Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, dos (02) de Mayo del 2005

195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: O.O.C. Nro.7.145.929

APODERADO: J.H.L.

DEMANDADO: MAVESA C.A. CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÒN VALENCIA

APODERADO: R.E. MARTÌNEZ DE SILVA (Inpre Nro. 15.071) Y OTROS.

EXPEDIENTE: 11.401

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Análisis del Libelo:

Que ingresó a prestar servicios el primero de septiembre de 1999 en calidad de suplidor de materiales, adscrito al Depósito Logística Valencia, devengando un sueldo mensual de Bs.190.000,00 en la empresa Mavesa S.A. Centro Nacional de Distribución Valencia. Que en fecha 1ro. de marzo del 2000 el ciudadano Nelo Jiménez, Jefe de Despacho, le extendió una comunicación prescindiendo de sus servicios a partir de esa misma fecha. Que estando cesante se practicó un examen de rutina y le apareció una HERNIA UMBILICAL, QUE REQUIERE INTERVENCIÒN QUIRÙRGICA. Que la enfermedad profesional se produjo durante el tiempo de trabajo en la empresa, seguramente ocasionado por el esfuerzo realizado al trasladar la mercancía de un lugar a otro.- Que cuando se dirigió a la empresa a solicitar apoyo la respuesta fue negativa.- Que se intervino quirúrgicamente. Que toda la situación planteada ha incidido también desde el punto de vista psicológico creando desequilibrio a la salud familiar. Que demanda indemnización por incapacidad parcial y temporal y lucro cesante de un año; daño emergente, daño material, gastos de hospitalización y medicinas, daño moral (por el sufrimiento y penurias que ha pasado la familia), que estima la presente acción jurídica en cinco millones de bolívares (adicionales a la sumatoria de los montos reclamados por los conceptos demandados), y demanda igualmente la corrección monetaria.-

Análisis del escrito de contestación:

La demandada niega en todas y cada una de sus partes los hechos alegados, así como los conceptos y montos reclamados, niega que haya existido infortunio laboral durante la relación de trabajo, niega que exista causa efecto entre la supuesta enfermedad del actor y su trabajo en la empresa, niega que el trabajo ejecutado por el actor requiera de esfuerzo, por que lo hacía con equipos mecánicos ò eléctricos, ò a gas ; alega que los conceptos reclamados son improcedentes en derecho y explica los fundamentos jurídicos en que funda la improcedencia en derecho de los conceptos reclamados.- Que el problema de salud invocado por el actor fue posterior a la terminación de la relación de trabajo.

Hechos Admitidos:

Admite la relación de trabajo, admite que hubo terminación de la relación de trabajo en la forma y circunstancias invocadas por el actor (despido injustificado). Admite fecha de ingreso, egreso y salario. Admite el cargo y el departamento al que estaba adscrito el actor.-

DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA PROBATORIA:

Corresponde al actor probar el hecho ilícito, es decir, la culpa del patrono, el daño y la relación de causalidad entre las labores ejecutadas por el actor en la empresa demandada y el daño.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Consignó con el libelo de demanda C.d.T., marcada “A”, Folio 3, la misma se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, y se aprecia como prueba de la relación de trabajo, del cargo, salario, fecha de ingreso y egreso.-

- Consignó constancia médica escrita en original marcada B que riela al folio 4.- Respecto al anexo B Folio 4, la demandada lo desconoció en contenido y firma por no emanar de la demandada y por ser evidentemente ilegible, no pudiéndose determinar quien lo suscribió, ni en qué fecha.- Al respecto ésta sentenciadora observa que dicha documental tiene sello húmedo de Insalud Fundación Instituto Carabobeño para la S.A. los Guayos , también observa el Tribunal, que tiene fecha 13-03-00, que en el lugar de CM se lee 2476, y en el lugar de MSAS Nro. se lee 25.807, observándose firma autógrafa sobre el sello húmedo, leyéndose en el nombre del médico José ….., siendo que en lugar del apellido del médico aparece colocado el sello húmedo de Insalud, lo que dificulta la lectura del apellido del médico hecha en original , en consecuencia , dicha documental se aprecia como documento cúbico administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia con pleno valor, probando que al actor se le practicó examen físico donde se palpó tumoración en región umbilical, compatible con hernia umbilical. Así se deja establecido.- Con igual valor se aprecia la constancia médica que riela al folio 7, con sello húmedo de Insalud, de fecha 06 de junio del 2000, donde se lee que el actor, por tener cuadro de hernia umbilical, fue intervenido. Así se deja establecido.-

- Consignó Informe médico emanado de la C.R.V.V., suscrita en original, con fecha 06-06-2000, donde se certifica que el p.O.O. presenta hernia umbilical, documental que se valora como documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose su contenido como cierto, por lo que se desecha el desconocimiento hecho por la demandada del anexo B, folio 5, la demandada desconoce contenido y firma por no emanar de la demandada y por cuanto su contenido es ilegible, no pudiendo determinarse autor, fecha de emisión.- Queda desechado el desconocimiento.- Así se decide.-

-Consignó resultado de examen médico suscrito en original por el médico Legista I.H.R., con lugar y fecha de emisión, Maracay 16-06-2000, documental que se aprecia plenamente por ser documento público, incorporado a los autos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y prueba que el actor manifestó al Médico Legista que sí estaba asegurado en la empresa, y prueba además, que al examen practicado se apreció hernia umbilical pequeña, dolorosa, reductible. Debe ser intervenido quirúrgicamente. Debe acudir al servicio general del seguro social para que sea intervenido.-

Con el escrito de pruebas:

-Promovió prueba de informe para que la demandada envíe copia del resultado del examen médico practicado al actor al momento de su ingreso a la empresa, así como de la charla de seguridad conforme a la LOPCYMAT.- Al respecto consta al folio 197 oficio dirigido a la demandada solicitando la información requerida, así como comprobante de servicio emanado de Domesa de fecha 19/02/02. Respecto a ésta prueba de informe consta al folio 202 y 203 escrito de la parte actora donde invoca que la demandada ha sido renuente a dar respuesta a la prueba de informe admitida por el tribunal de la causa, por lo que señala que, por cuanto dichas probanzas fueron admitidas por el Tribunal de la causa y solo están en manos de la demandada, surge presunción muy favorable a lo alegado en la demanda, invoca el principio de inversión de la carga de la prueba y solicita al Tribunal se ratifique oficio. Consta al folio 204 que el tribunal acordó de conformidad con lo solicitado al respecto esta sentenciadora aprecia que la representación judicial de la demandada estaba en conocimiento que dicha prueba fue admitida por el tribunal de la causa. Así se deja establecido.-

-Promovió como testigo al ciudadano Melicio Fernández, el mismo fue tachado, y declaró.- Se resuelve incidencia de tacha de testigo como punto previo.-

-Promovió Inspección Judicial la cual no fue admitida por cuanto los hechos objeto de prueba podían ser acreditados por otro medio conforme al artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil (Folio 126).-

-A los fines de ratificación de los instrumentos correspondientes, promovió como testigos al Médico J.R., para el reconocimiento en contenido y firma del documento marcado “B”, y del médico J.C. respecto al marcado C.-

Consta a los folios 149 al 151, con motivo de la declaración de J.C. para reconocimiento de la documental marcada C, se identificó a W.C.G. con cédula Nro.9.691.572, así como Licencia de Conducir; la demandada tacha dicho testigo porque fue promovido sin señalar el número de cédula, solicitando no se evacúe la prueba ó se desestime.- La parte actora insistió en la validez del documento marcado C, pues la cédula del firmante y del testigo es la misma y fue quien intervino quirúrgicamente al actor, alega que el error material es un formalismo no esencial e invoca la Constitución vigente pidiendo se valore plenamente.- El testigo declara, es de profesión médico, a la exhibición del documento contestó que sí lo reconoce y que fue hecho de su puno y letra, declaro que lo intervino quirúrgicamente por hernia umbilical. Declara que las hernias pueden ser congénitas ò adquiridas.- A la pregunta segunda sobre causas de la sintomatología contestó, que entre la sintomatología se encuentra el dolor exacerbado por los cambios de presión intraabdominal (en la respuesta a la pregunta tercera ejemplificó como aumento de presión intraabdominal el esfuerzo físico, maniobras de ..., tocer ó pujo) , en el caso de la hernia umbilical se diagnostica por el aumento del volumen de la región citada, dolor y anillo umbilical dilatado.- Esta sentenciadora desecha la tacha opuesta por cuanto el testigo al comparecer se identificó con cédula de identidad y por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 establece que el Estado debe garantizar una Justicia sin Formalismos ni reposiciones inútiles constituyendo el proceso in instrumento para la realización de la justicia, y por ello no se sacrificará las justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en consecuencia, siendo que el testigo declaró que la constancia es de su puño y letra, en consecuencia, se aprecia el testigo siendo que con su declaración éste tribunal deja establecido que la hernia umbilical también puede ser adquirida y el esfuerzo físico es una de las CAUSAS de la sintomatología. . Así se deja establecido.-

-Promovió posiciones juradas de Laira Parra, supervisora en el Departamento de Almacén de la demandada; las de V.M.G. de almacén de la demandada, y P.R. suplidor de materiales en la empresa demandada.- Respecto a las posiciones juradas, la parte demanda al folio 134 apeló contra el auto de admisión de pruebas de la parte actora, solo en lo relativo a la admisión de las posiciones juradas y al folio 191 pidió suspensión de la misma a través de solicitud de medida cautelar. La medida cautelar fue negada con fundamento al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.- Dicho recurso de apelación fue oído al folio 152.- Igualmente consta al Folio 185 que la parte actora renunció a la evacuación de posiciones juradas de V.M..- Al folio 59 de la pieza separada consta renuncia de la parte actora a la prueba de posiciones juradas.- A los Folios 194 y 195 consta desistimiento de la parte actora respecto a la declaración de P.R.. Al vuelto del folio 202 la parte actora renuncia a la prueba de posiciones juradas en fecha 25/04/2002.- En pieza separada constan las actuaciones respectivas por ante el Juzgado Superior, el cual resolvió dicho recurso en fecha 10 de marzo del 2003 a los folios 60 al 64, sentenciando que no tenía materia sobre la cual decidir en virtud de omisión del recurrente en indicar ó producir las copias necesarias, lo que dificultó el trabajo de revisión de la Instancia Superior, por impedir la formación de criterio .- Al Folio 234 el día 18-11-2003, la parte actora renuncia a las posiciones juradas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Consignó marcada A descripción de cargo, riela a los folios 82 al 84, leyéndose que en la posición Suplidor de Materiales, son finalidades, Recepcionar y chequear productos terminados, almacenar el producto terminado, ejecutar la carga del producto terminado, participar en la toma de inventarios físicos, realizar la distribución de espacio físico de almacén de productos terminados, a fin de realizar el almacenaje en forma adecuada, dicha documental se valora por emanar de la demandada , siendo traída a los autos por la demandada, y demuestra las tareas asignadas al actor por la demandada.- Al respecto, la parte actora en su escrito de informes invocó (Folios 238 al 240) que en la documental marcada “A” folio 82 se constata las actividades realizadas por el actor, tales como almacenar y despachar productos terminados y ejecutar la cara de producto terminado, circunstancias estas susceptibles de hacer aparecer una hernia, indicando que dicha actividad requería un esfuerzo anormal, que excedía la potencia física del actor, que la máxima de experiencia indica que en todas las labores realizadas en almacenes, por mas recursos tecnológicos que se emplee, siempre entrañan el riesgo de contraer hernias traumáticas dada la naturaleza de las mismas. Esta sentenciadora, aprecia los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de informes folio 239 y deja establecido que fundamentó a la máxima de experiencia, y al conocimiento común de todos, que en los almacenes no todos los productos se transportan en montacargas, ya que hay productos d menores dimensiones pero que siendo pe4sados igualmente requieren para su traslado de esfuerzo físico, y estando probado que el actor trabajaba en el almacén o deposito, se deja establecido la relación causa efecto entre las labores que realizaba el actor y la hernia umbilical, igualmente siendo esta máxima un conocimiento general común a todos, esta sentenciadora aprecia que por ello el patrono no escapaba a este conocimiento, en consecuencia se deja establecido que el patrono sabia de riesgo que corría el actor en el desempeño de sus funciones en el almacén o deposito en el que prestaba servicios. ASI SE DECIDE.

-Consignó marcada B Instructivo sobre las características, estructura y uso de los montacargas, el mismo no se aprecia porque no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente causa.-

-Consignó marcada C, copia simple de Planilla de Reestructuración y Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, adjuntando copia simple de las minutas 1, 2 y 6 de dicho Comité , dichas documentales fueron traídas a los autos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probando el acta constitutiva (Folios 114 y 115) que a partir del 06 de marzo del 2000 quedó reestructurado el comité.- Por ser documentales no impugnadas por la parte actora, y por cauto tiene sello del Ministerio del Trabajo y firma en el lugar del sello, en consecuencia, se aprecian que la demandada reestructuró el comité de higiene y seguridad y así se deja establecido.-

- Promovió como testigos a:

- S.C., no compareció.

- T.L., no compareció.

- Layra Parra, no compareció.

- Orangel Mota, no compareció.

Impugnación formulada por la parte actora respecto del poder consignado por la demandada:

Consta al folio 75 que la parte actora impugnó poder presentado el 14-01-2002, en virtud de que el poder exhibido ante el Notario Público de Guacara , no es el mismo poder que la abogada R.E.M.d.S. menciona en el poder consignado , específicamente al vuelto del folio 48, renglón 42 al 44, por lo que solicita la exhibición del poder presentado ante el Notario Público de Guacara de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.- Consta al folio 135 y 136 acto de exhibición de Poder otorgado por ante la Notaria Pública quinta de Chacao.- En dicho acto de exhibición la parte actora observó que el poder impugnado es el poder consignado por la demandada que certificó el Notario Público de Guacara, y que el poder exhibido no coincide con el poder mostrado al Notario Público de Guacara. La parte demandada alegó que el error materia no emanaba de ella por lo que no le es imputable a la demandada, solicitando nuevo plazo para proceder a la exhibición, ratificando la validez del poder.- La parte actora insiste que no es el mismo poder invocando el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los Folios 153 al 157 sentencia interlocutoria que declaró con lugar la impugnación del poder, concediendo a la demandada un lapso de 5 días de despacho para que proceda con apego al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.- Consta a los folios 160 y 161 escrito de subsanación y ratificación de poder, y consta a los folios162 al 164 copias certificadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de ésta Circunscripción , acta de asamblea de la demandada por la cual se acordó otorgar poder a los abogados allí mencionados.- Esta sentenciadora considera que la parte demandada subsanó suficientemente las deficiencias del poder impugnado y así se deja establecido.

De la Tacha de testigo

Consta al folio 139 Tacha de testigo formulada por la demandada contra M.F., testigo promovido por la parte actora, dicha tacha se fundó en que el testigo promovido fue despedido por la demandada y por ello dicho testigo no puede ser imparcial, consignando para probar los fundamentos de la tacha, la planilla de liquidación, planilla de ingreso y notificación de despido, cheque por pago de liquidación (folios 140 al 143).- Consta a los folios 146 al 148 declaración del testigo tachado, quien declaró conocer al actor como compañero de trabajo y en la tercera pregunta sobre si hacía esfuerzo físico en sus funciones diarias, contestó afirmativamente. A la pregunta novena sobre si las funciones del actor, las de P.R. y el testigo eran de empleado ó de obrero contestó que, con el cargo de empleado pero con las funciones de obrero. A la pregunta décima sobre la diferencia entre empleado y obrero contestó que el empleado trabajaba con un lápiz mientras que el obrero con un gato eléctrico y un montacargas, igualmente se aprecia que a la pregunta séptima contestó que en un 50% de los productos que se despachaban son pesados. Respecto a este testigo esta sentenciadora declara sin lugar la tacha propuesta en virtud de que el testigo es compañero de trabajo del actor y testigo presencial de los hechos controvertidos en consecuencia, se aprecia su testimonio, por cuanto si bien es cierto hay mercancías que deben ser trasladadas con equipos mecánicos eléctricos o a gas, por ser de grandes dimensiones, sin embargo no todas las mercancías tienen grandes dimensiones ya que siendo pequeñas muchas de ellas son pesadas, en consecuencia por cuanto su declaración no es contradictoria la misma se aprecia, quedando establecida la relación causa efecto entre las labores del actor y la hernia umbilical que padece. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Esta probado en autos la hernia umbilical enfermedad profesional adquirida con ocasión de las labores cumplidas para la demandada de autos, en consecuencia, se aplica el baremo para la evaluación de la discapacidad contenido en Reglamento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se lee que la hernia tienen un 20% de reducción de la capacidad para el trabajo, estando ubicada dentro de las discapacidades parciales permanentes. Así se deja establecido.

SEGUNDO

Tal como se encuentra apreciado en la valoración de las pruebas contenidas en el presente fallo, se encuentra suficientemente probado el daño, la culpa subjetiva (laboral) de la demandada de autos y el nexo causal entre el daño sufrido por el actor y las actividades realizadas para la demandada; igualmente y por cuando el actor en su libelo atribuyó la lesión al esfuerzo realizado en la empresa para trasladar la mercancía de una lugar a otro, hecho éste probado en autos por el actor a través de la testimonial del compañero de trabajo apreciada en la motiva del presente fallo, en consecuencia resulta procedente la indemnización reclamada con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo de conformidad con el dispositivo del presente fallo.

TERCERO

Se declara sin lugar el daño emergente, daño material, gastos de hospitalización y medicinas ocasionados por intervención quirúrgica, por cuanto el actor no aportó los recibos de pago que evidencien el pago de tales conceptos. Así se decide.

CUARTO

Se declara sin lugar la cantidad reclamada por concepto de “estimación de la presente acción jurídica”, por cuanto dicho petitorio es contrario a derecho al no tener asidero legal ninguno. Así se decide.-

QUINTO

Con fundamento a la responsabilidad objetiva por guarda de la cosa prevista en el artículo 1193 del Código Civil , por ser la demandada el guardián de la empresa en la que prestó servicios el actor, en consecuencia, se declara con lugar el daño moral reclamado, siendo que el actor alegó que el no poder trabajar le produjo afectación psicológica creada por desequilibrio a la salud familiar (Folio 1 y 2), en consecuencia, estando probado en autos la responsabilidad subjetiva y objetiva, en donde es responsable del daño el patrono demandado en su carácter de guardián de la cosa, en tal virtud, la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reiterando el criterio según el cual, el patrono como guardián de la cosa, es responsable del daño moral con fundamento a la teoría del riesgo provecho, en consecuencia, se condena a la demandada con fundamento a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil a pagar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 10.000.000, 00), para cuya estimación se aplican los siguientes parámetros:

  1. Tipo de incapacidad:

     Discapacidad Parcial y permanente, de conformidad con el numeral primero de las consideraciones para decidir el presente fallo.

  2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

     Físicamente tiene hernia umbilical y tiene discapacidad parcial permanente en un 20 % y psíquicamente el actor alegó desequilibrio a la salud familiar porque es padre de familia y no ha podido trabajar.

  3. Condición socio económica del trabajador:

     El actor alegó desequilibrio a la salud familiar de hijos y madre de sus hijos, y devengaba para el momento del despido BS.190.000,00 mensual, siendo éstos los parámetros que constan en autos y que por ello se ponderan para apreciar su condición socioeconómica.-

  4. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos que la demandada es la empresa Mavesa S.A. Centro Nacional de Distribución Valencia, lo que evidencia su capacidad para cumplir con el pago de la indemnización correspondiente.-

  5. Grado de participación de la victima:

     No se evidencia en autos grado de participación de la víctima. Así se deja establecido.

  6. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente:

     El patrono sabía de las actividades ejecutadas por el actor en su lugar de trabajo, tal como se desprende de la descripción de cargo consignada por la demandada, por ende, probado a través del testigo presencial que el actor hacía esfuerzo físico en el desempeño del trabajo, en consecuencia, queda evidenciada la negligencia de la demandada en garantizar condiciones de trabajo adecuadas para la salud del trabajador tal como lo exige la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-

  7. Grado de educación y cultura del reclamante:

     Consta en autos que el trabajador se desempeñaba como Suplidor de Materiales en el Depósito Logístico Valencia, y que devengaba un salario de Bs.190.000, 00 siendo esas las variables que se ponderan para estimar su grado de educación y cultura, a los fines de la determinación de la indemnización correspondiente.

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

     No consta en autos prueba alguna de atenuantes por parte de la demandada.- Así se deja establecido.

  9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:

     Una retribución dineraria como la condenada a pagar a su favor, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes de adquirir las enfermedades profesionales y así se deja establecido...-

  10. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

     En atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor de la victima, siendo la enfermedad profesional “hernia umbilical”, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs.10.000.000,00, siendo las referencias pecuniarios casos análogos de distintos tribunales de Instancia y así se decide.-

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

En los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.O., contra la empresa MAVESA C.A. CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCIÒN VALENCIA , en consecuencia, condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 00/100 CENTIMOS (BS. 16.934.996, 00) discriminados de la siguientes manera.

PRIMERO

Con respecto a la indemnización reclamada con fundamento al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, dicha indemnización se declara con lugar, y se calcula como sigue: Parágrafo segundo numeral 3º: El salario de 3 años contados por días continuos = 365 X 3 = 1.095 días X Bs.6.333,33, 00 = Bs.6.934.996,30.-

SEGUNDO

Con fundamento a las consideraciones para decidir ut supra indicado, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de daño moral la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, 00).-

TERCERO

Se condena a la demandada, a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria que se ordena como sigue: Se ordena la corrección monetaria en los siguientes términos:

 Con respecto al monto condenado a pagar por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de Bs. 10.000.000, 00, acogiéndose el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta que se ordene la ejecución del presente fallo. A tales efectos, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el tribunal, quien deberá tomar en consideración los indicadores oficiales fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar el valor correspondiente.

 De la cantidad de BS.6.934993, 30, 00, calcúlese la corrección monetaria desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que se ordene la ejecución del fallo.

QUINTO

Se ordena excluir de la corrección monetaria los siguientes lapsos 1) vacaciones del tribunal; 2) Paros tribunalicios.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DOS (02) días del mes de MAYO del año Dos Mil Cinco (2005).

LA JUEZ, ABG. D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (12:30 PM).

LA SECRETARIA,

Asunto: Expediente Nº 11.401

DPdeS/YB/dp.

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