Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDecreto Separac. Cpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: O.J.R.G. Y NURVYS DEL VALLE CARABALLO VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.306.851 y 11.335.869, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.C.H.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.577.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

EXPEDIENTE: Nº 18592

I

En fecha 15-04-2.008 acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos O.J.R.G. Y NURVYS DEL VALLE CARABALLO VERACIERTA, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio fundamentado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir en fecha 21-04-2.008, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y el decreto de medidas cautelares a favor de los hijos habidos en el matrimonio.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Once de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (11-09-1.997) contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 2.- que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Trinitarias, Manzana 20, Casa N° 515, Municipio Maturín del Estado Monagas; 3.- que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas que ahora no vienen al caso explicar, la armonía y la paz conyugal reinante hasta hace poco han quedado completamente rotas entre ellos, circunstancias por las cuales han acordado formalmente en separarse de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento; 4.- que los bienes comunes de la Comunidad conyugal adquirieron y fomentaron los siguientes bienes: PRIMERO: El mobiliario y enseres domésticos adquiridos durante la unión matrimonial. SEGUNDO: Una (1) acción identificada con el N° 152 de la Sociedad Mercantil “Centro de Especialidades Médicas”, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., bajo el N° 01, de fecha 12-02-1.970, perteneciente al cónyuge O.J.R.G., valorada actualmente en Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00); Cuatro (04) acciones de La Sociedad Mercantil “Policlínica Maturín, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., bajo el N° 05, Tomo I, de fecha 16-01-1.986, identificadas con los números 07183, 07184, 07185 y 07186 perteneciente al ciudadano O.J.R.G., valoradas actualmente cada una en Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00). TERCERO: Un (01) inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Sector “El Vedero”, Urbanización “Las Trinitarias”, manzana 20, casa N° 515, Prolongación de la Avenida R.G., de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Compra – Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 04-07-2.006, bajo el N° 16, folio 16, Protocolo Primero, tomo 1; CUARTO: Dos (02) Vehículos de las siguientes características: a.- Un Vehículo Marca HYUNDAI, tipo: TECHO DURO, Modelo: TUCSON GL 2.0L, Año: 2.007, color: PLATA, Placas: NAX-07H, Serial de Carrocería: KMHJM81BP7U554537, tal como consta de certificado de Registro de Vehículo N° 25196040; b.- Un Vehículo Marca: HONDA, Tipo: SEDAN, Modelo: CIVIC EXC AT, Año: 2.007, Color: GRIS, Placas: AFX-90W, Serial de Carrocería 93HFA16807Z600118, Registro automotor 25004654; QUINTO: Un Equipo de Artroscopia completo, adquirido a la Corporación CONMED, C.A., según consta de Nota de entrega, Factura N° 0000003126, valorado en SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). SEXTO: Las prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que a cada cónyuge le pertenece por ser actualmente trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social y de la Universidad de Oriente, respectivamente. Que siendo estos los bienes adquiridos bajo la vigencia de la Comunidad Conyugal, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en liquidar los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, la cual se regirá por las siguientes disposiciones. PRIMERO: El cónyuge O.J.R.G. reconoce formalmente que todos y cada uno de los bienes muebles y demás enseres del hogar que fueron adquiridos durante la vigencia de la Comunidad Conyugal y que se encuentran en el inmueble ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, manzana 20, casa N° 515, Maturín, Estado Monagas, pertenecen en única y exclusiva propiedad a la cónyuge, ciudadana NURVYS DEL VALLE CARABALLO VERACIERTA y a cuyo Cincuenta por Ciento (50%) renuncia a favor de ella; SEGUNDO: La cónyuge, ciudadana NURVYS DEL VALLE CARABALLO VERACIERTA reconoce formalmente que el Cien por ciento (100%) de la acción de la Empresa “Centro de Especialidades Médicas, C.A.”, pertenece en única y exclusiva propiedad al ciudadano O.J.R.G. y a cuyo Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad renuncia a favor de su cónyuge. TERCERO: La cónyuge NURVYS DEL VALLE CARABALLO VERACIERTA reconoce formalmente que el Cien Por ciento (100%) de las cinco (05) acciones adquiridas a la Empresa “Policlínica Maturín, C.A.” pertenece en única y exclusiva propiedad al ciudadano O.J.R.G. y a cuyo Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad renuncia a favor de su cónyuge. CUARTO: La ciudadana NURVYS DEL VALLE CARABALLO VERACIERTA reconoce formalmente que el equipo de Artroscopia y todos sus accesorios, pertenece en única y exclusiva propiedad al ciudadano O.J.R.G., ya que constituyen para él su principal herramienta de trabajo, y a cuyo Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad renuncia a favor de su cónyuge. QUINTO: La cónyuge, ciudadana NURVYS DEL VALLE CARABALLO VERACIERTA reconoce que el Vehículo Marca: HONDA, Tipo: SEDAN, Modelo: CIVIC EXC AT, Año: 2.007, Color: GRIS, Placas: AFX-90W, Serial de Carrocería 93HFA16807Z600118, Registro automotor 25004654, pertenece en única y exclusiva propiedad al ciudadano O.J.R.G., asimismo el cónyuge O.J.R.G. reconoce formalmente que el vehículo Marca HYUNDAI, tipo: TECHO DURO, Modelo: TUCSON GL 2.0L, Año: 2.007, color: PLATA, Placas: NAX-07H, Serial de Carrocería: KMHJM81BP7U554537, tal como consta de certificado de Registro de Vehículo N° 25196040, pertenece en única y exclusiva propiedad a la cónyuge NURVYS DEL VALLE CARABALLO VERACIERTA. SEXTO: De igual forma, ambos cónyuges con respecto al inmueble adquirido durante la vigencia de la Comunidad conyugal convienen en asignarle un valor actual de mercado de Doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00), los esposos han convenido que la cónyuge NURVYS DEL VALLE CARABALLO VERACIERTA siga habitando el mismo junto con sus hijos por un tiempo que no será mayor de un (01) año, durante el cual esta hará las diligencias pertinentes para adquirir otra vivienda. La Cónyuge, NURVYS DEL VALLE CARABALLO VERACIERTA conviene en entregarle el Cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble descrito en el particular TERCERO, en dinero efectivo al cónyuge O.J.R.G., por lo que este manifiesta su conformidad. Es entendido y así lo acuerdan los cónyuges que en el interés de la cónyuge NURVYS DEL VALLE CARABALLO VERACIERTA está el hecho de mantener la propiedad de la casa para que esta siga siendo el hogar de sus hijos, por lo tanto su primero opción será cancelar al ciudadano O.J.R.G. el valor correspondiente al Cincuenta Por Ciento (50%) de la cifra arriba indicada, es decir, CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00). SEPTIMO: Será por cuenta de ambos cónyuges los honorarios de abogados que se ocasionen con motivo de la presente acción de divorcio, así como los gastos de registro inmobiliario que se ocasionen con motivo del registro de la liquidación y partición de la Comunidad Conyugal patrimonial en su oportunidad. Con respecto a los hijos, ambos cónyuges han acordado de mutuo y amistoso acuerdo lo siguiente: A) Ambos cónyuges compartirán la P.P. sobre sus hijos, pero la Custodia de estos corresponderá a la madre NURVYS DEL VALLE CARABALLO VERACIERTA, la cual piden sea ratificada y homologada. Igualmente, queda abierta la posibilidad de que durante el lapso de un (01) año que tienen los cónyuges para decidir su divorcio, el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) podrá resolver por voluntad propia si se mantiene bajo la Custodia de su madre o prefiere irse a vivir a la residencia que establezca el padre O.J.R.G.; B) El padre O.J.R.G. conviene en suministrar a sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, cantidad ésta que depositará en una cuenta de ahorro, que abrirá la madre NURVYS DEL VALLE CARABALLO VERACIERTA, quedando esta plenamente autorizada para movilizar, retirar y disponer de dichas cantidades de dinero para los gastos de manutención y alimentación de sus hijos. El padre se compromete en colaborar con la madre, ciudadana NURVYS DEL VALLE CARABALLO VERACIERTA con todas las necesidades de vestidos, atención médica, medicinas, asistencia especializada, cultura, recreación y deportes, y cualquier otro gasto adicional necesario para sus hijos que no pueden ser cubiertos por la Obligación de manutención establecida y acordada con el padre en el literal “B” y mantener de esta manera el mismo nivel de vida que tienen actualmente sus hijos. La Obligación de manutención será ajustada anualmente e incrementada de acuerdo con la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, sin embargo el padre a discreción y cuando lo crea conveniente podrá hacer los ajustes e incrementos que su razón y capacidad económica le permitan; C) Los padres O.J.R.G. Y NURVYS DEL VALLE CARABALLO VERACIERTA, se obligan a suministrar a sus hijos los uniformes y útiles escolares que requieran durante todo el período escolar; D) El padre conviene en suministrarle a sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), antes del día Quince (15) de Diciembre de cada año, como bonificación de fin de año o aguinaldo, cantidad esta de dinero que será depositada igualmente en la Cuenta de ahorro que se abrirá para depositar a los hijos la Obligación de Manutención, no obstante en cualquier época del año podrá el padre obsequiar presentes a sus hijos sin ninguna limitación más que su razón y capacidad económica; E) Régimen de Convivencia Familiar: I) Como consecuencia que la Custodia de los hijos será ejercida por la madre, tal y como se establece en el literal “A”, de esta sección, se ha convenido entre los cónyuges establecer para el padre, ciudadano O.J.R.G. un Régimen de convivencia Familiar amplio y flexible que le permita a este y a sus abuelos, tíos y primos paternos disfrutar de la compañía de los niños, tal como lo han venido haciendo hasta ahora, siendo las únicas limitantes, que éstas visitas y paseos no interfieran con las actividades propias de los niños, como son clases, actividades previamente fijadas por la madre. II) Las vacaciones de fin de año escolar (julio-Agosto y septiembre) de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)serán compartidas por ambos padres por mitad, de tal manera que cuando corresponda a uno de los cónyuges el disfrute de la compañía de sus hijos durante el primer período de este lapso vacacional, al año siguiente corresponderá al segundo y así sucesivamente. Los padres acuerdan que en todo caso prevalecerá la decisión y opinión que al respecto puedan tomar los niños. Queda establecido entre los padres que durante el período vacacional que les corresponda podrá trasladarse con su hijo a cualquier localidad de la República Bolivariana de Venezuela, participando siempre al otro padre, oportunamente, el padre de común y amistoso acuerdo considerarán como primera opción tomar en cuenta la opinión de los hijos para el disfrute de las vacaciones escolares, fiestas navideñas, fiestas de carnaval y semana mayor, aún cuando estas vacaciones vulneren la alternabilidad de natural; IV) Se conviene asimismo que el día del padre, los niños lo pasarán con su padre y el día de la madre lo pasarán con su madre. El día del cumpleaños de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) permanecerán con la madre y su padre tendrá derecho a asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión, salvo que previamente y de mutuo acuerdo se convenga en otra cosa. La cónyuge, ciudadana NURVYS DEL VALLE CARABALLO VERACIERTA declara que acepta para sus hijos la Obligación de manutención voluntaria ofrecida por su padre, ambos cónyuges acuerda en considerar todas y cada una de las partes del presente documento de estricto cumplimiento, el incumplimiento de alguna de sus partes dará derecho a la otra a solicitar la resolución del convenio general al que antes hicieron referencia y el cumplimiento forzoso por vía jurisdiccional; 5.- que solicitan al Tribunal homologue la presente petición, la cual comenzará a surtir efectos legales al momento que se firme el presente procedimiento; 6.- que solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes en la forma arriba convenida; 7.- que cada uno de los cónyuges, conforme a lo ya previsto y en virtud de la presente separación de cuerpos tiene derecho a vivir donde tenga a bien hacerlo, libremente, independientemente el uno del otro; 8.- A parir de la firma del escrito de solicitud, ambos cónyuges acuerdan que las cuentas e inversiones que cada uno tenga en cualquier Entidad Financiera, ya sean bancos universales, hipotecarios, fondos mutuales quedarán en única y exclusiva propiedad de su titular. Esta disposición también será aplicable a los ahorros en Fondos de Previsión Social, Prestaciones Sociales, Fideicomiso o cualquier utilidad, provecho o ventaja generados por el esfuerzo personal de cada uno.

En fecha 27-05-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 08-06-2.009 fue consignada diligencia suscrita por los ciudadanos O.J.R.G. Y NURVYS DEL VALLE CARABALLO VERACIERTA, en la cual exponen lo siguiente: 1.- que en fecha XXI de Abril de 2.008 acuden ante este Despacho a solicitar ante esta autoridad la separación de cuerpos y bienes habidos dentro del matrimonio, a fin de que se autorizara legalmente la disolución del mismo; 2.- que en el aparte SEXTO del referido escrito convienen con respecto al inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Sector “El Vedero”, Urbanización “Las Trinitarias”, manzana 20, casa N° 515, prolongación de la Avenida “R.G.”, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documentos de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 04-07-2.006, bajo el N° 16, folio 16, Protocolo Primero, tomo 1, en lo siguiente: PRIMERO: Asignarle un valor actual en mercado de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), lo cual ratifican. SEGUNDO: Igualmente, convienen en que la cónyuge NURVYS DEL VALLE CARABALLO VERACIERTA seguirá habitando el mismo junto con sus hijos por un tiempo que no será mayor de Un (01) año, durante el cual está haría las diligencias pertinentes para adquirir otra vivienda; TERCERO: que una vez vendido el inmueble la liquidación del mismo sería como sigue: La cónyuge NURVYS DEL VALLE CARABALLO VERACIERTA convino en entregarle el Cincuenta por Ciento (50%) del valor del inmueble descrito en el particular TERCERO en dinero efectivo al cónyuge O.J.R.G. por lo que manifiesta su conformidad. CUARTO: Es entendido y así lo habían acordado los cónyuges que en interés de la cónyuge NURVYS DEL VALLE CARABALLO VERACIERTA, esta deseaba mantener la propiedad de la casa para que siguiera siendo el hogar de sus hijos, por lo tanto su primer opción era cancelar a O.J.R.G. el valor correspondiente al Cincuenta por ciento (50%) de la cifra arriba indicada, es decir, CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00). No obstante, lo anteriormente convenido en beneficio de sus hijos y en forma voluntaria y autónoma el cónyuge O.J.R.G. declara que cede en forma pura y simple, perfecta e irrevocable y sin ninguna contraprestación económica a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los derechos de propiedad sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble referido en el documento de separación de cuerpos referido y descrito anteriormente, y por lo tanto libera de toda obligación de pago a su ex cónyuge NURVYS DEL VALLE CARABALLO VERACIERTA, ya que con esta cesión de su cuota parte en la Comunidad Conyugal queda extinguida toda obligación al respecto. Igualmente, convienen en limitar la enajenación, venta o disposición solo les garantizan una vivienda digna hasta que puedan proveerse los medios para hacerlo por sí mismos; 3.- que cumplidos los extremos de ley, y el lapso legal para la separación de cuerpos para solicitar la declaratoria de divorcio, ratifican la intención de transformar esta separación de cuerpos en divorcio, ya que no ha habido entre ellos reconciliación, por lo que piden que la solicitud y la sentencia que se dicte en base a este pedimento sea homologado por la Jueza de la causa.

II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: O.J.R.G. Y NURVYS DEL VALLE CARABALLO VERACIERTA, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL HIJOS habidos en el matrimonio. 1.- La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, concediéndosele la Custodia de los Niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a su madre, ciudadana NURVYS DEL VALLE CARABALLO VERACIERTA. 2.- La P.P.: Será compartida entre ambos padres. 3.- Con relación a la Obligación de Manutención: El padre O.J.R.G. deberá suministrar a sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00) mensuales, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, cantidad ésta que depositará en una cuenta de ahorro, que abrirá la madre NURVYS DEL VALLE CARABALLO VERACIERTA, quedando esta plenamente autorizada para movilizar, retirar y disponer de dichas cantidades de dinero para los gastos de manutención y alimentación de sus hijos. El padre deberá colaborar con la madre, ciudadana NURVYS DEL VALLE CARABALLO VERACIERTA con todas las necesidades de vestidos, atención médica, medicinas, asistencia especializada, cultura, recreación y deportes, y cualquier otro gasto adicional necesario para sus hijos que no pueden ser cubiertos por la Obligación de manutención establecida y acordada con el padre en el literal “B” y mantener de esta manera el mismo nivel de vida que tienen actualmente sus hijos. La Obligación de manutención será ajustada anualmente e incrementada de acuerdo con la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, sin embargo el padre a discreción y cuando lo crea conveniente podrá hacer los ajustes e incrementos que su razón y capacidad económica le permitan. Los padres O.J.R.G. Y NURVYS DEL VALLE CARABALLO VERACIERTA, deberán suministrar a sus hijos los uniformes y útiles escolares que requieran durante todo el período escolar; D) El padre deberá suministrarle a sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), antes del día Quince (15) de Diciembre de cada año, como bonificación de fin de año o aguinaldo, cantidad esta de dinero que será depositada igualmente en la Cuenta de ahorro que se abrirá para depositar a los hijos la Obligación de Manutención, no obstante en cualquier época del año podrá el padre obsequiar presentes a sus hijos sin ninguna limitación más que su razón y capacidad económica. 4.- Régimen de Convivencia Familiar: Como consecuencia que la Custodia de los hijos será ejercida por la madre, se establece que el padre, ciudadano O.J.R.G. tendrá un Régimen de convivencia Familiar amplio y flexible que le permita a este y a sus abuelos, tíos y primos paternos disfrutar de la compañía de los niños, tal como lo han venido haciendo hasta ahora, siendo las únicas limitantes, que éstas visitas y paseos no interfieran con las actividades propias de los niños, como son clases, actividades previamente fijadas por la madre. Las vacaciones de fin de año escolar (julio-Agosto y septiembre) de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) serán compartidas por ambos padres por mitad, de tal manera que cuando corresponda a uno de los cónyuges el disfrute de la compañía de sus hijos durante el primer período de este lapso vacacional, al año siguiente corresponderá al segundo y así sucesivamente, en todo caso prevalecerá la decisión y opinión que al respecto puedan tomar los niños. Durante el período vacacional que les corresponda podrá trasladarse con su hijo a cualquier localidad de la República Bolivariana de Venezuela, participando siempre al otro padre, oportunamente, el padre de común y amistoso acuerdo considerarán como primera opción tomar en cuenta la opinión de los hijos para el disfrute de las vacaciones escolares, fiestas navideñas, fiestas de carnaval y semana mayor, aún cuando estas vacaciones vulneren la alternabilidad de natural; IV) Se conviene asimismo que el día del padre, los niños lo pasarán con su padre y el día de la madre lo pasarán con su madre. El día del cumpleaños de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) permanecerán con la madre y su padre tendrá derecho a asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión, salvo que previamente y de mutuo acuerdo se convenga en otra cosa. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Este Tribunal homologa lo convenido por las partes Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

EXP. N° 18592

JACKISS

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