Decisión nº 021-F-22-02-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Letra De Cambio Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3658

Demandante: O.R.O.R.

Apoderados: F.M.B. y Magdy D.G.e.M.

Demandados: INVERSIONES ROVACA, C.A. (INROVACA) y J.R.R..

Apoderado: Ildemaro Meneses Nessy

Tercera opositora: R.M.D.L.P.M.E.

Apoderada: M.D.

Visto con informes del demandante y la tercera interesada.

I

INTROCUCCIÓN

Vista la apelación interpuesta por la abogada M.D., en su carácter de apoderada de la ciudadana R.M.D.L.P.E., cédula de identidad Nº 4.241.445, en su carácter de tercera interesada, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de letras de cambio insolutas, intentara los abogados F.B. y Magdy D.G.e.M., como endosatarios en procuración del ciudadano O.R.O.R. contra INVERSIONES ROVACA, C.A. (INROVACA), en su carácter de librada aceptante y contra el ciudadano J.R.R., en su carácter de avalista, este Tribunal para decidir observa:

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Del análisis de las actas procesales se desprende que:

  1. La controversia sometida a conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre las pretensiones de la ciudadana R.M.D.L.P.E., del que juicio donde INVERSIOONES ROVACA, C.A. y J.R.R., fueron condenados a pagar el importe de unas letras de cambio, aceptadas y avaladas por aquellos a favor del ciudadano O.R.O.R., basado en que se trata de un juicio simulado para burlar sus derechos en la comunidad de bienes gananciales aún no disuelta, no obstante, haber intentado demanda de divorcio en su contra, el mencionado J.R.R..

  2. El juicio principal en cuestión, tuvo por objeto, las pretensiones del ciudadano O.R.O.R., para que INVERSIONES ROVACA, C.A. (INROVACA), en su carácter de librada aceptante y el ciudadano J.R.R., en su carácter de avalista, fuesen condenados a pagarle la cantidad de ciento cuarenta y nueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 149.400.000,oo), más las costas procesales, fundado en que la sociedad era deudora siete (7) letras de cambio emitidas a su favor, en Chichiriviche, el día 15 de diciembre de 2000, tres de ellas, por un valor entendido de quince millones (Bs. 15.000.000,oo), cada una; tres, por la cantidad de diecinueve millones ochocientos mil bolívares (Bs. 19.800.000,oo), cada una; y una última, por cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo), a ser pagadas sin aviso y sin protesto, los días 30 de enero, 28 de febrero y 30 de marzo, de abril, mayo, de junio, y de diciembre de 2001, sucesivamente, en la población de Chichiriviche, firmadas por el ciudadano J.R.R.P., como representante de la mencionada sociedad y avaladas por él; y que la sociedad demandada, una vez, vencido el plazo para el pago se negó a pagar los efectos cambiarios y que dado que su cobro extrajudicial había sido infructuoso, demandó su pago.

  3. Consta que la demanda fue admitida el 28 de octubre de 2002 (f. 26) y que los demandados fueron citados en la persona de su representante estatutario, quien reúne además, la condición de avalista, el día 04 de noviembre de ese mismo año, y que el 14 de ese mismo mes y año, la parte demandada se opuso al decreto intimatorio, de manera pura y simple.

  4. El 21 de noviembre de 2002, los demandados, a través de su apoderado, abogado Ildemaro Meneses Nessy, dio contestación a la demanda, negándola en todas sus partes, oponiendo como punto previo, la improcedencia de la pretensión de condena deducida, ya que el demandante no podía resolver unilateralmente el contrato bilateral, suscrito por ambos, el 30 de enero de 2001, el cual consistía en el suministro de materiales y mano de obra para la ampliación del hotel Parador Manaure, así como de equipos y sistemas de aires acondicionados centrales y los ductos correspondientes; y que como quiera que el demandante incumplió, a ella le era imposible cumplir y que tenía en su poder pruebas documentales que acreditaban ese reiterado incumplimiento.

  5. Aperturado el lapso probatorio, solamente el demandante, promovió las siguientes pruebas: 1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial, las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda.

  6. El 10 de abril de 2003, solamente la parte demandante, presentó escrito de informes.

  7. El 04 de noviembre de 2003, la ciudadana R.M.D.L.P.E., se incorpora al proceso como tercera interesada, alegando que el presente juicio era simulado por las siguientes razones: a) que era cónyuge de J.R.R.P., quien a su vez, era director gerente de IVERSIONES ROVACA, C.A., donde ella era accionista; b) que este ciudadano ha introducido una demanda de divorcio en su contra, pero a sus espaldas, suministrando direcciones falsas, con el fin de que no se enterara del juicio; c) pero, que simultáneamente el 08 de octubre de 2002, se hizo demandar por cobro de bolívares en un juicio que es simulado, aparentado haber librado y aceptado unas letras de cambio, con el propósito de insolventar a la mencionada Compañía y así defraudar su derecho de co accionista y los bienes de la comunidad de gananciales; d) que una vez admitida la demanda intimatoria, su cónyuge se dio inmediatamente por citado e hizo oposición, de una manera simple, al decreto intimatorio, dando una contestación a la demanda de una manera vaga y confusa, sin fundamentos legales, argumentando un contrato de obra, igualmente falso y que no produjo dentro del lapso probatorio; e) solicitó la exhibición del libro de actas de asamblea de la sociedad demandada, y específicamente el acta del 14 de noviembre de 1996, en la cual, se le otorgó un poder amplio de administración al demandado y se prorrogó el periodo como administrador de la Compañía, con el objeto de que ella no había firmado dicha acta, por no haber asistido a reunión alguna y que la misma, es falsa y copia certificada del expediente Nº 2167, relativo a la demanda de divorcio, para demostrar que su cónyuge suministró direcciones falsas, en la búsqueda de que no se enterara del juicio y así despojarle de sus bienes.

  8. El 21 de mayo de 2004, el abogado F.M., como representante del demandante, se opuso a la intervención que como tercera interesada, hiciera R.M.D.L.P.E., alegando que ella no era parte en el juicio, porque no intervino como tercero, de conformidad con lo previsto con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y porque la abogada M.D., actúa con base a un poder apud acta.

  9. Por auto del 15 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa, ordenó la ratificación de la abogada M.D., e hizo saber a las partes que pasado ocho (8) días de despacho, siguientes a la notificación, se abriría una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y con fundamento a ello, la ciudadana R.M.D.L.P.E., ratificó como prueba la exhibición del acta de asamblea de fecha de fecha 14 de noviembre de 1996 y las copias certificadas del juicio de divorcio seguido en su contra por su esposo. El Tribunal de la causa, por auto del 13 de octubre de 2004, declaró inadmisible la solicitud de exhibición por ser impertinente al guardar relación con el juicio intimatorio; admitiendo las copias certificadas relativas al divorcio.

  10. El 28 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa, dicta sentencia declarando con lugar la demanda de cobro de letras de cambio y condenando a la sociedad demandada, en su carácter de aceptante y al ciudadano J.R.R.P., en su carácter de avalista, a pagar el capital adeudado y las costas procesales, bajo la consideración que los títulos valores acreditativos de la deuda, reunían los requisitos de ley y que no fueron desconocidos por la parte demandada; pero, además, los demandados no lograron demostrar la existencia del contrato subyacente, cuyo incumplimiento alegaron; y en el mismo fallo, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la tercería intentada por R.M.D.L.P.E., al considerar que no había logrado demostrar que las partes (demandante y demandados), se hayan concertado para defraudarla y porque tenía otras acciones ordinarias, como la rendición de cuentas, que podía ejercer contra su cónyuge. Decisión que no fue apelada por ninguna de las partes demandadas, sino solamente por la tercera interesada y en razón de este recurso subió el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal para decidir observa:

    Sin duda alguna, que la apelación interpuesta por la ciudadana R.M.D.L.P.E., contra la sentencia mediante la cual el Juzgado de la causa condenó a la sociedad demandada y al ciudadano J.R.R., a pagar la deuda originada por una letras de cambio aceptadas y avaladas por éstos, bajo el argumento que se trataba de títulos valores que reunían los requisitos previstos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, instrumentos que no fueron desconocidos, ni desvirtuados por el debate probatorio; y sin lugar la intervención de la apelante en el proceso como tercera interesada, bajo el fundamento, según el cual, ella podía posteriormente y en juicio separado, pedir cuentas a su cónyuge, pareciera establecer que el límite del conocimiento de este Tribunal, estaría restringido a pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha intervención, sin entrar a conocer el juicio principal, sobretodo, porque la partes perdidosas no apelaron de la sentencia condenatoria; sino fuese porque la intervención de la apelante está íntimamente vinculada con el proceso principal, donde ella fundamentalmente alega la comisión de un fraude procesal, derivado de la concertación entre su esposo y el ciudadano O.O.R., para firmar una letras de cambio falsas e intentar un juicio de cobro de bolívares, con el propósito de burlar sus derechos como socia de la sociedad demandada y eventualmente, en la comunidad de bienes gananciales, aún existente.

    A la memoria de quien suscribe este fallo, remontada a mis tiempos de estudiante de post grado de derecho procesal, tiempo en el cual se nos tildaba “de cursillistas”, porque no se creía en los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre ellos, el j.p. judicial, en los principios que le informan, entre ellos, el de que el proceso es un instrumento para resolver controversias reales, no ficticias, en la existencia aparente de la cosa juzgada obtenida con fraude y en la represión de éste; así como en el deber de actuar en juicio con probidad y lealtad, entre otros, hoy recogidos expresamente en la Constitución de 1999, pero que estaban implícitos en el ordenamiento jurídico anterior; dos interesantes sentencias, que podríamos decir que son la antesala a los célebres casos, Zavatti Saje versus Zavatti Saje e INTANA, mediante los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogió la doctrina del levantamiento del velo jurisdiccional y admitió la posibilidad de reprimir y sancionar el fraude procesal; una de esas pre sentencias la dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de abril de 1990, siendo juez, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, juicio donde Eude Márquez Vargas, como demandado dio en pago a M.R.M., una serie de bienes (entre ellos varios vehículos y maquinarias agrícolas) y constituyó una hipoteca de segundo grado, sobre una finca de su propiedad, dación en pago homologada y pasada en autoridad de cosa Juzgada por el Tribunal de Primera Instancia y contra la cual, apeló la ciudadana R.R.d.M., como tercera interesada, dado su carácter de cónyuge. El Juzgado Superior declaró la nulidad de la dación en pago de los bienes y sin ningún efecto la hipoteca de segundo grado, que pretendió constituir el demandado a favor de la demandada sobre una finca y todas sus adherencias y pertenencias, fundado en que, conforme al artículo 168 del Código Civil, los vehículos y el referido fundo estaban sujetos al régimen de publicidad en lo que se refería a la enajenación o gravamen de los mismos y que luego, mal podía el cónyuge disponer de ellos sin el consentimiento de la apelante, habida cuenta que no existía en el expediente prueba de que se tratara de bienes propios del demandado, siendo en consecuencia nulos tales actos; agregando que el hecho que el marido hubiese abandonado a su esposa hacía más de once años y el hecho que los bienes dados en pago no superaran el 50% de la comunidad conyugal, no significaba que los mismos no estuviesen sujetos al régimen previsto en el artículo 168 eiusdem, dado que el supuesto normativo para nada se refiere a la alícuota de los bienes que sean objeto de enajenación o gravamen.

    La otra sentencia, la dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 28 de febrero de 1990, en un juicio que por cobro de bolívares siguiera Banco Unión C.A., contra J.C.A.O., en el cual se condenó al demandado a pagar el capital, más los intereses y donde se solicitó prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que se identificó como propiedad del demandado, medida que fue decretada por el Tribunal de la causa y contra la cual se opuso, solicitando su revocatoria, S.C.d.A., en su carácter de cónyuge. El Tribunal de la causa decidió suspender la medida, bajo la consideración que se había probado en autos que el inmueble pertenecía a ambos cónyuges y que conforme al artículo 168 del Código Civil, existía un litis consorcio necesario entre los cónyuges, al señalarse que para la enajenación o gravamen de los bienes gananciales que señala esa norma, por parte de uno de los cónyuges, se requiere el consentimiento del otro y que la legitimación en juicio corresponde a ambos de manera conjunta. Señaló ese Tribunal, que admitir lo contrario sería convertir en letra muerta la norma anteriormente indicada,

    Omissis.

    pues bastaría a uno de los cónyuges firmar una obligación con un tercero para así provocar la ejecución de un bien perteneciente a la comunidad conyugal y tampoco es lícito que por la obligación contraída por un cónyuge pueda ejecutarse la misma sobre los derechos de éste sobre la comunidad conyugal, sin citación en juicio del otro cónyuge, ello haría del tercero acreedor de la obligación, como consecuencia de la obligación de esos derechos, comunero del cónyuge inocente y desde luego, con la posibilidad de exigir la partición de la comunidad pues nadie está obligado en permanecer en comunidad. Es decir, si permitiese la obligación contraída por un cónyuge sin la autorización del otro sobre los derechos de éste en la comunidad conyugal, se estaría propiciando la disolución anticipada de la comunidad conyugal, que sólo se extingue por los motivos previstos en el artículo 173 del Código Civil…

    Omissis

    Concluyendo el Tribunal de la causa, que si no se había demandado y vencido en juicio a los dos cónyuges, la ejecución no podía adelantarse contra los derechos de un cónyuge no interviniente, en un bien de la comunidad conyugal y que la ejecución solo podía llevarse a cabo sobre bienes propios del demandado, tales como los obtenidos por herencias, los habidos antes del matrimonio o después de la disolución de la comunidad de gananciales.

    Ciertamente, de entrada hemos de señalar que, el texto del citado artículo 168 eiusdem, debe ser interpretado en dos sentidos, a saber, uno cuando la norma dispone que:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si sólo los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legitimo; LA LEGITIMACIÓN DE JUICIO, PARA LOS ACTOS RELATIVOS A LA MISMA CORRESPONDERÁ AL QUE LOS HAYA REALIZADO. (énfasis de este sentencia).

    Y otro, cuando el artículo establece que:

    Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades en éstos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    Este último supuesto, es el litis consorcio necesario, al que se refieren los dos fallos anteriormente citados y el Dr. P.A.Z., en su libro, Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, Editorial Vadell Hermanos, 5ta reimpresión, pagina 108 y siguientes, al comentar el artículo 168 eiusdem:

    Omissis.

    Un examen del artículo 168 del Código Civil nos sugiere que, en lo procesal, el matrimonio sin capitulaciones hace que surjan tres personas distintas: cada cónyuge obrando con sus propios bienes y por los comunes que administra y “la comunidad de bienes” representada por ellos dos cuando se trata de los especificados en esa disposición. Pero, también nos sugiere que lo que habrá- no es una tercera persona capaz de estar y obrar en juicio- es un litis consorcio necesario activo (cuando sea demandante) o pasivo (cuando sea demandado).

    Pero si es lo primero, entonces la “legitimación en juicio” significa que si se demanda uno solo, procedería la cuestión previa del ordinal 3°, mientras que si se demanda a uno solo, éste (y hasta el otro conjugue) podría alegar la cuestión previa del ordinal 4° pero, si pensamos que es un litis consorcio necesario, entonces “ la legitimación en juicio “ significará falta de cualidad activa o pasiva respectivamente, porque el juicio no puede seguir con uno solo de los litis consortes necesarios. (Omissis). Notamos, pues, que la expresión del artículo 168 es que la legitimación corresponderá a los dos “en forma conjunta” pero sin aclarar, si es representación o cualidad (ésta en el sentido de legitimación a la causa).

    Ahora bien, ante la confusa situación, pensamos que la idea de un litis consorcio necesario (cuya falta deviene en ilegitimación al proceso o falta de cualidad) que bajo el código anterior podía hacerse valer como excepción de inadmisiblidad, y que, ahora, es obligatorio invocarla al contestar. (Omissis). “…En estos casos la representación en juicio… corresponde a ambos en forma conjunta” ;

    Omissis.

    Se ha hecho esta consideración, para reafirmar que todas aquellas demandas donde se encuentren involucrados bienes de la comunidad de gananciales y los demandados o el demandado sea uno de los cónyuges, se produce un litis consorcio necesario, que de no estar completo, puede dar lugar a la defensa perentoria de falta de cualidad o a la solicitud del cónyuge demandado de la intervención del otro, a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para integrar la relación procesal.

    Sin embargo, cuando fuese uno de los cónyuges el que comprometiera mediante enajenación o gravamen bienes sometidos al régimen previsto en el artículo 168 del citado Código Civil, el otro cónyuge, quien no ha dado su consentimiento, puede pedir la nulidad del acto que le perjudica, conforme a lo previsto en el artículo 170 del citado Código Civil, el cual establece:

    Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto disposición por el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Omissis

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se tramitará a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Pero, el presente proceso no trata de la acción de nulidad intentada por la cónyuge, que no dio su consentimiento, sino de su intervención como tercera interesada, porque eventualmente el presente juicio, que ella señala simulado, el demandado, su cónyuge, pretende burlar sus derechos en la comunidad de gananciales aún no disuelta.

    A primera vista, comprobado como está en el presente juicio con el acta de matrimonio que riela al folio 69, que la ciudadana R.M.D.L.P.E., está casada con el ciudadano J.R.R.P.; con las copias del expediente N° 2167, que rielan del folio 59 al folio 187 del presente expediente, que éste ciudadano introdujo una demanda de divorcio contra ella, juicio que en la actualidad cursa ante este Tribunal Superior, bajo el N° 3660 (hecho notorio judicial, que permitir al Juez referirse a documentos públicos y a otros elementos necesarios para la función tribunalicia, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 848 del 28 de julio de 2000, caso L.A.B.) y que, conforme a los estatutos sociales, mediante el cual se constituyó a INVERSIONES ROVACA, C.A., al documento de compraventa donde J.R.P., le vende a la ciudadana C.T.P.d.R. (su mamá, según lo expresado en el acta de matrimonio, véase folio 69, reglones 17 y 18), el establecimiento mercantil denominado “Hotel Parador Manaure”; el acta de asamblea, donde el demandado le compra a su mamá, la totalidad de las acciones de esta Compañía; el acta de asamblea, mediante el cual se aumenta el capital de la sociedad y se incluye a la apelante como socia; el inventario de bienes; las actas constitutivas re Residencia Suites Roca-Dura, C.A., donde el demandado es socio; el acta mediante la cual se ratifica al demandado como director gerente de INVERSIONES ROVACA, C.A., por 15 años y se le confiere un mandato ilimitado, cuya exhibición solicitó la apelante, para demostrar que ella no había firmado la misma y que negó el Tribunal de la causa; documentos especificados más abajo; y que, con ocasión del presente juicio, se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, por la suma de ciento cuarenta y nueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 149.400.000,oo), más las costas procesales, sobre un terreno situado en el sector Playa Sur de Chichiriviche, jurisdicción del Municipio Monseñor Irurriza, del estado Falcón, con una cabida de un mil setecientos noventa y dos metros cuadrados (1.792 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con avenida La Marina; SUR: con parcela que es o fue de W.S. y N.P.; ESTE: con parcela que es o fue de V.B.; y OESTE: con carretera que conduce a la fábrica de cemento; así como sobre una casa y las bienhechurías consistente en tres locales construidas sobre el mencionado terreno y propiedad de la sociedad demandada, según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio S.d.E.F., el 30 de marzo de 1993, bajo el N° 28, folios 174 al 177, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre del año 1993 y sobre el cual se decretó la preindicada medida cautelar, salta a la vista el interés que tiene la apelante, para intervenir en el presente proceso, tratando de proteger sus derechos; por lo que su intervención era admisible, independientemente que no señalara que lo hacía conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues, quien califica el derecho es el Juez; y ante la denuncia de fraude procesal, presuntamente cometida dentro de este mismo proceso, el Juez de la causa, debió abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (obsérvese, que el auto donde el Tribunal ordena la notificación de la abogada Domínguez, ofrece abrir la incidencia prevista en dicha norma, que ordena que sea mediante auto expreso, lo cual no hizo, sin embargo la parte interesada promovió y el juez de la causa, negó una de las pruebas fundamentales, ello hace innecesario reponer la causa), en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 eiusdem y de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 909, del 04 de agosto de 2000, caso INTANA, expediente 001723, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y así se establece.

    Ya la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una sentencia del 24 de abril de 1998, caso A.A.P. contra Constructora Concapsa, C.A., había señalado que cuando en un proceso se constatan hechos contrarios al orden público, aún no habiendo sido alegados y esos hechos han sido cometidos por las propias partes en el juicio, el Juez al actuar de oficio en su función tuitiva del orden público, no está cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso de aquellas, ya que las causantes de la lesión fueron éstas. De manera que, el Juez debió escudriñar en el fondo del proceso para detectar si realmente, existían indicios de l comisión de un fraude procesal atentatorias al orden público, aún cuando no hubiesen sido alegados por la apelante.

    Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de marzo de 2000, expediente 0126, en el célebre caso Zavatti Saje contra Zavatti Saje, en el cual, la madre se hizo demandar y ejecutar por su hija, en una demanda de cobro de una letra de cambio para desalojar al ciudadano J.A.Z.Q., tercero ajeno a ese proceso, decidió declarar inexistente el juicio principal, con arreglo a lo previsto en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, normas que autorizan al Juez para proteger el orden público y para tomar de oficio las medidas necesarias para reprimir el fraude procesal y los actos contrarios a la correcta administración de justicia, conforme a los valores previstos en el artículo 2 de la Constitución de 1999 y los principios y garantías recogidos por los artículos 26 y 257 eiusdem, al señalar que el proceso está dirigido a resolver controversias intersujetivas que requieren la declaratoria de derechos y que ésta es la razón de la existencia del proceso contencioso y del Poder Judicial, al haber quedado suprimida desde tiempos inmemoriales la justicia privada, lo que significa, la eliminación de ésta al asumir el Estado su monopolio. Enfatizando la Sala Constitucional que utilizar el proceso para otros fines, desnaturalizándolo, no es más que un fraude que transforma la potestad jurisdiccional en una ficción (en un miasma, se ha dicho en otra sentencia) y que permitir esa situación es propiciar el caos social, lo cual resulta contrario al orden público, porque de permitirse y proliferar este tipo de procesos fraudulentos, todo el sistema de administración de justicia perdería la seguridad jurídica para el cual fue creado y retornaríamos a la justicia privada; tal valor fundamental, explica entre otras cosas, la existencia de los anotados artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, conectados con la protección de las buenas costumbres a cargo del juez dentro del proceso e igualmente conectados con el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que permite acceder a la jurisdicción y a obtener una justicia idónea, transparente e imparcial, según lo previsto en los artículo 26 y 257 de la Carta fundamental; por lo que el fraude procesal puede ser reprimido sin necesidad de acudir a concretos supuestos de hecho previstos en la Ley, según lo ha expresado la Sala Constitucional, en el célebre caso INTANA, donde ha afirmado que pretender “que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, ordenando a pedir la nulidad de cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude ni la corrupción, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, el cual tiene una limitada articulación de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los de mala fe (pero, agregando la Sala, que), “cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso se puede detectar y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren….” (Énfasis de esta decisión), tal como en el presente caso.

    En el caso Zavatti Saje, que veníamos comentando, la Sala Constitucional llegó a la conclusión que el juicio intentado por A.Z.S. contra S.S.d.Z., por cobro de bolívares, en el cual se convino y se homologó dicho acto, para solicitar la entrega material de un inmueble en contra de un tercero ajeno al proceso, debía ser anulado, porque era una ficción procesal; y para llegar a esa conclusión, la Sala echó mano de los indicios que revelaban las actas procesales, a saber en ese caso: a) el parentesco entre las partes, extraído de sus apellidos; b) la incorporación a juicio de la demandada inmediatamente al ser admitida la demanda y sin esperar a que se le citara, la tramitación y conclusión del proceso sin ningún tipo de contención, ya que una vez citada la demandada, ésta renunció al lapso de comparecencia, convino en la demanda y se comprometió a pagar la deuda en el lapso de tres días contados a partir de la homologación del convenimiento, pero pasado el lapso para el cumplimiento voluntario, se ordenó la ejecución forzosa y se decretó medida de embargo sobre el apartamento, del cual A.Z.Q. era inquilino; c) para el acto de remate, ambas partes convinieron en la publicación de un único cartel y un solo justiprecio; y d) en el acto de remate solamente compareció como postor la demandante, quien ofreció la mitad del justiprecio, cuando lo razonable era, según criterio de la Sala, que diera en pago a la acreedora el inmueble, extrajudicialmente.

    Ciertamente, según la opinión de los autores Dorgi Jiménez y H.E.I. Bello Tavárez, en su obra, “El fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude”, señalan que la conducta de las partes en el proceso, constituye una de las pruebas fundamentales del dolo procesal, pero advirtiendo, que también es admisible cualquier otro medio probatorio:

    Omissis.

    idóneo, pertinente, lícito, relevante y legal, pueden demostrarse la conducta fraudulento de alguna de las partes, o bien la colusión, la simulación, el abuso de derecho o la estafa procesal, incluso el fraude a la Ley, teniendo el operador de justicia, en función de los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, el poder de utilizar oficiosamente las diligencias probatorias y autos para mejor proveer que tiendan a desenmascarar los actos procesales arteros y fraudulentos.

    Es así como de las declaraciones de parte- confesiones- espontáneas o provocadas, pueden desprenderse la existencia de un fraude o dolo procesal; o bien de instrumentos públicos o privados; de inspecciones judiciales; de experticias o de cualquier otro medio tasado o no, pude demostrarse en el proceso, a instancia de parte o de oficio, la existencia del fraude o dolo procesal, circunstancia ésta que nos motiva a sostener que la conducta procesal de la parte no es el único medio probático que puede demostrar el fraude procesal.

    Omissis.

    La conducta de las partes resulta indicios (sic) contingentes de los cuales puede inferirse las maquinaciones, artificios o subterfugios y que deberán ser plurales, graves, concordantes o concurrentes y convergentes.

    En el presente caso, la apelante, ciudadana R.M.D.L.P.E., ha denunciado la existencia de un fraude procesal alegando que el presente proceso era simulado por las siguientes razones: a) que era cónyuge de J.R.R.P., quien a su vez, era director gerente de INVERSIONES ROVACA, C.A., donde ella es accionista; b) que este ciudadano ha introducido una demanda de divorcio en su contra, suministrando al Tribunal de la causa, direcciones falsas con el propósito que ella no se enterara del juicio; c) que emitió y aceptó falsamente unas letras de cambio a favor de O.O.R., para luego hacerse demandar, con el único objeto de insolventar a la mencionada Compañía y así defraudar su derechos de co accionista y los bienes de la comunidad de gananciales; d) que el contrato de suministro alegado en la contestación de la demanda, era igualmente falso; e) que las siguientes conductas demostraban la falsedad del juicio intimatorio, a saber: que una vez admitida la demanda intimatoria, su cónyuge se dio inmediatamente por citado e hizo opuso de una manera simple al decreto intimatorio, dio una contestación a la demanda de una manera vaga y confusa, sin fundamentos legales, argumentando el incumplimiento de un contrato de suministro, el cual no produjo dentro del lapso probatorio; y que como prueba de ello, solicitó la exhibición del acta de asamblea de la demandada, de fecha 14 de noviembre de 1996, para demostrar que ella no había asistió a dicha reunión, ni firmó la misma; y produjo la copia certificada del expediente Nº 2167, relativo a la demanda de divorcio, para demostrar que su cónyuge suministró direcciones falsas, en la búsqueda que no se enterara del juicio y así despojarle de sus bienes. Sin embargo, como hemos indicado, el Juez de la causa declaró improcedente tal pedimento, bajo la consideración de que la ciudadana R.M.D.L.P.E., no había probado nada a su favor y que del expediente no se desprendían elementos probatorios de ese fraude y que ella, muy bien podía intentar el juicio de rendición de cuentas contra su esposo.

    Ahora bien, revisadas las actas procesales, se constatan evidentemente las siguientes actuaciones y hechos indiciarios:

  11. Que la demanda intentada por O.R.O.R., contra INVERSIONES ROVACA, C.A. (INROVACA), en su carácter de librada aceptante y el ciudadano J.R.R., en su carácter de avalista, persigue el pago de ciento cuarenta y nueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 149.400.000,oo), más las costas procesales, fundado en que ambos deudores solidarios de siete (7) letras de cambio, cuyas especificaciones se han establecido en los antecedentes de este fallo, para lo cual, el demandado en nombre propio se obligó como avalista y como representante de la mencionada sociedad, firmó y aceptó dicho títulos valores, por una cantidad que supera el capital de la misma, el cual, según la última reforma de los estatutos sociales, asciende a la cantidad de treinta millones de bolívares (véase la última reforma que riela de los folios 99 al 100 del expediente); pero, además, se comprometió a pagar cada letra por mensualidades vencidas e inmediatamente consecutivas a la fecha de emisión, esto es, dentro de un año aproximadamente; y finalmente, las letras no aparecen causadas al contrato de suministro, que supuestamente el demandante había celebrado con la sociedad y que no cumplió, abstracción hecha que entre el acreedor y el deudor cambiario iniciales, no se produzca la novación y que los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, no exijan como requisitos, ni esencial, ni facultativo de la letra de cambio para su válida existencia, la mención de su causa; en otras palabras, que el carácter autónomo del derecho cartular (artículo 425 C.com.), se expresa cuando se pone en circulación el título valor, mediante el endoso traslaticio del mismo; aún cundo en el presente caso, no se llegó al extremo de poner a circular las letras de cambio, sino que se hizo un endoso en procuración. No obstante, cabe señalar que el artículo 425 eiusdem, deja la puerta abierta para que se demuestre el fraude; y así se establece.

  12. Aún cuando la cantidad demandada es considerable y existiendo una norma como el artículo 456 del Código de Comercio, en sus ordinales 2° y 4°, que permiten exigir el pago de los intereses moratorios y una comisión legal, simplemente se demandó el pago del capital y aún cuando el acreedor puede disponer libremente se su crédito, resulta particularmente curioso que una demanda redactada por abogados, no se pida el pago de estos conceptos, que sin duda alguna incrementarían sus honorarios. Luego, debe concluirse que el propósito inmediato era obtener una condenatoria, sin contención alguna; y así se concluye.

  13. Se solicitó y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, por la suma de ciento cuarenta y nueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 149.400.000,oo), más las costas procesales, sobre un terreno situado en el sector Playa Sur, Chichiriviche, jurisdicción de Municipio Monseñor Irurriza del Estado Falcón, con una cabida de un mil setecientos noventa y dos metros cuadrados (1.792 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con avenida La Marina; SUR: con parcela que es o fue de W.S. y N.P.; ESTE: con parcela que es o fue de V.B.; y OESTE: con carretera que conduce a la fábrica de cemento; así como sobre una casa y las bienhechurías consistente en tres locales construidas sobre el mencionado terreno y propiedad de la sociedad demandada, según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio S.d.E.F., bajo el N° 28, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre del año 1993, bienes, que de acuerdo al inventario de bienes que obra en el expediente (véase folio 102 al 103 del expediente), parecen constituir el capital de la sociedad demandada, representativo de las acciones suscritas, tanto por el demandado como por la tercera interviniente en su carácter de cónyuge; pues, no debemos olvidar, independientemente que la doctrina clasifique las sociedades mercantiles en sociedades de capital y sociedades de personas, siguiendo la tesis de R.B. (“El daño moral”, segunda edición, editorial Olbir, Rosario, año 1967), según el cual cualquier ente no puede constituirse en soporte de la personalidad jurídica, ya que esa condición solo puede ser llenada por un sustrato humano individual o colectivo y el derecho por muy hábil que sea no puede escamotear esa noción de humanidad de las normas, cuyo fin, siempre y necesariamente, es regular las relaciones interhumanas; luego, quien suscribe hace esta afirmación, porque podría pensarse que quien se obligó con el demandante, es una persona jurídica colectiva, distinta a la tercera interviniente y que por poseer bienes propios, no tenía porque dar su consentimiento para la firma y aceptación de las cambiales; cree quien suscribe esta decisión, que hay que ir al fondo, levantar el velo corporativo que reviste a la sociedad demandada, para desentrañar cuál fue la verdadera realidad que llevó al ciudadano J.R.R., en nombre propio y como administrador de la sociedad demandada, a suscribir y aceptar unos títulos valores, cuyo monto supera el valor de las acciones representativas de esa sociedad; y así se decide.

  14. Además, la demanda intimatoria fue admitida el 28 de octubre de 2002 y los demandados fueron citados en la persona de su representante estatutario, J.R.R., el día 04 de noviembre de ese mismo año, esto es, siete días después de dicha admisión, sin oposición alguna a la entrega de la compulsa por parte del alguacil (al contrario de todo el vía crucis que se puede observar en este mismo expediente, que hubo que transitar para lograr la citación de la apelante en el juicio de divorcio); y el 14 de ese mismo mes y año, diez días después, aquél, a través de, su apoderado Ildemaro Meneses Nessy, se opuso al decreto intimatorio, pero, de manera pura y simple (independientemente que la tesis, hoy sostenida por la doctrina de Casación Civil y que quien suscribe, espera que algún día abandone, señale, que es válido este tipo de oposición, ya que tal postura es hacer letra muerta el proceso monitorio, que se tornan más dilatoso que el juicio ordinario, lo cual es contrario a los postulados inmersos en el artículo 26 de la n.C. nacional), estando de por medio, la excepción de contrato no cumplido, según la contestación de la demanda que posteriormente se dio. Estas tres actuaciones, debemos unirlas a las siguientes:

  15. Por otro lado, tenemos, que el 21 de noviembre de 2002, esto es, siete días después, el abogado Ildemaro Meneses Nessy, en su carácter antes indicado, dio contestación a la demanda, negándola en todas sus partes de manera simple, al principio, pero luego alegando la improcedencia de la pretensión de condena deducida, ya que el demandante no podía resolver unilateralmente el contrato bilateral, suscrito entre él y la sociedad representada por él, el 30 de enero de 2001, el cual consistía en el suministro de materiales y mano de obra para la ampliación del “Hotel Parador Manaure”, así como de equipos y sistemas de aires acondicionados centrales y los ductos correspondientes; y que, como quiera que el demandante incumplió, a la sociedad demandada le era imposible cumplir y que tenía en su poder pruebas documentales que acreditaban ese reiterado incumplimiento; prueba que, a pesar de confesar que las tenía en su poder y que posiblemente hubiese hecho procedente la excepción de contrato no cumplido, aún cuando las letras de cambio expresaran su cause, que de producirse, a lo mejor, hubiesen impedido que la demanda de cobro de las letras de declara con lugar.

  16. Por otro lado, cabe destacar que curiosamente nada se alegó respecto a las letras de cambio emitidas, cuando la experiencia procesal, nos demuestra que las partes demandadas, por regla general, tienden a desconocer las firmas, para dar origen a un latoso y costoso proceso de cotejo de las mismas, la más de las veces, con el propósito de entrabar y dilatar el juicio.

  17. Abierto el lapso probatorio, solamente el demandante, hizo valer como pruebas las letras de cambio acompañadas al escrito de la demanda, como documentos fundamentales de la misma; en tanto, que el demandado, no obstante haber confesado no solo la existencia de la prueba del contrato subyacente, sino también de las pruebas del incumplimiento reiterado del demandante, no las trajo a juicio.

  18. No conforme con esto, la parte demandada, no presentó informes, derecho que solamente fue ejercido por la parte demandante.

  19. Y finalmente, dentro de estas conductas omisivas tendiente a un procedimiento no contencioso, consta asimismo, como una consecuencia lógico formalista de lo que venía aconteciendo en el proceso, que el día 28 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia condenatoria contra la librada aceptante y el avalista y desestimatoria de la intervención voluntaria de la ciudadana R.M.D.L.P.E., quien había alegado la comisión de un fraude procesal en perjuicio de sus derechos como socia y cónyuge del demandado, los demandados no ejercieron recurso de apelación alguno contra esta sentencia.

    Todas las actitudes y actuaciones del ciudadano J.R.R., como avalista y como represente de INVERSIONES ROVACA, C.A., desde su citación personal, como a través de sus apoderados, revelan su dejadez absoluta en ejercer una defensa efectiva, no obstante, haber confesado tener las pruebas que eximían a la sociedad de cumplir con la deuda, dado el incumplimiento del contrato de suministro por parte del demandante; y dio paso para provocar una condena, que lógicamente debería pasar a la categoría de cosa juzgada, a su ejecución voluntaria o forzosa, debido a que la sentencia condenatoria no fue apelada, con grave perjuicio para el derecho accionario que tiene la apelante en INVERSIONES ROVACA, C.A., y que razonablemente debe estar representadas o traducidas en bienes, que se verían afectados por una eventual ejecutoria de la sentencia principal; en otras palabras, que la actitud de dicho ciudadano, fue llevar un juicio, que en el fondo no fue contencioso y que perseguía otros fines, tal como se indicará más adelante; y así se declara.

    Pero, es que además, el ciudadano J.R.R., en criterio de quien suscribe este fallo, como administrador, de INVERSIONES ROVACA, C.A., incurrió en un abuso de la confianza deposita en él, por la otra socia, en la correcta administración de la Compañía, al suscribir y aceptar como director gerente y en nombre propio, como avalista, unas letras de cambio cuyo monto supera el capital de dicha Compañía y cuya causa fue un contrato de suministro. Ciertamente, conforme al artículo 1171 del Código Civil “ninguna persona puede, salvo disposición contraria a la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado” (aún cuando en el presente caso no se trate exactamente de ese supuesto); y el artículo 269 del Código de Comercio, dispone que “el administrador que en una operación determinada tiene, ya en su propio nombre, como representante de otro, un interés contrario a la de la compañía debe manifestarlo, así a los demás administradores y abstenerse a intervenir en las deliberaciones sobre la materia”, normas que en nuestro Derecho, constituyen un ejemplo del abuso de confianza, el cual, según J.D., en su libro “El abuso de la personalidad jurídica”, editorial de Palma, segunda edición, Buenos Aires, 1991, páginas 158, 159 y 160, citado en sentencia del 15 de abril de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Petrolago, C.A., versus Tecno Válvulas, C.A., bajo la ponencia del magistrado Carlos Alberto Vélez, expediente AA20-C-2003-000907, donde por cierto, la Sala declaró inexistente el juicio intimatorio y nulas las letras de cambio, fundamento del mismo, aplicando toda la teoría relativa al fraude procesal y haciendo una excelente consideración sobre lo que es el abuso de confianza; el autor citado, señala que el fraude puede también ser constatado cuando se trata de relaciones existentes entre las partes, que exigen una específica dosis de confianza, situación que se da en la relaciones fiduciarias, expresión, que incluye tanto la relación interna del fideicomiso, como aquellas en las cuales una de las partes en un determinado contrato deposita su confianza en la otra; en otras palabras, se trata de un vínculo que se establece:

    Omissis

    ya sean con ocasión de un contrato o negocio en general del patrimonio de todo o en parte, de cada uno de ellos, en la que se requiere que uno de los intervinientes deba guardar una especial buena fe.

    En estas relaciones, ninguna de las partes debe ejercer presiones o influencias ni obtener ventajas indebidas realizando transacciones que importen una ventaja y un correlativo perjuicio no conducirse de manera otra alguna que con la más absoluta buena fe, haciendo conocer y descubriendo a la otra parte todos los detalles de la transacción. En este ámbito la astucia comercial, la ganancia y el rédito de cualquier naturaleza sería prohibido ya que se hayan totalmente desplazados por ese especial vínculo interno de confianza que no admite confianza alguna, ya que deviene en la única especial y excluyente razón de la vinculación.

    Omissis.

    No se limita a determinada forma de asociación, sino que aparece cuando las circunstancias indican como cierto que las partes no se hayan en una situación de igualdad.

    Las relaciones fiduciarias no son una creación técnica de la Ley, ni tampoco pueden ser obtenidas mediante una definición lograda por el derecho sino que abarca en sentido amplio a todas las relaciones donde la confianza está presente, sea como fuera que ella hubiera aparecido o se hubiese originado.

    En estos casos, en lo cuales se hallen presentes relaciones que se estimen fiduciarias, la corte de equidad estará habilitada para aplicar literalmente los remedios propios del fraude, que están particularmente dotados para solucionar este tipo de abuso de confianza… (resaltado de la Sala).

    En la presente causa, fundamentalmente con las copias certificadas del juicio de divorcio N° 2167, intentado por J.R.R. contra la apelante, que rielan del folio 59 al folio 187 del presente expediente, demanda que por cierto, presentó el día 15 de octubre de 2002, esto es, seis (6) días después de que le demandaran por el cobro de las mencionadas letras de cambio (véase folio 127 y 6 del expediente, respectivamente), se desprenden las siguientes pruebas:

    1. el acta de matrimonio, que riela al folio 69, que prueba que la ciudadana R.M.D.L.P.E., está casada con el ciudadano J.R.R. y que este acto de celebró el 23 de diciembre de 1974, acta donde se señala que la señora M.T.P.d.R., es madre del demandado; b) del propio expediente mencionado anteriormente, se evidencia que el demandado introdujo una demanda de divorcio contra la apelante; juicio que en la actualidad cursa ante este Tribunal Superior, bajo el N° 3660, contentivo del juicio de divorcio seguido por este ciudadano y declarado con lugar por el Tribunal de la causa, en el cual al principio, dio como dirección de la apelante, el Parador Manure, calle de la Marina, de Chichiriviche, Monseñor Iturriza del Estado Falcón y posteriormente, señaló que vivía en la urbanización Valle Verde de San D.E.C., donde tampoco se pudo citar a la demandada; pero expediente, que al folio 119, se observa un auto del 16 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante el cual declina la competencia en el Juzgado de la causa, en razón de la dirección en Chichiriviche de la ciudadana R.M.D.L.P.E., lo que es indicativo que la demanda se trató de introducir por Coro con el propósito de obviar una citación real de la demandada; c) documento de compraventa, mediante el cual J.R.R., vende a la ciudadana C.T.P.d.R. (su madre), el fondo de comercio “Hotel Parador Manaure”, el día 29 de septiembre de 1976, según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de octubre de 1976, bajo el N° 25, Tomo 29-B (véase folios 89 al 91), estando ya casado con la demandada; d) los estatutos sociales, mediante el cual, el demandado J.R.R. y C.T.P.d.R., constituyeron INVERSIONES ROVAC.A., el 15 de septiembre de 1977, bajo el Nº 104, folios del 228 al 236, Tomo III, incorporando dentro de sus bienes el establecimiento mercantil antes señalado (véase folio 86); e) acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el Juzgado competente que llevaba el Registro Mercantil, en esta ciudad de Coro, el 10 de mayo de 1993, bajo N° 154, folios 151 al 153, tomo VII (véase folio 95), mediante el cual, la ciudadana C.T.P.d.R., le vende al demandado la totalidad de las acciones de INVERSIONES ROVACA, C.A.; d) acta de asamblea extraordinaria, mediante la cual, se aumenta el capital de la sociedad antes mencionada, a treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), representado en 29.660 acciones, por un valor nominal de un mil bolívares cada una y totalmente suscritas y pagadas entre J.R.R. y R.M.D.L.P.E., con una participación de 14.660 acciones y 15.000 acciones, cada uno de ellos, respectivamente; e) actas constitutivas, de Residencias Suites Roca-Dura, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil competente, en fecha 20 de enero de 1994, bajo los N° 44 y 45, Tomo 1-A (véase folio 112 al 116), demostrativas que el demandado tiene una participación accionaria en esa Compañía, equivalente al 50%, acciones que integran la comunidad de gananciales aún no disuelta; f) copia del acta de asamblea extraordinaria, de INVERSIONES ROVACA, C,A, inscrita 19 de noviembre de 1996, bajo los N° 21- Tomo 41-A, del Registro Mercantil competente, mediante la cual se ratifica al demandado como director gerente por 15 años más y la sociedad, con aceptación de la ciudadana R.M.D.L.P.E., como coasociada, otorga poder amplio a aquél, entre ellos, con facultad para aceptar, avalar, endosar y pagar letras de cambio; pero, se le prohíbe otorgar fianzas que afecten el capital societario. Esta acta, presentada ante el Registro Mercantil por el señor C.M., fue el documento cuya exhibición solicitó al Tribunal de la causa, la apelante, bajo el alegato que ella nunca había estado presente en dicho acto y que se le había falsificado su firma y que dicho Tribunal declaró inadmisible por ser una prueba que nada tenía que ver con los hechos alegados en el juicio intimatorio; g) en ese expediente, también se acompañó escrito de la demanda de divorcio y su reforma, donde el demandante, cuyo J.R.R.P., como causal de abandono alega que la apelante le abandonó definitivamente el 30 de agosto de 1995, en horas de la noche ante presencia de amigos y donde le manifestó, entre otras cosas, que no se ocuparía más de la Compañía; alegando además, el demandante que nunca más la volvió a ver. Esta confesión fundamental, era más que suficiente para el Tribunal de la causa para inferir que el acta anteriormente mencionada, en la cual se le otorga una mandato amplio al demandado, era un documento presumiblemente forjado, y no declarar inadmisible la prueba exhibición que si era pertinente a la denuncia de fraude procesal; pues, si se había producido un abandono absoluto, ¿cómo es qué un año después aparece la cónyuge suscribiendo esa acta, donde se le otorgaba un poder amplísimo al administrador?.

    De haber llevado, correctamente el Juez de la causa, la incidencia prevista en el artículo 607 eiusdem, en acatamiento a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 909, del 04 de agosto de 2000, caso INTANA, expediente 001723, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y se hubiese atenido a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, en concordancia con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar la exhibición de esa acta extraordinaria de asamblea donde se le otorgaba un poder amplio al demandado, con fundamento, en los indicios suficientes, concurrentes, graves y documentados, que emanan del expediente; y dado que una eventual ejecutoria sobre los bienes donde la apelante tuviera interés por estar involucrada la comunidad de los bienes gananciales, ante la no apelación de la sentencia condenatoria por parte de J.R.R., que convertiría al demandante en único socio de la sociedad demandada y copropietario de sus bienes (e incluso, de Residencias Suite Roca-Dura, C.A., donde el demandado es accionista), lo que en el fondo entrañaría una disolución anticipada de la comunidad de bienes gananciales existente entre el demandado J.R.R. y la ciudadana R.M.D.L.P.E., dejando a ésta, sin patrimonio, si tomamos en cuanta, que el monto de la condena representada en las cambiales presuntamente incumplidas, supera el capital de la sociedad demandada y el monto de las acciones suscritas y pagadas por el demandado en Residencias Suite Roca-Dura, C.A., hubiese podido perfectamente concluir, que se trataba de un juicio del cobro de unas letras de cambio simulado, con abuso de la confianza depositada en él por su socia y esposa, a la vez, al otorgarle presuntamente un poder con las más amplias facultades y que utilizó para obligar a la Compañía más allá de su capacidad patrimonial, con evidente abuso de la confianza, se hubiese declarado el fraude procesal; y así se establece.

    Todas las actuaciones anteriormente señaladas (entre ellas, el acto donde el hijo-demandado- le vende a la madre- conclusión extraída de sus apellidos-, el fondo de comercio, en un momento cuando estaba casado y se requería el consentimiento de su esposa, abstracción que ésta no hubiese ejercido la acción de nulidad, que le acuerda el artículo 170 del Código Civil; el acto donde el demandado le compra las acciones de INVERSIONES ROVACA, C.A., en cuyo inventario retorna a su patrimonio el establecimiento mercantil, “Hotel Parador Manaure”; la confesión hecha en el escrito de demanda por el demandado donde le indica que su esposa le abandonó a partir del 30 de agosto de 1995; y en especial, el mandato que se hizo conferir el demandado, como director gerente de la sociedad demandada, que infiere un alto grado de confianza, ya que cuando una determinada persona confiere un mandato a otro, no lo hace para que el mandatario actúe en su perjuicio, sino todo lo contrario; y como presupuesto de ese otorgamiento están la lealtad y la buena fe, depositados en el honor y capacidad de a quien se le otorga el poder, que en este caso, estaría representado por la afectio societatis y la condición de cónyuges; de ahí la existencia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, indica que el “poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…”; y el artículo 159 eiusdem, expresa que el mandatario, sino se le ha autorizado para sustituir el poder, podrá hacerlo “en abogado de reconocida aptitud y solvencia, …”; y conforme al artículo 169 eiusdem, los representante, que lo son por ministerio de la Ley y sus apoderados responden por su gestión con arreglo a las prescripciones del Código Civil y del Código de Comercio; y que de conformidad con los artículo 1.692, 1.693 y 1.694, entre otros, del Código Civil, el mandatario debe ejecutar con la diligencia de un buen padre de familia, el poder que se le ha conferido, responde de su gestión tanto por dolo, como por culpa; y está obligado a rendir cuentas al mandante de su gestión, norma parecida, en este último supuesto al contenido del artículo 269 del Código de Comercio; se ha de concluir no solamente hubo un abuso de confianza, sino también que se pretendió burlar los intereses de la ciudadana R.M.D.L.P.E., ya como socia de la sociedad demandada o ya, como copartícipe de la comunidad de bines gananciales existente entre ella y J.R.R..

    Unidas las anteriores actuaciones, al hecho de haber el demandado aceptado en nombre de INVERSIONES ROVACA, C.A., y avalado en nombre propio las letras de cambio fundamento de la demanda intimatoria, por una cantidad superior al capital de la mencionada Compañía, letras que no desconoció en la oportunidad de la contestación de la demanda, pero se excepcionó alegando la existencia de un contrato de suministro como fundamento de aquellas (contrato subyacente) y afirmar que tenía pruebas documentales que acreditaban este hecho, sin embargo observó una actitud pasiva al no probar nada en el debate probatorio, no presentar informes, ni conclusiones a los informes de la contraparte, ni apelar del fallo condenatorio, exponiéndose tanto él, como a su representada, a una segura ejecución, que sin duda alguna perjudicaría los intereses de la tercera interviniente en una comunidad de bienes gananciales derivadas del matrimonio, aún no disuelta; indicios que avalan la anterior conclusión.

    En consecuencia, en el presente juicio, existen indicios más que suficientes para llevar al convencimiento de quien suscribe este fallo, de la certeza que el ciudadano J.R.R.P., abusó de la confianza que en él depositó no sólo INVERSIONES ROVACA, C.A., al otorgarle el mandato antes referido, sino también y fundamentalmente, la confianza depositada en él por la ciudadana R.M.D.L.P.E., como única cosocietaria y cónyuge, al aceptar en nombre de INVERSIONES ROVACA, C.A., y avalar en nombre propio las letras de cambio, que posteriormente se utilizaron como fundamento de la demanda intimatoria, por una cantidad superior al capital de la mencionada Compañía demandada; sin ejercer defensa alguna y permitiendo que ambos fuesen condenados, utilizando el proceso como una ficción para lograr otros fines; por lo que, debe imperiosamente concluirse, que ese mandato no le facultaba para extralimitarse en el acto de aceptar y avalar unas letras de cambio que comprometía seriamente el patrimonio de su mandante y su patrimonio propio, máxime, si como afirmó tenía pruebas documentales plenas del incumplimiento del contrato de suministro por parte del ciudadano O.R.O.R., y que hubiese permitido la aplicabilidad del supuesto contenido en el artículo 425 del Código de Comercio y pedir la condenatoria; todo lo cual destruye la presunción de buena fe con la que debió actuar; y así se establece.

    Y en el caso de las letras de cambio libradas a favor de O.R.O.R., quien suscribe, encuentra semejantes razones para considerar que hubo abuso de confianza en la actuación del ciudadano J.R.R.P., dada la relación de socio y esposo de la ciudadana R.M.D.L.P.E., quien supuestamente prestó su consentimiento como socia para conferirle un mandato, el día 19 de noviembre de 1996, habiendo alegado él, en un juicio de divorcio, decidido con lugar por el Tribunal de la causa, que su cónyuge le había abandonado el 30 de agosto de 1995, en horas de la noche, en presencia de amigos, ante quienes manifestó, entre otras cosas, que no ocuparía más de la empresa INVERSIONES ROVACA, C.A., y que desde esa fecha no volvió a saber de su paradero, lo que lleva a concluir, que la conducta del demandado debe ser calificada como desleal, no sólo frente a la Compañía que representaba, sino también frente a la tercera interviniente como cónyuge; y así se decide.

    Refuerza las anteriores conclusiones, el hecho que con ocasión del presente juicio intimatorio intentado por O.R.O.R. contra INVERSIONES ROVACA, C,A, y R.R.P., el actor, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, por la suma de ciento cuarenta y nueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 149.400.000,oo), más las costas procesales, la cual recayó sobre un terreno situado en el sector Playa Sur de Chichiriviche, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza, del estado Falcón, con una cabida de un mil setecientos noventa y dos metros cuadrados (1.792 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con avenida La Marina; SUR: con parcela que es o fue de W.S. y N.P.; ESTE: con parcela que es o fue de V.B.; y OESTE: con carretera que conduce a la fábrica de cemento; así como sobre una casa y las bienhechurías consistente en tres locales construidas sobre el mencionado terreno y propiedad de la sociedad demandada, según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio S.d.E.F., el 30 de marzo de 1993, bajo el N° 28, folios 174 al 177, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre del año 1993. Como se observa, sobre bienes que constituyen el patrimonio de la sociedad demandada, aún no liquidado entre los socios; en otras palabras, no buscó embargar las acciones; y por otro lado, conciente como estaba el demandado, según su propia confesión, que se había suscrito un contrato de suministro, que servía de relación causal a los giros cambiarios, cuyo pago se pedía, no sólo fue que no asumió su defensa en el juicio principal, sino que en el procedimiento cautelar, tampoco ejerció la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem; conducta que debe unirse a la falta de apelación del demandado del fallo condenatorio, lo que podría traducirse, casi con seguridad, en una ejecución de esa decisión y en un eventual remate de esos bienes, con lo cual, si no pensamos en una exclusión absoluta de la apelante como socia de la sociedad demandada y en una disolución anticipada de la comunidad de bienes gananciales, por lo menos, el demandante se convertiría en socio de ella y a la vez de copropietario de aquella comunidad, lo cual es contrario a derecho, por conducir a un absurdo; y que hace, en consecuencia, insustentable el juicio principal y la medida cautelar, como accesoria de aquél, al haber sido utilizado como mecanismos ficticios para lograr otros propósitos; y así se decide.

    En conclusión, debe declararse inexistente el juicio intimatorio intentado por O.O.R. contra INVERSIONES ROVACA, C.A., y J.R.R.P. y por vía de consecuencia, la revocatoria la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa; la nulidad de las letras de cambio, que sirvieron de fundamento a la misma; así como medidas disciplinarias contra los abogados de las partes del juicio principal y solicitud de averiguación penal ante el Ministerio Público contra el demandante y el administrador de la sociedad demandada; y apercibir al Juez de la causa, en los términos que quedan expresados en la parte dispositiva de este fallo; y así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.D., en su carácter de apoderada de la ciudadana R.M.D.L.P.E., titular de la cédula de identidad N° 4.241.445, en su carácter de tercera interesada, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de letras de cambio insolutas, intentara los abogados F.B. y Magdy D.G.E.M., como endosatarios en procuración del ciudadano O.R.O.R. contra INVERSIONES ROVACA, C.A. (INROVACA), en su carácter de librada aceptante y contra el ciudadano J.R.R., en su carácter de avalista, sentencia que se revoca totalmente.

SEGUNDO

En consecuencia: 2.1.- INEXISTENTE el juicio que por cobro de bolívares, representadas en letras de cambio intentara el ciudadano O.R.O.R. contra INVERSIONES ROVACA, C.A. (INROVACA), en su carácter de librada aceptante y contra el ciudadano J.R.R., en su carácter de avalista; y 2.2.- NULAS las siete (7) letras de cambio, libradas y aceptadas por INVERSIONES ROVACA, C.A, y J.R.R., por la cantidad de ciento cuarenta y nueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 149.400.000,oo), en Chichiriviche, el día 15 de diciembre de 2000, tres de ellas, por un valor entendido de quince millones (Bs. 15.000.000,oo), cada una; tres, por la cantidad de diecinueve millones ochocientos mil bolívares (Bs. 19.800.000,oo), cada una; y una última, por cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo), a ser pagadas sin aviso y sin protesto, los días 30 de enero, 28 de febrero y 30 de marzo, de abril, mayo, de junio, y de diciembre de 2001, sucesivamente, en la población de Chichiriviche, firmadas por el ciudadano J.R.R.P., como representante de la mencionada sociedad y avaladas por él.

TERCERO

SE REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Tribunal de la causa, por la suma de ciento cuarenta y nueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 149.400.000,oo), más las costas procesales y la cual recayó sobre un terreno situado en el sector Playa Sur de Chichiriviche, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza, del estado Falcón, con una cabida de un mil setecientos noventa y dos metros cuadrados (1.792 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con avenida La Marina; SUR: con parcela que es o fue de W.S. y N.P.; ESTE: con parcela que es o fue de V.B.; y OESTE: con carretera que conduce a la fábrica de cemento; así como sobre una casa y las bienhechurías consistente en tres locales construidas sobre el mencionado terreno y propiedad de la sociedad demandada, según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio S.d.E.F., el 30 de marzo de 1993, bajo el N° 28, folios 174 al 177, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre del año 1993; y oficiar al Registrador Subalterno competente para que se sirva diligenciar lo conducente.

CUARTO

SE APERCIBE al Juez de la causa, para que en lo sucesivo se abstenga a dictar decisiones con la que fue objeto del recurso de apelación, ignorando la existencia de graves y concurrentes indicios demostrativos del fraude procesal.

QUINTO

SE ORDENA pasar a los abogados que representaron al demandante intimante y a INVERSIONES ROVACA, C.A., F.M.B., Magdy D.G.e.M. e Ildemaro Meneses Nessy, impreabogados N° 9.128, 31.061 y 9.054, respectivamente, al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados, donde éstos estén inscritos, para que tome las acciones disciplinarias correspondientes, para lo cual, el Tribunal de la causa remitirá copia certificada de la presente decisión, previa solicitud a la Federación de Colegio de Abogados, del gremio donde éstos estén inscritos.

SEXTO

SE ORDENA remitir copia de la presente decisión al Ministerio Público competente, para que determine si presuntamente se cometió algún delito por parte de los ciudadanos J.R.R.P. y O.O.R., cédulas de identidad N° 927.540 y 1.417.094, respectivamente y ejerza la acción penal correspondiente. Las copias correrán a cargo de la apelante.

Se condena en costas a las partes del juicio principal.

Déjese transcurrir el lapso para el anuncio de casación.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22-02-05, a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ

Sentencia Nº 021-F-22-02-05.-

MRG/NM/verónica

Exp. Nº 3658.-

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