Decisión nº GC012005000666 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000452

DEMANDANTE: O.O.

APODERADO JUDICIAL: F.G. y G.G.

DEMANDADA: MAVESA S.A., CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION

VALENCIA

APODERADO JUDICIAL: L.A.S. Y R.E.M.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

En fecha 22 de junio 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2005-000452, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por el abogado L.A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.184, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MAVESA S.A., CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION VALENCIA, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.O.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.145.929, representado por los abogados F.G.L. Y G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 96.135 y 79.318, respectivamente.

En fecha 06 de julio de 2005, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria el décimo tercer (13º) día hábil siguiente a dicho auto, a la 01:30 p. m.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en los siguientes terminos:

I

Alega el accionante en su demanda que en fecha 01 de septiembre de 1999, ingresó en la empresa accionada en calidad de Suplidor de Materiales devengando un salario mensual de Bs. 190.000,00; que en fecha 01 de marzo de 2000, el ciudadano Nelo Jiménez, Jefe de Despacho de la empresa, le extiende una comunicación prescindiendo de sus servicios, que a r.d.s.e., procedió a practicarse un examen de rutina para obtener el certificado de salud arrojando que padece Hernia Umbilical que requiere intervención quirúrgica.

Que el referido diagnostico, fue ratificado por médicos adscritos a INSALUD, a la C.R. y finalmente por el medico legista de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuyo examen arrojó el mismo resultado

Que se le produjo una enfermedad profesional durante el tiempo de trabajo desempeñado en la empresa ocasionado por el esfuerzo realizado al trasladar mercancía de un lugar a otro; que se dirigió a la empresa a subsanar el problema de salud y la respuesta fue rotundamente negativa, por lo que tuvo que soportar el problema de manera aislada y consecuencialmente su intervención quirúrgica para no hacer mas grave su estado de salud

Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Bolívares

Indemnización “lucro Cesante” 2.280.000,00

Daño Emergente y Material 2.000.000,00

Daño Moral 10.000.000,00

Estimación de la acción 5.000.000,00

Total 19.280.000,00

Fundamenta su acción en los artículos 562, 574, 575 y 583 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 21 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, especialmente los artículos 28 y 32; los artículos 1.185, 1.193, 1995 y 1196 del Código Civil; en el Convenio Nº 121 de la Organización Internacional del Trabajo y en los artículos 75, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución Nacional.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega la imprecisión del objeto de la demanda, lo cual coloca a la empresa en un absoluto estado de indefensión, aduciendo que el accionante reclama una serie de indemnizaciones apartándose del cumplimiento de los requisitos que debe tener toda demanda concerniente a infortunios laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Admite que el actor prestó servicios para la empresa desde el 01 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de Suplidor de Materiales, devengando un salario de Bs. 190.000,00 y que en fecha 01 de marzo del 2000 fue despedido de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que el accionante, haya sufrido algún infortunio laboral durante la vigencia de la relación de trabajo y que le hubiere causado incapacidad alguna ya que para realizar las labores el actor utilizaba montacargas a gas, eléctricos o con una transpaleta eléctrica, lo cual demuestra que su actividad no requería esfuerzo físico alguno

Desconoce en su contenido y firma las documentales acompañadas al libelo de la demanda, marcadas “B”, “C”, por no emanar de la demandada.

Niega cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su demanda.

II

Planteada de esta manera la litis surgen como no controvertidos y por tanto, relevados de prueba:

La existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado y la fecha del despido.

Surgen como hechos controvertidos;

  1. El origen ocupacional de la enfermedad – hernia umbilical – alegada por el actor y en consecuencia, la procedencia de los conceptos reclamados.

  2. La inobservancia de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y su Reglamento y los Convenios Internacionales, por parte de la accionada.

    En la audiencia, la recurrente limitó su apelación a los siguientes aspectos:

  3. Que la supuesta enfermedad profesional no existe ni fue con ocasión de la relación de trabajo, requisito contenido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. De las pruebas:

    1. Que el juzgado a-quo fundamentó la declaratoria de la supuesta enfermedad sobre la base de las testimoniales de los ciudadanos M.H., la cual fue tachada por la accionada al haber sido despedido. Su declaración resulta contradictoria ya que señala realizar la labor con las manos y luego admite el uso del montacargas; y el Dr. W.C., de cuya testimonial se desprende que si bien la lesión puede ser causada por esfuerzo físico, también señala que pueden haber otras razones.

    2. Que el informe del médico legista señala desconocer la labor del demandante, fecha, origen, motivo y razón de esa hernia umbilical.

    3. Que en sentencia del 4 de mayo de 2004, caso J.V.B. vs. Monaca, la Sala Social ha señalado que la prueba testimonial no es una prueba fehaciente para demostrar una hernia umbilical.

  5. En cuanto al fondo del asunto, el a-quo condena a cancelar por una incapacidad parcial y permanente según la LOPCYMAT, siendo demandada una incapacidad parcial y temporal según la Ley Orgánica del Trabajo la cual duró hasta la fecha en que el actor fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. W.C..

  6. Que en cuanto al daño moral, la recurrida señala que no hay atenuantes, y no toma en cuenta que el trabajador se encontraba inscrito en el Seguro Social y la existencia del Comité de Seguridad e Higiene.

  7. Que la recurrida ordena la indexación desde la fecha de la terminación de la elación de trabajo, lo cual es contrario a la jurisprudencia de la Sala Social que señala que la corrección monetaria debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda.

    En la misma oportunidad, la representación judicial de la parte accionada señaló que si bien el trabajador utilizaba un montacargas, también debía movilizar mercancía con sus propias manos; que nunca se le realizó examen médico de ingreso; que las empresas están en el deber de realizar examen médico cuando salen de vacaciones; que la empresa no pudo desvirtuar el origen ocupacional de la lesión por cuanto no se puede objetar los dichos de un testigo o de un perito ya que ellos constatan el hecho pero no pueden afirmar que la hernia se produce por la realización de una determinada actividad; que este tipo de lesión se presenta a través del tiempo; que la eficacia de la testimonial promovida es para dar fe de la actividad realizada por el actor.

    Pruebas aportadas por la parte actora:

    Con el escrito libelar:

    Al folio 3, marcada “A”, original de constancia de trabajo de fecha 03 de marzo de 2000, emitida por la empresa accionada.

    No se aprecia, por cuanto la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en la presente litis.

    Folios 4 y 7, marcadas “B” y “C”, originales de constancias medicas de fecha 13 de marzo y 06 de junio de 2000, respectivamente, expedidas por el Ambulatorio de los Guayos, estado Carabobo, adscrito a INSALUD.

    Fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte accionada por no emanar de su representada.

    En su escrito de promoción la actora promueve la testimonial del ciudadano J.R. a efectos de ratificar el contenido y firma de la documental marcada “B”, y la testimonial del Dr. J.C. a efectos de ratificar la documental marcada “C”.

    Al folio 149 cursa acta de reconocimiento o desconocimiento en su contenido y firma del ciudadano J.C. quien expresa reconocer la referida documental como suscrita de su puño y letra; no obstante, no se aprecia ya que no ofrece elementos de convicción para la resolución de la litis ya que manifiesta que al desconocer la labor realizada por el demandante, no le es posible determinar el origen de la lesión.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano J.R., la misma no fue evacuada según se desprende de acta cursante al folio 184.

    Folio 5, original de Informe medico emitida por la C.R.V. de Valencia estado Carabobo.

    Aún cuando dicha documental es presentada con membrete de dicha institución, la misma es desechada por cuanto no se señalan los respectivos números de registro del médico que la suscribe ante el Ministerio y Colegio de Médicos correspondientes.

    Folio 6, Informe del Médico legista de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua de fecha 14 de junio de 2000.

    Se trata de documento administrativo expresamente reconocido por la accionada; en consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio. De su contenido se desprende:

    • Que en fecha 08 de junio de 2000 el actor fue evaluado por primera vez;

    • Que el actor asiste a consulta por estar inscrito en el seguro social;

    • Que el actor acudió a la unidad sanitaria de la localidad para obtener un certificado de salud donde le fue detectada una hernia umbilical.

    • Que el paciente (actor), no precisa fecha, causa ni lugar de aparición de la hernia.

    • Que el actor manifestó haber sido evaluado por médicos privados.

    • Que el actor manifestó que en la empresa donde trabajó no se le practicó examen medico de egreso.

    • Que al ser examinado, se aprecia la presencia de una HERNIA UMBILICAL, pequeña, dolorosa, reductible, sin precisar causa o relación con la actividad laboral, no precisa causa, día, ni lugar de aparición de la hernia.

    • Que debe ser intervenido quirúrgicamente.

    Con el escrito de pruebas:

    Invoca el merito que a su favor arrojen los autos.

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    Informes:

    A la Sociedad de Comercio Mavesa C.A., a fin de que informe al Tribunal y a su vez envíe copia del examen medico practicado al actor al momento de su ingreso, así como del examen practicado al momento de su egreso.

    Aún cuando consta al folio 197 oficio del Tribunal a-quo dirigido a la accionada requiriendo la información, sus resultas no constan a los autos; por tanto, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.

    Testimonial del ciudadano MELICIO FERNANDEZ:

    La empresa accionada solicitó la tacha del testigo tal como consta al folio 139 y su vuelto, la cual fue declarada sin lugar por el juzgado a-quo.

    No obstante ello, su declaración no se aprecia ya que los dichos del testigo están referidos a describir la actividad realizada por él cuando laboró en la demandada y en forma alguna ofrecen elementos de convicción para la resolución de la litis. Así se declara.

    Inspección Judicial

    En la sede de la empresa accionada, la cual no fue admitida según consta en auto de fecha 29 de enero de 2002, que cursa al folio 126, por tanto, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.

    Posiciones Juradas de los ciudadanos

    Laira Parra, M.M.G. y P.R.. En diligencia que cursa al folio 234 la parte actora renuncia a la evacuación de dicha probanza; por tanto, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.

    Pruebas aportadas por la parte accionada:

    Invoca el merito que a su favor arrojen los autos.

    Se reproduce la valoración ut supra en este sentido.

    Documentales:

    Folios 82 al 84, Descripción del cargo “ Suplidor de Materiales “ en la demandada.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    De su contenido se desprende las actividades desempeñadas por el actor, entre otras, se señala que:

    “ Para el desempeño del cargo el titular debe ser bachiller, de una experiencia mínima de dos años en el área de almacén y despacho, con conocimientos del Manejo de Inventario, manejo de montacargas, equipos para transporte de mercancía (…) “, lo cual deja establecida la presunción que para la realización de las labores inherentes al cargo desempeñado por el actor, se requería el manejo de montacargas. Así se declara.

    A los folios 81 al 117, marcada “B”, copia simple de Instructivo acerca de las características, estructura y uso de los montacargas.

    No se aprecia por cuanto las característica, estructura y uso del montacargas de horquillas como herramienta para levantar y mover materiales no es un hecho controvertido.

    Folios 112 al 119, marcada “C”, copia simple de planilla de Reestructuración, Acta Constitutiva y minutas del Comité de Higiene y seguridad Industrial.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte actora.

    De su contenido se desprende que la accionada para la fecha 6 de marzo de 2000, reestructuró dicho Comité, con el fin de dar cumplimiento a las normas COVENIN.

    Testimoniales de los ciudadanos

    T.L., Layra Parra y Orangel Mota las cuales fueron declaradas desiertas según acta que riela al folio 184

    III

    Para decidir este Juzgado observa:

    El artículo 560 de la ley Orgánica del Trabajo establece:

    Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas e este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices “.

    En el presente caso, el actor señala que la hernia umbilical diagnosticada se produjo como consecuencia de la labor desempeñada en la accionada, hecho éste que es negado por la empresa.

    En este sentido, resulta necesario hacer referencia a lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, caso J.F.C. contra FRANK´S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A :

    (…)

    Tal y como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, entre otras, en sentencia No 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine qua non, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de el…

    De la revisión del material probatorio ut supra valorado se verifica que el actor padece Hernia Umbilical; no obstante, no existe prueba fehaciente que demuestre que dicha enfermedad sea consecuencia de la labor desempeñada en la empresa.

    En efecto, del Informe suscrito por el médico legista, folio 6, no surge elemento alguno que al ser adminiculado con el restante material probatorio, permita establecer el origen ocupacional de la enfermedad alegada; por el contrario, se hace mención a datos que no aparecen precisados, tales como evaluaciones médicas privadas, las cuales no fueron traídas en forma alguna al proceso y que relación con la actividad laboral.

    Por lo tanto, al no quedar demostrado que la enfermedad que padece el actor sea consecuencia del servicio prestado en la demandada, la presente acción surge sin lugar. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.184, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MAVESA S.A., CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION VALENCIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.O.O., titular de la cedula de identidad No 7.145.929, contra la empresa MAVESA, S.A., CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION.

No hay condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (2) días del mes agosto de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. .

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Mirla Barrios

EXP: GP02-R-2005-000452

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