donde quedaron identificados como: O.N.M.M. Y E.J.T., conjuntamente con la droga incautada y la moto e identificada con las características siguientes: Marca Jaguar, de color Rojo, Serial Motor: XDL162FMJ06401914, Serial Chasis: LDXPCKL0061002325…”.

En fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, decidiendo lo siguiente:

DECISIÓN

…PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: O.N.M.M. Y E.J.T. por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

…Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos O.N.M.M. Y E.J.T., ya identificados, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

… TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de L. deA.D. establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados O.N.M.M. Y E.J.T..

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010 y publicada en fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal de Juicio N° 03, extensión Acarigua, absolvió a los acusados, en los siguientes términos:

(...)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Durante el desarrollo del debate con los medios recepcionados no pudo demostrarse la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES..., toda vez que durante el desarrollo del juicio, sólo se comprobó la existencia de una cantidad de droga, no habiéndose acreditado los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Quedó plenamente acreditado que las sustancias presuntamente incautada por los funcionarios policiales aprehensores son de prohibido consumo y posesión, de las denominadas Cocaína y Marihuana, quedando demostrado tal hecho con la testimonial de la Experticia N.B., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, la cual rindió declaración en relación a la Experticia Química signada con el N° 9700-057-351, de fecha 26-09-2007, inserta al folio 85 de la Primera Pieza de la Causa, y la Experticia Botánica signada con el N° 9700-057-350, de fecha 26-09-2007, inserta al folio 87 de la primera pieza de la causa, quien por sus conocimientos científicos en la materia, es la persona idónea para determinar si la sustancia decomisada en el procedimiento es de las expresamente establecidas como prohibidas para su Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que solo quedo demostrado en el desarrollo del juicio el cuerpo del delito, lo que implica que las sustancias presuntamente incautadas se trataban de las drogas denominadas Cocaína y Marihuana, específicamente la cantidad de un (01) gramo con Quinientos Veinte (520) Miligramos de Cocaína y Cuarenta y Ocho (48) Gramos con cuatrocientos veinte (420) miligramos de Marihuana, no lográndose demostrar la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, y que fuera atribuido por la representación fiscal, vale decir, que no se acredito que se haya ejecutado una acción tendiente a esconder, tapar, o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por la Ley ya referida, no encontrándose configurados los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, ello en razón que de las testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, únicamente el funcionario J.M.R.C., es quien manifiesta haber presuntamente incautado en el interior de los bolsillos de los presuntos autores cierta cantidad de droga, cuando señala entre otras lo siguiente: “En el año 2007 en una unidad con mi compañero de trabajo Sargento Primero E.P. quien era el conductor de la unidad, subimos al caserío S.L. delC. hacer un recorrido de rutina cuando en el momento en que estamos realizando una inspección de personas a unos ciudadanos que se encontraban en cierto sector, avistamos a dos ciudadanos que venían en una moto, procedimos a inspeccionarlos, a hacerles una revisión de personas, y le hacemos a los dos una inspección minuciosa donde dentro de sus bolsillos le encontramos una envoltura en papel marrón y de papel de aluminio donde al ver en su interior se encontraban restos vegetales la cual se presumía era marihuana, posteriormente se leen sus derechos y son aprendidos bajo la presencia de tres testigos que se encontraban ahí que presenciaron todo el procedimiento como tal, luego los trasladamos a la comisaría del municipio Ospino conjuntamente con los testigos y luego fueron puestos a la orden de la Fiscalia, eso fue en horas de la tarde y cuando llegamos a la comisaría ya eran como las 7 de la noche no recuerdo la hora exacta”;vale decir, que es el único medio de prueba que existe en relación a la presunta incautación de la droga que mantenían presuntamente oculta los autores del hecho en los bolsillos de los pantalones que portaban, no existiendo otro medio probatorio que corrobore esta versión policial y al cual pueda adminicularse, por cuanto el otro funcionario que actúo en el procedimiento el ciudadano E.D.C.P., manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue un 23 de noviembre de 2007 como a las 6 y 45 de la tarde, nosotros íbamos en una zona cerca del caserío San Bartolo, en la vía, en la entrada de S.L.D.C., yo era el que conducía la unidad patrullera, el inspector J.M.R. me dijo que me parara y entonces como esos son unos cerros yo no me podía bajar de la unidad porque no podía dejarla sola, ahí fue cuando precisaron a los sujetos que venían y se les efectuó un cacheo y vine a ver lo que se les encontró a ellos fue en Ospino porque yo era el que manejaba”; siendo categórico al señalar que no había presenciado la incautación de la droga por cuanto como era el chofer de la unidad se quedó en el interior de la misma resguardándola, y que logró observar fue en el comando, resulta incongruente que dos funcionarios que integren una comisión realicen el procedimiento policial de manera aislada, vale decir, si la función del agente policial es de chofer, no lleva a cabo ninguna otra actividad sino la de conducir, circunstancia ésta que no se compagina con el hecho de que lo que da origen a la investigación penal es el Acta Policial que levantan y suscriben los funcionarios para dejar constancia de la actuación practicada, entonces como se explica el hecho que este funcionario no presencio la revisión de personas realizada a los acusados, aunado a la circunstancia de que se trataba de dos sujetos, como los logra neutralizar un solo efectivo policial.

Ahora bien, en relación a los testigos instrumentales del procedimiento y que pudieran dar fe del procedimiento policial practicado, en relación a la ubicación e incautación de la droga la cual se encontraba presuntamente oculta, todos fueron contestes y coincidentes en manifestar que no observaron el momento de la ubicación e incautación de la droga, ello en virtud de que si bien se encontraban en el lugar de los hechos los mismos manifestaron que se encontraban en la parte posterior de la unidad policial no logrando presenciar tal incautación, tal y como se desprende de la declaración de los ciudadanos B.A.R.P., quien en su declaración señaló lo siguiente: “Eso fue el 23 de septiembre, un día domingo íbamos los tres para nuestro trabajo en la zona cafetalera en la zona alta, nosotros cuando nos dirigíamos al (sic) ese lugar de trabajo, la hora era aproximadamente las 6 y 45 minutos de la tarde y nos detuvimos en toda la orilla de la carretera en una mata de mango a descansar un ratico para continuar el viaje hacia el trabajo de nosotros, en ese momento que estamos ahí viene una unidad policía y se detuvieron donde estábamos y nos preguntaron que hacíamos ahí y le dijimos que íbamos para el trabajo a cosechar café, entonces nos solicitaron la cédula de identidad y en el momento que le damos la cédula viene una moto bajando color rojo lo cual nosotros quedamos en la parte de atrás de la unidad, al quedar ahí cuando la moto venia bajando detuvieron la moto, entonces agarraron a dos muchachos los golpearon a ellos ahí y los llevaron a la unidad y según los funcionarios oí yo decir que le habían decomisado una bolsa, entonces a ellos los metieron a la unidad y a nosotros como no había más nadie presente nos dijeron que nos trasladamos al comando policial en calidad de testigo, el día siguiente sacó el inspector del comando una bolsa y se dirigió a quien se la quitaron y les preguntaron si consumían o algo así y de ahí no tengo nada más que declarar porque ese fue el proceso y de ahí venía las citaciones y no hemos fallado, no habían mas testigos, los funcionarios se llevaron detenidos a esa dos personas”; J.R.R.P., quien señaló en su declaración lo siguiente: “Nosotros el 23 de septiembre íbamos para un cerro a trabajar café un día domingo, estábamos en un asombra (sic) de un palo de mango, entonces llegó la unidad policial, nos pegaron a la unidad y no nos hallaron nada malo, al rato oímos que venía una moto bajando desde arriba, entonces el comisario de la policía dijo paren esa moto y entonces la pararon y ahí traían a dos individuos amarrados en una moto entonces en ese momento nos iban a soltar y el comandante entro para dentro con una bolsa grande y le pregunto as uno de ellos que hacían ellos con esa droga si la consumían o la vendían y ellos respondieron que la consumían el comandante dijo era mucho para consumirla que eran consumidores de droga y que iban para Campo Lindo, ahí dijo el comandante sáquenme a los tres testigos para fuera y el comandante me pregunto que si yo conocía a esa gente y yo les dije que no los conocía entonces ahí nos pregunto que para donde íbamos y le dijimos para una hacienda de café y dijeron esperen que le vamos hacer el informe a ellos y luego ustedes se van y entonces nos soltaron eso fue todo lo que hicimos”... y R.A.R.P., quien señaló en su declaración lo siguiente: “Salí De la casa un día domingo, un 27 de septiembre no recuerdo el año, nos dirigimos hacia el cerro a recoger café entonces estábamos sombreando debajo de un palo de mango que está que está en una curva y había una bajadita en eso viene un carro blanco que era la unidad, entre ellos venían cuatro funcionarios y una funcionaria, nos pidieron la cédula, nos revisaron y como no nos consiguieron nada nos pusieron detrás de la unidad, viene el sonido de una moto que viene como bajando, la moto era roja una jaguar 170, lo paran y le dan la voz de alto escuchamos unos golpes los pasaron para atrás de la unidad y nos dicen ustedes nos van a acompañar para el testimonio porque no hay mas nadie acá, y nos fuimos para el comando hasta el día siguiente, a los detenidos le quitaron la ropa y les dicen de quien es esta bolsa, esto es para consumirla o para distribuirla y dijeron es para consumirla y el inspector dijo eso es mucha droga para consumirla esto es para distribuirla, dijo pasen los testigos mis dos hermanos y yo nos soltaron y ellos los dejaron detenidos eso es lo que recuerdo”; vale decir, que de las versiones aportadas por los testigos instrumentales sólo coinciden en cuanto a la versión aportada por los funcionarios policiales J.M.R.C. y E.D.C.P., en cuanto al hecho de que los acusados N.M.M. y E.J.T., fueron aprehendidos, los cuales transitaban en una moto Motocicleta, Marca Jaguar, Modelo Único, Año: 2006, Tipo Paseo, Color Rojo, cuya existencia legal quedó plenamente acreditada con la testimonial del experto O.J.P.S., quien rindió declaración a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL N° 9700-058-1336-0679, de fecha 24/09/07, practicada a dicho vehículo, la cual corre inserta al folio 19 de la primera pieza de la causa, pero no se desprende de las testimoniales de los testigos instrumentales del procedimiento policial, que los mismos hayan observado a través del sentido de la vista la ubicación e incautación de la droga por parte del funcionario J.M.R.C., y el hecho de que se les haya exhibido al día siguiente una bolsa en cuyo interior se encontraba la droga, no es válido para dar por asentado de que presenciaron el momento de la ubicación e incautación de la droga objeto del presente juicio, resultando en consecuencia, contradictorias las declaraciones rendidas por el funcionario policial J.M.R.C. y los testigos instrumentales ciudadanos B.A.R.P., J.R.R.P. y R.A.R.P., en cuanto al hecho de haber presenciado la ubicación e incautación de la droga, elemento fundamental a los efectos de dar por acreditado el tipo penal atribuido, habiéndose comprobado sólo el cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, teniendo la carga del Ministerio Público de acreditar plenamente la comisión del delito atribuido.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS O.N.M.M. Y E.J.T..

No habiéndose acreditado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES... menos aún se pude (sic) determinar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados O.N.M.M. y E.J.T., en el hecho imputado por la representación fiscal, convicción a la cual se llega una vez realizada la deliberación previa con el análisis por parte de los miembros del Tribunal Mixto de los testimonios aportados por los órganos de prueba que se recepcionaron durante el desarrollo del debate oral y público.

Se concluyó por unanimidad que se observó una evidente contradicción entre las testimoniales aportadas por los órganos de prueba, en cuanto a la circunstancia de la ubicación y la incautación de la droga objeto material del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, así como también en cuanto al número de funcionarios actuantes en el procedimiento policial donde se practicara la aprehensión, siendo coincidente las testimoniales sólo en cuanto al hecho de la aprehensión de losa acusados O.N.M.M. y E.J.T., llevada a cabo el día 23 de Septiembre del año 2007 en horas de la tarde en una zona cerca del caserío San Bartolo, en la vía, en la entrada de S.L.D.C., si bien el funcionario J.M.R.C., jefe de la comisión policial afirma en su declaración que la comisión policial sólo estaba integrada por dos funcionarios, incluida su persona y que fue el quién incautó a los acusados la droga en presencia de los tres testigos instrumentales, tal como se desprende de las preguntas formuladas por la representación fiscal:...otra ¿diga cuantos integrantes conformaban esa comisión policial? respondió: dos, otra ¿diga en ese vehículo moto cuantas personas se trasladaban? Respondió: dos, otra ¿quién de los dos funcionarios se encargo de buscar a los testigos para observar ese procedimiento? Respondió: el chofer de la unidad, mientras yo tenía a los ciudadanos bajo custodia policial,... otra ¿cuál de los dos funcionarios policiales se encargo de hacer la revisión corporal a estos dos tripulantes de la moto? respondió: mi persona inspector J.R., otra ¡cuantos testigos instrumentales o imparciales fueron utilizados en el procedimiento? respondió: tres ciudadanos, otra ¿diga usted si esas dos personas que tripulaban la moto al momento de hacerles la revisión de personas se les incauto alguna sustancia ilícita? respondió: si envoltorios que dentro de su contenido eran restos vegetales de supuesta marihuana..., tales afirmaciones fueron desvirtuadas por el funcionario E.D.C.P., quien señaló en su declaración que no había presenciado la incautación de la droga por cuanto como era el chofer de la unidad se quedó en el interior de la misma resguardándola, y que logró observar fue en el comando, así como también manifestó que la comisión policial estaba integrada no por dos si no por cuatro funcionarios entre ellos una femenina, y a preguntas formuladas por la representación Fiscal...¿diga usted cuantos funcionarios integraban la comisión policial? respondió: andábamos cuatro entre ellos una femenina... otra ¿diga si vio la droga incautada en ese procedimiento y en caso de ser afirmativa su respuesta descríbela? Respondió: yo la vi en el comando y estaba en una carterita verde creo,... desprendiéndose de estas testimoniales contradicciones que hacen restarles credibilidad plena en cuanto a las versiones aportadas, se preguntan los miembros del Tribunal a cuál de los dos funcionarios se le atribuye credibilidad, para dar por comprobado de manera cierta el hecho de si fue o no incautada la droga en posesión de los acusados ocultas en sus vestimentas, circunstancia que pudiera haberse dilucidado con las versiones aportadas por los testigos instrumentales, pero que resultó todo lo contrario generando más dudas en el intelecto de los Juzgadores, ello en razón de que los testigos instrumentales ciudadanos B.A.R.P., J.R.R.P. y R.A.R.P., manifestaron de manera contundente que no habían presenciado la ubicación e incautación de la droga en posesión de los acusados, por lo tanto no existe certeza en cuanto al hecho de la ubicación e incautación de la droga, en posesión de los acusados O.N.M.M. y E.J.T., oculta en sus vestimentas, no quedando así acreditado la conducta desplegada por los mismos.

Lo lográndose establecer de manera plena la relación de causalidad entre el acto de ocultamiento de la droga y la conducta desplegada por los acusados, y de acuerdo a la declaración rendida por los funcionarios policiales sólo el jefe de la comisión el Inspector J.M.R.C., fue quien practicó la Inspección de Personas a los acusados, ubicando e incautándole la droga a ambos, sin especificar en que lugar especifico de su vestimenta la tenían oculta, así como tampoco cuanto le incautó a uno y a otro, mientras que el chofer de la unidad funcionario E.D.C.P., no logró presenciar la ubicación e incautación de la droga, y los testigos instrumentales utilizados en el procedimiento policial como lo son los ciudadanos B.A.R.P., J.R.R.P. y R.A.R.P., manifestaron de manera contundente que no habían presenciado la ubicación e incautación de la droga en posesión de los acusados, atribuyéndoseles credibilidad a sus dichos por cuanto fueron coincidentes durante sus declaraciones, incluso en cuanto al hecho de que eran varios y no dos los funcionarios que integraban la comisión policial, lo cual fuera ratificado por el funcionario E.D.C.P., surgiendo dudas en relación a la circunstancia de la ubicación e incautación de la droga en posesión de los acusados oculta en sus vestimentas, ello en razón de que los testigos instrumentales mantienen sus versiones de que no presenciaron la ubicación e incautación de la droga, creándose en consecuencia dudas en el intelecto de quienes juzgan en cuanto a la actuación policial para establecer de manera cierta la relación de causalidad entre la droga incautada presuntamente en posesión de los acusados oculta en sus vestimentas y determinar en consecuencia, sin lugar de dudas y con plena prueba la participación y consecuente responsabilidad de los acusados en el delito atribuido, el cual tampoco quedó acreditado.

En el caso que nos ocupa existe sólo el dicho de un funcionario aprehensor en cuanto a la ubicación e incautación de la droga de la droga (sic) en posesión de los acusados O.N.M.M. y E.J.T., y al ser contraria la versión de los testigos instrumentales ciudadanos B.A.R.P., J.R.R.P. y R.A.R.P., para corroborar la versión policial, por lo que no se desprende de éste único elemento probatorio que los acusados hayan tenido oculta la droga en sus vestimentas para el momento de la aprehensión, no existiendo ningún otro elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial, siendo ello a criterio de quienes aquí deciden esencial y fundamento necesario para poder establecer en esta etapa de juicio con certeza la participación de los acusados en el delito que se les imputa, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituyen un único indicio, y más aún si resultan estos contradictorios, no lográndose demostrar la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES..., y que fuera atribuido por la representación fiscal, quedando sólo acreditado durante el desarrollo del juicio que la sustancia presuntamente incautada por los funcionarios policiales son de prohibido consumo y posesión Cocaína, quedando demostrado tal hecho con la testimonial de la Experto N.B.. funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien por sus conocimientos científicos en la materia, es la persona idónea para determinar si la sustancia decomisada en el procedimiento es de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que sólo quedó demostrado en el desarrollo del juicio el cuerpo del delito, lo que implica que la sustancia incautada se trataba de la droga denominada Cocaína, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que ampara a la acusada (sic), por cuanto que con los elementos probatorios y debatidos en juicio, no quedó evidenciado de manera plena la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados O.N.M.M. y E.J.T., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES..., ya que los testimonios rendidos por los funcionarios resultaron contradictorios, no pudiendo establecer de manera cierta la participación de los acusados en los hechos atribuidos los cuales tampoco fueron acreditados, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determinen que a los acusados O.N.M.M. y E.J.T., se les haya encontrado oculto entre sus vestimentas la sustancia estupefaciente, específicamente la cantidad de un (01) gramos con quinientos veinte (520) miligramos de Cocaína y Cuarenta y Ocho (48) gramos con cuatrocientos veinte (420) miligramos de Marihuana, ni tampoco que cantidad se le incautó a uno y que cantidad se le incautó al otro, lo cual implica, que no se determinó ni se individualizó en que consistió la conducta desplegada por cada uno de los acusados para subsumirla en el tipo de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes, o en caso contrario subsumirla en otro tipo penal regulado por la ley que rige materia (sic), sino que la cantidad total de la droga se le atribuía a ambos. Duda razonable que no verifica la participación de los mismos en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quien está obligado a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio In Dubio Pro Reo, vale decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, y en tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad alguna a los referidos acusados, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que los ampara, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver a los acusados ciudadanos O.N.M.M. y E.J.T., por Duda Razonable, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de éstos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así de decide.

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. de los ciudadanos O.N.M.M. y E.J.T., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por Unanimidad ABSUELVE POR DUDA RAZONABLE, a los acusados ciudadanos O.N.M.M. y E.J.T., ya identificados, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. de los ciudadanos O.N.M.M. y E.J.T., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem...

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado P.J.R.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:

…omissis…

CAPITULO II

FALTA DE MOTIVACION

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACION, contra SENTENCIA DEFINITIVA, publicada por el Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 14 de Abril de 2010, en la causa N° PP-11-P-2007-004557, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados O.N.M.M. y E.J.T., a quien se les atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS...transcrita en los hechos acreditados por el tribunal en el CAPITULO I del presente escrito, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a los supra mencionados ciudadanos, lo que evidencia la falta de motivación en la sentencia.

(...)

Considera quien aquí recurre que la sentencia adolece de motivación toda vez que al analizar los Juzgadores cada medio de prueba evacuado durante el desarrollo del debate al momento de valorar el testimonio de los funcionarios actuantes así como la declaración de los testigos instrumentales del procedimiento policial llega a la conclusión de que con estos medios de pruebas no se pudo acreditar la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes ni la participación de los acusados en el mismo, sin embargo no explica el por que no se pido acreditar, no obstante se desprende de cada una de las declaración de los funcionarios actuantes e incluso de los testigos que efectivamente se llevo a cabo el procedimiento donde se logró la incautación de droga en poder de los acusados y se logro la aprehensión flagrante de los mismos, por lo que mal pudiera limitarse el tribunal a determinar si existieron contradicciones que conllevan a una duda razonable sin ningún otro elemento indiciario cuando se contó en el debate con la declaración de los testigos instrumentales que a pesar de haber sido valorado por el a quo como contradictorio con la declaración de los funcionarios policiales no es menos cierto que efectivamente si se llevó a cabo el procedimiento policial y efectivamente si existe la sustancia ilícita la cual los acusados en ningún momento según las declaraciones de los testigos negaron poseerlas, con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Ministerio Público las cuales fueron debatidas en el juicio oral y público, la sentencia inexorablemente hubiese arribado condenatoria en contra de los acusados de autos, toda vez que con la declaración de los funcionarios actuantes como la declaración de los testigos y expertos, se llega a la convicción de la responsabilidad penal de los acusados en el tipo penal atribuido; por otra parte observa quien recurre que durante el debate probatorio se recibió la declaración de los acusados de autos, sin embargo el Tribunal solo se limita a realizar una transcripción de las referidas declaraciones sin analizar ni valorarlas, lo que igualmente conlleva a un silencio en la valoración lo que se puede traducir en una insalvable falta de motivación de la sentencia toda vez que no analizo ni comparo estas declaraciones rendidas por los acusados con los medios de prueba evacuados durante el debate probatorio.

(...)

El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la primera instancia para dictar sentencia absolutoria, ya que como anota el citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal al tomar dicha determinación.

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva absolutoria emanada del Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 14 de Abril de 2010, en la causa PP11-P-2007-004557, en el vicio de falta en la motivación, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 eiusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció…

CAPITULO IV

PETITORIO

Con base a los fundamentos antes expuestos, solicito: PRIMERO: se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule la Sentencia Absolutoria publicada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 14 de Abril de 2010, en la causa N° PP-11-P-2007-004557, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados O.N.M.M. y E.J.T., a quien se les atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS...

Por su parte, la defensa técnica no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.J.R.G., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, constituido en Tribunal Mixto, de fecha 14 de Abril de 2010, mediante la cual ABSOLVIÓ por aplicación del principio in dubio pro reo, a los acusados O.N.M.M. Y E.J.T. por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, expresando en su escrito recursivo que la Juez de Juicio no señaló con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó su decisión para absolver a los mencionados ciudadanos, lo que evidencia la falta de motivación en la sentencia.

En el marco de los argumentos expuestos, se desprende del análisis de la sentencia recurrida, que el Tribunal Mixto de Juicio analizó cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate en forma individual, señalando lo siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. -) De la declaración del funcionario policial J.M.R.C.:

    Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del juicio, analizada su compostura y actitud durante su declaración, lógico y coherente, quedó acreditado que el procedimiento se llevó a cabo en horas de la tarde, en la zona cerca del caserío San Bartolo, en la vía a la entrada de S.L.D.C., del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, que como jefe de la Comisión Policial practicó la Inspección de Personas a los acusados logrando ubicar e incautar la droga en posesión de los mismos, y que se practicó la aprehensión de los acusados O.N.M.M. y E.J.T., y que la comisión policial estaba integrada por dos funcionarios incluida su persona, no pudiéndose acreditar con éste solo medio probatorio la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes ni la participación de los acusados en el mismo, atribuyéndosele valor jurídico

    .

  2. -) De la declaración del testigo B.A.R.P.:

    Con dicho testimonio, que emana de un testigo instrumental del procedimiento policial, de fecha 23 de Septiembre del 2007, aproximadamente entre las 6:30 a 7:00 horas de la noche, analizada su compostura y actitud durante su declaración, tratándose de una persona dedicada a la actividad agrícola, denotándose sinceridad, lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes, sólo quedó acreditado que este ciudadano fue abordado por unos funcionarios policiales quienes le practicaron una revisión corporal, cuando transitaba en compañía de sus hermanos J.R.R.P. y R.A.R.P., en la zona cerca del caserío San Bartolo, en la vía a la entrada de S.L. delC., del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, así como también quedó acreditado con este testimonio la aprehensión de los acusados E.J.T. y O.N.M.M., pero que no logró observar la ubicación e incautación la droga, sólo le fue mostrada al día siguiente en el Comando de la Policía; no quedando determinado con este medio la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes y menos aún la participación de los acusados en el mismo, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditada tales circunstancias

    .

  3. -) De la declaración del testigo J.R.R.P.:

    Con dicho testimonio, que emana de un testigo instrumental del procedimiento policial, de fecha 23 de Septiembre del 2007, aproximadamente entre las 6:30 a 7:00 horas de la noche, analizada su compostura y actitud durante su declaración, tratándose de una persona dedicada a la actividad agrícola, denotándose sinceridad, lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes, sólo quedó acreditado que este ciudadano fue abordado por unos funcionarios policiales quienes le practicaron una revisión corporal, cuando transitaba en compañía de su (sic) hermanos B.A.R.P. y R.A.R.P., en la zona cerca del caserío San Bartolo, en la vía a la entrada de S.L.D.C., del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, así como también quedó acreditado con este testimonio la aprehensión de los acusados E.J.T. y O.N.M.M., pero que no logró observar la ubicación e incautación la droga, sólo le fue mostrada al día siguiente en el Comando de la Policía; no quedando determinado con este medio la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes y menos aún la participación de los acusados en el mismo, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditada tales circunstancias

    .

  4. -) De la declaración del funcionario E.D.C.P.:

    Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del juicio, analizada su compostura y actitud durante su declaración, lógico y coherente, quedó acreditado que el procedimiento se llevó a cabo en horas de la tarde, en la zona cerca del caserío San Bartolo, en la vía a la entrada de S.L.D.C., del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y que se practicó la aprehensión de los acusados O.N.M.M. y E.J.T., que la comisión policial estaba integrada por cuatro funcionarios entre ellos una femenina, no logrando presenciar la ubicación e incautación de la droga en posesión de los acusados, así como tampoco presenció cual de los funcionarios actuantes ubicó la droga, por cuanto se quedó en el interior de la unidad por ser el chofer para resguardarla, no estableciéndose con éste medio probatorio la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes ni la participación de los acusados en el mismo, atribuyéndosele valor jurídico para dar acreditadas tales circunstancias

    .

  5. -) De la declaración del Experto O.J.P.S.:

    Con dicha testimonial quedo acreditada la existencia legal de un vehículo con las siguientes características: clase motocicleta, marca Jaguar, modelo único, año 2006, tipo Paseo, color rojo, Sin placas... el mismo no se encontraba matriculado, es decir el vehículo no poseía placas de matriculación, presentaba los seriales que lo identifican e individualizan de los demás de (sic) vehículos de la misma marca y modelo en estado original, con un valor de 2.000 bolívares fuertes y que no se encontraba solicitado; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal y el valor real del vehículo examinado

    .

  6. -) De la declaración del testigo R.A.R.P.:

    Con dicho testimonio, que emana de un testigo instrumental del procedimiento policial, de fecha 23 de Septiembre del 2007, aproximadamente entre las 6:30 a 7:00 horas de la noche, analizada su compostura y actitud durante su declaración, tratándose de una persona dedicada a la actividad agrícola, denotándose sinceridad, lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes, sólo quedó acreditado que este ciudadano fue abordado por unos funcionarios policiales quienes le practicaron una revisión corporal, cuando transitaba en compañía de su (sic) hermanos B.A.R.P. y J.R.R.P., en la zona cerca del caserío San Bartolo, en la vía a la entrada de S.L.D.C., del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, así como también quedó acreditado con este testimonio la aprehensión de los acusados E.J.T. y O.N.M.M., pero que no logró observar la ubicación e incautación la droga, sólo le fue mostrada al día siguiente en el Comando de la Policía; no quedando determinado con este medio la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes y menos aún la participación de los acusados en el mismo, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditada tales circunstancias

    .

  7. -) De la declaración de la funcionaria N.J.B.M. (Experta Toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas):

    Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta se tratan de la sustancias (sic) de prohibido consumo y posesión como lo son la Cocaína y la Marihuana, específicamente con un peso neto de un (01) gramo con quinientos veinte (520) miligramos de Cocaína y cuarenta y ocho (48) gramos con cuatrocientos veinte (420) miligramos de Marihuana, es decir, que efectivamente quedó comprobado que las sustancias sometidas a examen científico resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de prohibido consumo y posesión, las cuales produce efecto y consecuencias en el organismo.., atribuyéndosele valor probatorio a dicho testimonio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, pero resulta insuficiente su declaración para dar por acreditada la culpabilidad t responsabilidad penal de los acusados

    .

    DE LA EVIDENCIA MATERIAL

  8. -) en cuanto a la evidencia material promovida para ser exhibida en el Juicio Oral, la recurrida señaló:

    Seguidamente la Juez profesional informó a las partes que se encuentra ofertada por el Ministerio Público una evidencia material y que fuera admitida para su exhibición durante el juicio Oral y Público, consistente en un (01) vehículo Clase Motocicleta, Marca Jaguar, Modelo Único, Año: 2006, Tipo Paseo, Color Rojo, Sin Placas, Uso Particular, Serial de Chasis: LDXPCKL0061002325, y de Motor de 150 cc, Serial: XDL126FMJ06401914, la cual se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento Municipal de Araure del Estado Portuguesa, manifestando en este acto tanto el representante fiscal como la defensa de manera conjunta su renuncia a la exhibición de dicha evidencia material en el presente juicio oral y público, en tal sentido se prescribe de la exhibición de la mencionada evidencia

    .

    Una vez observado los anteriores extractos, referentes a las valoraciones que el Tribunal Mixto dio a cada uno de los medios de pruebas recepcionados en las audiencias de juicio oral y público, esta Alzada puede percibir, que tanto el Juez Profesional como los Jueces Escabinos concluyen por unanimidad que no quedó demostrada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes ni la participación de los acusados, considerando, en cuanto a la declaración de los funcionarios aprehensores que los mismos no son contestes en el relato de lo ocurrido manifestando el funcionario E.D.C.P. que no actúo en el procedimiento por ser quien conducía la unidad y que en el mismo actuaron cuatro funcionarios policiales entre ellos una funcionaria de sexo femenino, siendo contradictoria esta declaración con la rendida por el funcionario J.M.R.C., quien afirmó que el procedimiento fue efectuado por dos funcionarios policiales; y en cuanto a las declaraciones de los testigos presenciales aún y cuando fueron contestes según sus relatos, ninguno de ellos observó el momento en que la sustancia ilícita le fue encontrada oculta a los acusados, por lo que no existe ningún otro elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión única del funcionario policial para establecer con certeza la responsabilidad de los acusados, razones por las cuales concluyó la recurrida que existe duda razonable.

    En este sentido al expresar la recurrida los fundamentos de hecho y de derecho, ciertamente los Jueces integrantes del Tribunal Mixto adminicularon las testimoniales recepcionadas durante el debate, quedando acreditado el cuerpo del delito con la declaración de la experta toxicóloga N.B., no obstante al determinar la relación de causalidad entre la sustancia incautada y el acusado, proporcionó las valoraciones apreciadas de los testigos del procedimiento y de los funcionarios policiales, haciendo referencia a las contradicciones que a su decir fueron transcendentales para concluir que absolvía por duda razonable, cuando estas contradicciones al ser analizadas con anterioridad sólo determinaban la cantidad de funcionarios actuantes en el procedimiento donde fueron aprehendidos los acusados, situación que podía quedar aclarada con las demás declaraciones de testigos instrumentales y el segundo funcionario policial actuante, quienes fueron contestes en afirmar que se trataba de cuatro funcionarios policiales y entre ellos una de sexo femenino, descartando así las declaraciones de los tres testigos, quienes entre otras cosas expusieron hechos relevantes para determinar la verdad de los hechos ocurridos, cuyas dudas pudieron quedar disipadas en el decurso de los interrogatorios que tanto el Ministerio Público como la Defensa y el mismo Tribunal practicaron a los testigos e incluso a los mismos acusados, ya que éstos accedieron a declarar.

    Partiendo del presupuesto que el establecimiento de los hechos es la garantía tanto de las partes como del Estado que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados en las pruebas que analizó y al tratarse de una sentencia absolutoria desvirtuar la imputación fiscal a través de los hechos que da como acreditados en la valoración de las pruebas.

    Es criterio reiterado de esta Alzada, que motivar una sentencia, es explicar las razones jurídicas, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfático al señalar que los fallos para que expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    Por ello, el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

    De lo anterior se desprende, que el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia o no del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, puesto que si bien para inculpar se examina el delito para exculpar igualmente se hace necesario desmembrar los elementos constitutivos de ese delito, a fin de determinar que éstos no se encuentran presente en el hecho aludido, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia.

    Desde otra perspectiva es importante señalar, que la Juez de Juicio ante las dudas e incertidumbres que se les presentaron con las deposiciones de los testigos que participaron en el desarrollo del juicio oral, procedió a la absolución de los ciudadanos O.N.M.M. y E.J.T., en aplicación del principio de in dubio pro reo, para lo cual resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que en los procesos penales “…las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

    En tal sentido, S.R.S. (2004), en su obra “Los derechos fundamentales y el proceso penal”, asentó lo siguiente:

    …al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe absolver, aun cuando no esté íntimamente convencido de su inocencia, puesto que si el órgano judicial no acreditó el hecho por el cual se le incrimina al imputado, el estado de inocencia permanece indeleble…el principio in dubio pro reo, evidentemente entrará en juego cuando practicadas las pruebas y éstas no han podido desvirtuar la inocencia del procesado, o dicho de otra manera, la aplicación del referido principio, únicamente se excluye cuando el órgano judicial ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, pero obviamente atiende a la inocencia del justiciable.

    Una vez consagrado Constitucionalmente el in dubio pro reo, ha dejado de ser un principio general del derecho, para convertirse en un derecho humano debidamente positivisado (derecho fundamental), que ha de informar la actividad judicial y por ende, de vinculación obligatoria para todos los Poderes Públicos y de aplicación inmediata

    . (p. 244).

    En efecto, el in dubio pro reo es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, que de las aportadas por las partes no logran la demostración de que el acusado delinquió, lo que lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

    Sobre este tema, dice L.F., en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

    La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre

    . (p.106).

    E.B. (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

    Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad

    . (p. 69).

    Ciertamente se observa, que la Juez a quo no precisó los hechos acreditados debiendo concatenar con el análisis previo del delito imputado para concluir que ineludiblemente no existía participación ni responsabilidad por parte de los acusados, lo cual infiere una transgresión a la disposición legal prevista en el artículo 364, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose presente que a través de éstos fundamentos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho, e igualmente, no existe un fundamento objetivo sostenido en los medios de pruebas debatidos que le permitan aplicar el principio constitucional de la duda razonable y que le conduzca a absolver en base al in dubio pro reo.

    Resulta necesario indicar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

    Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

    …Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

    (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

    Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

    Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

    En conclusión, observa esta Corte, con fundamento en lo antes señalado, que los el Tribunal Mixto no relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de pruebas evacuados en el debate conforme a sus deposiciones, con los fundamentos de derecho, es decir, la sentencia adolece del análisis crítico que debe realizar el juzgador mediante el empleo de la sana crítica, no se relacionó la absolución de los acusados con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados y el tipo penal con la responsabilidad de los acusados que se desvirtúa en el hecho, incurriendo en la violación del requisito exigido en el numeral 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con base en todo lo anterior, el Tribunal Mixto de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el recurrente, por cuanto la sentencia recurrida carece de un relato preciso y circunstanciado de los hechos que el tribunal estimó acreditados, no quedando determinada la participación o no de los acusados, en consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia invocada por el apelante, al incumplir la sentencia recurrida con las disposiciones contenidas en los artículo 173 y 364, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, publicada en fecha 14 de abril de 2010, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

    Por cuanto la declaratoria con lugar del recurso de apelación, tiene como efecto la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones no entra al conocimiento de los demás vicios señalados por la defensa técnica, considerando que resultaría inoficioso. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado P.J.R.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, constituido en Tribunal Mixto y publicada en fecha 14 de abril de 2010, mediante el cual ABSUELVE POR DUDA RAZONABLE a los ciudadanos O.N.M.M. Y E.J.T., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente. CUARTO: Se ordena el envío de la presente causa al Tribunal de origen.

    Notifíquese a las partes, déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. C.P.G.

    El Secretario,

    Abg. R.C.

    Quien suscribe J.A.R., Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, salva su voto en la sentencia que antecede, suscrita mayoritariamente por los miembros de esta Corte de Apelaciones. Para fundamentar este voto salvado, se transcribe la motivación del proyecto de de sentencia no aprobado en su oportunidad.

    El Abogado P.J.R.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia impugnada, formulando una (01) sola denuncia, alegando lo siguiente:

  9. -) Que la recurrida “no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a los supra mencionados ciudadanos, lo que evidencia la falta de motivación en la sentencia”.

  10. -) Que la juzgadora “al momento de valorar el testimonio de los funcionarios actuantes así como la declaración de los testigos instrumentales del procedimiento policial llega a la conclusión de que con estos medios de pruebas no se pudo acreditar la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes ni la participación de los acusados en el mismo”.

  11. -) Que el tribunal se limitó a determinar que existieron contradicciones que conllevan a una duda razonable sin otro elemento indiciario.

  12. -) Que existe un silencio en la valoración de las declaraciones rendidas por los acusados, toda vez que no fueron analizadas ni comparadas con los medios de pruebas evacuados durante el debate probatorio.

    Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule el fallo impugnado.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, este disidente observa que el primer alegato referido a las razones de hecho y de derecho en que se fundó la recurrente para absolver, y el segundo alegato respecto a la valoración de las testimoniales para no acreditar la comisión del delito, se encuentran íntimamente relacionados, por lo cual se pretendió resolverlos en forma conjunta, de la siguiente manera:

    Del análisis y revisión de la sentencia recurrida, la Juez de Juicio al determinar los hechos dados por probados, luego del análisis individual de cada uno de los medios de prueba, da por acreditado lo siguiente:

    “Que en fecha 23-09-07, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, los funcionarios SUB INSP. (PEP) J.M.R. y SGTO (PEP) E.P., adscritos a la Comisaría “General En Jefe C.M.P.”, de Ospino del Estado Portuguesa, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-570 por el Caserío S.L. delC., Zona Alta del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, visualizaron a dos sujetos en actitud sospechosa que venían en una moto, marca Jaguar de color rojo, practicando la aprehensión de los imputados E.J.T. y O.N.M.M., no quedando acreditado que el acusado E.J.T., se le haya encontrado en uno de los bolsillos del lado derecho del pantalón, una (01) bolsa de material sintético contentiva en su interior de veinte (20) envoltorios de papel aluminio contentiva de restos vegetales (Marihuana) y que al acusado O.N.M.M., se le haya encontrado oculto en uno de los bolsillos del lado izquierdo del pantalón, una bolsa de material sintético la misma contenía un (01) envoltorio de papel aluminio el cuan contenía restos vegetales de presunta droga, seis (06) envoltorios en papel sintético contentivo de un polvo marrón de presunta droga denominada Bazuco y Cuatro (04) envoltorios en papel sintético de color negro, en su interior contenía un polvo marrón de presunta droga denominada Bazuco, así como tampoco logró demostrar que los ciudadanos: B.A.P.R., J.R.R.P. y ARBELY R.R.P., haya presenciado la ubicación e incautación de la droga en posesión de los acusados oculta en sus vestimentas.”

    Dicho análisis y determinación lo hace la jueza de la recurrida de las siguientes testimoniales:

  13. -) De la declaración del testigo, funcionario policial ROMERO COLMENAREZ J.M.:

    Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del juicio, analizada su compostura y actitud durante su declaración, lógico y coherente, quedó acreditado que el procedimiento se llevó a cabo en horas de la tarde, en la zona cerca del caserío San Bartolo, en la vía a la entrada de S.L.D.C., del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, que como jefe de la Comisión Policial practicó la Inspección de Personas a los acusados logrando ubicar e incautar la droga en posesión de los mismos, y que se practicó la aprehensión de los acusados O.N.M.M. y E.J.T., y que la comisión policial estaba integrada por dos funcionarios incluida su persona, no pudiéndose acreditar con éste solo medio probatorio la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes ni la participación de los acusados en el mismo, atribuyéndosele valor jurídico

    .

  14. -) De la declaración del testigo B.A.R.P.:

    Con dicho testimonio, que emana de un testigo instrumental del procedimiento policial, de fecha 23 de Septiembre del 2007, aproximadamente entre las 6:30 a 7:00 horas de la noche, analizada su compostura y actitud durante su declaración, tratándose de una persona dedicada a la actividad agrícola, denotándose sinceridad, lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes, sólo quedó acreditado que este ciudadano fue abordado por unos funcionarios policiales quienes le practicaron una revisión corporal, cuando transitaba en compañía de sus hermanos J.R.R.P. y R.A.R.P., en la zona cerca del caserío San Bartolo, en la vía a la entrada de S.L. delC., del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, así como también quedó acreditado con este testimonio la aprehensión de los acusados E.J.T. y O.N.M.M., pero que no logró observar la ubicación e incautación la droga, sólo le fue mostrada al día siguiente en el Comando de la Policía; no quedando determinado con este medio la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes y menos aún la participación de los acusados en el mismo, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditada tales circunstancias

    .

  15. -) De la declaración del testigo R.P.J.R.:

    Con dicho testimonio, que emana de un testigo instrumental del procedimiento policial, de fecha 23 de Septiembre del 2007, aproximadamente entre las 6:30 a 7:00 horas de la noche, analizada su compostura y actitud durante su declaración, tratándose de una persona dedicada a la actividad agrícola, denotándose sinceridad, lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes, sólo quedó acreditado que este ciudadano fue abordado por unos funcionarios policiales quienes le practicaron una revisión corporal, cuando transitaba en compañía de su (sic) hermanos B.A.R.P. y R.A.R.P., en la zona cerca del caserío San Bartolo, en la vía a la entrada de S.L.D.C., del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, así como también quedó acreditado con este testimonio la aprehensión de los acusados E.J.T. y O.N.M.M., pero que no logró observar la ubicación e incautación la droga, sólo le fue mostrada al día siguiente en el Comando de la Policía; no quedando determinado con este medio la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes y menos aún la participación de los acusados en el mismo, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditada tales circunstancias.

  16. -) De la declaración del testigo, funcionario policial E.D.C.P.:

    Con dicho testimonio que emana de un funcionario policial que actuara en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del juicio, analizada su compostura y actitud durante su declaración, lógico y coherente, quedó acreditado que el procedimiento se llevó a cabo en horas de la tarde, en la zona cerca del caserío San Bartolo, en la vía a la entrada de S.L.D.C., del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y que se practicó la aprehensión de los acusados O.N.M.M. y E.J.T., que la comisión policial estaba integrada por cuatro funcionarios entre ellos una femenina, no logrando presenciar la ubicación e incautación de la droga en posesión de los acusados, así como tampoco presenció cual de los funcionarios actuantes ubicó la droga, por cuanto se quedó en el interior de la unidad por ser el chofer para resguardarla, no estableciéndose con éste medio probatorio la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes ni la participación de los acusados en el mismo, atribuyéndosele valor jurídico para dar acreditadas tales circunstancias.

  17. -) De la declaración del experto O.J.P.S.:

    Con dicha testimonial quedo acreditada la existencia legal de un vehículo con las siguientes características: clase motocicleta, marca Jaguar, modelo único, año 2006, tipo Paseo, color rojo, Sin placas... el mismo no se encontraba matriculado, es decir el vehículo no poseía placas de matriculación, presentaba los seriales que lo identifican e individualizan de los demás de (sic) vehículos de la misma marca y modelo en estado original, con un valor de 2.000 bolívares fuertes y que no se encontraba solicitado; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal y el valor real del vehículo examinado.

  18. -) De la declaración del testigo R.A.R.P.:

    Con dicho testimonio, que emana de un testigo instrumental del procedimiento policial, de fecha 23 de Septiembre del 2007, aproximadamente entre las 6:30 a 7:00 horas de la noche, analizada su compostura y actitud durante su declaración, tratándose de una persona dedicada a la actividad agrícola, denotándose sinceridad, lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes, sólo quedó acreditado que este ciudadano fue abordado por unos funcionarios policiales quienes le practicaron una revisión corporal, cuando transitaba en compañía de su (sic) hermanos B.A.R.P. y J.R.R.P., en la zona cerca del caserío San Bartolo, en la vía a la entrada de S.L.D.C., del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, así como también quedó acreditado con este testimonio la aprehensión de los acusados E.J.T. y O.N.M.M., pero que no logró observar la ubicación e incautación la droga, sólo le fue mostrada al día siguiente en el Comando de la Policía; no quedando determinado con este medio la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes y menos aún la participación de los acusados en el mismo, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditada tales circunstancias.

  19. -) De la declaración de la experta N.J.B.M.:

    Con dicha declaración que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta se tratan de la sustancias (sic) de prohibido consumo y posesión como lo son la Cocaína y la Marihuana, específicamente con un peso neto de un (01) gramo con quinientos veinte (520) miligramos de Cocaína y cuarenta y ocho (48) gramos con cuatrocientos veinte (420) miligramos de Marihuana, es decir, que efectivamente quedó comprobado que las sustancias sometidas a examen científico resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de prohibido consumo y posesión, las cuales produce efecto y consecuencias en el organismo.., atribuyéndosele valor probatorio a dicho testimonio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, pero resulta insuficiente su declaración para dar por acreditada la culpabilidad t responsabilidad penal de los acusados.

    De la trascripción anterior, se desprende que la recurrida, cumplió a cabalidad con el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la obligación de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que se estimaron acreditados. La Juez de Juicio no sólo valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendía de cada uno de ellos; sino también, procedió a examinarlos individualmente en cuanto a su resultado haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, indicando que con ninguna de ellas se logró establecer la comisión del delito ni la participación de los acusados.

    Así pues, la Juez a quo en el proceso de apreciación de las pruebas, constituido éste por el conjunto de interpretación-valoración, expresó en el acápite referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR” lo siguiente:

    “Durante el desarrollo del debate con los medios recepcionados no pudo demostrarse la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES..., toda vez que durante el desarrollo del juicio, sólo se comprobó la existencia de una cantidad de droga, no habiéndose acreditado los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Quedó plenamente acreditado que las sustancias presuntamente incautada por los funcionarios policiales aprehensores son de prohibido consumo y posesión, de las denominadas Cocaína y Marihuana, quedando demostrado tal hecho con la testimonial de la Experticia N.B., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, la cual rindió declaración en relación a la Experticia Química signada con el N° 9700-057-351, de fecha 26-09-2007, inserta al folio 85 de la Primera Pieza de la Causa, y la Experticia Botánica signada con el N° 9700-057-350, de fecha 26-09-2007, inserta al folio 87 de la primera pieza de la causa, quien por sus conocimientos científicos en la materia, es la persona idónea para determinar si la sustancia decomisada en el procedimiento es de las expresamente establecidas como prohibidas para su Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que solo quedo demostrado en el desarrollo del juicio el cuerpo del delito, lo que implica que las sustancias presuntamente incautadas se trataban de las drogas denominadas Cocaína y Marihuana, específicamente la cantidad de un (01) gramo con Quinientos Veinte (520) Miligramos de Cocaína y Cuarenta y Ocho (48) Gramos con cuatrocientos veinte (420) miligramos de Marihuana, no lográndose demostrar la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, y que fuera atribuido por la representación fiscal, vale decir, que no se acredito que se haya ejecutado una acción tendiente a esconder, tapar, o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por la Ley ya referida, no encontrándose configurados los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, ello en razón que de las testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, únicamente el funcionario J.M.R.C., es quien manifiesta haber presuntamente incautado en el interior de los bolsillos de los presuntos autores cierta cantidad de droga, cuando señala entre otras lo siguiente: “En el año 2007 en una unidad con mi compañero de trabajo Sargento Primero E.P. quien era el conductor de la unidad, subimos al caserío S.L. delC. hacer un recorrido de rutina cuando en el momento en que estamos realizando una inspección de personas a unos ciudadanos que se encontraban en cierto sector, avistamos a dos ciudadanos que venían en una moto, procedimos a inspeccionarlos, a hacerles una revisión de personas, y le hacemos a los dos una inspección minuciosa donde dentro de sus bolsillos le encontramos una envoltura en papel marrón y de papel de aluminio donde al ver en su interior se encontraban restos vegetales la cual se presumía era marihuana, posteriormente se leen sus derechos y son aprendidos bajo la presencia de tres testigos que se encontraban ahí que presenciaron todo el procedimiento como tal, luego los trasladamos a la comisaría del municipio Ospino conjuntamente con los testigos y luego fueron puestos a la orden de la Fiscalia, eso fue en horas de la tarde y cuando llegamos a la comisaría ya eran como las 7 de la noche no recuerdo la hora exacta”;vale decir, que es el único medio de prueba que existe en relación a la presunta incautación de la droga que mantenían presuntamente oculta los autores del hecho en los bolsillos de los pantalones que portaban, no existiendo otro medio probatorio que corrobore esta versión policial y al cual pueda adminicularse, por cuanto el otro funcionario que actúo en el procedimiento el ciudadano E.D.C.P., manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue un 23 de noviembre de 2007 como a las 6 y 45 de la tarde, nosotros íbamos en una zona cerca del caserío San Bartolo, en la vía, en la entrada de S.L.D.C., yo era el que conducía la unidad patrullera, el inspector J.M.R. me dijo que me parara y entonces como esos son unos cerros yo no me podía bajar de la unidad porque no podía dejarla sola, ahí fue cuando precisaron a los sujetos que venían y se les efectuó un cacheo y vine a ver lo que se les encontró a ellos fue en Ospino porque yo era el que manejaba”; siendo categórico al señalar que no había presenciado la incautación de la droga por cuanto como era el chofer de la unidad se quedó en el interior de la misma resguardándola, y que logró observar fue en el comando, resulta incongruente que dos funcionarios que integren una comisión realicen el procedimiento policial de manera aislada, vale decir, si la función del agente policial es de chofer, no lleva a cabo ninguna otra actividad sino la de conducir, circunstancia ésta que no se compagina con el hecho de que lo que da origen a la investigación penal es el Acta Policial que levantan y suscriben los funcionarios para dejar constancia de la actuación practicada, entonces como se explica el hecho que este funcionario no presencio la revisión de personas realizada a los acusados, aunado a la circunstancia de que se trataba de dos sujetos, como los logra neutralizar un solo efectivo policial.

    Ahora bien, en relación a los testigos instrumentales del procedimiento y que pudieran dar fe del procedimiento policial practicado, en relación a la ubicación e incautación de la droga la cual se encontraba presuntamente oculta, todos fueron contestes y coincidentes en manifestar que no observaron el momento de la ubicación e incautación de la droga, ello en virtud de que si bien se encontraban en el lugar de los hechos los mismos manifestaron que se encontraban en la parte posterior de la unidad policial no logrando presenciar tal incautación, tal y como se desprende de la declaración de los ciudadanos B.A.R.P., quien en su declaración señaló lo siguiente: “Eso fue el 23 de septiembre, un día domingo íbamos los tres para nuestro trabajo en la zona cafetalera en la zona alta, nosotros cuando nos dirigíamos al (sic) ese lugar de trabajo, la hora era aproximadamente las 6 y 45 minutos de la tarde y nos detuvimos en toda la orilla de la carretera en una mata de mango a descansar un ratico para continuar el viaje hacia el trabajo de nosotros, en ese momento que estamos ahí viene una unidad policía y se detuvieron donde estábamos y nos preguntaron que hacíamos ahí y le dijimos que íbamos para el trabajo a cosechar café, entonces nos solicitaron la cédula de identidad y en el momento que le damos la cédula viene una moto bajando color rojo lo cual nosotros quedamos en la parte de atrás de la unidad, al quedar ahí cuando la moto venia bajando detuvieron la moto, entonces agarraron a dos muchachos los golpearon a ellos ahí y los llevaron a la unidad y según los funcionarios oí yo decir que le habían decomisado una bolsa, entonces a ellos los metieron a la unidad y a nosotros como no había más nadie presente nos dijeron que nos trasladamos al comando policial en calidad de testigo, el día siguiente sacó el inspector del comando una bolsa y se dirigió a quien se la quitaron y les preguntaron si consumían o algo así y de ahí no tengo nada más que declarar porque ese fue el proceso y de ahí venía las citaciones y no hemos fallado, no habían mas testigos, los funcionarios se llevaron detenidos a esa dos personas”; J.R.R.P., quien señaló en su declaración lo siguiente: “Nosotros el 23 de septiembre íbamos para un cerro a trabajar café un día domingo, estábamos en un asombra (sic) de un palo de mango, entonces llegó la unidad policial, nos pegaron a la unidad y no nos hallaron nada malo, al rato oímos que venía una moto bajando desde arriba, entonces el comisario de la policía dijo paren esa moto y entonces la pararon y ahí traían a dos individuos amarrados en una moto entonces en ese momento nos iban a soltar y el comandante entro para dentro con una bolsa grande y le pregunto as uno de ellos que hacían ellos con esa droga si la consumían o la vendían y ellos respondieron que la consumían el comandante dijo era mucho para consumirla que eran consumidores de droga y que iban para Campo Lindo, ahí dijo el comandante sáquenme a los tres testigos para fuera y el comandante me pregunto que si yo conocía a esa gente y yo les dije que no los conocía entonces ahí nos pregunto que para donde íbamos y le dijimos para una hacienda de café y dijeron esperen que le vamos hacer el informe a ellos y luego ustedes se van y entonces nos soltaron eso fue todo lo que hicimos”... y R.A.R.P., quien señaló en su declaración lo siguiente: “Salí De la casa un día domingo, un 27 de septiembre no recuerdo el año, nos dirigimos hacia el cerro a recoger café entonces estábamos sombreando debajo de un palo de mango que está que está en una curva y había una bajadita en eso viene un carro blanco que era la unidad, entre ellos venían cuatro funcionarios y una funcionaria, nos pidieron la cédula, nos revisaron y como no nos consiguieron nada nos pusieron detrás de la unidad, viene el sonido de una moto que viene como bajando, la moto era roja una jaguar 170, lo paran y le dan la voz de alto escuchamos unos golpes los pasaron para atrás de la unidad y nos dicen ustedes nos van a acompañar para el testimonio porque no hay mas nadie acá, y nos fuimos para el comando hasta el día siguiente, a los detenidos le quitaron la ropa y les dicen de quien es esta bolsa, esto es para consumirla o para distribuirla y dijeron es para consumirla y el inspector dijo eso es mucha droga para consumirla esto es para distribuirla, dijo pasen los testigos mis dos hermanos y yo nos soltaron y ellos los dejaron detenidos eso es lo que recuerdo”; vale decir, que de las versiones aportadas por los testigos instrumentales sólo coinciden en cuanto a la versión aportada por los funcionarios policiales J.M.R.C. y E.D.C.P., en cuanto al hecho de que los acusados N.M.M. y E.J.T., fueron aprehendidos, los cuales transitaban en una moto Motocicleta, Marca Jaguar, Modelo Único, Año: 2006, Tipo Paseo, Color Rojo, cuya existencia legal quedó plenamente acreditada con la testimonial del experto O.J.P.S., quien rindió declaración a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL N° 9700-058-1336-0679, de fecha 24/09/07, practicada a dicho vehículo, la cual corre inserta al folio 19 de la primera pieza de la causa, pero no se desprende de las testimoniales de los testigos instrumentales del procedimiento policial, que los mismos hayan observado a través del sentido de la vista la ubicación e incautación de la droga por parte del funcionario J.M.R.C., y el hecho de que se les haya exhibido al día siguiente una bolsa en cuyo interior se encontraba la droga, no es válido para dar por asentado de que presenciaron el momento de la ubicación e incautación de la droga objeto del presente juicio, resultando en consecuencia, contradictorias las declaraciones rendidas por el funcionario policial J.M.R.C. y los testigos instrumentales ciudadanos B.A.R.P., J.R.R.P. y R.A.R.P., en cuanto al hecho de haber presenciado la ubicación e incautación de la droga, elemento fundamental a los efectos de dar por acreditado el tipo penal atribuido, habiéndose comprobado sólo el cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, teniendo la carga del Ministerio Público de acreditar plenamente la comisión del delito atribuido.”

    Con base en lo anteriormente transcrito, se desprende de la recurrida, el cumplimiento de lo contenido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. En este sentido, de las pruebas evacuadas en el juicio, específicamente con la deposición rendida por la Experta N.B., quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito, es decir, que la droga presuntamente incautada correspondía a sustancias estupefacientes (cocaína y marihuana), con un peso neto respectivo de un (01) gramo con quinientos veinte (520) miligramos de Cocaína y cuarenta y ocho (48) gramos con cuatrocientos veinte (420) miligramos de Marihuana.

    Vale acotar, que una sentencia estará fundada en derecho, cuando se han explicado los hechos objeto de la subsunción jurídica, es decir, cuando se han descrito los elementos constitutivos del tipo penal aplicado. En el caso de marras, al indicar la juzgadora que no se logró demostrar la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto “no se acreditó que se haya ejecutado una acción tendiente a esconder, tapar, o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por la Ley ya referida, no encontrándose configurados los elementos constitutivos del tipo penal atribuido”, hizo un análisis comparativo de los elementos probatorios, confrontándolos unos con otros, concluyendo de manera expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las reglas del recto entendimiento humano, que la testimonial rendida por el funcionario J.M.R.C., era el único medio de prueba que existía para demostrar la comisión del delito, ya que manifestó haber presuntamente incautado en el interior de los bolsillos de los acusados cierta cantidad de droga, versión ésta que no pudo ser corroborada con el dicho del otro funcionario policial que actuó en el procedimiento, conclusión ésta que es potestad exclusiva del tribunal de mérito, por mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del texto de la recurrida, se desprende el razonamiento lógico jurídico explanado por la Juez de Juicio para no dar por acreditado la comisión del referido delito. En primer orden, al no poder corroborarse la versión del testigo J.M.R.C. antes indicado, con lo declarado por el testigo E.D.C.P., señalando la Juez de Instancia que este testigo fue “…categórico al señalar que no había presenciado la incautación de la droga por cuanto como era el chofer de la unidad se quedó en el interior de la misma resguardándola, y que la logró observar fue en el comando…”. Así mismo, en relación a los testigos instrumentales la Juez de Instancia refirió: “…en relación a la ubicación e incautación de la droga la cual se encontraba presuntamente oculta, todos fueron contestes y coincidentes en manifestar que no observaron el momento de la ubicación e incautación de la droga, ello en virtud de que si bien se encontraban en el lugar de los hechos los mismos manifestaron que se encontraban en la parte posterior de la unidad policial no logrando presenciar tal incautación…” Para luego concluir diciendo: “que de las versiones aportadas por los testigos instrumentales sólo coinciden en cuanto a la versión aportada por los funcionarios policiales J.M.R.C. y E.D.C.P., en cuanto al hecho de que los acusados N.M.M. y E.J.T., fueron aprehendidos… pero no se desprende de las testimoniales de los testigos instrumentales del procedimiento policial, que los mismos hayan observado a través del sentido de la vista la ubicación e incautación de la droga por parte del funcionario J.M.R.C., y el hecho de que se les haya exhibido al día siguiente una bolsa en cuyo interior se encontraba la droga, no es válido para dar por asentado de que presenciaron el momento de la ubicación e incautación de la droga objeto del presente juicio, resultando en consecuencia, contradictorias las declaraciones rendidas por el funcionario policial J.M.R.C. y los testigos instrumentales ciudadanos B.A.R.P., J.R.R.P. y R.A.R.P., en cuanto al hecho de haber presenciado la ubicación e incautación de la droga, elemento fundamental a los efectos de dar por acreditado el tipo penal atribuido, habiéndose comprobado sólo el cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, teniendo la carga del Ministerio Público de acreditar plenamente la comisión del delito atribuido”.

    De todo lo anterior se desprende, que la juzgadora mediante la valoración y adminiculación de los órganos de pruebas incorporados al proceso, mediante el empleo de la sana crítica no dio por acreditado la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las C. deA. sólo podrán controlar la validez de las pruebas, la logicidad en las conclusiones obtenidas y la legalidad de la motivación, es decir, si fue emitida con arreglo en las normas prescritas; fuera de estos límites, el Tribunal de Alzada no podrá entrar a conocer.

    Así pues observa este disidente, que el Tribunal a quo cumplió a cabalidad con las exigencias contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que justificaron su resolución, por lo que la Corte de Apelaciones debió declarar sin lugar el primero y segundo alegato formulado por el recurrente.

    En cuanto al tercer alegato referido a que el tribunal se limitó a determinar que existieron contradicciones que conllevan a una duda razonable sin otro elemento indiciario, corresponde valorar lo señalado por la Juez a quo al respecto en el acápite “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS O.N.M.M. y E.J.T.”:

    En el caso que nos ocupa existe sólo el dicho de un funcionario aprehensor en cuanto a la ubicación e incautación de la droga de la droga (sic) en posesión de los acusados O.N.M.M. y E.J.T., y al ser contraria la versión de los testigos instrumentales ciudadanos B.A.R.P., J.R.R.P. y R.A.R.P., para corroborar la versión policial, por lo que no se desprende de éste único elemento probatorio que los acusados hayan tenido oculta la droga en sus vestimentas para el momento de la aprehensión, no existiendo ningún otro elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial, siendo ello a criterio de quienes aquí deciden esencial y fundamento necesario para poder establecer en esta etapa de juicio con certeza la participación de los acusados en el delito que se les imputa, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituyen un único indicio, y más aún si resultan estos contradictorios, no lográndose demostrar la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES..., y que fuera atribuido por la representación fiscal, quedando sólo acreditado durante el desarrollo del juicio que la sustancia presuntamente incautada por los funcionarios policiales son de prohibido consumo y posesión Cocaína, quedando demostrado tal hecho con la testimonial de la Experto N.B.. funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien por sus conocimientos científicos en la materia, es la persona idónea para determinar si la sustancia decomisada en el procedimiento es de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que sólo quedó demostrado en el desarrollo del juicio el cuerpo del delito, lo que implica que la sustancia incautada se trataba de la droga denominada Cocaína, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que ampara a la acusada (sic), por cuanto que con los elementos probatorios y debatidos en juicio, no quedó evidenciado de manera plena la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados O.N.M.M. y E.J.T., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES..., ya que los testimonios rendidos por los funcionarios resultaron contradictorios, no pudiendo establecer de manera cierta la participación de los acusados en los hechos atribuidos los cuales tampoco fueron acreditados, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determinen que a los acusados O.N.M.M. y E.J.T., se les haya encontrado oculto entre sus vestimentas la sustancia estupefaciente, específicamente la cantidad de un (01) gramos con quinientos veinte (520) miligramos de Cocaína y Cuarenta y Ocho (48) gramos con cuatrocientos veinte (420) miligramos de Marihuana, ni tampoco que cantidad se le incautó a uno y que cantidad se le incautó al otro, lo cual implica, que no se determinó ni se individualizó en que consistió la conducta desplegada por cada uno de los acusados para subsumirla en el tipo de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes, o en caso contrario subsumirla en otro tipo penal regulado por la ley que rige materia (sic), sino que la cantidad total de la droga se le atribuía a ambos. Duda razonable que no verifica la participación de los mismos en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quien está obligado a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio In Dubio Pro Reo, vale decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, y en tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad alguna a los referidos acusados, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que los ampara, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver a los acusados ciudadanos O.N.M.M. y E.J.T., por Duda Razonable, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de éstos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES...

    En este punto es importante señalar, que la Juez de Juicio ante las dudas e incertidumbres que se les presentaron en el desarrollo del debate en cuanto a la participación de los acusados O.N.M.M. y E.J.T. en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, procedió a sus absoluciones en aplicación del principio de in dubio pro reo, para lo cual resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que en los procesos penales “…las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

    En tal sentido, S.R.S. (2004), en su obra “Los Derechos Fundamentales y el P.P.”, asentó lo siguiente:

    …al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe absolver, aun cuando no esté íntimamente convencido de su inocencia, puesto que si el órgano judicial no acreditó el hecho por el cual se le incrimina al imputado, el estado de inocencia permanece indeleble… el principio in dubio pro reo, evidentemente entrará en juego cuando practicadas las pruebas y éstas no han podido desvirtuar la inocencia del procesado, o dicho de otra manera, la aplicación del referido principio, únicamente se excluye cuando el órgano judicial ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, pero obviamente atiende a la inocencia del justiciable.

    Una vez consagrado Constitucionalmente el in dubio pro reo, ha dejado de ser un principio general del derecho, para convertirse en un derecho humano debidamente positivisado (derecho fundamental), que ha de informar la actividad judicial y por ende, de vinculación obligatoria para todos los Poderes Públicos y de aplicación inmediata.

    (p. 244).

    En este orden de ideas, es apropiado acotar del texto de la recurrida, que la Juez de Juicio al aplicar el in dubio pro reo, no lo hizo con el objeto de declarar la inocencia de los acusados O.N.M.M. y E.J.T., sino a los fines de reconocer la falta de certeza acerca de la culpabilidad de los mismos, agregando que el Ministerio Público tenía la carga de probar indefectiblemente el grado de responsabilidad de cada uno de ellos, con suficientes elementos de convicción, sin dar cabida a ningún tipo de duda, incertidumbre o falta de certeza.

    En efecto, el in dubio pro reo es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, que de las aportadas por las partes no logran la demostración de que el acusado delinquió, lo que lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

    Sobre este tema, dice L.F., en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

    La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre

    (p 106).

    E.B. (1994) en su obra “La Impugnación de los Hechos Probados en la Casación Penal”, señala lo siguiente:

    Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad

    (p. 69).

    Con base en lo anterior, la duda surgida en la Juez a quo no es susceptible de ser recurrida ante esta instancia superior, por cuanto no tiene presencia objetiva ni exteriorizada ni materialización en actos calificables y cuantificables, es imperceptible por sí misma. Esta duda surgida en la Juez de Juicio, es producto de una actividad y valoración probatoria en búsqueda de la verdad real. Lo único que puede revisar esta Corte son los argumentos lógicos-jurídicos empleados por la juez a quo para aplicar indefectiblemente el principio de in dubio pro reo en la sentencia absolutoria dictada.

    Así las cosas, del presente asunto penal se desprende que no se trató de cualquier duda o incertidumbre, la misma se produjo en el epílogo del proceso de razonamiento por parte de la juzgadora, una vez que fueron evacuados todos los testigos promovidos por la representación fiscal. En razón de lo anterior, al no haber quedado demostrado durante el desarrollo del juicio la comisión del delito imputado, mas sólo la existencia de una cantidad de droga, no se pudo determinar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados, señalando la Juez de Juicio de manera detallada la contradicción incurrida entre las testimoniales de los órganos de pruebas en cuanto a la circunstancia de ubicación e incautación de la droga, así como en el número de funcionarios actuantes en el procedimiento policial donde se practicara la aprehensión, observando este disidente de la sentencia recurrida lo siguiente:

    En cuanto al número de funcionarios que integraban la comisión policial, el testigo J.M.R.C., manifestó: “En el año 2007 en una unidad con mi compañero de trabajo Sargento Primero E.P. quien era el conductor de la unidad, subimos al caserío S.L. delC. hacer un recorrido de rutina cuando… avistamos a dos ciudadanos que venían en una moto, procedimos a inspeccionarlos, a hacerles una revisión de personas, y le hacemos a los dos una inspección minuciosa donde dentro de sus bolsillos le encontramos una envoltura en papel marrón y de papel de aluminio donde al ver en su interior se encontraban restos vegetales la cual se presumía era marihuana, posteriormente se leen sus derechos y son aprendidos bajo la presencia de tres testigos que se encontraban ahí que presenciaron todo el procedimiento como tal…”, a pregunta formulada por el representante fiscal consistente a cuántos integrantes conformaban esa comisión policial, contestó: “dos”. Por su parte el testigo E.D.C.P., a pregunta formulada por el fiscal, respecto a cuántos funcionarios integraban la comisión policial, contestó: “andábamos cuatro entre ellos una femenina… no recuerdo los nombres sólo el del inspector J.M.R.”, versión ésta que es coincidente con lo indicado por el testigo instrumental B.A.R.P., quien a pregunta del fiscal contestó: “andaba una muchacha, el conductor de la unidad y andaban dos mas no sé como se llaman total eran cuatro funcionarios”. Así mismo, J.R.R.P., a pregunta del fiscal respecto a cuantos funcionarios policiales actuaron en ese procedimiento, respondió: “andaban cuatro y una funcionaria… cuatro hombres y una mujer, eran cinco”. Y por último, el testigo R.A.R.P., a la misma pregunta formulada por la defensa, contestó: “cuatro funcionarios y una mujer funcionaria”. Ello resultó coincidente con lo manifestado por el acusado O.N.M.M., quien a pregunta formulada por la defensa, señaló: “habían cuatro y una femenina”.

    En este sentido la Juez de Juicio en los fundamentos de hecho y de derecho, en sana lógica y de manera congruente, concluyó indicando: “…resulta incongruente que dos funcionarios que integren una comisión realicen el procedimiento policial de manera aislada, vale decir, si la función del agente policial es de chofer, no lleva a cabo ninguna otra actividad sino la de conducir, circunstancia ésta que no se compagina con el hecho de que lo que da origen a la investigación penal es el Acta Policial que levantan y suscriben los funcionarios para dejar constancia de la actuación practicada, entonces como se explica el hecho que este funcionario no presenció la revisión de personas realizado a los acusados, aunado a la circunstancia de que se trataba de dos sujetos, como los logra neutralizar un solo efectivo policial”.

    De lo anterior, esta Corte observa, que existe un insanable contraste entre lo manifestado por el funcionario policial J.M.R.C., quien practicó el procedimiento de incautación de la droga, y el otro funcionario policial E.D.C.P., quien conjuntamente con el primero, conformó la comisión policial actuante. De igual manera, los testigos instrumentales B.A.R.P., J.R.R.P. y R.A.R.P., son contestes en manifestar que la comisión policial estaba conformada por cuatro funcionarios, incluida una femenina, lo cual resultó coincidente con lo dicho por el acusado O.N.M.M., en razón de ello, resulta valedera la duda racional surgida en la juzgadora que le impidió darle credibilidad y certeza al dicho del testigo J.M.R.C..

    En cuanto a la ubicación o localización de la droga incautada a los acusados, el testigo J.M.R.C., a pregunta formulada por el Tribunal referida a qué parte específica de la vestimenta de las personas que resultaron aprehendidas se encontraba la presunta droga incautada, contestó: “dentro de los bolsillos delanteros del pantalón, en ambos bolsillos a uno en ambos bolsillos delanteros y al otro en un solo bolsillo y en un bolsito verde pequeñito de esos que se usan como para arreglar si mal no recuerdo filtros de agua”, y a pregunta formulada por el Tribunal respecto a que si se ubicó a los testigos instrumentales del procedimiento antes de realizar la revisión corporal a los sospechosos del procedimiento, éste contestó: “se ubicaron antes de revisarlos, ellos presenciaron la revisión”. Lo señalado por este funcionario policial, en cuanto a la precisión de la droga incautada y de su localización exacta, resultó contradictorio con lo manifestado por los otros medios de pruebas, sobre todo con lo indicado por el otro funcionario policial que se encontraba en el procedimiento efectuado, E.D.C.P., quien en su declaración manifestó: “…como esos son unos cerros yo no me podía bajar de la unidad porque no podía dejarla sola, ahí fue cuando precisaron a los sujetos que venían y se les efectuó un cacheo y vine a ver lo que se les encontró a ellos fue en Ospino porque yo era el que manejaba”. A pregunta formulada por el fiscal respecto a que si había visto la droga incautada en ese procedimiento, contestó: “yo la vi en el comando y estaba en una carterita verde creo”, y cuando se le preguntó si le constaba que a las dos personas detenidas le fue incautada droga, respondió: “me supongo que si yo era el conductor e iba manejando la unidad pero cuando llegamos al comando los únicos detenidos eran esos dos”.

    En este sentido, el testigo instrumental B.A.R.P., quien en su declaración manifestó: “…y según los funcionarios oí yo decir que le habían decomisado una bolsa… al día siguiente saco el inspector del comando una bolsa y se dirigió a quien se la quitaron y les preguntaron si consumían o algo así…”, a pregunta del fiscal respecto al motivo de la detención, contestó: “presuntamente una bolsa de color transparente al momento yo no vi nada de eso porque yo estaba en la parte de atrás y el procedimiento fue adelante”. Por su parte, el testigo J.R.R.P., en su declaración manifestó: “…el comandante entro para dentro con una bolsa grande y le pregunto a uno de ellos que hacían ellos con esa droga si la consumían o la vendían y ellos respondieron que la consumían…”, y a pregunta formulada por el fiscal respecto a cuando vio la droga incautada, respondió: “cuando el comándate (sic) la metió para dentro… una bolsa grande no vi de qué color era, no lo recuerdo… había una cosa de aluminio eso fue lo que vi…” y a pregunta sobre si había visto a esas dos personas que resultaron detenidas, contestó: “nosotros no vimos porque estábamos en la parte de atrás”. Y el tercer testigo instrumental R.A.R.P., a pregunta formulada por el fiscal respecto a que si le exhibieron la droga en ese procedimiento, respondió: “en ese momento no, en la mañana vi un envoltorio de color aluminio en una bolsa…” y en cuanto a que si observó el momento en que los funcionarios le practicaron una inspección o revisión a los acusados, contestó: “el inspector escucha una moto que viene bajando esa moto la pararon al lado de la unidad nosotros estábamos atrás de la unidad…nosotros estábamos atrás y ellos estaban adelante”.

    De lo anterior se puede observar, que los tres testigos instrumentales fueron coincidentes al señalar que no presenciaron el momento en que les fue practicada la revisión corporal a los acusados, ni vieron la droga incautada, señalando que la droga la observaron al día siguiente cuando les fue exhibida por el inspector, todo lo cual resultó contradictorio con lo manifestado por el funcionario policial J.M.R.C., resultando éste último, tal y como lo señaló la recurrida: “el único medio de prueba que existe en relación a la presunta incautación de la droga que mantenían presuntamente oculta los autores del hecho en los bolsillos de los pantalones que portaban, no existiendo otro medio probatorio que corrobore esta versión policial y al cual pueda adminicularse”. En razón de ello, concuerda este disidente con el criterio adoptado por la Juez de Instancia, respecto a que de los hechos acreditados de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio, no se pudo determinar ni la ubicación ni la incautación de la droga a los acusados de autos, por cuanto los testigos instrumentales empleados para el procedimiento, no presenciaron la revisión corporal efectuada a los acusados, ni mucho menos el momento en que se les incautó la presunta droga, por lo que resulta imposible para la Juez de Juicio concatenar o adminicular la deposición rendida por el testigo J.M.R.C., cuando desde un inicio no mostró certeza en el número de funcionarios que conformaban la comisión policial.

    Al respecto es oportuno señalar, que es obligación del acusador acreditar indefectiblemente la comisión del delito por el cual está acusando, lo cual no ocurrió en el caso de marras, a pesar de no evidenciarse una precaria labor investigativa por parte del Ministerio Público, ni ausencia de pruebas que comprometieran a los acusados, por el contrario, en el juicio oral y público se recepcionaron todos los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos en la fase intermedia, resultando en consecuencia, una duda o incertidumbre imposible de superar que condujo a la juez a la absolución de los acusados en aplicación del in dubio pro reo.

    De igual forma se desprende del fallo impugnado, que la duda a la que llegó la Juez de Juicio fue después de valorar legalmente todos los medios de prueba. La doctrina patria ha sostenido que no puede darse aplicación a este principio, sin que primero se haya valorado cada prueba y luego todas en conjunto, ya que restarle credibilidad a un medio de prueba no equivale a plantear la duda racional e ineliminable, sino que es el trabajo de apreciación probatoria, la cual por demás, fue cumplida estrictamente por la Juez a quo, tal y como quedó anteriormente señalado.

    Con base en lo anterior, este tercer alegato formulado por el recurrente, debió ser declarado sin lugar por la Corte de apelaciones.

    Por último, en cuanto al cuarto alegato referido a que en la recurrida no se valoró ni analizó las declaraciones rendidas por los acusados, esta Alzada observa, que los acusados para rendir su declaración no fueron conminados a hacerla bajo la presión del juramento, ya que poseen el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podrían no decir la verdad sin que ello les trajera otra consecuencia que la de que sus dichos resultaran desvirtuados por otras pruebas cursantes en los autos.

    Los acusados gozan de la presunción de inocencia, que trae como consecuencia lógica el que nada deban probar sobre su inocencia o las circunstancias que lo favorezcan, alegadas por ellos mismos, sin perjuicio de que tengan el derecho a hacerlo.

    Se observa además que ambas declaraciones coinciden en su contenido, por lo que esta disidente considera que si bien las declaraciones rendidas por los acusados de manera exculpatoria no fueron concatenadas o adminiculadas con las pruebas evacuadas en el juicio, por no constituir éstas unas pruebas como tal, ni mucho menos una confesión calificada, ello no eximió la obligación que tenía el Estado para desvirtuarlas, estableciendo una presunción de veracidad sobre las mismas. Más que una obligación del juzgador de atribuirle valor o credibilidad a unas declaraciones espontáneas rendidas por los acusados en el juicio oral y público, de la recurrida se desprende una correcta motivación alegatoria, ya que de la propia naturaleza de la sentencia absolutoria objeto de la presente revisión, se desvirtuó cada uno de los alegatos formulados por la representación fiscal en su acusación, dándosele respuesta a todos los elementos introducidos en el proceso.

    En razón de lo anterior, la Corte debió declarar sin lugar este cuarto alegato formulado por el recurrente.

    Por los razonamientos expuestos y al constatarse que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no incurrió en el vicio de falta de motivación alegado por el recurrente, al cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este recurrente, que la Corte de Apelaciones debió declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia, CONFIRMAR el dictamen pronunciado por la primera instancia.

    Dejo así fundamentado el presente voto salvado. Fecha ut supra.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. C.P.G.

    (DISIDENTE)

    El Secretario,

    Abg. R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    Secretario.-

    Exp.-4235-10

    CJM/.-

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