Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoSecuestro

En el día de hoy, jueves trece de junio de dos mil siete (13/06/07), siendo las diez horas y veinte y un minutos de la mañana (10:21 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en esta ciudad de Guarenas, de fecha treinta de mayo del presente año (30/05/2007), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano: O.J.O.G. contra la ciudadana: SORABEL B.L., en la que se decretó la practica de la MEDIDA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 5-54, del Edificio 5, Etapa 5, Etapa V, del Conjunto Residencial el ARADO, ubicado en la parcela distinguida con el Nº B2-03, Avenida San Miguel de la Urbanización NUEVA CASARAPA, Jurisdicción del Municipio Plaza Guarenas Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial del actor, ciudadano: J.C.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.369 se trasladó y constituyó con éste al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta, percatándose la existencia de una adolescente, quien manifestó que se encontraba sola y que la demandada es su madre, situación que motivó al Tribunal a permanecer en la parte posterior del inmueble y comunicarse vía telefónica con la ciudadana MILBETH MUÑOZ, consejera de guardia, del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza del estado Miranda, a quien se le notificó mediante oficio número 07-505 de fecha 06 de junio de los corrientes, recibido por ese Consejo el día 12 de junio de dos mil siete, y la misma manifestó que se iba a trasladarse hasta el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Siendo las once horas y veinte tres minutos de la mañana (11:23 a.m), hace acto de presencia en esta actuación judicial la ciudadana MILBETH MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.507.359, Consejera de Guardia del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda, quien toca a las puertas del inmueble de marras, es invitada a ingresar, luego de mantener una serie de conversaciones con la adolescente. Posteriormente, la Consejera de Protección le informa al Tribunal que se encuentra presente la madre de la adolescente e insta al Tribunal a que acceda al interior del inmueble sub-judice, lo cual hace de seguidas, percatándose la existencia de la demandada, ciudadana SORABEL B.L.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.195.117, quien corroboro que el Tribunal se encuentra en el interior del inmueble objeto de esta medida. En este estado la Consejera de Protección la informa al Tribunal que decretó una medida de abrigo a favor de la adolescente, por lo que solicita autorización para trasladar en este instante a la adolescente a la sede del C.d.P.. Vista tal solicitud, el Tribunal lo acuerda de conformidad, y ésta en compañía de la adolescente proceden a retirarse del acto. Inmediatamente, el Tribunal notifica de su misión a la demandada, ut-supra identificada y le hace saber a la misma como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada-demandada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con su abogado y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, y de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate entre las partes e intervinientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la notificada-demandada, como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a la demandada, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Solicito a este honorable Juzgado sea materializada la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituido en este momento, de igual manera solicito sean designados y juramentados los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada-demandada, quien expone: “No se de sus leyes, pero solicito autorización para llevarme mis cosas al apartamento 5-52 de este edificio. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “No tengo objeción a que se lleve sus bienes muebles y enceres personales. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada-demandada, quien expone: “No se que decir. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir, que la arrendataria “...muestre recibos de pagos de los meses Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007...”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a su revisión a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. OCTAVO: Se ORDENA omitir la identificación de la adolescente que se encontraba aquí presente, conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, ciudadano: R.J.G.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la Depositaria Judicial designada por el Tribunal comitente que recayó en la parte actora, la cual está representada por el ciudadano: J.C.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.369, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda distinguido con los números 5-54, del Edificio 5, Etapa 5, Etapa V, del Conjunto Residencial El ARADO, ubicado en la parcela distinguida con el Nº B2-03, situado en la Avenida San Miguel de la Urbanización NUEVA CASARAPA, Jurisdicción del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda el mencionado inmueble cuenta con 2 baños, 3 habitaciones con closets elaborados en madera, una cocina remodelada con diseño de mampostería en granito pulido y madera, 1 sala-comedor, un pasillo de circulación interna, piso de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda, así mismo cuenta con los servicios públicos básicos, además no cuenta con el servicio telefónico. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000,oo). Es todo.”. vista tal exposición, el Tribunal corrobora estar constituido en el inmueble de marras en vista de que los datos suministrados por el perito avaluador concuerdan con los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, por consiguiente se ratifica la ordena de materializar la presente medida y, en lo que respecta al traslado de los bienes muebles por parte de la demandada, el Tribunal lo acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la notificada-demandada. Inmediatamente, la demandada comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúa en el interior del apartamento 5-52, situado en el mismo piso y edificio del inmueble de marras. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: J.C.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.369, ampliamente identificado en esta acta, quien expone: “En nombre de mi mandante, recibo el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a ésta como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las una hora y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (l:30 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la consejera de protección quien se retiró del acto-

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: J.C.B.

La representante de la depositaria judicial

Designada por el Tribunal de la causa,

Ciudadano: J.C.B..

La notificada-demandada,

Ciudadanos: SORABEL B.L.

El perito avaluador,

Ciudadano: R.J.G..

La Consejera de Protección,

Ciudadana: MILBETH MUÑOZ

(Se retiró del acto)

El Secretario Accidental,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión 07-C-1367.-

Expediente del Tribunal de la causa 2462

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