Decisión nº 2M-889-04 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 4 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoAceptacion Excusa De Escabinos

Los Teques, 04 de Febrero de 2005

194° y 145°

CAUSA No. 2M-889/04

JUEZ PROFESIONAL: Y.R.C.

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMA: BRAVO B.J..

ACUSADO: D.E.H.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.147.083.

DEFENSA: Dra. A.R.P., abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.732.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

Visto el planteamiento y consiguiente solicitud presentados a la consideración de este órgano jurisdiccional por parte del ciudadano F.R.M.T., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.864.635, quien en sorteo número 01190 realizado el día diecisiete (17) de Diciembre del año próximo pasado fuera seleccionado escabino para constituir el tribunal mixto que ha de conocer de la causa seguida en contra del ciudadano D.E.H.S., pasa a decidir este Juzgado previa las consideraciones que siguen.

I

DE LA SOLICITUD

Requiere la persona del ciudadano F.R.M.T., ut supra identificado, ser excluido de la función de escabino en la causa para la cual fuera seleccionado y que es del conocimiento del Tribunal Segundo de Juicio con sede en la ciudad de Los Teques, fundamentando tal petición en no llenar el requisito expresamente establecido en el numeral 4 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso, siendo que desde hace cuatro (04) años se mudó del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, estando domiciliado para los corrientes, y desde entonces, de acuerdo a constancia de residencia expedida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio “Ambrosio Plaza” del Estado Miranda, en la Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 21, Edificio 07, apartamento D, Planta Baja; informando, además, que en su condición de profesor universitario se encuentra en los actuales momentos cursando estudios de doctorado en la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.) como parte del plan de año sabático reconocido por la Universidad S.B. (U.S.B.), estando sujeto, por tanto, a la normativa contenida en el Reglamento de Año Sabático correspondiente a tal Casa de Estudios, por lo que, de acuerdo a resolución emitida por el C.D., el incumplimiento de las tareas de investigación comprendidas dentro de ese año sabático acarrea sanciones tales como averiguaciones administrativas y reembolso de los salarios percibidos durante tal período de tiempo.

II

DE LA NORMATIVA VIGENTE

De manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo.

Ahora bien, tal participación en la administración de la justicia penal no sólo es un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante, esa intervención está condicionada a una serie de requisitos de estricta observancia que debe reunir la persona seleccionada como escabino para ejercer tal función, disponiendo al respecto el artículo 151 adjetivo penal:

Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

  1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años.

  2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

  3. Ser, por lo menos, bachiller.

  4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso.

  5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado.

  6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta.

  7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

    Por su parte, atendiendo a la función que ejercen estableció igualmente el legislador prohibición expresa para determinadas personas en cuanto a participar en el debate oral y público como escabinos formando parte del Tribunal mixto que decidirá el asunto, siendo tales los taxativamente precisados en el artículo 152 ejusdem:

    Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:

  8. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;

  9. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  10. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  11. El Procurador General de la República y los directores delñ despacho;

  12. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  13. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

  14. Los alcaldes y consejales;

  15. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  16. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  17. Los ministros de cualquier culto;

  18. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;

  19. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

    Aunado a ello, de acuerdo al artículo 153 ibidem, se tienen como impedimentos para el desempeño del ciudadano como escabino, estar este incurso en alguna de las causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 86 del texto adjetivo penal, o tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio o con otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso. Además, se previó en la norma del artículo 154 del referido instrumento legal causales de excusa que pueden presentar los escabinos seleccionados para actuar en el proceso, aún cuando cumplan los requisitos y condiciones necesarias para desempeñar tal función, siendo tales las que siguen:

    Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  20. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  21. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  22. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  23. Quienes sean mayores de setenta años.

    Por último, respecto de la selección de los escabinos, lo cual se verifica conforme a los pautas señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura utilizando las listas de ciudadanos correspondientes al Registro Civil y Electoral Permanente efectúa cada dos años un sorteo de escabinos por cada Circunscripción Judicial, remitiendo el resultado del sorteo al respectivo Presidente del Circuito Judicial procediendo luego éste a depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el aludido artículo 151, realizándose, en lo adelante, los sorteos a que se contra el artículo 163 ejusdem y la consiguiente constitución del tribunal mixto en audiencia exigida por el artículo 164 ibidem.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ha alegado la persona del ciudadano F.R.M.T., titular de la cédula de identidad No. V-10.864.635, quien fuera seleccionado para participar como escabino en la presente causa de acuerdo a sorteo número 01190 realizado el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 151 del texto adjetivo penal, específicamente la exigencia del numeral 4 atinente al domicilio del escabino, indicando y acreditando suficientemente con constancia de residencia expedida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio “Ambrosio Plaza” del Estado Miranda, estar domiciliado desde hace cuatro años en la localidad de Guarenas, Urbanización Casarapa, parcela 21, edificio 07, apartamento D, Planta Baja.

    Así el planteamiento del ciudadano F.R.M.T. y considerando que con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se crearon los Circuitos Judiciales Penales estableciéndose, en lo que al Estado Miranda respecta, una sede en la ciudad de Los Teques con dos extensiones, las de Valles del Tuy y Barlovento, correspondiendo el conocimiento de los asuntos de acuerdo a las normas de competencia territorial expresamente previstas en los artículos 57 y 58 de tal texto adjetivo, en relación con la delimitación propia del espacio geográfico que la sede o las extensiones, según sea el caso, comprenden, claro resulta en el caso de marras que el lugar de domicilio del ciudadano escabino en comento se encuentra fuera del territorio correspondiente a aquél en que tiene competencia este Tribunal con sede en la ciudad de Los Teques, siendo que la localidad de Guarenas queda bajo la competencia de los Juzgados que tienen su sede en la extensión correspondiente, por tanto, exigiendo el legislador patrio como requisito para participar como escabino encontrarse el ciudadano domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se ventila el proceso, y siendo que la persona de F.R.M.T. dejó de tener como residencia la dirección indicada en listado considerado para el sorteo realizado, estando actualmente domiciliado en Municipio del Estado Miranda no comprendido dentro del área geográfica de competencia abarcada por este órgano jurisdiccional, se constata el incumplimiento del requisito expresamente establecido en el numeral 4 del artículo 151 ejusdem, debiendo, en consecuencia, ser aquél apartado de la función de escabino para la cual fuera seleccionado en la causa seguida en contra del ciudadano D.E.H.S.. Y así se declara.

    Luego, habiendo sido planteada igualmente por el ciudadano F.R.M.T. excusa para actuar como escabino en la presente causa explicando estar cursando estudios doctorales en la universidad Central de Venezuela (U.C.V.) y bajo plan de año sabático aprobado por la Universidad S.B. (U.S.B.), al haber sido resuelto particular concerniente a incumplimiento de uno de los requisitos obligados para tal desempeño y quedando el mismo, por tanto, retirado como escabino en el asunto, inoficioso resulta entrar a decidir esta juzgadora acerca de la aceptación o no de la excusa presentada.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano F.R.M.T., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.864.635, seleccionado para participar como escabino en la causa seguida en contra del ciudadano D.E.H.S., de acuerdo a sorteo número 01190 realizado el día diecisiete (17) de Diciembre del año próximo pasado, por no cumplir el mismo con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no se encuentra domiciliado en el territorio competencia de este órgano jurisdiccional que conoce del asunto, quedando, por tanto, apartado del desempeño de tal función en lo que al juicio de la presente causa respecta.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese y ofíciese lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al ciudadano F.R.M.T., al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. O.P., y a la profesional del Derecho, A.R.P., defensora del acusado. Se libró igualmente oficio número 038/2005 dirigido a la Jefa de la Oficina de Participación Ciudadana con sede en la ciudad de Los Teques.

    LA SECRETARIA

    Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

    YRC/yrc*

    Causa Nro. 2M-889-04

    * Ocho (08) folios. Auto de fecha 04-02-2005

    Acusado: D.E.H.S.

    Asunto: Escabino no cumple requisito num 4 art 151 C.O.P.P.

    Sin enmiendas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR