Decisión nº 210 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

14 de Diciembre de 2.007

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000526

ASUNTO : FP11-L-2005-000526

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ORLANDI OCANDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.102.433.-

APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, J.M., L.L., E.H., E.G., y M.F., abogados en el ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 32.688, 100.417, 106.934, 110.368, 93.696, 93.273, 106.962 y 100.636, respectivamente.-

DEMANDADA: ABC MERCADOTECNIA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de Junio de 1.989, bajo el N° 03, Tomo A-69, folios 283 al 291.-

APODERADOS JUDICIALES: M.A.G., ROUSBERT ZERPA, YXORA GOMEZ y NIURCA ZERPA, abogados en el ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 27.140, 43.121, 34.732 y 89.148, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día de hoy 14 de Diciembre del año dos mil siete (2007),siendo las 9:00 AM, día y hora fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO, en la causa signada con el Nº FP11-L-2005-000526, interpuesta por ORLANDI OCANDO, en contra de la Empresa ABC MERCADOTECNIA, C.A. El Secretario procedió a la verificación de la identidad de las partes, se deja constancia que a este acto solo ha comparecido la representación de la parte actora, ciudadana M.F., más no así la parte demandada, como tampoco su representante debidamente autorizado, en este sentido el ciudadano Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “ Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma Audiencia de Juicio”; y siendo evidente el hecho que la demandada se encontraba enterado de la realización de este acto por estar a derecho en el proceso, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en este mismo acto:

PRIMERO

LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando procedente en derecho la petición del demandante, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la parte actora en contra de la Empresa ABC MERCADOTECNIA C.A., en virtud que observa el tribunal que la parte actora reclama el pago de sus Prestaciones Sociales, las cuales según su decir no fueron canceladas por la parte demandada; ahora bien si bien es cierto que la demandada trae consigo una admisión de hechos en virtud de su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, así como la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, no es menos cierto que de las pruebas aportadas por las partes se evidencia que la demandada cancelo al actor por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 3.898.313,60, tal como se evidencia de Planillas de Liquidación de Prestaciones, monto que será deducido de lo que resulte procedente, por otra parte también consta en autos planillas de liquidación por concepto de vacaciones las cuales serán deducidas de lo reclamado por el actor, monto que asciende a la cantidad de Bs. 85.843,69. En este orden de ideas y señalado los montos que serán deducidos de lo reclamado por el actor procede el tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia o no de todos los conceptos reclamados y lo hace en los siguientes términos: Con relación al reclamo realizado por concepto de Prestaciones de Antigüedad correspondientes al tiempo de servicio que laboró el actor en la empresa, observa el tribunal que reclama la cantidad de Bs. 6.185.285,50 correspondientes a 240 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados dichos días sobre la base de lo devengado mes a mes por el actor adicionándole las incidencias correspondientes a bono vacacional y utilidades, a este respecto señala este tribunal que son correctos los cálculos realizados por el actor, en virtud que se tienen como ciertos los salarios alegados por el actor como consecuencia de la Admisión de hechos recaída sobre la demandada; Con relación al reclamo realizado por concepto de vacaciones no disfrutadas, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.086.684,38, correspondientes a 66 días de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 ejusdem, calculados dichos días sobre la base del salario normal devengado por el actor en el último mes de servicio, lo cual es totalmente correcto ya que como lo ha sostenido la reiterada Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando no se cancelan a los trabajadores sus vacaciones oportunamente deben cancelarse sobre la base de su último salario, en consecuencia es procedente dicha reclamación; Con relación al reclamo realizado por concepto de vacaciones no disfrutadas durante los cuatro años de servicio, observa el tribunal que el actor reclamo una cantidad idéntica a la reclamada por concepto de vacaciones correspondientes a los cuatro años y dos meses de servicio ininterrumpido (nunca pagadas ni disfrutadas), considerando este tribunal que este concepto se encuentra cubierto con lo condenado en el concepto anteriormente señalado, razón por lo cual se declara improcedente dicho concepto; Con relación al monto reclamado por concepto de vacaciones fraccionadas, observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 79.041,07 correspondientes a 2,5 días, lo cual es totalmente correcto ya que de una simple operación matemática se evidencia que por dos meses de servicios le corresponde al actor la cantidad de días reclamados los cuales al calcularlos sobre la base del último salario devengado resulta la cantidad reclamada, razón por lo cual se declara procedente dicho reclamo; Con relación al reclamo realizado por concepto de bono vacacional observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.074.958,62, correspondientes a 27 días de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 ejusdem, calculados dichos días sobre la base del salario normal devengado por el actor en el último mes de servicio, lo cual es totalmente correcto ya que como lo ha sostenido la reiterada Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando no se cancelan a los trabajadores su bono vacacional oportunamente debe cancelarse sobre la base de su último salario, en consecuencia es procedente dicha reclamación; Con relación al reclamo realizado por concepto de bono vacacional fraccionado observa el tribunal que le actor reclama la cantidad de Bs. 36.675,05 correspondientes a 1,16 días, lo cual es totalmente correcto ya que de una simple operación matemática se evidencia que por dos meses de servicios le corresponde al actor la cantidad de días reclamados los cuales al calcularlos sobre la base del último salario devengado resulta la cantidad reclamada, razón por lo cual se declara procedente dicho reclamo; Con relación al reclamo realizado por concepto de Utilidades correspondientes al tiempo de servicio (nunca pagadas), observa el tribunal que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.822.105,20 correspondientes a 30 días, lo cual resulta correcto en virtud que no se demostró en autos que la demandada haya cancelado dicho concepto, en consecuencia se declara procedente; Con relación al reclamo realizado pro concepto de Utilidades fraccionadas, observa el tribunal que le actor reclama la cantidad de Bs. 75.921,05, lo cual es totalmente correcto fraccionado, ya que de una simple operación matemática se evidencia que por dos meses de servicios le corresponde al actor la cantidad de días reclamados, razón por lo cual se declara procedente dicho reclamo; Con relación al reclamo realizado pro concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, observa el tribunal que le actor reclama la cantidad de Bs. 5.795.793, correspondientes a 120 días pro concepto de indemnización de antigüedad y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, lo cual en virtud de los años laborados por el actor le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem, ya la calcularlos sobre la base del último salario integral devengado pro el actor, el cual quedo firme vista la confesión ficta recaida sobre la demandad resulta la cantidad reclamada, en tal sentido se declara procedente dicho concepto. En consecuencia de lo explanado anteriormente resulta un monto total de Bs. 17.156.463, cantidad a la cual como se expreso anteriormente deberá descontársele lo cancelado al actor por concepto de prestaciones Sociales y Vacaciones lo cual alcanza la cantidad de Bs. 3.984.157,20, resultando como slado a afavor del actor la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 13.172.306,00), cantidad que deberá cancelar la Empresa ABC MERCADOTECNIA, C.A , al ciudadano O.O., además de lo correspondiente a los intereses sobre Prestaciones Sociales, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado tomar la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se condena a la Empresa al pago de la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta su ejecución para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado valerse de la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para esa fecha, igualmente se condena a la Empresa demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la ejecución de la presente sentencia. Por otra parte de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexacción o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.

CUARTO

No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo las 11:00 de la mañana. Se dio lectura a la presente decisión, y se da por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

DRA. Y.M.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA,

MAGLIS MUÑOZ

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