Decisión nº 0513 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

197° y 147°

EP11-R-2006-000148

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

L.O.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.444.617

APODERADOS

W.V., venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.605.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO

MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1991, bajo el Nº 15, tomo 05-A, siendo reformada, en fecha 10 de noviembre de1993, bajo el Nº 34, tomo 09-A; y PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADOS

Por la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., abogadas Y.Y.G.D.S. y M.C.R.Z., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 23.747 y 20.780, y por Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., abogados J.C.V.R., C.A.B., J.J.V.M., F.M.C. y Yoleisa Coromoto Porras, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.799; 67.616; 111.895; 10.264 y 58.527 respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Por demanda interpuesta por el ciudadano L.O., asistido por la abogado Lymar Betancourt, se inicia el proceso por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Maersk Drilling de Venezuela, C.A y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, SA., actuando en el proceso como deudor solidario de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

En fecha 25 de Octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas dicta sentencia definitiva en la cual declaro sin lugar la pretensión del actor y ordena la notificación de la misma a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación, siendo en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

Fundamentos de la Demanda

Señala que el ciudadano L.O. inicio relación de trabajo como Encuellador, con el equipo de operaciones CPV-7 en la empresa Perforación Western C.A., desde el 01 de octubre de 1994 hasta el 01 de enero de 1995, fecha en la cual fue transferido junto con todo el equipo de trabajo a la empresa Pride Internacional, C.A. quien asumió todas las obligaciones legales y contractuales; en fecha 01 de julio de 1995 fue transferido a la empresa Drillers Inc de Venezuela con todas las obligaciones legales y contractuales.

En fecha, 07 de enero de 1997, el ciudadano L.O. fue a consulta con el médico de la compañía el cual le diagnostico una Hernia Discal, así mismo en fecha diez (10) de enero de 1997b fue operado por dicho motivo y le ordenaron ocho (08) meses de reposo, lapso en el cual el equipo de trabajo CPV-7 fue transferido a la empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A. quien igualmente asumió todas las obligaciones legales y contractuales.

Señala que el último salario devengado era la suma de Bs. 431.349,00 mensuales.

Que durante el relación laboral, no percibió salario alguno desde el 20/08/1997 hasta el 30/04/1998, fecha esta en la que se ordenó la reincorporación del ciudadano L.O. este no percibió ningún salario ni beneficios contractuales, dado que a partir del 01/05/98 continuo sus labores habituales para la sociedad Maersk Drilling de Venezuela, hasta que fue despedido sin causa justa, debido a un supuesto cierre de operaciones de la empresa, circunstancia que no es cierta porque la empresa siguió operando y aún continua operando publica y notoriamente.

Finalmente expresa que al termino de la relación le fue cancelada la suma de Bs. 2.505.393,30, bajo el concepto de prestaciones sociales, que recibió sin estar conforme por no haber sido liquidado de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva vigente, dado que no le fue reconocido la antigüedad desde su inicio con el equipo de trabajo CPV-7 en la empresa Perforación Western C.A. Sin embargo, en fecha 27 de agosto de 1998, celebro una transacción con la empresa Maersk Drilling de Venezuela S.A. y Petróleos de Venezuela S.A. donde le fue cancelado adicionalmente la cantidad de Bs. 2.480.817,30. Empero esta transacción se encuentra viciada a tenor del articulo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que reclama las siguientes cantidades: La cantidad de Bs. 865.260,00 mas la cantidad de Bs. 2.228.636,05 por concepto de Salario Básico por Enfermedad Profesional; las cantidades de Bs. 255.750,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda; La cantidad de Bs. 1.229.580,00 mas la cantidad de Bs. 9.338.705,80 por concepto de indemnización por Retardo en el Pago; La cantidad de Bs. 1.120.000,00) por concepto de Tarjeta de Comisariato; la cantidad de Bs. 349.766,54 por concepto de Vacaciones Vencidas; la cantidad de Bs. 1.044.000,00) mas la cantidad de Bs. 4.109.474,40 por concepto de Retardo en el Pago de Vacaciones Vencidas; la cantidad de Bs. 291.659,65 por concepto de Diferencia de Pago en Vacaciones Fraccionadas; La cantidad de Bs. 327.470,30 por concepto de Diferencia de Pago de Ayuda para Vacaciones Fraccionado; la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de Gratificación Única; la cantidad de Bs. 673.776,30) por concepto de Indemnización por Preaviso; la cantidad de Bs. 1.690.616,60 por concepto de Utilidades Fraccionadas; la cantidad de Bs. 5.476.403,60) por concepto de Prestación de Antigüedad Legal; la cantidad de Bs. 2.738.201,80 por concepto de Antigüedad Adicional; la cantidad de Bs. 2.738.201,80 por concepto de Antigüedad Contractual; la cantidad de Bs. 450.384,00 por concepto de Fideicomiso. Las anteriores cantidades ascienden a la suma de Bs. 30.191.430,90 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos e indemnizaciones derivados de la relación laboral.

Fundamentos de la Contestación de la demanda

En la oportunidad procesal la demanda la Sociedad Mercantil Maersk Drilling de Venezuela, opone como defensas la Cosa Juzgada en virtud de existir una transacción judicial debidamente homologada por el Inspector del Trabajo

De igual manera opone la prescripción de la acción, debido a que la relación de trabajo culmino el día 21 de julio de 1998, fecha a partir de la cual se inicio el computo de la prescripción de la acción, y en el presente caso no perfeccionó la citación en el termino establecido.

En cuanto al fondo del asunto, se admite que el ciudadano L.O. inicio relación laboral para la Sociedad Maerks Drilling de Venezuela el 02/05/1998, desconociendo su representada “el supuesto inicio de sus labores para su la industria”, como también desconoce “el traspaso del que dice haber sido objeto en las empresas subsiguientes a excepción de Drillers Inc Di de Venezuela C.A., sin embargo rechaza que el demandante haya sido transferido por la empresa Drillers Inc D.I de Venezuela C.A. a su representada, toda vez que el mismo ingreso a sus nominas y efectivamente a laborar el 02 de mayo de 1998.

Señala que es un hecho admitido en el libelo que el actor, el día 10 de agosto de 1997 el medico E.Q. lo declara apto en el examen de egreso de la empresa Drillers Inc D.I de Venezuela C.A., y posteriormente al efectuarse el examen de ingreso al personal por parte del Dr. N.O. (medico de la empresa demandada) determino que él mismo no se encontraba apto para laborar, razón por la cual se negó a ingresarlo a laborar. Posteriormente el demandante, fue sometido a evaluaciones médicas por parte de los Doctores L.R. y Dr. I.M., quienes señalaron que el actor no se encontraba apto para prestar servicios.

Mas adelante en el libelo y debido a insistencia de la organización sindical el trabajador fue evaluado por otro medico legista, ya que el de la ciudad de Barinas era el Dr. N.O., quien para la fecha era igualmente el jefe del departamento medico de su representada. Posteriormente el Inspector del Trabajo del Estado Barinas instruyo a su representada a ingresar al actor, todo ello mediante acta de fecha 28 de abril de 1998.

Seguidamente se procede a negar la fecha de ingreso alegada por el actor y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

En cuanto al salario alegado niega el salario alegado por el demandante dado que su salario real era la cantidad de Bs.431.349,00 mensuales o Bs.10.398,27 diarios, tal y como se refleja en la liquidación promovida.

En cuanto al salario básico por enfermedad profesional niega que sea la cantidad de Bs.273.240 mensuales, dado que no se expresa de donde lo obtiene, y de igual manera, niega que desde el 25/09/97 hasta el 30/04/98 dicho salario fuera aumentado a la suma de Bs., 431.349,00

Contestación de la Codemandada PDVSA Petróleo.

Como punto previo opone la cosa juzgada debido a la transacción laboral homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Posteriormente procede a negar punto por punto cada uno de los puntos peticionados en el libelo de la demanda.

III

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como hechos no controvertidos que el ciudadano L.O. presto servicios a la Sociedad Mercantil Maerks Drilling de Venezuela desde el 02 de Mayo de 1998 hasta el 21 de Julio de 1998. Igualmente, es un hecho admitido que el 27 de Agosto de 1998 fue celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas una transacción. Así mismo, en caso de declararse procedente el pago del salario durante la enfermedad, al no haberse fundamentado la negativa se tiene por admitido que el salario básico devengado por el trabajador desde el 20/08/97 hasta el 25/11/97 era la cantidad de Bs.273.240 mensuales, desde el 25/11/97 hasta el 30/04/98 era la suma de Bs.431.349,00

En consecuencia, queda delimitada la controversia en la determinación de la continuidad de la prestación de servicios desde el año 01 de Octubre de 1994 hasta el año 1998, toda vez que el trabajador era encuellador del equipo de trabajadores CPV-7 y que fue transferido de contratista a contratista para finalmente prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil Maerks Drilling de Venezuela y el ultimo salario del trabajador dado que la empresa alega que era la cantidad de Bs.10.398,27 diarios

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte demandante:

  1. Acta de conciliación y transacción celebrada entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., Maersk Drilling de Venezuela, .C.A y L.O.O. (folio 75 al 77 primera pieza), cuyo valor probatorio demuestra la realización de la transacción,. Sin embargo, el tema de los efectos de cosa juzgada será analizado en la motiva del presente fallo.

  2. Minuta de reunión aclaratoria sobre el traspaso de operaciones de la egresa Drillers INC de Venezuela a la empresa Maersk Drilling de Venezuela de fecha 15/04/97 (folios 460 al 463), en la cual se evidencia los terminos de la transferencia de personal y actividades de una contratista a otra.

  3. Recibos de pago de salarios emitidos por las empresas Perforaciones Western SA., Pride Internacional S.A., Drillers INC de Venezuela, lo cuales tienen pleno valor probatorio en demostrar los pagos efectuados al trabajador y la prestación de servicio para cada una de esas empresas.

  4. Minuta de reunión de fecha 27 de marzo de 1998, en la cual se trato la reincorporación de los trabajadores L.O. (folio 443 y se reconoce que efectivamente forma parte del grupo de trabajadores que son transferidos de Driling INC a Maersk Drilling de Venezuela. Asi se aprecia

  5. Acta de fecha 28 de Abril de 1998 levantada en la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas. Esta documental tiene pleno valor probatorio en demostrar que después de analizados los dictámenes médicos efectuados se acordó el reintegro a su labores “sin grado de incapacidad”, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual se evidencia la fecha de la declaratoria de aptitud para el trabajo y de que esta circunstancia fue debidamente conocida por el demandado. Asi se decide.

    Pruebas de la Maersk Drilling de Venezuela

  6. Acta de conciliación y transacción celebrada entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., Maersk Drilling de Venezuela, .C.A y L.O.O. (folio 75 al 77 primera pieza), ya fue valorada con anterioridad

  7. Merito del Examen de ingreso realizado por el Medico de la Empresa (N.O.) en fecha 19/08/98, y por encontrarse el original en poder del demandante solicito su exhibición,

  8. Merito del Examen de efectuado por el Doctor L.R. ingreso realizado por el Medico de la Empresa (N.O.) en fecha 19/08/98, y por encontrarse el original en poder del demandante solicito su exhibición, prueba esta no evacuada en la audiencia oral, por tanto se desecha del proceso.

  9. Documental Maersk Drilling de Venezuela y Corpoven (ahora PDVSA), contrato que refleja los terminos de la transferencia de personal y las actividades a desarrollar.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA APELACION

    Oída la exposición de las partes, esta superioridad observa que el recurso de apelación

    Parte actora-apelante.

    Que la acción en ningún momento se encuentra prescrita

    Solicita que sea condenado el pago de los conceptos peticionados

    Representación de Maersk Drilling

    Expresa que debido a la transacción homologada por ante la Inspectoria del Trabajo existe cosa juzgada en el presente asunto.

    Representación de PDVSA

    Señala que en el presente asunto fue celebrada transacción por ante la Inspectoria del Trabajo, y que por tanto existe cosa juzgada.

    Este juzgao para resolver el recurso planteado, debe necesariamente determinar los límites de la controversia:

    El actor señala en su libelo, que comenzó a prestar sus servicios como Encuellador el día 01 de octubre de 1994, con el equipo de operaciones CPV-7 de la empresa Perforación Western C.A. en la ciudad de Barinas hasta el 01 de enero de 1995, fecha en la cual fue transferido junto con todo el equipo de trabajo a la empresa Pride Internacional, C.A. quien asumió todas las obligaciones legales y contractuales. Que posteriormente el día 01 de julio de 1995 fue transferido a la empresa Drillers Inc de Venezuela con todas las obligaciones legales y contractuales.

    Mas adelante en su libelo señala, que el día 07 de enero de 1997, le fue diagnosticada una Hernia Discal y que el 10 de enero de 1997, fue intervenido quirúrgicamente de la misma, lo cual amerito un reposo de 08 meses, lapso en el cual el equipo de trabajo CPV-7 fue transferido a la empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A. quien igualmente asumió todas las obligaciones legales y contractuales.

    Que se reincorpora a prestar servicios a partir del 01 de mayo de 1998 hasta el día 21 de Julio de 1998 fecha en la cual fue despedido sin causa justa. Como consecuencia de lo anterior reclama el pago una diferencia de prestaciones sociales, y el salario que no percibió durante 8 meses que se encontraba de reposo medico.

    En el acto de la contestación de la demanda la Sociedad Mercantil Maersk Drilling de Venezuela, señala lo siguiente:

    La representación judicial invoca como primer punto la cosa juzgada administrativa, dado que el día 27 de Agosto de 1998 fue celebrada una transacción debidamente homologada en la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas

    De igual manera, alega la prescripción de la acción, ya que la relación laboral que unió al actor con la empresa Maersk Drilling Venezuela S.A, culmino en fecha veintiuno (21) de julio de 1998, fecha a partir de la cual corrió el lapso de prescripción previsto en la ley; ya que no se perfeccionó la misma antes del término establecido.

    En cuanto al fondo de la controversia, señala que el ciudadano L.O. comenzó a laborar efectivamente para la empresa Maersk Drilling Venezuela S.A en fecha dos (02) de mayo de 1998, razón por la cual el actor no fue transferido de la empresa Drillers Inc D.I de Venezuela C.A. a la empresa Maersk Drilling Venezuela S.A.

    Asimismo, niega que se le adeude al ciudadano L.O. desde la fecha veinte (20) de agosto de 1997 hasta el treinta (30) de abril de 1998, cantidad alguna por concepto de salario y demás beneficios contractuales; así como, que la terminación de la relación de trabajo se debiera a un despido injustificado, y procede a negar la procedencia de cada uno de los conceptos peticionados, señalando además, que le fue cancelado Bs. 854.849,50, por concepto de Prestaciones Sociales y la cantidad de Bs. 2.480.817,30).

    De los hechos antes narrados se evidencia que no constituye hecho controvertido que el ciudadano L.O., presto servicios para la sociedad mercantil Maersk Drilling de Venezuela desde el día 02 de mayo de 1998 hasta el día 21 de Julio de 1998. De igual manera, es un hecho admitido en el proceso que ambas partes celebraron una transacción por ante la Inspectoria del Trabajo el día el día 27 de Agosto de 1998.

    Como hechos controvertidos tenemos, la continuidad de la relación de trabajo alegada por el trabajador desde el 01 de Octubre de 1994 hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo, y la procedencia del pago de los beneficios peticionados.

    Una vez establecido lo anterior, esta alzada pasa en primer momento a analizar lo referente a la cosa juzgada, antes que lo relativo a la prescripción de de la acción, dado que la excepción de cosa juzgada tiene como efecto procesal que el juez no puede juzgar nuevamente la controversia de las partes.

    Cosa Juzgada

    En tal sentido, debe este tribunal analizar si la transacción efectuada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas el día 27 de Agosto de 1998, produce el efecto de cosa juzgada en la presente causa.

    En efecto, las partes al término de la relación de trabajo pueden perfectamente efectuar un contrato de transacción sobre los derechos derivados de la relación de trabajo, a los fines de evitar un futuro proceso; sin embargo, para que ese acuerdo transaccional produzca el efecto de cosa juzgada, es necesario que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.

    La Sala de Casación Social en sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004, ratificada el 16/05/06 (Caso J.R.E.) señalo respecto a la transacción laboral lo siguiente

    Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    (Omissis)

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

    Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, ‘que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera’, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    De la sentencia antes señala, se evidencia que es posible efectuar transacciones en la Inspectoria del Trabajo en materia laboral, pero es indispensable que la misma sea homologada por el Inspector del Trabajo a los fines de investir la transacción de cosa juzgada, al contrato celebrado entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material), en conformidad con el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien , es indispensable que el Inspector, y solo Inspector dicte un auto de homologación, sin que sea menester que este funcionario lo motive, de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte actora alega tal circunstancia. (SCS sentencia 13 de Julio de 2004 Caso: G.L.)

    En el presente caso, no se observa en la transacción celebrada que el Inspector del Trabajo haya dictado el auto de homologación, sino por el contrario, en el mismo contrato aparece una firma ilegible en la cual señala que el funcionario de la sala firma por el Inspector del Trabajo, que es el único funcionario competente para homologar la transacción, y además de ello, no se evidencia el auto de homologación, mas aun durante la audiencia de juicio la representación de la Sociedad Mercantil Maerks Drilling de Venezuela reconoce que efectivamente esa transacción no se encuentra homologada, razón por la cual la transacción suscrita en modo alguno, produce efectos de cosa juzgada en el presente asunto y por tanto esa defensa debe ser desechada. Así se decide.

    Sin embargo, los pagos efectuados en el contrato constituyen anticipos de prestaciones sociales y evidencian la voluntad de las partes, que es determinante para establecer la resolución del presente asunto, así como cada una de la estipulaciones contenida en el contrato de transacción, el cual es valido, pero no produce los efectos de cosa juzgada entre las partes, por las razones antes expuestas, pero si representa cual era su intención al momento de celebrar dicho contrato.

    Prescripción de la Acción

    En cuanto a la prescripción alegada, la misma se desecha, dado que es partir de la suscripción de la transacción que inicia su computo (27/08/98), contando el demandante para interponer la demanda hasta el 27/08/99, y hasta el 27/10/99 para perfeccionar su interrupción, bien sea con la citación o con la fijación del cartel previsto el articulo 50 de la Derogada Ley Organica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ya que “la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa equivale a una notificación que interrumpe la prescripción” (Sala de Casación Social en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, caso Banco Unión C.A),

    Es por ello, que se afirma que la finalidad del cartel de citación, pone al demandado en conocimiento de la acción que se ha ejercido en su contra, para que comparezca al proceso en el plazo estatuido en la ley, a dar contestación de la demanda y con ello, coloca al patrono en conocimiento de que el trabajador esta reclamando el pago de las acreencias laborales.

    En el presente caso la demanda fue interpuesta en tiempo hábil, esto es el 09 de Febrero de 1999 y siendo fijado el cartel del articulo 50 de la Derogada Ley Organica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el día 23 de Abril de 1999 (folio 47), se evidencia que fueron realizadas las diligencias necesarias para interrumpir la prescripción de la acción. Es por ello que la declaratoria de prescripción establecida por el sentenciador de instancia carece de fundamento y por tanto, se revoca la sentencia recurrida y esta alzada procede a sentenciar al fondo de la controversia. Así se decide.

    Fondo de la Controversia

    En cuanto al fondo del asunto, esta alzada estableció como hechos admitidos que el ciudadano L.O., presto servicios para la sociedad mercantil Maersk Drilling de Venezuela desde el día 02 de mayo de 1998 hasta el día 21 de Julio de 1998. De igual manera, es un hecho admitido en el proceso que ambas partes celebraron una transacción por ante la Inspectoria del Trabajo el día el día 27 de Agosto de 1998.

    Como hechos controvertidos tenemos, la continuidad de la relación de trabajo alegada por el trabajador desde el 01 de Octubre de 1994 hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo, y la procedencia del pago de los beneficios peticionados.

    Es de hacer notar, que en el contrato de transacción judicial (folio 292 primera pieza) específicamente en los considerando, lo siguiente:

    Que el ciudadano L.O. es un ex trabajador de la empresa contratista Maersk Drilling de Venezuela, S.A y que ha prestado servicios en anteriores oportunidades a otras empresas contratistas de PDVSA, debidamente documentadas y demostradas a la empresa contratista.

    De igual manera, en la minuta realizada en la reunión aclaratoria sobre el traspaso de operaciones de la empresa Drillers INC de Venezuela a Maersk Drilling de Venezuela, en el punto tercero relativo a la sustitución de patrono , donde se regula el traspaso de personal de una empresa a otra.

    Asimismo, de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano L.O. era trabajador de la empresa Drillers INC de Venezuela y como tal pasa a formar parte de la nomina de la empresa Maersk Drilling de Venezuela, después de que es declarado apto luego de un reposo medico de casi 8 meses, situación esta que es reconocida en la propia transacción celebrada el 27 de Agosto de 1998, razon por la cual opera perfectamente la sustitución de patronos, dado que se verifican los supuestos como el cambio de titularidad de la explotación,.faena o empresa, además de continuidad de los trabajadores y de actividad.

    En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa a la sustitución de patronos en los siguientes términos:

    Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    En estas dos normas podemos observar como nuestro legislador patrio delinea los rasgos del Instituto de la Sustitución Patronal, evidenciándose la sustitución patronal cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono (ALFONZO GUZMÁN, Rafael. Estudio Analítico de la Ley del trabajo venezolana. Tomo I. Contemporánea de Ediciones. Caracas, 1985. p. 536.)

    La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal. Alfonso-Guzmán, Rafael Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Adaptada a la Constitución de 1.999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación.11ª Edición. Editorial Melvin. Caracas, 2000, pp. 309 y 310)

    Por otro lado, el fenómeno de la sustitución de patronos también tiene explicación gracias a la noción de empresa. De paso, puede cotejarse en la LOT, que patrono y empresa son términos distintos en el fenómeno de la sustitución (ALONSO BRITO, Manuel. Comentarios sobre el Grupo de Empresas y el Trabajador Internacional en la Legislación y la Jurisprudencia Venezolanas. En. Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Caracas 2002, p. 100).

    Para autores de reconocida trayectoria doctrinal como el Maestro Alfonso-Guzmán la sustitución de patronos es un figura legal (...), integrada realmente por dos negocios jurídicos autónomos, pero interdependientes e inseparables: de un lado la enajenación de la empresa, de un segmento determinado de ella (...), y de otro, la transmisión entre esas mismas personas, con el consentimiento del

    En este orden de ideas nos afirma G.C., al referirse a la cesión de empresa, figura homónima a la sustitución de patronos, que la misma constituye

    un acto jurídico res inter alios acta para los trabajadores dependientes de la misma; por lo cual, si un patrono transfiere a otro la empresa de la que es titular, la vigencia de los contratos de trabajo subsiste para este nuevo patrono, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos y obligaciones. Cualquiera modificación que se imponga, por el hecho de la transferencia de la empresa, en las condiciones de la prestación de servicios y que disminuya los derechos o aumente las obligaciones, configurará el incumplimiento del contrato por parte del patrono y autorizará al trabajador para dar por concluido el contrato de trabajo con la responsabilidad de aquél CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral. Tomo I. Buenos Aires: 2001. p. 528

    Cabe advertir, que si el patrono sustituido, no pone término a los contratos existentes, el nuevo patrono continúa con los trabajadores sin alteración alguna en sus relaciones de trabajo y por tanto la vieja antigüedad forma parte de la vieja con la nueva.

    En este orden de ideas, con respecto a la Sustitución de Patronos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 19 de 2001, (caso OXY) se ha pronunciado de la manera siguiente:

    “Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.

    Efectivamente, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

    Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

    ...omissis...

    Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).

    De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica.

    Esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, tal como lo establece la doctrina Mexicana, criterio acogido por nuestra jurisprudencia y que a su vez lo afirma Vásquez Vialard, al señalar, “no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma”.

    Y así lo acogió el reglamentista al establecer en el artículo 36, lo siguiente:

    La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

    Por lo que se puede concluir que la Sustitución del Patrono, no sólo opera cuando materializa de manera total la venta de la unidad económica de producción, sino que la figura bajo estudio también se va a configurar, cuando se transfiera una parte del establecimiento, con la condición de que constituya una cierta unidad de producción autónoma.

    En el caso de autos, señalo claramente el actor que presto servicios de de manera continua desde el año 1994 hasta el año 1998 para diversas contratista desempeñándose como encuellador y que todas estas contratistas continuaron prestando servicios con el mismo personal, solo efectuándose cambios relativos respecto a la empresa encargada de la explotación, con lo cual se ha verificado expresamente la sustitución patronal parcial , tal y como fue asentado por la Sala de Casación Social, dado que no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma, como lo era el servicios de pozos para la Sociedad Mercantil Mercantil PDVSA, el cual se ejecutaba con un personal propio, que se transfería de una contratista a otra, todo ello en continuidad de la explotación de este servicio.

    .

    De igual manera, se evidencia el patrono sustituyente en el presente caso, absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del patrono sustituido, y asi se refleja en las reuniones efectuadas y especialmente en la transacción celebrada donde se reconoce la existencia de la continuidad de la relación de trabajo en cada una de las contratistas. De tal manera, el trabajador no ve afectada su situación jurídico-económica en los traspasos normales. Existe continuidad plena, sin vacío alguno, entre el nexo laboral que acaba y el nexo laboral que comienza.

    En ese misma línea la Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de abril de 1972, estableció los requisitos o condiciones de la sustitución de patrono, de la siguiente manera: “la doctrina laboral es unánime en sostener, que para la sustitución de patrono se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) cambio de patrono, o sea del titular de la propiedad de la empresa misma como unidad económica-jurídica b) continuidad de la empresa, es decir continuidad en el giro y operaciones del establecimiento que constituyen el objeto de su actividad; y c) necesariamente la continuidad del trabajador. Si se dan estos presupuestos, habrá ocurrido una sustitución de patrono, la cual a tenor del Art. 25 de la Ley del Trabajo (derogada), no afectará los contratos de trabajo existentes y creará una solidaridad entre ambos patronos por el término de seis meses...”, sentencia esta comentada por el profesor (VILLASMIL BRICEÑO, Fernando. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Librería E.C.V., C.A. Caracas, 2000, p. 163.)

    Es por los razonamientos antes expuestos que esta alzada considera la existencia de sustitución patronal y por tanto la existencia de una continuidad de la relación de trabajo mantenida con cada una de las contratistas.

    En ese sentido, durante el tiempo que el ciudadano L.O. se encontraba de reposo, su contrato se encontraba suspendido, pero igual existente, y al estar comprendido dentro de la sustitución patronal, el patrono sustituyente asume el contrato en esa condición, salvo que la prestación de servicio se materializa en el momento, en que la causa de suspensión cesa.

    Una vez establecido lo anterior, es necesario pronunciarse respecto a lo peticionado, desecándose la precedencia del reclamo de intereses de prestaciones sociales, debido a nuestro legislador patrio acoge la tesis del conglobamiento prevista en el artículo 672 de la LOT, razon por la cual al verificarse que el régimen previsto en la convención colectiva es mas favorable a la Legislación ordinaria, por cuanto prevé un sistema de recalculo con el ultimo salario a favor del trabajar, asi como otros beneficios que superan con creces a lo regulado en la LOT, no es posible efectuar el calculo sobre intereses de prestaciones sociales, ya que no se puede crear un régimen legal que sea un centauro juridico, compuesto por una mixtura de la Convención Colectiva y la Legislación Laboral, tal y como fue sentenciado por esta alzada en el Caso Pagnucco, en noviembre de 2005.

    En lo referente a los demás conceptos laborales, como son los derivados durante la suspensión del contrato (salario no cancelado y tarjeta de comisariato) por reposo medico los mismos son procedentes debido a que la convención colectiva prevé sus procedencia, en esta situaciones.

    En lo que concierne, a la procedencia de vacaciones y vacaciones fraccionadas, en las actas procesales se evidencias pagos parciales efectuados por este concepto, razón por la cual es procedente el pago de la misma previa deducción de los pagos efectuado a este trabajador, mas en modo alguno procede el pago de indemnización alguna por retardo en el pago de este concepto de manera especial, dado que la propia cláusula 69 de la Convención Colectiva, establece claramente una indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en este caso, la vacaciones forman parte de ella.

    En lo referente a la indemnización por retardo en el pago, de igual manera es procedente, sin embargo, no deberá computarse aquellos periodos en que la causa se haya suspendido por acuerdo entre las partes o causas imputables a estas, de igual manera vacaciones tribunalicias, dado que no se castigar a las partes, por retardos procesales que no son imputables a estas.

    En cuanto a la prestaciones de antigüedad la misma se condena a cancelar desde el inicio del vinculo laboral hasta su termino, previa deducción de los pagos efectuados por el empleador. Asimismo, se ordena el pago de la gratificación única por firma de la convención colectiva

    Respecto al preaviso, el mismo es procedente previa deducción de los pagos efectuados por el empleador.

    Una vez establecido lo anterior, esta alzada pasa a efectuar los cálculos de los conceptos antes señalados:

    Tiempo de Servicio desde el 01 de Octubre de 1994 hasta el 21 de Julio de 1998, nos da un total de 3 años, 9 meses y 20 días, debiéndose tomar en cuenta el tiempo de la suspensión de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, específicamente en la minuta 3.

    Salario del Trabajador

    En cuanto al salario alegado y dado que el trabajador percibía un salario variable y de conformidad con la cláusula 7 de la Convención Colectiva, y debido a esta alzada ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de que el mismo sea determinado bajo los siguientes parámetros, por un solo experto, que será designado por el tribunal:

    A los fines de calcular el salario normal del trabajador, el experto deberá tomar en consideración el promedio de lo devengado por el trabajador en las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas antes del día 21 de Julio de 1998 (inclusive), para lo cual deberá tomar en consideración lo percibido por concepto de salario normal tal y como lo establece la cláusula 7, nota de minuta 1 de la convención colectiva petrolera, el cual estará integrado por salario básico, bono compensatorio, el tiempo de viaje, ayuda especial única, bono nocturno, sobretiempo (horas extras) y el bono dominical si lo devengase, en tal sentido el experto solo tomara en consideración los conceptos que hayan sido reflejados en los recibos cursantes en los folios 277-291, debiendo ubicar en los mismos solo los recibos correspondiente a las cuatro ultimas semanas efectivamente laboradas.

    En cuanto a la determinación del salario integral el experto deberá tomar en consideración el salario normal que determino en el párrafo anterior y adicionarle lo correspondiente a la alícuota de utilidades y bono vacacional, los cuales serán calculados con la siguiente formula:

    Alícuota Bono Vacacional (ABV)= Salario Normal X 45 /360

    Alícuota Utilidades (AU) = Salario Normal X120 /360

    Para luego obtener el salario integral que será igual a:

    Salario Normal + Alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional = Salario Integral

    Igualmente el experto deberá determinar el salario básico el cual será la sumatoria de lo devengado por salario básico (tabulador) más el bono compensatorio previsto en el tabulador.

    Salario dejados de Percibir.

    Como en las actas procesales no se evidencia el pago de lo peticionado, y el fundamento de la no procedencia de este concepto fue desechado ut supra se ordena el mismo desde el periodo comprendido desde el 20/081997 hasta el 25/11/1997 con base al salario admitido de Bs.273.240,00, lo que da un total de Bs.865.260,00; y para el periodo desde el 25/11/1997 (exclusive) hasta el 30 de Abril de 1998, con base al salario admitido de Bs.431.349, lo que da un total de Bs.2.228.636,50

    Tarjeta de Comisariato

    Tal y como se había establecido ut supra se ordena el pago de la tarjeta de comisariato desde el 20/08/97 hasta el 30/04/98, con base a la suma de Bs.160.000,00, lo que nos da un total de Bs.1.120.000,00.

    Preaviso Legal

    Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, que remite al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 15 días de salario normal por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en consecuencia, le corresponde:.

    15 días x Salario Normal X 4 años = 60 días de salario normal

    Los cuales se condenar a cancelar, luego de multiplicar los días condenados por el salario normal determinado por el experto que sea designado.

    Antigüedad Legal

    Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, al trabajador le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en consecuencia.

    30 días x Salario Integral X 4 años = 120 días

    Los cuales se condenan a cancelar, luego de multiplicar los días condenados por el salario integral determinado por el experto que sea designado.

    Antigüedad Adicional

    Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, al trabajador le corresponden 15 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en consecuencia.

    15 días x Salario Integral X 4 años = 120 días.

    Los cuales se condenan a cancelar, luego de multiplicar los días condenados por el salario integral determinado por el experto que sea designado.

    Antigüedad Contractual

    Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, al trabajador le corresponden 15 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en consecuencia.

    15 días x Salario Integral X 4 años = 120 días

    Los cuales se condenan a cancelar, luego de multiplicar los días condenados por el salario integral determinado por el experto que sea designado.

    Posteriormente, el experto deberá sumar la totalidad de los montos obtenidos, para establecer el cuanto del concepto antigüedad. Así se decide.

    Vacaciones Fraccionadas y Vacaciones Vencidas

    Según la cláusula número 8 de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, que remite al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 30 días de salario por cada año completo de servicio prestado, en consecuencia:

    Fraccionadas 30 días / 12 meses = 2.5 días x 9 meses laborados = 22,5 días (salario normal)

    Vencidas 30 días/año X 3 años = 90 días de salario normal.

    Bono Vacacional y/o Ayuda para vacaciones

    Según la cláusula número 8 de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, al trabajador le corresponden 45 días de salario por cada año de servicio, en consecuencia:

    Fraccionado 45 días / 12 meses = 3.75 X 9 meses laborados = 33,75 días a Salario básico+ bono compensatorio

    Vencidos 45 días/año X 3 años = 135 días

    Gratificación Única.

    Por existir una relación de trabajo al momento de la suscripción de la convención colectiva y de conformidad con la cláusula 74 de la misma, se ordena el pago de la suma de Bs.200.000,00

    Una vez totalizados cada uno de los conceptos que han sido condenados por este tribunal ut supra, el experto deberá deducir la cantidades que fueron recibidos por el trabajador, esto es la suma de Bs.2.505.393,30 recibido en fecha 21/07/1998; Bs.2.480.817,30 recibidos en la transacción de fecha 27/08/98; por concepto de pago parcial de prestaciones sociales, para luego a la diferencia obtenida a favor del trabajador calcularle la corrección monetaria, indemnización por retardo en el pago y los interés moratorios, efectuada por el mismo experto y bajo los siguientes parámetros:

    Intereses Moratorios

    • Para el calculo de intereses moratorios serán calculados desde la entrada en vigencia de la constitución nacional, dado que la relación de trabajo culmino con anterioridad a la publicación en Gaceta Oficial del Texto de la Constitución de la hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

    Calculo de la Corrección monetaria

    • En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    • De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios.

    Indemnización por retardo en el pago

    El experto calculara el equivalente a 1 ½ de salario básico desde el momento de la terminación de la relación hasta el pago definitivo, exceptuándose por razones de equidad aquellos periodos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    Con base a lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca la sentencia apelada y se declara parcialmente con lugar la demanda.

    VI

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara Parcialmente Con lugar la demanda por el ciudadano L.O. contra la Sociedades Maersk Drilling de Venezuela, S.A. y solidariamente la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A. condenándose el pago de la cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo y la respectiva corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dado que no hay vencimiento total.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión obra contra los intereses patrimoniales de la Republica, se ordena librar oficio adjuntándose copia certificada de la misma al Procurador General de la Republica, notificándole de la presente sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, luego que conste en autos la notificación practicada y transcurrido este, se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma, todo de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica,

QUINTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiséis días del mes de Febrero del dos mil siete, años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No. 040, siendo las 2:40 p.m. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M.

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