Decisión nº PJ0112011000022 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de enero de 2013

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000447

PARTE ACTORA: J.O.O.D., venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.105.365.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.M.Q.C., N.B. De Campos Y Cesar Augusto Campos Guevara, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 53.350, 46.746 y 43.157.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Mayo de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 2003, bajo el N° 14, Tomo 67-A-Pro, con las compañías mencionadas en dicha acta.

APODERADOS JUDICIALES: R.E.M. De Silva, M.E.C.U., G.C. De Folgar, M.E.P.-Pumar, L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A.P., E.E.P.O., R.D.P.G., R.T.R., A.G.J., J.R.T., E.P. Lozada, M.D.C.L.L., J.I.P.-PumarL., C.I.P.-PumarC. y J.H.B.P. inscritos en el IPSA bajo los Nos. 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101.534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353, 72.029 y 147.002

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inició la presente causa en fecha 02 de marzo 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando SIN LUGAR LA DEMANDA, en fecha 30 de noviembre de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante al folio “01” al “36” del expediente: Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alego:

- Que comenzó a prestar servicios como MARCHABLANQUISTA, desde el día 17 DE MAYO DE 2004, para la empresa CERVECERÍA POLAR C. A., para realizar un censo de todos los clientes de esta empresa en el Estado Carabobo.

- Que la empresa CERVECERIA POLAR C.A, es una empresa dedicada a la elaboración, comercialización, venta y distribución de cervezas y maltas que llevan el mismo nombre de la empresa.

- Que la responsabilidad de su cargo consistía en actualizar la base de datos de la empresa con respecto a los clientes, lo que representaba visitar personalmente a cada uno de los mismos y actualizar su nombre fantasía, razón social, RIF, NIT, dirección fiscal, entre otros.

- Que al cabo de tres (03) meses, la empresa se disponía a implantar la modalidad de preventa. Por lo cual quedo fijo el 01 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

- Que egresó el 31 de agosto de 2010

- Que su tiempo de servicio fue de 6 años, 3 meses y 14 días

- Que se verifico un pago correspondiente a la prestaciones sociales derivados de la relación laboral y sus terminación (articulo 125 LOT), dicho pago no fue suficiente, en primer lugar porque no se le pago los domingos y feriados transcurridos durante la vigencia de la prestación de servicios, sobre la base de salarios variables devengados.

- Fundamentó la demanda en los artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones de los artículos 132, 125, 133, 216, 145, 146 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Peticionó la cancelación o la condena a la cancelación de: Días feriados, no cancelados sobre la base del salario de comisiones y su incidencia en los conceptos prestacionales; días domingos o de descanso sobre la base del salario promedio de comisiones e incidencias sobre los demás conceptos prestacionales y el Cálculo del sobretiempo laborado sobre el salario de comisiones y su incidencia en los conceptos prestacionales por un monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 134.431,oo), además de solicitar el pago de los intereses sobre prestaciones, la indexación, honorarios profesionales y las costas del proceso.

RESUMEN DEL OBJETO

DÍAS FERIADOS, NO CANCELADOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO VARIABLE DE COMISIONES Y SUS INCIDENCIAS EN LOS CONCEPTOS PRESTACIONALES

Bs. 9.214,00

DÍAS DOMINGOS O DE DESCANSO SOBRE LA BASE DEL SALARIO VARIABLE DE COMISIONES Y SUS INCIDENCIAS SOBRE LOS DEMÁS CONCEPTOS PRESTACIONALES.

Bs. 41.839,00

SOBRETIEMPO LABORADO NO CANCELADO SOBRE EL SALARIO DE SOBRETIEMPO Y SU INCIDENCIA EN LOS CONCEPTOS PRESTACIONALES

Bs. 83.428,00

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 267 al 304, escrito de contestación a la demanda presentada por el Abogado L.A.S.M., apoderado judicial de CERVECERIA POLAR C.A .en el cual alegó:

I.) DE LAS IMPRECISIONES DEL LIBELO:

- Que la demanda no indica los fundamentos de derecho en los cuales se basa su pretensión, ni la relación de los hechos de los cuales se derivan la acción deducida. En la misma no se expresan los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Que al establecer los hechos y formular su petitorio lo hace en forma vaga, abstracta e imprecisa, sin indicar con exactitud como calcula las cantidades que reclama, no señala con exactitud las causas o hechos específicos en que se desenvuelve la relación laboral y que tampoco señala cuales son los conceptos que en definitiva reclama.

- Que la demanda carece de objeto y es de imposible ejecución, ya que no existen pruebas que evidencien los conceptos cuya diferencia reclama.

- Que tales imprecisiones colocan a su representada en estado de indefensión violando flagrantemente el derecho a la defensa de su representada.

II.) HECHOS QUE ADMITE:

- Que es cierto que el demandante comenzó a prestar sus servicios personales en forma interrumpida y subordinada para su representada desde el 17 de mayo de 2004, ocupando el cargo de “Marchablanquista” en la Agencia Guacamaya, Estado Carabobo y luego de Preventista hasta el final de su relación de trabajo y alega que el accionante era un empleado cuya labor era intermitente y discontinua, implicando grandes períodos de inacción.

- Que la demandada es una empresa dedicada a la elaboración y comercialización entre otros productos, de cerveza y malta, teniendo dentro del objeto social la venta y distribución de cerveza y malta.

- Que dentro de las labores que realizaba el demandante mientras ocupó el cargo, estaba la de actualizar la base de datos de la empresa con respecto a los clientes y que dicha labor implica simplemente la verificación, corrección y depuración de la información de los clientes (censo marcha blanca) en el sistema de ventas (iceberg) a través del Registro Hand Held.

- Que al cabo de tres meses luego de firmado el contrato a tiempo determinado, el actor quedó como trabajador fijo de la empresa.

- Que las actividades realizadas por el demandante con posterioridad a favor de la CERVECERIA POLAR, se ubican dentro de las actividades de los llamados “Preventistas”.

- El contenido de los artículos 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el trabajo es un hecho social que debe ser remunerado, produciendo acreencias para quienes lo desempeñan.

- Que se le pago al actor sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de orden laboral y que dicho pago no fue insuficiente.

- Que el demandante devengaba un salario base mas comisiones, es decir un salario variable.

- El contenido de los artículos 125, 133, 145, 146, 133, 179, 216, 154, 155, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la fecha de ingreso fue el día 17 de mayo de 2004 y su fecha de egreso fue el 24 de septiembre de 2010,

- Que el accionante renuncio a su cargo en fecha 24 de septiembre, siendo su tiempo de servicios de 06 años, 04 meses y 08 días

-Que su representada no pagó horas extras por cuanto el actor nunca trabajó horas extras.

- Que el actor realizaba labores discontinuas e intermitentes, lo que implicaba largos periodos de inactividad.

-El contenido de los artículos invocados.

III.) HECHOS QUE NIEGA:

Negó en forma pormenorizada los hechos y circunstancias alegadas en el escrito libelar por no ser ciertos, referidos a:

- Que es falso que toda cerveza y malta elaborada por la empresa tengan el mismo nombre de la empresa.

- Que se le efectuara pago insuficiente.

-Que se deba condenar al pago de cantidad alguna de dinero, por los conceptos que reclama.

-Que no se haya tomado en cuenta las comisiones devengadas por el actor para el salario base de cálculo.

- Que su fecha de egreso fue el 31 de agosto de 2010 para un tiempo de servicio de 6 años, 3 meses y 14 días.

- Las funciones alegadas por el actor:

- El trabajo en días feriados, domingos o de descanso y horas extras, por tanto negó adeudar cantidad alguna por concepto de incidencias de horas extras en las indemnizaciones y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

-El despido, pues el actor renunció a su puesto de trabajo.

- Que por la naturaleza de la labor desempeñada, encuentra dentro de las excepciones contempladas en el artículo 198 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no estaba sujeto al horario de 8 horas, lo cual constituye un hecho de su propia confesión.

- Negó en forma detallada el número de horas extras alegadas como trabajadas por el actor según cuadro sinóptico, así como los números, cifras, letras, cálculos, años, días, meses, horas porcentajes, intereses y su incidencia sobre los conceptos reclamados.

- Alegó que la doctrina ha sido consecuente al establecer la improcedencia del pago de las horas extras a los trabajadores que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornada ordinaria de 8 horas.

- Que la empresa haya quebrantado los artículos invocados.

-La procedencia de la corrección monetaria, el pago de los honorarios profesionales, costas y costos; y la declaratoria con lugar.

-La estimación de la demanda.

IV.) DE LA COMPENSACION.

Que para el supuesto negado de existir alguna diferencia sobre los conceptos reclamados en el presente juicio, la accionada solicita que el actor sea condenado a reintegrarle a ella o en todo caso se ordene la compensación de deudas por la cantidad de Bs. 97.218,50, que le pagó el 24 de septiembre de 2010, por concepto de bonificación única, especial y extraordinaria, la cual recibió el actor con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, la cual no reviste carácter salarial, y que sirve para cubrir cualquier eventual diferencia. Igualmente solicita que al referido pago se le aplique la debida corrección monetaria.

V.) DE LA CORRECCIÒN O INDEXACIÒN MONETARIA

Que resulta improcedente, que la empresa no adeuda cantidad alguna a la actora y que sólo para el único, negado e improcedente supuesto que este Juzgado condene a la empresa a pagar al accionante alguna cantidad de las demandadas, la corrección operaría desde la fecha del decreto de ejecución de una prácticamente imposible probable sentencia desfavorable hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la citada ley.

Solicitó que la presente acción sea declarada SIN LUGAR.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La accionada indica que al accionante no le corresponde los montos reclamados; por cuanto alega que se trata de un trabajador no dependiente, cuya actividad se adecua dentro de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por la naturaleza de la labor desempeñada, encuentra dentro de las excepciones contempladas en el artículo 198 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no estaba sujeto al horario de 8 horas, lo cual constituye un hecho de su propia confesión.

Los extremos referidos a la existencia de Días feriados, no cancelados sobre la base del salario de comisiones y su incidencia en los conceptos prestacionales; días domingos o de descanso sobre la base del salario promedio de comisiones e incidencias sobre los demás conceptos prestacionales y el cálculo del sobretiempo laborado sobre el salario de comisiones y su incidencia en los conceptos prestacionales. En virtud de lo anterior, procede este Tribunal a valorar el acervo probatorio que fue promovido por las partes:

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

Con escrito de pruebas (folio 86 al 90):

DOCUMENTALES:

De conformidad con los artículos 73,77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió marcados “1” al “12” copia del trabajador de recibos de pagos, f. 100-111. La parte demandada manifestó que nada tiene que objetar respecto a los recibos de pago, en consecuencia, tales documentales merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo, evidenciándose los pagos efectuados a favor del actor por concepto de salario, en especial el pago de comisiones correspondiente a: noviembre 2004, enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, septiembre, noviembre y diciembre 2005, enero, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre. Se observa que en dichos períodos la accionada no efectuó el pago de incidencias de las comisiones en los días domingos y feriados.

EXHIBICION:

Solicitó la exhibición de: Todos los recibos de pago de salario, los libros de horas extras o registros de horas extras, los libros de vacaciones o registros de vacaciones y las liquidaciones diarias del vendedor, fueron admitidas por el Tribunal pero no se ordenó su evacuación, folio 306

La parte accionada señala que no exhibe las referidas documentales por cuanto aún cuando se admitió no se ordenó su evacuación, a tales efectos, es oportuno indicar que la evacuación de los medios de pruebas está referida a su practica, para lo cual lo único que se requiere para su evacuación es que la prueba haya sido admitida, que se encuentre dentro del lapso de evacuación; la competencia del órgano que la admite.

De tal forma, que basta la admisión del medio de prueba por la autoridad competente, para que se produzca su evacuación en la celebración de la audiencia de juicio, lo cual no realizó la accionada, lo que forzosamente hace concluir lo siguiente:

Respecto a los recibos de pago de salario, tanto la parte actora como la accionada promovieron tales recibos, por lo cual este Tribunal se reserva el pronunciamiento del mérito que se desprenda en la oportunidad de la valoración de las documentales agregadas a los autos por ambas partes. En cuanto al registro de horas extras, por ser ésta una obligación legal del empleador, ante su no exhibición se debe tener por cierto que el actor laboró en jornadas extraordinarias, sin embargo las mismas se encuentran sujetas al límite anual de 100 horas, tal como lo establecía el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

En cuanto al registro de vacaciones y liquidaciones diarias, este Tribunal no le otorga la consecuencia de su no exhibición, toda vez que, el promovente no detalló o describió el contenido especifico de las referidas documentales, lo que imposibilita tenerlos por cierto.

TESTIMONIALES:

Promovió como testigos a los ciudadanos: M.B.R., V.L.A., SEIBA SILVA CLORALDO ANTONIO, N.J.R., D.R., L.V., G.I., D.P., C.A.M., L.M., H.F., D.F., N.R., R.B., G.D., A.Z., J.R., JULIO CHAUSTRE, que en la oportunidad de la audiencia se declaró DESIERTOS lo que imposibilita la valoración de la mismas. El Tribunal no admitió la prueba por falta de identificación de los testigos, así como por falta de indicación de su fin u objeto.

INSPECCION:

Solicitó la inspección judicial de las carpetas de nómina, libro o registro de nómina de los trabajadores de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. El Tribunal no admitió la prueba en virtud de que la promovente no indicó la dirección donde se realizaría, ni indicó de qué hechos se dejaría constancia, folio 307

PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de pruebas: folios 112 al 114

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Invocó el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca a la empresa demandada; quien decide se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la aplicación del principio de comunidad de prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, debe aplicarlo el Juez de oficio, es decir, sin necesidad de la alegación de parte y así se considera a los efectos del presente fallo.

DOCUMENTALES:

De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes documentales:

Marcada con la letra “A” carta de renuncia, f. 115. La parte demandante reconoció la documental, manifestó que no fue solo preventista, que primero fue marcablasquista y luego preventista.

Marcada con la letra “B” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, f. 116-118. La parte demandante reconoció la documental.

Marcada con la letra “C” legajo de original de recibos de pago de vacaciones, f. 119-123. La parte demandante reconoció la documental.

Marcada con la letra “D” original de contrato de trabajo, f. 124-125 La parte demandante reconoció la documental.

Marcada con la letra “E” legajo de estado de cuenta de abono de prestaciones sociales, f. 126-136. La parte demandante reconoció las documentales pero menciona que no están suscritas por el trabajador.

Marcada con la letra “F” original de finiquito, f. 137-139. La parte demandada la reconoció.

Marcada con la letra “G” legajo de recibos de pagos, f. 140-221. La parte demandante alega que solo reconoce los que trajo a los autos, reconoció las documentales insertas a los folios 146 al 152 y que lo demás no está firmado. La parte demandada alego que coincide con las que la parte actora trajo

Marcada con la letra “H” legajo de reporte promedio para liquidación de comisiones, f. 222-225. La parte demandante alega que solo reconoce los que trajo a los autos.

Marcada con la letra “I” legajo de reporte promedio para liquidación de vacaciones, f. 226. La parte demandante no formuló oposición pero estimó que no fueron cancelados dichos conceptos.

Marcada con la letra “J” legajo de reporte promedio para liquidación de días adicionales, f. 227-228. La parte demandante no formuló oposición.

Marcada con la letra “K” legajo de fotostatos simples de reportes histórico para liquidación de utilidades, vacaciones y prestaciones de antigüedad, f. 229-263. La parte demandante no formuló oposición.

Marcada con la letra “L” legajo de Comunicación de fecha 24/09/10, f. 264. La parte demandante no formuló oposición.

Por cuanto la parte actora reconoció las documentales marcadas “A” “B” “C” “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” las cursantes a los folios 146 al 152, 222, 225, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose:

- Que el actor renunció a la prestación del servicio en fecha 24 de septiembre de 2010.

- Que la accionada liquidó al actor la cantidad de Bs. 46.350,00 con pago efectivo de Bs. 30.920,58 una vez que dedujo la cantidad de Bs. 15.430,02, en fecha 24 de septiembre de 2010.

- Que el actor disfrutó y percibió el pago por concepto de vacaciones en los períodos 2004/2005, 2005/2006, 2007/2008, 2008/2009.

- Que el actor percibió un pago de Bs. 97.218,60 por concepto de Bonificación Especial con motivo de la Relación Laboral, en el cual se estableció expresamente que “……En el caso de que tuviere alguna reclamación de cualquier naturaleza, relacionada con la prestación de mis servicios y si el Órgano jurisdiccional correspondiente lo declare con lugar, la suma aquí recibida será imputada al monto que en definitiva tenga que pagar esta compañía……”.

- El pago percibido por el actor por concepto de salario durante la prestación del servicio, constatándose que el actor devengaba un salario básico para los meses de mayo a octubre del año 2004 y es a partir de mes de noviembre de 2004 cuando comienza a percibir un pago por concepto de comisiones sin cálculo de incidencia en domingos y feriados, incidencia ésta que comenzó a pagarse en el mes de diciembre de 2006.

INFORMES:

Promovió de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 81 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas de informes a Banco Provincial, S.A. Banco Universal a los fines de que informaran sobre: La apertura de un fideicomiso individual a nombre del trabajador J.O.O.D., de la relación detallada de los aportes efectuados por la empresa en la referida cuenta, la relación de intereses que devengaba dicha cuenta, la relación pormenorizada de los préstamos que el trabajador demandante obtenía a cargo del fideicomiso y el informe sobre el saldo capital liquidado referido por el referido trabajador, cuyas resultas no corren insertos a los autos lo que imposibilita la apreciación y valoración de la prueba.

INSPECCION JUDICIAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó inspección judicial en la Agencia de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. En la oportunidad de la audiencia la representación judicial de la demandada desistió de la prueba de inspección judicial.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegado y probado a los autos, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Es un hecho admitido la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.O.O.D. y CERVECERIA POLAR, C.A. desde el día 17 DE MAYO DE 2004, hasta el 31 de agosto de 2010, con un tiempo de servicio de 6 años, 3 meses y 14 días.

La parte actora peticiona la cancelación o la condena de:

  1. Días feriados, no cancelados sobre la base del salario de comisiones y su incidencia en los conceptos prestacionales;

  2. Días domingos o de descanso sobre la base del salario promedio de comisiones e incidencias sobre los demás conceptos prestacionales;

  3. Cálculo del sobretiempo laborado sobre el salario de comisiones y su incidencia en los conceptos prestacionales.

    De los comprobantes de pago se evidencia que el actor al inicio de la relación de trabajo devengó un salario básico y a partir del mes de noviembre de 2004, adicional a su salario básico devengó comisiones, por lo que se convierte en un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo con vigencia al tiempo del desarrollo de la relación laboral, establece que cuando se trate de trabajadores con una remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana, así mismo respecto al día de descanso semanal.

    La parte actora reclama el pago de las incidencias de las comisiones sobre feriados y domingos desde la fecha de ingreso hasta el mes de agosto de 2010, no obstante de las pruebas cursante a los autos se evidencia lo siguiente:

    - Que el actor desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de octubre de 2004, devengó sólo un salario básico y no variable, motivo por el cual en dicho periodo no generó comisiones y por ende no generó incidencia alguna, de tal forma que el reclamo efectuado por el actor efectuado desde el mes de mayo hasta octubre 2004 surge improcedente.

    - A partir del mes de noviembre de 2004 el actor comienza a percibir un pago por concepto de comisiones, siendo a partir de tal fecha cuando comienza a generarse las incidencias en los beneficios laborales.

    - La accionada comenzó a pagar incidencias en domingos y feriados, en el mes de diciembre de 2006.

    - En el período correspondiente al mes de noviembre de 2004 hasta noviembre de 2006, la accionada no pagó la incidencia de la porción variable en los días domingos y feriados, por lo que surge procedente su cálculo en el respectivo período.

    - En consecuencia de lo expuesto, surge improcedente el reclamo por concepto de incidencia de comisiones en los días de descanso y feriados, desde el mes de diciembre de 2006 hasta la fecha de extinción de la relación laboral, al comprobarse su pago.

    La cuantificación de la incidencia de las comisiones en domingos y feriados se hará promediando el salario variable mensual, desde el mes de noviembre de 2004 hasta noviembre de 2006, para lo cual se divide el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de domingos y feriados del mes respectivo.

    En cuanto a las horas extraordinarias que reclama el actor, aún cuando surge procedente su cálculo, su cuantificación se realizará ateniéndose al límite de horas extraordinarias laboradas permitida por el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es no más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    Establecido lo anterior para la obtención del salario base de las horas extraordinarias, se determinará el salario promedio diario devengado en el respectivo año, dividiendo el salario promedio devengado en el correspondiente año, entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días.

    Una vez que se obtiene el salario promedio diario, se calcula el salario promedio hora, dividiendose entre once (11) horas (alegado por el actor), obteniendo el salario promedio diario, a fin de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo.

    Al obtener el valor de las horas de trabajo ordinarias, deberá recargarse el 50% del valor del mismo, y multiplicarse por cien (100) en cada año respectivo.

    Relativo a la Bonificación Especial y Única, este Tribunal acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº. 194, de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., estableció lo siguiente:

    .........Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia formulada en cuanto a que el juzgado superior no ordenó compensar de la suma condenada, las cantidades recibidas por el demandante como “bonificación especial” imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales, por cuanto -en su juicio- ello, “constituyó una liberalidad del empleador” que da lugar a la aplicación de la máxima de que “lo que se da no se quita”, esta Sala observa lo siguiente:

    Según se desprende del fallo cuya revisión se solicita, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada consignó tres (3) recibos debidamente firmados y con la huella dactilar del ciudadano D.B.E., mediante los cuales, éste declaró:

    ...He recibido de FERRETERIA EPA C.A. la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SIETE CON 00/100 (Bs. 18.707,oo) por concepto de Bonificación Especial, con motivo de la terminación de mi relación de trabajo, que mantuve con la misma, desde el día PRIMERO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO (01/11/2001) hasta el día ONCE DE MARZO DE DOS MIL OCHO (11/03/2008), la cual terminó por renuncia voluntaria.

    Declaro expresamente que, con el pago que aquí recibo por concepto de Bonificación especial, la Empresa FERRETERIA EPA C.A. nada queda a deberme por concepto alguno derivado de dicha relación laboral, es decir, nada me adeuda por concepto de prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios devengados y no cobrados, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios que pudieran corresponderme por virtud de mi relación de trabajo. En tal sentido, acepta a mi entera y cabal satisfacción, la Bonificación Especial que FERRETERIA EPA C.A. me otorga u que cualquier cantidad que pudiese corresponderme por virtud de la terminación voluntaria de mi relación laboral con la Empresa, está contenida en dicha Bonificación Especial...

    .

    Con idéntico contenido, pero por un monto de tres mil trescientos diez bolívares (Bs. 3.310) y tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 3.666,oo), respectivamente, todos del 11 de marzo de 2008, fueron promovidos dichos documentos en la etapa probatoria y, en virtud de no haber sido desconocidos por la parte, el Juzgado Superior, en la oportunidad de dictar sentencia, los apreció en los siguientes términos:

    ...Al folio 78 al 83 corre inserto constancia de pagos de bonificación y copia de los cheques mediante los cuales se hicieron entrega de esas cantidades al actor, documentos que fueron reconocidos por ambas partes, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide...

    .

    Para luego concluir, en la motivación del fallo, lo siguiente:

    ...Con relación al monto cancelado al actor como bonificación especial por la culminación de la relación de trabajo, quien juzga considera que esto constituye una liberalidad del empleador, por lo que siendo un acto de generosidad del patrono cabría aplicar aquí la máxima de que ‘lo que se da no se quita’, por lo que pretender deducir de dicha bonificación los conceptos y cantidades pretendidas por el trabajador podría convertir este método en un modo perverso de evadir las responsabilidades legales del empleador respecto al trabajador. Y así se decide...

    .

    Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano D.B.E., la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.

    Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.

    Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.

    A juicio de esta S., la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.

    Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.

    No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.

    De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior, en su sentencia definitiva, dictaminó de manera caprichosa un hecho distinto al que emergía de las actas como lo es, que el monto a descontar de las prestaciones sociales por concepto de adelanto correspondía, única y exclusivamente, a la alegada por el actor en su libelo de demanda que ascendía a la cantidad de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), y no a la sumatoria de los montos reflejados en los demás recibos de pago aportados por la parte demandada dentro de su actividad probatoria, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia de que, aún cuando Ferretería EPA C.A. aportó pruebas de las cuales se derivaba haber pagado al trabajador al momento de finalizar la relación laboral un monto superior al alegado por el ciudadano D.J.B.E., las mismas fueron desechadas por una consideración personal efectuada por el juez ajena a los alegatos de las partes, por lo cual, resulta evidente la violación a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.......”

    Observa este Tribunal que emerge de las probanzas acreditadas en actas, que el ciudadano J.O.O.D., percibió un pago de Bs. 97.218,60 por concepto de Bonificación Especial con motivo de la Relación Laboral, en el cual se estableció expresamente que “……En el caso de que tuviere alguna reclamación de cualquier naturaleza, relacionada con la prestación de mis servicios y si el Órgano jurisdiccional correspondiente lo declare con lugar, la suma aquí recibida será imputada al monto que en definitiva tenga que pagar esta compañía……”, tal cantidad fue entregada por la accionada a los fines de cubrir cualquier diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales y cualquier otro concepto cuantificable en dinero, derivado de la relación de trabajo, por lo que la cantidad de Bs. 97.218,60 es imputable a la cantidad que surja del cálculo por concepto de comisiones y su incidencia, así como las horas extraordinarias y sus incidencias.

    A tal efecto, pasa este Tribunal a calcular las indemnizaciones procedentes a favor del actor, para luego proceder a imputar la cantidad entregada como Bonificación Especial y obtener así si existe o no diferencia alguna.

    1. - DIAS FERIADOS NO CANCELADOS POR EL PATRONO SOBRE LA BASE DEL SALARIO DE COMISIONES:

    Promedio diario de comisiones desde el mes de noviembre de 2004 hasta noviembre de 2006:

    Período Comisión mensual D. laborados Promedio diario de comisión

    nov-04 501,00 26 19,27

    dic-04 522,90 26 20,11

    ene-05 504,55 25 20,18

    feb-05 429,35 26 16,51

    mar-05 462,40 26 17,78

    abr-05 491,70 26 18,91

    may-05 540,00 25 21,60

    jun-05 540,00 26 20,77

    jul-05 450,00 25 18,00

    ago-05 519,80 26 19,99

    sep-05 540,00 26 20,77

    oct-05 540,00 25 21,60

    nov-05 604,10 8 75,51

    dic-05 625,21 26 24,05

    ene-06 630,39 25 25,22

    feb-06 467,70 26 17,99

    mar-06 564,42 26 21,71

    abr-06 623,91 25 24,96

    may-06 617,09 26 23,73

    jun-06 631,12 26 24,27

    jul-06 671,75 25 26,87

    ago-06 650,15 26 25,01

    sep-06 671,74 26 25,84

    oct-06 671,63 5 134,33

    nov-06 722,80 26 27,80

    La cuantificación de la incidencia de las comisiones en domingos y feriados se hará promediando el salario variable mensual, para lo cual se divide el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de domingos y feriados del mes respectivo. Tales datos se obtuvieron de los comprobantes de pago cursante a los autos a los folios 146 al 170.

  4. - Se procede a establecer los días feriados transcurridos entre noviembre 2004 a los fines de multiplicarse por el promedio diario de comisiones para un total de Bs. 535,09.

    Período Promedio diario de comisión Días feriados Feriado mensual

    nov-04 19,27 0,00

    dic-04 20,11 1 20,11

    ene-05 20,18 1 20,18

    feb-05 16,51 2 33,03

    mar-05 17,78 2 35,57

    abr-05 18,91 1 18,91

    may-05 21,60 0,00

    jun-05 20,77 1 20,77

    jul-05 18,00 1 18,00

    ago-05 19,99 0,00

    sep-05 20,77 0,00

    oct-05 21,60 1 21,60

    nov-05 75,51 0,00

    dic-05 24,05 0,00

    ene-06 25,22 0,00

    feb-06 17,99 2 35,98

    mar-06 21,71 0,00

    abr-06 24,96 3 74,87

    may-06 23,73 1 23,73

    jun-06 24,27 1 24,27

    jul-06 26,87 2 53,74

    ago-06 25,01 0,00

    sep-06 25,84 0,00

    oct-06 134,33 1 134,33

    nov-06 27,80 0 0,00

    20 535,09

  5. - Incidencia de los feriados no pagados sobre la Prestación de antigüedad, para un total de Bs. 313,06:

    Período Feriadol Mensual Feriado diario Bono vac Util Alíc. B. Ali Util Integral Antiguedad Total

    nov-04 0,00 0,00 45 120 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    dic-04 20,11 0,77 45 120 0,10 0,26 1,13 5 5,64

    ene-05 20,18 0,81 45 120 0,10 0,27 1,18 5 5,89

    feb-05 33,03 1,27 45 120 0,16 0,42 1,85 5 9,26

    mar-05 35,57 1,37 45 120 0,17 0,46 2,00 5 9,98

    abr-05 18,91 0,73 45 120 0,09 0,24 1,06 5 5,30

    may-05 0,00 0,00 45 120 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    jun-05 20,77 0,80 45 120 0,10 0,27 1,16 5 5,82

    jul-05 18,00 0,72 45 120 0,09 0,24 1,05 5 5,25

    ago-05 0,00 0,00 45 120 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    sep-05 0,00 0,00 45 120 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    oct-05 21,60 0,86 45 120 0,11 0,29 1,26 5 6,30

    nov-05 0,00 0,00 45 120 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    dic-05 0,00 0,00 45 120 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    ene-06 0,00 0,00 45 120 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    feb-06 35,98 1,38 45 120 0,17 0,46 2,02 5 10,09

    mar-06 0,00 0,00 45 120 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    abr-06 74,87 2,99 45 120 0,37 1,00 4,37 5 21,84

    may-06 23,73 0,91 45 120 0,11 0,30 1,33 7 9,32

    jun-06 24,27 0,93 45 120 0,12 0,31 1,36 5 6,81

    jul-06 53,74 2,15 45 120 0,27 0,72 3,13 5 15,67

    ago-06 0,00 0,00 45 120 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    sep-06 0,00 0,00 45 120 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    oct-06 134,33 26,87 45 120 3,36 8,96 39,18 5 195,89

    nov-06 0,00 0,00 45 120 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    535,09 313,06

    Incidencia de los feriados no pagados sobre los Intereses Sobre la Prestación de antigüedad, para un total de Bs.20,32:

    Antigüedad por feriado Tasa Acumulado Intereses

    0,00 14,51 0,00 0,00

    5,64 15,25 5,64 0,07

    5,89 14,93 11,53 0,14

    9,26 14,21 20,79 0,25

    9,98 14,44 30,76 0,37

    5,30 13,96 36,07 0,42

    0,00 14,02 36,07 0,42

    5,82 13,47 41,89 0,47

    5,25 13,53 47,14 0,53

    0,00 13,33 47,14 0,52

    0,00 12,71 47,14 0,50

    6,30 13,18 53,44 0,59

    0,00 12,95 53,44 0,58

    0,00 12,79 53,44 0,57

    0,00 12,71 53,44 0,57

    10,09 12,76 63,53 0,68

    0,00 12,31 63,53 0,65

    21,84 12,11 85,37 0,86

    9,32 12,15 94,69 0,96

    6,81 11,94 101,50 1,01

    15,67 12,29 117,17 1,20

    0,00 12,43 117,17 1,21

    0,00 12,32 117,17 1,20

    195,89 12,46 313,06 3,25

    0,00 12,63 313,06 3,29

    313,06 20,32

  6. - Incidencia de los feriados no pagados sobre las vacaciones vencidas, para un total de Bs. 348,84:

    La cantidad promediada por este Tribunal por concepto de día feriado diario para octubre de 2006 fue Bs. 26,86 siendo superior a la reclamada, motivo por el cual se acoge el salario base reclamado por el actor en este concepto.

    Periodo D. vacaciones Bono vacacional Total días feriado diario Total

    2004-2005 15 45 60 2,28 136,80

    2005-2006 16 45 61 2,28 139,08

    jun a nov 2006 9,5 22,5 32 2,28 72,96

    348,84

  7. - Incidencia de los feriados no pagados sobre las utilidades, para un total de Bs. 547,20:

    Periodo Utilidades feriado diario Total

    2005 120 2,28 273,60

    2006 120 2,28 273,60

    547,20

  8. - Incidencia de los feriados sobre los domingos, Bs. 237,12:

    Período Domingos feriado diario Total

    2004-2005 52 2,28 118,56

    2005-2006 52 2,28 118,56

    237,12

    2) DOMINGOS O DESCANSO SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIAS:

  9. - Incidencias de domingos Bs. 3.143,86:

    Período Comisión mensual Días laborados Promedio diario de comisión Días domingos Total

    nov-04 501,00 26 19,27 4 77,08

    dic-04 522,90 26 20,11 4 80,45

    ene-05 504,55 25 20,18 5 100,91

    feb-05 429,35 26 16,51 4 66,05

    mar-05 462,40 26 17,78 4 71,14

    abr-05 491,70 26 18,91 4 75,65

    may-05 540,00 25 21,60 5 108,00

    jun-05 540,00 26 20,77 4 83,08

    jul-05 450,00 25 18,00 5 90,00

    ago-05 519,80 26 19,99 4 79,97

    sep-05 540,00 26 20,77 4 83,08

    oct-05 540,00 25 21,60 5 108,00

    nov-05 604,10 8 75,51 4 302,05

    dic-05 625,21 26 24,05 4 96,19

    ene-06 630,39 25 25,22 5 126,08

    feb-06 467,70 26 17,99 4 71,95

    mar-06 564,42 26 21,71 4 86,83

    abr-06 623,91 25 24,96 5 124,78

    may-06 617,09 26 23,73 4 94,94

    jun-06 631,12 26 24,27 4 97,10

    jul-06 671,75 25 26,87 5 134,35

    ago-06 650,15 26 25,01 4 100,02

    sep-06 671,74 26 25,84 4 103,34

    oct-06 671,63 5 134,33 5 671,63

    nov-06 722,80 26 27,80 4 111,20

    b.- Incidencia de los domingos y descansos sobre la prestación de antigüedad para un total de Bs.1.882,93:

    Período Domingo mensual Domingo diario Bono vac Util Alíc. B. Ali Util Integral Antiguedad Total

    nov-04 77,08 2,96 45 120 0,37 0,99 4,32 5 21,62

    dic-04 80,45 3,09 45 120 0,39 1,03 4,51 5 22,56

    ene-05 100,91 4,04 45 120 0,50 1,35 5,89 5 29,43

    feb-05 66,05 2,54 45 120 0,32 0,85 3,70 5 18,52

    mar-05 71,14 2,74 45 120 0,34 0,91 3,99 5 19,95

    abr-05 75,65 2,91 45 120 0,36 0,97 4,24 5 21,21

    may-05 108,00 4,32 45 120 0,54 1,44 6,30 5 31,50

    jun-05 83,08 3,20 45 120 0,40 1,07 4,66 5 23,30

    jul-05 90,00 3,60 45 120 0,45 1,20 5,25 5 26,25

    ago-05 79,97 3,08 45 120 0,38 1,03 4,49 5 22,43

    sep-05 83,08 3,20 45 120 0,40 1,07 4,66 5 23,30

    oct-05 108,00 4,32 45 120 0,54 1,44 6,30 5 31,50

    nov-05 302,05 37,76 45 120 4,72 12,59 55,06 5 275,31

    dic-05 96,19 3,70 45 120 0,46 1,23 5,40 5 26,98

    ene-06 126,08 5,04 45 120 0,63 1,68 7,35 5 36,77

    feb-06 71,95 2,77 45 120 0,35 0,92 4,04 5 20,18

    mar-06 86,83 3,34 45 120 0,42 1,11 4,87 5 24,35

    abr-06 124,78 4,99 45 120 0,62 1,66 7,28 5 36,39

    may-06 94,94 3,65 45 120 0,46 1,22 5,32 7 37,27

    jun-06 97,10 3,73 45 120 0,47 1,24 5,45 5 27,23

    jul-06 134,35 5,37 45 120 0,67 1,79 7,84 5 39,19

    ago-06 100,02 3,85 45 120 0,48 1,28 5,61 5 28,05

    sep-06 103,34 3,97 45 120 0,50 1,32 5,80 5 28,98

    oct-06 671,63 134,33 45 120 16,79 44,78 195,89 5 979,46

    nov-06 111,20 4,28 45 120 0,53 1,43 6,24 5 31,19

    3.143,86 1.882,93

    Incidencia de los domingos no pagados sobre los Intereses Sobre la Prestación de antigüedad, para un total de Bs. 141,31:

    Antigüedad por domingo Tasa Acumulado Intereses

    21,62 14,51 21,62 0,26

    22,56 15,25 44,18 0,56

    29,43 14,93 73,61 0,92

    18,52 14,21 92,13 1,09

    19,95 14,44 112,08 1,35

    21,21 13,96 133,30 1,55

    31,50 14,02 164,80 1,93

    23,30 13,47 188,10 2,11

    26,25 13,53 214,35 2,42

    22,43 13,33 236,78 2,63

    23,30 12,71 260,07 2,75

    31,50 13,18 291,57 3,20

    275,31 12,95 566,88 6,12

    26,98 12,79 593,86 6,33

    36,77 12,71 630,63 6,68

    20,18 12,76 650,81 6,92

    24,35 12,31 675,16 6,93

    36,39 12,11 711,55 7,18

    37,27 12,15 748,83 7,58

    27,23 11,94 776,06 7,72

    39,19 12,29 815,25 8,35

    28,05 12,43 843,30 8,74

    28,98 12,32 872,28 8,96

    979,46 12,46 1.851,74 19,23

    31,19 12,63 1.882,93 19,82

    1.882,93 141,31

    1. Incidencia del salario de domingos o descanso no pagados sobre las vacaciones vencidas para un total de Bs.654,84:

    Se toma en consideración el último salario por concepto de incidencia en domingo diario.

    Periodo D. vacaciones Bono vacacional Total días Domingo diario Total

    2004-2005 15 45 60 4,28 256,80

    2005-2006 16 45 61 4,28 261,08

    jun a nov 2006 9,5 22,5 32 4,28 136,96

    654,84

  10. Incidencia del salario de domingos o descanso no pagados sobre las utilidades, para un total de Bs. 957,60:

    Periodo Utilidades Domingo diario Total

    2005 120 3,70 444,00

    2006 120 4,28 513,60

    957,60

    3) SOBRETIEMPO LABORADO SOBRE EL SALARIO DE COMISIONES:

  11. Cancelación de horas extras: De los comprobantes de pago se constata que el actor percibió el siguiente salario:

    Período Salario mensual Salario diario

    may-04 330,86 11,03

    jun-04 648,19 21,61

    jul-04 648,19 21,61

    ago-04 696,19 23,21

    sep-04 818,87 27,30

    oct-04 996,99 33,23

    nov-04 1.456,07 48,54

    dic-04 1.477,97 49,27

    ene-05 1.459,62 48,65

    feb-05 1.411,24 47,04

    mar-05 1.444,29 48,14

    abr-05 1.473,59 49,12

    may-05 1.625,78 54,19

    jun-05 1.468,70 48,96

    jul-05 1.496,26 49,88

    ago-05 1.448,50 48,28

    sep-05 1.468,70 48,96

    oct-05 1.468,70 48,96

    nov-05 1.941,18 64,71

    dic-05 1.706,69 56,89

    ene-06 1.711,87 57,06

    feb-06 1.517,58 50,59

    mar-06 1.614,30 53,81

    abr-06 1.673,79 55,79

    may-06 1.738,97 57,97

    jun-06 1.753,00 58,43

    jul-06 1.793,63 59,79

    ago-06 1.722,03 57,40

    sep-06 1.793,62 59,79

    oct-06 2.025,60 67,52

    nov-06 1.940,80 64,69

    dic-06 2.320,29 77,34

    ene-07 2.293,24 76,44

    feb-07 2.236,63 74,55

    mar-07 2.248,92 74,96

    abr-07 2.208,34 73,61

    may-07 2.563,96 85,47

    jun-07 2.227,09 74,24

    jul-07 2.320,08 77,34

    ago-07 3.008,11 100,27

    sep-07 2.297,22 76,57

    oct-07 2.225,22 74,17

    nov-07 2.264,21 75,47

    dic-07 2.815,37 93,85

    ene-08 2.519,88 84,00

    feb-08 2.532,20 84,41

    mar-08 3.228,30 107,61

    abr-08 3.179,84 105,99

    may-08 2.949,33 98,31

    jun-08 2.737,50 91,25

    jul-08 3.778,64 125,95

    ago-08 3.954,44 131,81

    sep-08 4.283,20 142,77

    oct-08 3.814,15 127,14

    nov-08 4.073,88 135,80

    dic-08 4.359,49 145,32

    ene-09 4.784,07 159,47

    feb-09 3.841,62 128,05

    mar-09 4.952,45 165,08

    abr-09 4.409,10 146,97

    may-09 5.439,58 181,32

    jun-09 5.268,62 175,62

    jul-09 5.002,35 166,75

    ago-09 4.821,57 160,72

    sep-09 5.075,61 169,19

    oct-09 4.660,06 155,34

    nov-09 5.922,54 197,42

    dic-09 6.293,94 209,80

    ene-10 3.983,99 132,80

    feb-10 10.317,25 343,91

    mar-10 7.801,20 260,04

    abr-10 7.869,86 262,33

    may-10 7.716,81 257,23

    jun-10 7.699,72 256,66

    jul-10 6.723,83 224,13

    ago-10 5.550,25 185,01

    Establecido lo anterior para la obtención del salario base de las horas extraordinarias, se determinará el salario promedio diario devengado en el respectivo año, dividiendo el salario promedio devengado en el correspondiente año, entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días:

    Promedio anual:

    2004-2005: Bs. 35,73.

    Período Salario mensual

    may-04 330,86

    jun-04 648,19

    jul-04 648,19

    ago-04 696,19

    sep-04 818,87

    oct-04 996,99

    nov-04 1.456,07

    dic-04 1.477,97

    ene-05 1.459,62

    feb-05 1.411,24

    mar-05 1.444,29

    abr-05 1.473,59

    12.862,07

    12.862,07/12 meses = 1.071,84/30 días = Bs. 35,73

    2005-2006: Bs. 53,17

    may-05 1.625,78

    jun-05 1.468,70

    jul-05 1.496,26

    ago-05 1.448,50

    sep-05 1.468,70

    oct-05 1.468,70

    nov-05 1.941,18

    dic-05 1.706,69

    ene-06 1.711,87

    feb-06 1.517,58

    mar-06 1.614,30

    abr-06 1.673,79

    19.142,05

    Bs. 19.142,05/12 meses = Bs. 1.595,17/30 días = Bs. 53,17.

    2006-2007: Bs. 66.88

    may-06 1.738,97

    jun-06 1.753,00

    jul-06 1.793,63

    ago-06 1.722,03

    sep-06 1.793,62

    oct-06 2.025,60

    nov-06 1.940,80

    dic-06 2.320,29

    ene-07 2.293,24

    feb-07 2.236,63

    mar-07 2.248,92

    abr-07 2.208,34

    24.075,07

    Bs. 24.075,07/12 meses = Bs. 2.006,26/30 días = Bs. 66,88

    2007-2008: Bs. 86,62.

    may-07 2.563,96

    jun-07 2.227,09

    jul-07 2.320,08

    ago-07 3.008,11

    sep-07 2.297,22

    oct-07 2.225,22

    nov-07 2.264,21

    dic-07 2.815,37

    ene-08 2.519,88

    feb-08 2.532,20

    mar-08 3.228,30

    abr-08 3.179,84

    31.181,48

    Bs. 31.181,48/12 meses = Bs. 2.598,46/30 días = Bs. 86,62.

    2008-2009: Bs. 133,19

    may-08 2.949,33

    jun-08 2.737,50

    jul-08 3.778,64

    ago-08 3.954,44

    sep-08 4.283,20

    oct-08 3.814,15

    nov-08 4.073,88

    dic-08 4.359,49

    ene-09 4.784,07

    feb-09 3.841,62

    mar-09 4.952,45

    abr-09 4.409,10

    47.937,87

    Bs. 47.937,87/12 meses = Bs. 3.994,82/30 días = Bs. 133,16

    2009-2010: Bs. 201,27

    may-09 5.439,58

    jun-09 5.268,62

    jul-09 5.002,35

    ago-09 4.821,57

    sep-09 5.075,61

    oct-09 4.660,06

    nov-09 5.922,54

    dic-09 6.293,94

    ene-10 3.983,99

    feb-10 10.317,25

    mar-10 7.801,20

    abr-10 7.869,86

    72.456,57

    Bs. 72.456,57/12 meses = Bs. 6.038,05/30 días = Bs. 201,27

    Fracción 2010:

    may-10 7.716,81

    jun-10 7.699,72

    jul-10 6.723,83

    ago-10 5.550,25

    27.690,61

    Bs. 27.690,61/04 meses = Bs. 6.922,65/30 días = Bs. 230,76.

    Una vez que se obtiene el salario promedio diario, se calcula el salario promedio hora, dividiendose entre once (11) horas (alegado por el actor), obteniendo el salario promedio diario, a fin de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo.

    Al obtener el valor de las horas de trabajo ordinarias, deberá recargarse el 50% del valor del mismo, y multiplicarse por cien (100) en cada año respectivo: Bs. 11.012,59.

    Período Promedio diario Horas Valor hora Recargo 50% Horas anual Total

    2004-2005 35,73 11 3,25 4,87 100 487,23

    2005-2006 53,17 11 4,83 7,25 100 725,05

    2006-2007 66,88 11 6,08 9,12 100 912,00

    2007-2008 86,62 11 7,87 11,81 100 1.181,18

    2008-2009 133,16 11 12,11 18,16 100 1.815,82

    2009-2010 201,27 11 18,30 27,45 100 2.744,59

    Fracción 230,76 11 20,98 31,47 100 3.146,73

    11.012,59

    Período Promedio Horas anual Promedio Horas mensual Promedio Horas diarias

    2004-2005 487,23 40,60 1,35

    2005-2006 725,05 60,42 2,01

    2006-2007 912,00 76,00 2,53

    2007-2008 1.181,18 98,43 3,28

    2008-2009 1.815,82 151,32 5,04

    2009-2010 2.744,59 228,72 7,62

    Fracción 3.146,73 262,23 8,74

  12. Incidencia de las horas extras sobre la prestación de antigüedad, Bs. 2.356,57 :

    Período Promedio Horas diarias B.V.. Util. Inc. B Vac Inc Util Integral Días Total

    2004-2005 1,35 45 120 0,17 0,45 1,97 45 88,82

    2005-2006 2,01 45 120 0,25 0,67 2,94 62 182,10

    2006-2007 2,53 45 120 0,32 0,84 3,69 64 236,44

    2007-2008 3,28 45 120 0,41 1,09 4,78 66 315,80

    2008-2009 5,04 45 120 0,63 1,68 7,36 68 500,19

    2009-2010 7,62 45 120 0,95 2,54 11,12 70 778,27

    Fracción 8,74 45 120 1,09 2,91 12,75 20 254,94

    2.356,57

    Incidencia de las horas extras sobre intereses sobre prestaciones: Bs. 102,97.

    Período Total Tasa promedio anual Acumulado Intereses

    2004-2005 88,82 13,96 88,82 1,03

    2005-2006 182,10 12,11 270,92 2,73

    2006-2007 236,44 13,05 507,36 5,52

    2007-2008 315,80 18,35 823,16 12,59

    2008-2009 500,19 18,77 1.323,36 20,70

    2009-2010 778,27 16,23 2.101,62 28,42

    Fracción 254,94 16,28 2.356,57 31,97

    2.356,57 102,97

  13. Domingos o descanso: Bs. 1.328,48

    Período Promedio Horas diarias Días domingo Total

    2004-2005 1,35 52 70,38

    2005-2006 2,01 52 104,73

    2006-2007 2,53 52 131,73

    2007-2008 3,28 52 170,62

    2008-2009 5,04 52 262,28

    2009-2010 7,62 52 396,44

    Fracción 8,74 22 192,30

    1.328,48

  14. Incidencia de las horas extras en días feriados: Bs. 253,46

    Período Horas mensual Horas diarias Días feriados Total

    2004-2005 40,60 1,35 10 13,53

    2005-2006 60,42 2,01 10 20,14

    2006-2007 76,00 2,53 10 25,33

    2007-2008 98,43 3,28 10 32,81

    2008-2009 151,32 5,04 10 50,44

    2009-2010 228,72 7,62 10 76,24

    Fracción 262,23 8,74 4 34,96

    253,46

  15. Incidencia de las horas extras sobre el pago de vacaciones: Bs. 3.487,26.

    Período Valor de última Horas diarias Vacaciones B. Vac Días Total

    2004-2005 8,74 15 45 60 524,40

    2005-2006 8,74 16 45 61 533,14

    2006-2007 8,74 17 45 62 541,88

    2007-2008 8,74 18 45 63 550,62

    2008-2009 8,74 19 45 64 559,36

    2009-2010 8,74 20 45 65 568,10

    Fracción 8,74 4 20 24 209,76

    3.487,26

  16. Incidencia de las horas extras sobre el pago de utilidades: Bs. 3.056,60

    Período Utilidades Horas promedio Total

    2004-2005 120 1,35 162,00

    2005-2006 120 2,01 241,20

    2006-2007 120 2,53 303,60

    2007-2008 120 3,28 393,60

    2008-2009 120 5,04 604,80

    2009-2010 120 7,62 914,40

    Fracción 50 8,74 437,00

    3.056,60

    La sumatoria de los conceptos anteriores arroja la cantidad de Bs. 30.795,06.

    535,09

    313,06

    20,32

    348,84

    547,20

    237,12

    3.143,86

    1.882,93

    141,31

    654,84

    957,60

    414,96

    11.012,59

    2.356,57

    102,97

    1.328,48

    253,46

    3.487,26

    3.056,60

    30.795,06

    Al imputarse la Bonificación Especial percibida por el actor Bs. 97.218,60 a la cantidad de Bs. 30.795,06, se concluye que la sociedad mercantil demandada nada adeuda al actor por diferencia alguna en el pago de sus beneficios laborales.

    VII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el abogado CESAR AUGUSTO CAMPOS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ORLANDO OVIEDO DIAZ contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

    No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza de la presente acción.

    P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco días del mes de enero de 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA,

    ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.T.

    En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), se consignó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.T.

    GP02-L-2011-000447

    25/01/2013

    eg/dc

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