Decisión nº 49 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2009-000093

Maracaibo, Miércoles primero (01) de Abril de 2009

198º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: O.M. OBALLOS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.925.455, Ingeniero Químico y Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.375, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: E.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.164, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., anteriormente SERVICIOS ALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., según consta de inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, con domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Noviembre de 2003, bajo el No. 60, Tomo A-3, anteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Octubre de 1996, bajo el No. 42, Tomo 1-A; y anteriormente a ello domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1991, bajo el No. 40, Tomo 106-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: J.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 22.850, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (antes identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho O.O., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en su propio nombre, en calidad de parte actora, en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el referido ciudadano O.O., hoy recurrente, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., Juzgado que declaró con lugar la defensa previa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y consecuencialmente, sin lugar la demanda. Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de Prestaciones Sociales, que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que ingresó a la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., el día 16-02-1976, en calidad de Ingeniero de Lodos y en esta situación permaneció hasta el 10-02-1984; que el 11-02-1984 fue transferido a BAROID PIGMINA BRASIL, donde permaneció hasta el 14 de diciembre del mismo año; el 15-12-1984 fue asignado a BAROID CORPORATION Houston, USA, donde permaneció realizando trabajos en la ciudad de Daharan/A.S., varias localidades de Brasil y Punta Arenas/Chile, en un régimen de 28x28, es decir, trabajaba 28 días y descansaba 28 días, siendo su domicilio esta ciudad de Maracaibo, lo que representaba sus constantes traslados a los distintos sitios donde realizaba sus labores. Que el día 08-01-1986 fue de nuevo transferido a BAROID PIGMINA Brasil, donde permaneció hasta el 01-09-1986 cuando lo transfirieron a operaciones internacionales BAROID DRILLING FLUIDS/BAROID CORPORATION USA, y asignado a operaciones México. Que durante ese tiempo permaneció residenciado en la ciudad de Macae/Río de Janeiro/Brasil hasta el 16-12-1989, trasladándose luego con su familia a la ciudad de Maracaibo, Venezuela, realizando viajes sucesivos a la ciudad de Villa Hermosa/Tabasco/México, en régimen 28x28 hasta el día 05-09-1991. Que durante esa asignación siempre recibió tanto pasajes como instrucciones técnicas de los señores R.H., Gerente de Operaciones para Latinoamérica y la Ingeniero GEZA BETHLEM, los cuales despachaban desde la sede de BAROID DE VENEZUELA, S.A. en la ciudad de Caracas. Que sus servicios siempre estuvieron cubiertos por los beneficios económicos y sociales derivados de los diferentes contratos colectivos de trabajo suscritos entre las filiales de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., LAGOVEN, S.A., MARAVEN, S.A. y CORPOVEN, S.A. con FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS. Que tuvo un salario básico más comisiones recibiendo en los últimos años de servicio como pago únicamente dólares norteamericanos, siéndole cancelado además todos los gastos de viaje, hotel, lavado de ropa, comida y estadía en cada uno de los países donde prestó sus servicios, por lo cual en los últimos 12 meses efectivos de trabajo devengó un salario mensual de US$ 4.328,26, o sea un promedio diario de US$ 144,27. Que el día 05-09-1991, el contrato de trabajo que tenía con dichas empresas terminó, pero que las empresas se han negado a cancelarle lo que le corresponde por concepto de antigüedad y cesantía legal y contractual, por concepto de vacaciones correspondientes a los años 1984, 1985, 1990 y 1991, utilidades correspondientes a los años 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991, los intereses sobre las prestaciones sociales, todo lo cual hace un total de US$ 526.407,20, que la empresa le adeuda por los referidos conceptos y que según su decir, se ha negado a cancelarle. Que la empresa BAROID DE VENEUELA, S.A. a quien prestó sus servicios, cerró sus operaciones y actividades en esta localidad y tal como consta de las actas, según su decir, el mayor accionista de dicha empresa es SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., razón por la cual la presente acción está dirigida en su contra, por ser ésta la obligada a responder de las obligaciones asumidas por BAROID DE VENEZUELA, S.A. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., a objeto de que le pague la cantidad de US$ 526.407,20 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, determinados en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada como primer punto, opuso como defensa previa y con efectos de inadmisibilidad la falta de cualidad pasiva para sostener la presente causa, dado que el actor –según afirma- no prestó servicios jamás para la empresa, que en cambio, todos los argumentos fácticos dejan ver que prestó servicios para la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., la cual es una persona jurídica diferente a la empresa que hoy demanda. Adujo que el actor ingresó a prestar sus servicios laborales para BAROID DE VENEZUELA, S.A., en fecha 16-02-1976, hasta el 10-02-1984, es decir, laboró para dicha empresa por un lapso de 8 años, es decir, que desde 1984 el actor no mantiene ni ha mantenido ninguna relación laboral que lo vincule con BAROID DE VENEZUELA, S.A. Acepta como cierto las palabras del actor asentadas en su escrito de subsanación de cuestiones previas, relativas a que sólo laboró para BAROID DE VENEZUELA, S.A., hasta el 10-02-1984, puesto que los días atribuibles a la permanencia en la ciudad de Maracaibo, escogida como residencia por el actor, eran correspondientes a los supuestos días de disfrute de sus períodos de descanso en el régimen 28x28, que alegaba tener en el exterior. Niega que el actor laborara para BAROID DE VENEZUELA, S.A., hasta el día 05-09-1991, y mucho menos que le fuese aplicable a su prestación de servicio la tutela del ordenamiento jurídico laboral venezolano conforme al carácter de territorialidad de orden público de ésta, ya que -según afirma-, no puede pretender el actor se le cancelen unas prestaciones sociales a las cuales no tiene derecho, puesto que su relación laboral con BAROID DE VENEZUELA, S.A., finalizó el 10-02-1984, no siendo objeto de tutela ni de reconocimiento por parte del ordenamiento jurídico venezolano el tiempo que el actor hubiere prestado servicios en el exterior, circunstancia que ha negado enfáticamente. Niega que los beneficios sociales y económicos del actor estuvieren amparados por los diferentes Contratos Colectivos Petroleros, ya que los trabajadores que laboran para BAROID DE VENEZUELA, S.A., no están cubiertos por la Convención Colectiva Petrolera, puesto que esta empresa no es una contratista ni sub-contratista de la industria petrolera, además la actividad que realiza BAROID DE VENEZUELA, S.A., no tiene ninguna conexidad e inherencia con la industria petrolera, ya que el objeto de ésta es el procesamiento y preparación de lodo, evidenciándose así que no posee ninguna vinculación con la explotación ni con la producción del petróleo. Que en el supuesto negado de que se considere que BAROID DE VENEZUELA, S.A., es una empresa petrolera, circunstancia que niega, es importante acotar que las actividades inherentes al cargo del hoy demandante son propias del personal de confianza; que prestó servicios como Ingeniero de Lodos y por ende ocupaba un cargo de confianza, teniendo personal a su cargo, manejando secretos industriales fundamentales para BAROID DE VENEZUELA, S.A. y que además ocupaba un cargo de la llamada nómina mayor. Que es cierto que el actor mantuvo relaciones de trabajo con la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., con domicilio principal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Niega que ante el hecho de haberse terminado dicha relación, BAROID DE VENEZUELA, S.A., le deba al actor cantidad de dinero alguna relativa a sus prestaciones sociales, ya que -según afirma- éstas le fueron totalmente canceladas a la finalización de la relación laboral, que fue el 10-02-1984, en consecuencia, no es cierto que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenga algún interés jurídico actual para reclamar derechos laborales a BAROID DE VENEZUELA, S.A. Admite que el actor ingresó a la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., el 16-02-1976, en calidad de Ingeniero de Lodos y en esta situación permaneció hasta el 10-02-1984. Niega la afirmación hecha por el actor, en el sentido que “el 11-02-1984 fue transferido a BAROID PIGMINA BRASIL, donde permaneció hasta el 14 de Diciembre del mismo año; el 15-12-1984 fue asignado a BAROID CORPORATION Houston, USA, donde permaneció realizando trabajos en la ciudad de Daharan/A.S., varias localidades de Brasil y Punta Arenas/Chile, en un régimen de 28x28, es decir, trabajaba 28 días y descansaba 28 días, siendo su domicilio esta ciudad de Maracaibo, lo que representaba sus constantes traslados a los distintos sitios donde realizaba sus labores. Niega que el día 08-01-1986 fuera de nuevo transferido a BAROID PIGMINA Brasil, donde permaneció hasta el 01-09-1986 cuando lo transfirieron a operaciones internacionales BAROID DRILLING FLUIDS/BAROID CORPORATION USA, y asignado a operaciones México. Niega que durante ese tiempo haya permanecido residenciado en la ciudad de Macae/Río de Janeiro/Brasil hasta el 16-12-1989, trasladándose luego con su familia a la ciudad de Maracaibo, Venezuela, realizando viajes sucesivos a la ciudad de Villa Hermosa/Tabasco/México, en régimen 28x28 hasta el día 05-09-1991. Niega que durante esa asignación siempre recibiera tanto pasajes como instrucciones técnicas de los señores R.H., Gerente de Operaciones para Latinoamérica o la Ingeniero GEZA BETHLEM, los cuales despachaban desde la sede de BAROID DE VENEZUELA, S.A. en la ciudad de Caracas. Que lo único cierto es, que al finalizar la relación laboral con BAROID DE VENEZUELA, S.A., el actor fue contratado por BAROID PIGMINA BRASIL, posteriormente por BAROID CORPORATION H.U. y acepta como cierto de las palabras del actor, en el sentido de que él sólo laboró para BAROID DE VENEZUELA, S.A. hasta el día 10-02-1984, puesto que, los días atribuibles a la permanencia en la ciudad de Maracaibo, escogida como su residencia por el propio actor, según su afirmación, eran correspondientes a los supuestos días de disfrute de sus períodos de descanso en el régimen 28x28, que alegaba tener en el exterior, en consecuencia, niega que laboraba en el exterior 28 días consecutivos y descansaba en Maracaibo, como su residencia, los 28 días de descanso, en el lapso afirmado. Niega que se le cancelara al actor un salario promedio mensual de US$ 4.328,26, o sea, un promedio diario de US$ 144,27, por los últimos 12 meses efectivos de trabajo, pues aplicando el régimen territorial del ordenamiento laboral venezolano (artículo 10 LOT), el actor no es tutelado por la ley laboral venezolana desde el año 1984, ni prestaba sus servicios para BAROID DE VENEZUELA, S.A., por consiguiente es falso que dicha empresa le cancelara al actor un salario básico más comisiones y además también le cancelara los gastos de viaje, hotel, lavado de ropa, comida y estadía y demás gastos en cada uno de los países donde dice haber prestado servicios. Niega que SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., esté obligada a pagar al actor la cantidad de US$ 1.041.520, 27, equivalente a Bs. F. 2.239.269,20, que según él, le corresponden por los conceptos especificados en su escrito libelar. Y por último, opuso como defensa perentoria de fondo, la excepción de prescripción extintiva prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de la pretensión intentada por el actor en contra de la empresa; aduciendo que reconoce el actor en su libelo de demanda, haber prestado servicios en el país para BAROID DE VENEZUELA, S.A., hasta el día 10-02-1984, lo cual dado el carácter de orden público de la territorialidad del ordenamiento jurídico venezolano, y tal como puede observarse, según su criterio, el actor acompaña copia certificada del registro de la demanda de fecha 19-08-1992 en adelante, es decir, luego de haber transcurrido 8 años y 6 meses desde la fecha que el demandante terminó su relación laboral con BAROID DE VENEZUELA, S.A. Que lo único cierto es que el actor no fue transferido por BAROID DE VENEZUELA, S.A., sino que fue contratado por BAROID PIGMINA BRASIL, en virtud de lo cual finalizó el vínculo laboral que lo unía a BAROID DE VENEZUELA, S.A., el 10-02-1984, por ser BAROID PIGMINA BRASIL, una persona jurídica totalmente diferente a BAROID DE VENEZUELA, S.A., entonces, según su decir, de las propias palabras del actor en su escrito libelar, él sólo laboró para la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., hasta el día 10-02-1984, por lo tanto, niega que dicha relación laboral se mantuvo hasta el 05-09-1991. De manera, que desde la fecha que el actor dice haber prestado servicios para BAROID en nuestro país hasta el mes del febrero de 1984, fecha en la cual ha de reputarse extinguida la relación laboral, es obvio que desde esa fecha hasta el día que registró su primera demanda, transcurrió considerablemente el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la de 1936 vigente para la época como la de 1991, en consecuencia, es por lo que solicita se declare la prescripción de la acción.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, quien actuó en su propio nombre y Sin Lugar la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano O.O. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda al establecer que el actor no tiene derecho a ningún cobro de prestaciones sociales, alegando que la presente demanda se encuentra prescrita; es por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a hacer mención de las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal por las partes involucradas en el presente procedimiento; y sólo a hacer mención, pues resolverá como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la parte demandada, ya que de ser ésta procedente, resultará inútil e inoficioso resolver el fondo de la presente controversia, y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

  2. - Consignó Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas el 23-07-1992 (folios 89 y 90); copias certificadas de demandas debidamente registradas en las fechas 12-08-1998, 19-08-1993, 27-07-1994, 20-07-1995, 12-07-1996, 11-07-1997, 07-07-1998, 22-06-1999 y 20-06-2000 (folios del 91 al 102, ambos inclusive); Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de BAROID DE VENEZUELA, S.A. (folios del 103 al 123, ambos inclusive); copias certificadas de Actas de Asambleas de Accionistas celebradas en fechas 23-06-92, 02-07-92, 03-06-93 y 29-12-94 (folios del 125 al 146, ambos inclusive); constancia de trabajo de fecha 02-07-1991 (158) y copia de Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de BAROID DE VENEZUELA, S.A., celebradas el 31-08-2004 y el 01-10-2004 (folios del 197 al 203, ambos inclusive).

  3. - Consignó informe grafotécnico (folios del 148 hasta el 156, ambos inclusive).

  4. - Consignó reportes de gastos y reportes de actividades y estados de cuentas bancarios del Banco Texas Comerse Bank, (que rielan desde el folio 159 al 196, ambos inclusive).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba.

  6. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: E.N. y R.T..

  7. - Promovió inspección judicial a realizarse en la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA.

    PUNTO PREVIO: DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

    Enunciadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, esta Juzgadora, antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, cree procedente resolver la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada tanto en su escrito de pruebas como en su escrito de contestación, y en tal sentido tenemos:

    Se considera justo señalar, que en el presente procedimiento la parte actora laboró para BAROID DE VENEZUELA, S.A., en el territorio venezolano, siendo contratado luego por BAROID PIGMINA BRASIL, BAROID CORPORATION Houston, USA, BAROID DRILLING FLUIDS/BAROID CORPORATION USA, en los países de Brasil, A.S., Chile y México, observando esta Juzgadora de las actas del proceso, que fue demandada en el presente asunto la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., por cuanto ésta última, tal y como quedó reconocido por las partes adquirió la mayoría de las acciones de la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A. Así se decide.

    Ahora bien, la parte demandada, como se dijo, en su escrito de contestación opuso como defensa perentoria la excepción de prescripción extintiva prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la pretensión intentada por el actor. En tal sentido, reconoció el actor en su libelo de demanda, haber prestado servicios en el país para BAROID DE VENEZUELA, S.A., hasta el día 10-02-1984, lo cual dado el carácter de orden público de la territorialidad del ordenamiento jurídico venezolano, y tal como puede observarse, acompañó copia certificada del registro de la demanda de fecha 19-08-1992 en adelante, es decir, luego de haber transcurrido 8 años y 6 meses desde la fecha que el demandante terminó su relación laboral con BAROID DE VENEZUELA, S.A. De manera, que desde la fecha que el actor dice haber prestado servicios para BAROID en nuestro país hasta el mes del febrero de 1984, fecha en la cual ha de reputarse extinguida la relación laboral, es según su decir obvio que desde esa fecha hasta el día que registró su primera demanda, transcurrió considerablemente el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la de 1936 vigente para la época como la de 1991, en consecuencia es por lo que solicita a este Tribunal declare la prescripción de la acción.

    El Tribunal para resolver observa:

    De lo antes señalado, observa esta Juzgadora que de acuerdo a la forma cómo dio contestación a la demanda la empresa demandada necesario es establecer la fecha real de terminación de la relación laboral entre las partes, para luego verificar si la acción se encuentra o no prescrita.

    Es así como esta juzgadora acoge el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008, en el caso S.K. contra Tuboscope Brandt de Venezuela, cuya ponencia fue del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual reza con respecto al Principio de Territorialidad establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cómputo del lapso de prescripción, lo siguiente:

    Pues bien, teniendo esta Sala de Casación Social la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla, resolviendo en primer término la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en los términos siguientes:

    Esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica, sostenida y reiterada sobre el principio de la territorialidad de la Ley laboral venezolana contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la referida Ley además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

    La doctrina de esta Sala, como se manifestó en la audiencia oral de casación, es que las prestaciones sociales que proceden conforme al principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el tiempo efectivamente laborado en el país, es decir, si el trabajador proviene del extranjero, ese tiempo trabajado fuera del territorio nacional no se computa conforme a la Ley venezolana.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora convino su relación laboral fuera del territorio nacional. Sin embargo, prestó servicios en Venezuela durante un tiempo determinado y finalizó su relación laboral en el extranjero.

    En este sentido y extendiendo el criterio sostenido por la Sala en cuanto al principio de la territorialidad, cuya aplicación está sujeta al trabajo efectivamente prestado en el país, se considera que la prescripción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicará igualmente, tomando en cuenta la finalización del servicio efectivamente prestado en Venezuela.

    Por lo tanto, en las relaciones de trabajo convenidas conforme al principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 eiusdem se computa desde el momento en que culmina la relación laboral en Venezuela. En estos casos puede perfectamente el trabajador internacional demandar en el país y registrar su demanda, a los fines de preservar su acción conforme a la Ley nacional.

    Adminiculando lo anterior al caso en concreto, se constata de las actas que conforman el expediente que el ciudadano S.K., si bien convino y culminó su relación laboral en el extranjero, el tiempo de servicio que prestó efectivamente en la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., en el país terminó el 31 de octubre del año 2001, fecha ésta que conforme a lo anteriormente expuesto, es la que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de las acción.

    Ahora bien, visto que en el caso bajo estudio se interpuso la presente demanda en fecha 27 de octubre del año 2003, evidentemente con posterioridad al lapso consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que dicha defensa de fondo fue opuesta oportunamente por la empresa demandada en la contestación a la demanda, se concluye que la presente acción está prescrita, razón por la que se declara sin lugar la demanda incoada. Así se resuelve.

    De lo anterior se puede concluir, en los casos como el de marras, es decir, en los casos donde el trabajador mantuvo su relación de trabajo con la empresa tanto en Venezuela, como en varios países del mundo, como A.S., Chile, Brasil y México; que sus prestaciones sociales nacen conforme al principio de territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye que, sólo nace el derecho al cobro de sus prestaciones sociales por el tiempo efectivamente laborado en el país, es decir, que el tiempo trabajado fuera del territorio nacional no se computa conforme a la Ley venezolana; por lo que ha de entenderse que, la prescripción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicará igualmente, tomando en cuenta la finalización del servicio efectivamente prestado en Venezuela y en consecuencia, lo lógico es pensar que, puede perfectamente el trabajador demandar en Venezuela y registrar su demanda, a los fines de preservar su acción conforme a la Ley Venezolana. Así se decide.

    Dentro de este orden de ideas, se precisa antes que nada, por el criterio asumido por esta Alzada, que la fecha de finalización del servicio efectivamente prestado en Venezuela, lo fue el día 11 de febrero de 1984, fecha en la cual el propio actor en su libelo de demanda alega que fue transferido a diferentes países del mundo como lo son Brasil, A.S., Chile y México, este último fue el lugar donde el actor en fecha 05 de septiembre de 1991 culminó con la relación de trabajo que lo unía con la empresa. Debe acotar igualmente esta Juzgadora que si bien es cierto que el actor manifestó en su libelo que comenzó a laborar en la empresa BAROID DE VENEZUELA S.A, siendo transferido a otras empresas, no es menos cierto que no mencionó que hubiese existido una sustitución de patronos, y por ende una continuidad laboral entre las empresas que menciona en su escrito libelar, ni alguna responsabilidad solidaria, no existiendo en las actas procesales elementos probatorios tendentes a demostrar la continuidad laboral o la sustitución de patronos, verificándose sólo la absorción de la empresa BAROID DE VENEZUELA S.A. por parte de la SERVICIOS HALLIBOURTON DE VENEZUELA; razón por la que concluye esta Juzgadora, que ciertamente el actor laboró para la empresa demandada BAROID DE VENEZUELA S.A., hasta el día 11 de febrero de 1.984. Así pues, determinada la fecha de finalización del servicio efectivamente prestado en Venezuela se pasa a analizar la defensa de prescripción de la acción que fue opuesta al actor por la parte demandada:

    En tal sentido decimos, en primer lugar, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

    Articulo 1.952.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

    La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

    En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley del Trabajo, del 11 de julio de 1966, vigente para la culminación de la relación de trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral estableciendo un lapso de 6 meses, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de la terminación de la relación de trabajo, (articulo 281 LT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate de acciones o pretensiones inherentes o en ocasión a la relación de trabajo, pues estas tendrán un lapso de prescripción de 6 meses como lo establece la norma en cuestión.

    Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción se fundamenta en la Ley Orgánica de Trabajo, en virtud de ello evidencia esta Juzgadora, que tal como quedó asentado, la fecha de la finalización de los servicios efectivamente prestados en Venezuela por el actor lo fue el día 11 de febrero de 1984, es necesario acotar que, - como ya se dijo- el régimen aplicable en este caso es la Ley del Trabajo del 11 de julio de 1936, la cual establecía que el lapso de prescripción de la acción era de 6 meses; por lo tanto el lapso de prescripción de la acción en el presente caso es de 6 meses. Así se decide.

    Ahora bien, el actor culminó sus servicios con la empresa demandada el día 11-02-1984, constatando que el lapso para interrumpir la prescripción culminaba el día 11-02-1985, observando esta Juzgadora que aparecen en el presente asunto Registros de demandas realizadas por el actor en las fechas 23-07-1992, 19-08-1993, 27-07-1994, 20-07-1995, 12-07-1996, 11-07-1997, 07-07-1998, 22-06-1999 y 20-06-2000, pero al constatar y comparar la fecha de culminación de la relación laboral, sumándole el año para que operara la prescripción, con la fecha del primer registro de demanda, es obvio que había transcurrido en demasía el lapso de seis (06) meses previsto en la norma sustantiva laboral para el actor; por lo tanto es procedente LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA. ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo anterior, y de la prescripción aquí decretada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que quede así entendido.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1°) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante el Profesional del Derecho O.O. actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2°) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., al demandante ciudadano O.O.. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    3º) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano O.O. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L.

    4º) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    5º) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (12:05pm) de la tarde.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

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