Decisión nº 2M-880-04 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoConstitucion Definitiva Del Tribunal Mixto

Los Teques, 19 de Mayo de 2005

195° y 146°

CAUSA Nro. 2M-880/04

JUEZ PROFESIONAL: Y.R.C.

SECRETARIA: A.Y.E.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VICTIMAS: A.S.T.V. y V.R.M.D., titulares de las cédulas de Identidad personales Nros. V-15.200.780 y V-08.679.783, respectivamente.

ACUSADO: F.E.C.V., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.285.935.

DEFENSA: Dr. H.O.S., abogado en le libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.673.

DELITO: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 6 ordinales 1°, , , y 12° ejusdem en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que en la causa seguida en contra del ciudadano F.E.C.V. tenga lugar la audiencia pública de constitución del Tribunal Mixto a que se contrae la norma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se resuelve sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de los impedimentos y excusas de las personas seleccionadas por sorteo para actuar como escabinos, a tales efectos y con las formalidades de ley se constituyó en la sala número 01 ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, presidido por la Dra. Y.R.C., Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, estando presentes la secretaria, abogada A.Y.E., y el alguacil de sala, ciudadano R.C.; siendo que seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para la realización del acto, constatándose encontrarse presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. O.E.P., el defensor del acusado, Dr. H.O.S., y el ciudadano F.E.C.V., encausado, así como las personas seleccionadas por sorteos números 01332, 01333 y 01334 efectuados en fecha nueve (09) de Mayo del año en curso en la Oficina de Participación Ciudadana de esta localidad, ciudadanas DMITREJCHUCK PROKOFIEW C.E., M.B.A.C., DE LA C.J.S.M., ROJAS VELASQUEZ Y.F. y NIETO O.C.A., y, en consecuencia, se procedió a continuación con el desarrollo de la audiencia.

Primeramente se requirió de las ciudadanas electas a escabinos y presentes en el acto sus datos de identificación personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: TITULAR 1, del sorteo número 01332 de fecha 09-05-2005: Nombres y apellidos: DMITREJCHUCK PROKOFIEW C.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día catorce (14) de Febrero del año mil novecientos sesenta y seis (1966), de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.871.507, con grado de instrucción Técnico Superior Universitario en Publicidad, de profesión u oficio comerciante, estado civil divorciada, y residenciada en la localidad de Los Teques, Estado Miranda; SUPLENTE 4, del referido sorteo número 01332 de fecha 09-05-2005: Nombres y apellidos: M.B.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha veintiocho (28) de Febrero del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.877.278, con grado de instrucción cursando actualmente el bachillerato, de profesión u oficio obrera, estado civil soltera, y domiciliada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda; TITULAR 1, del sorteo número 01333 de fecha 09-05-2005: Nombres y apellidos: DE LA C.J.S.M., natural de Barranquilla, Colombia, nacionalizada venezolana, nacida el día veintiocho (28) de Noviembre del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.268.784, con grado de instrucción cuarto año de Ingeniería y cuarto año de Geografía en la facultad de Humanidades de la Universidad Central de Venezuela, de profesión u oficio asesor cultural, de estado civil soltera, y con residencia en la localidad de Los Teques, Estado Miranda; SUPLENTE 5, del aludido sorteo número 01333 de fecha 09-05-2005: Nombres y apellidos: ROJAS VELASQUEZ Y.F., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha cinco (05) de Julio del año mil novecientos cincuenta (1950), de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.562.698, con grado de instrucción Licenciada en Periodismo, de profesión u oficio docente periodista, de estado civil soltera, y con domicilio en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda; y SUPLENTE 4, del sorteo número 01334 de fecha 09-05-2005: Nombres y apellidos: NIETO O.C.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día diez (10) de Agosto del año mil novecientos sesenta y seis (1966), de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad personal V-06.250.525, con grado de instrucción universitario, de profesión u oficio Psicólogo, soltera, y residenciada en la localidad de Guarenas, Estado Miranda.

Seguidamente la Juez informó a las precitadas ciudadanas del tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el escabino participará como tal en la constitución del tribunal mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos tenores de seguidas se transcriben:

Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:

  1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;

  2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;

  3. Prestar juramento;

  4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;

  5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;

  6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

    Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

  7. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;

  8. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  9. Ser, por lo menos, bachiller;

  10. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;

  11. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

  12. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

  13. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

    Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:

  14. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;

  15. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  16. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  17. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

  18. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  19. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

  20. Los alcaldes y consejales;

  21. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  22. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  23. Los ministros de cualquier culto;

  24. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;

  25. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

    Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:

  26. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

  27. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  28. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

  29. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

  30. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

  31. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  32. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  33. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  34. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

  35. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  36. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  37. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  38. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  39. Quienes sean mayores de setenta años.

    Acto seguido, expresó la Juez suscrita no verificarse respecto de su persona y en relación con la presente causa situación alguna de las expresamente contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliguen de conformidad con el artículo 87 ejusdem a inhibirse de su conocimiento, aunado a no conocer ni de vista, ni de trato ni de comunicación a las personas electas a escabinos asistentes a la audiencia. A continuación se le preguntó a las ciudadanas en cuestión si están incursas en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestó la primera de las mencionadas, ciudadana C.E.D. que no, asimismo lo hizo la ciudadana A.C.M.B., en tanto que la ciudadana DE LA C.J.S.M. indicó tener veinticuatro (24) años perteneciendo a la organización religiosa de los Testigos de Jehová, siendo, por tanto, ministro puesto que para tal culto al ser la persona bautizada pasa a ser miembro, ministro, requiriendo entonces la ciudadana en cuestión le fuera explicado acerca de la prohibición que establece el Código Orgánico Procesal Penal atinente a ser ministro de culto, por lo que seguidamente la Juez suscrita pasó a hacer la explicación correspondiente del por qué de la inclusión de tal situación haciendo énfasis en el perdón y la redención de los pecados así como en la justicia Divina que guía las actuaciones del ministro y los inconvenientes que en razón de ello pudieran presentarse al momento de juzgar el escabino por las leyes humanas que rigen el orden social, resultando comprometida la aptitud concerniente a la objetividad del juez lego. Así la explicación dada manifestó entonces la ciudadana S.M.D.L.C.J. que siendo esa la razón de la prohibición para actuar como escabino considera no estar incursa en tal situación que le impida decidir con imparcialidad, objetividad y apego a las leyes vigentes, estimando, en consecuencia, no deber ser excluida para desempeñarse en la función de escabino por ser miembro del culto ya indicado. Luego, expresó la ciudadana Y.F.R.V. cumplir con los requisitos leídos en el articulado para el actuar como escabino y no estar incursa en ninguna de las situaciones atinentes a las prohibiciones e impedimentos para tal desempeño, no planteando, además, excusas para asumir la función encomendada; y, por último, la ciudadana NIETO O.C.A. manifestó de igual manera estar apta para ser escabino.

    Luego, fue concedido el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública quien procedió a interrogar a las ciudadanas electas para desempeñarse como escabinos de la manera siguiente: ¿Alguna de ustedes labora para el Ministerio Público, Poder Judicial o Defensoria del Pueblo? y todas contestaron negativamente. ¿Alguna de ustedes ha sido juzgada por algún delito? y vuelven a responder que no. ¿Alguna de ustedes ha sido escabino hace menos de tres años? contestando todas, una vez más, que no. ¿Alguna de ustedes es profesora universitaria de alguna materia jurídica? y todas ellas expresan que no lo son. Seguidamente el Dr. O.E.P. preguntó a la ciudadana A.C.M.B. si es bachiller y esta contestó que no, que actualmente está cursando tales estudios para obtener el título; preguntando luego a la ciudadana C.A.N.O. si tiene ella su residencia en la ciudad de Guarenas, contestando la misma de la manera afirmativa. Y, continuó el representante de la Vindicta Pública interrogando a todas ellas: ¿Alguna de ustedes conoce el caso que se va a ventilar en esta Sala? y respondieron que no. ¿Conocen al abogado defensor o al acusado? contestando, una vez más, no. ¿Me conocen? y manifiestan las ciudadanas en cuestión no conocerlo. Seguidamente se dirige el representante fiscal a la ciudadana S.M.D.L.C. preguntando: ¿Usted es ministro de culto? y la misma contestó que todos los testigos de Jehová al ser bautizados pasan a ser ministros porque todos predican la palabra; concluyendo de esta manera el interrogatorio del representante de la Vindicta Pública. Luego, a iguales fines concedió la Juez derecho de palabra a la defensa privada, Dr. H.O.S., quien dirigió las siguientes interrogantes a las ciudadanas electas para escabinos: Preguntó a la ciudadana C.E.D.P.: ¿En qué área específica de la publicidad trabaja usted? y la esta contestó no ejercer su profesión. ¿A qué se dedica entonces? respondiendo aquella ser comerciante. ¿A qué rama del comercio se dedica? e informó dedicarse a la venta de productos, específicamente artículos de belleza. Luego, preguntó el defensor a la ciudadana A.C.M.B.: ¿Qué nivel cursa del bachillerato? y esta respondió cuarto año. Seguidamente pregunta a la ciudadana S.M.D.L.C.J.: Usted explicó que ejerce su ministerio ¿ese ejercicio la lleva usted a acudir a ciertos sitios en particular o puede ir a todas partes? y la misma contestó poder ir a cualquier parte. ¿Se dirige usted a las personas de bajo recursos? y la misma expresó que puede intercambiar con todas las personas, manifestando haber estado en varias regiones del país, incluso con los indios. ¿Ha dirigido esa actividad a lugares penitenciarios, por ejemplo? y contestó que no. Luego, pregunta el defensor del acusado a la ciudadana Y.F.R.V.: ¿A qué fase del periodismo se dedica? y la misma explicó ir dirigida su profesión a la parte docente, indicando ser jubilada de la institución denominada I.N.C.E. en donde se desempeñó como supervisora del área de profesores, informando, además, que desde el año dos mil tres (2003) ha venido ejerciendo el periodismo a nivel de Organismos, asesorando. ¿Usted ha laborado para algún periódico de circulación regional? y contestó que para El Avance, en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Pasa el defensor a preguntar a la ciudadana C.A.N.O.: ¿Usted es psicólogo? y la misma afirmó serlo. ¿Ejerce la profesión en la misma localidad de Guarenas? y contestó que sí, específicamente en Guatire. Seguidamente, pasó la Juez a preguntar si conocen de vista, trato y/o comunicación a las personas de los ciudadanos A.S.T.V. y V.R.M.D., manifestando todas las ciudadanas electas a escabinos y presentes en la audiencia que no. Luego, preguntó, particularmente a la ciudadana S.M.D.L.C.J. si está nacionalizada y esta contestó que sí, que llegó a Venezuela a los seis meses de edad y que su padre también se nacionalizó, explicando al respecto que de acuerdo a un artículo que refiere a los niños menores de cuatro años, ella prácticamente quedó nacionalizada en ese entonces, pero que luego se nacionalizó con todos los trámites de ley. Luego, habiendo indicado la precitada ciudadana ser ministro del culto de los Testigos de Jehová, se le preguntó si ante la explicación que se le diera de lo que corresponde al desempeño de la función de escabino, esto es, decidir con objetividad, probidad e imparcialidad, la culpabilidad o no culpabilidad de una persona, si estaría comprometida al tomar tal decisión por alguna exigencia propia de su culto, si es para ella posible dictar sentencia condenatoria o absolutoria, cualquiera sea el caso, si las pruebas así lo indican, contestando la ciudadana en cuestión que sí, que claro que puede juzgar, explicando que incluso del conocimiento bíblico que estudian en el culto se habla de la Justicia siendo que para poder ser justos los hombres debemos ser imparciales, lo cual se presenta como una condición necesaria para ser miembro de los Testigos de Jehová. Se le preguntó, además, ¿Esto significa que usted podría emitir una decisión bien sea absolutoria o condenatoria? y afirmó ciertamente poder hacerlo, enfatizando hacerlo en base a lo que son las pruebas que se reciban en el juicio. Luego, la juez suscrita dirigió sus interrogantes a la ciudadana C.A.N.O.: Ha indicado usted residir en la localidad de Guarenas ¿desempeña allí mismo su oficio? y respondió vivir en tal localidad de Guarenas y trabajar en Guatire, lo cual hace desde hace unos tres meses visto el traslado que le dieron para la ciudad de Guatire y el haber cambiado de residencia, aclarando que ahora está residenciada allá. ¿Debe entenderse que su domicilio está en Guarenas? y manifestó que sí. Seguidamente se le preguntó a la ciudadana C.E.D.P.: ¿Podría definir en términos sencillos qué es para usted la objetividad y la imparcialidad? respondiendo esta que por tratarse de un juicio oral es escuchar a las partes, las pruebas que se presentan y en base a eso emitir un juicio. Igual pregunta se le formuló a la ciudadana Y.F.R.V. quien explicó que la objetividad es ver los hechos tal cual sucedieron, sin contaminación, es narrar los acontecimientos tal cual sucedieron, y que la imparcialidad es la decisión, el juicio, el concepto que se pueda tener de acuerdo a la racionalidad, siendo objetivo sin extremarse en las partes. Similar pregunta fue dirigida a la ciudadana S.M.D.L.C.J. quien respondió que se trata de fijar la mirada y observar los hechos que sean exactos, ver realmente, con detalles, qué sucedió, y en cuanto a la imparcialidad indicó es dictar juicio sin que los sentimientos o las ideas preconcebidas influyan, que se debe dar un juicio en base a los hechos. Continuó preguntado esta juzgadora a las ciudadanas en comento: ¿Esta objetividad e imparcialidad se vería afectada ante determinado hecho punible o se mantendría independiente del delito objeto del juicio? y todas manifestaron que no se vería afectada.

    Acto seguido, al solicitar la Juez suscrita a cada una de las partes indicaran si tienen alguna objeción respecto a la participación de las precitadas como escabinos en la causa signada con la nomenclatura 2M-880/04y seguida en contra del ciudadano F.E.C.V., expresó el Fiscal del Ministerio Público tener objeción respecto de la ciudadana A.C.M.B. por incumplimiento del artículo 151 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que de acuerdo al primer aparte del artículo 156 ejusdem se prevé la posibilidad de ser estimado el no bachiller pero ello en caso de no contarse en la lista con otros ciudadanos que sí tengan tal grado de instrucción, lo cual no es el presente caso. Asimismo, el representante de la Vindicta Pública objetó la participación de la ciudadana C.A.N.O. por tener la misma su residencia en la localidad de Guarenas y ejercer su actividad laboral en la ciudad de Guatire, haciendo alusión en tal sentido el Fiscal del Ministerio Público al requisito establecido en el numeral 4 del referido artículo 151 adjetivo penal. De igual modo, objetó el Dr. O.E.P. la participación como escabino de la ciudadana S.M.D.L.C.J. considerando que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe en su artículo 152 el desempeño de tal función al ministro de culto, indicando el precitado Fiscal del Ministerio Público ser tales situaciones relevantes para el buen desenvolvimiento de la presente causa. Por su parte, la defensa del encausado manifestó su acuerdo con el Ministerio Público en cuanto a la exclusión de la ciudadana C.A.N.O. como escabino en la constitución del Tribunal Mixto que conocerá del asunto de marras indicando que ello sería para ella así como para el mismo Tribunal engorroso por tener aquella su residencia en la localidad de Guarenas y trabajar en Guatire, que eso impediría el ejercicio de su profesión y otras actividades propias; por su parte, expresó el Dr. H.O.S., defensor del acusado, no compartir el criterio fiscal en cuanto a que no se desempeñe como escabino integrante del Tribunal Mixto la ciudadana S.M.D.L.C.J. por considerar que a preguntas formuladas a la misma ésta dio contestaciones que satisfacen las necesidades para ser juez lego. Asimismo, expresó el referido defensor su acuerdo en que integre el Tribunal Mixto la ciudadana C.E.D.P. pues con sus respuestas se mostró bastante objetiva, expresando, igualmente, en lo que respecta a la ciudadana A.C.M.B. su acuerdo no obstante no ser ella bachiller. Por último, y ya en lo atinente a la ciudadana Y.F.R.V., objetó el Dr. H.O.S. su participación en la integración del Tribunal Mixto conocedor del asunto puesto que a una de las preguntas que se le formuló la misma manifestó haber laborado en el Diario El Avance, razón por la cual pudo tener contacto con casos penales, indicando, sin embrago, que es claro que eso fue en el año noventa y cuatro, antes del hecho que se dice cometido y que será debatido, pero que también ella indicó estar en la espera de un trabajo por lo que de igual modo estaría la ciudadana en contacto con las noticias y los sucesos, lo cual estima no resulta conveniente. Al respecto, ante tales afirmaciones de la defensa pidió el derecho de palabra la ciudadana Y.F.R.V., a quien le fue concedido, expresando la misma que fue en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994) cuando trabajó en el Diario Avance, afirmando que está ligada a la parte docente, que incluso dijo estar jubilada del I.N.C.E., siendo que la parte periodística se inclina a enseñar a otros, a la parte docente y que el trabajo que está en espera guarda relación es precisamente con lo docente.

    Ahora bien, previo al pronunciamiento que correspondiera emitir a este órgano jurisdiccional se precisó que, de manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados por sorteo para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo. Así mismo, se señaló que la participación en la administración de la justicia penal no sólo se presenta como un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante que esa intervención está condicionada a una serie de requisitos que debe reunir la persona electa como escabino, los cuales están establecidos en el aludido artículo 151 adjetivo penal –con consideración de la previsión contenida en el artículo 156 -, aunado a no tratarse el escabino de alguna de las personas indicadas en el artículo 152 ejusdem, quienes tienen prohibición de ejercer tal función, previendo además la normativa impedimentos expresos para el desempeño de tal tarea, específicamente los señalados en el artículo 153 en relación con el artículo 86 ibidem, para, finalmente, dar cabida a la posibilidad de excusarse el escabino de actuar como tal, aún cuando reúna las condiciones, de verificarse las circunstancias contempladas en el ya mencionado artículo 154.

    Así las cosas, atendidas las disposiciones legales, los datos suministrados por las personas seleccionadas para actuar como escabinos en este asunto, y presentes en Sala, así como las respuestas dadas por las mismas a preguntas que les fueran formuladas por las partes y este Tribunal, observa esta juzgadora que en cuanto a la objeción presentada por las partes en relación a la participación de la ciudadana C.A.N.O., ut supra identificada, ciertamente no cumple la misma el requisito exigido por el legislador patrio en el numeral 4 del artículo 151 del instrumento adjetivo penal, toda vez que la misma reside en la localidad de Guarenas, territorio distinto del correspondiente a esta Circunscripción Judicial, por tanto, advirtiendo quien aquí decide que con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se crearon los Circuitos Judiciales Penales correspondiendo el conocimiento de los asuntos de acuerdo a las normas de competencia territorial expresamente previstas en los artículos 57 y 58 de tal texto adjetivo, en relación con la delimitación propia del espacio geográfico que la sede o las extensiones, según sea el caso, comprenden, claro resulta en el caso de marras que el lugar de domicilio de la ciudadana in commento se encuentra fuera del territorio correspondiente a aquél en que tiene competencia este Tribunal con sede en la ciudad de Los Teques, siendo que la localidad de Guarenas queda bajo la competencia de distintos Juzgados a los que tienen sede en esta ciudad de Los Teques, por tanto, exigiendo el legislador patrio como requisito para participar como escabino encontrarse el ciudadano domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se ventila el proceso, y siendo que la persona de C.A.N.O. dejó de tener como residencia la dirección indicada en listado considerado para el sorteo realizado, estando actualmente domiciliada en Guarenas, territorio no comprendido dentro del área geográfica de competencia abarcada por este órgano jurisdiccional, se constata el incumplimiento del requisito expresamente establecido en el aludido numeral 4 del artículo 151, debiendo, en consecuencia, ser aquella apartada, excluida de la función de escabino para la cual fuera seleccionada en la causa seguida en contra del ciudadano F.E.C.V.. Y así se declara.

    Asimismo, en lo que atañe a la objeción presentada por el representante de la Vindicta Pública respecto del desempeño de la función de escabino por parte de la ciudadana A.C.M.B., y la cual no fuera planteada por la defensa del encausado, aprecia esta juzgadora que con la exclusión que se hiciera previamente de la ciudadana C.A.N.O. para formar parte como escabino del Tribunal Mixto, restan, sin incluir a la ut supra mencionada ciudadana, tres las personas que cumplen con el requisito expresamente previsto en el referido artículo 151 adjetivo penal, en su numeral 3, lo cual no se verifica en el caso de la ciudadana in commento, resultando, por tanto, inadecuado, a la luz de las circunstancias particulares en que se presentan las restantes ciudadanas llamadas a actuar como escabinos, dar aplicación, por vía de excepción, al supuesto establecido en el primer aparte del artículo 156 ejusdem, en consecuencia, al no llenar la ciudadana A.C.M.B. tal exigencia de la norma, es la misma excluida, apartada de la función de escabino para la cual fuera llamada por sorteo número 01332 realizado el pasado día nueve (09) de Mayo del corriente año. Y así se declara.

    Luego, en lo concerniente a las objeciones presentadas por el representante fiscal y la defensa respecto de las participaciones de las ciudadanas S.M.D.L.C.J. y Y.F.R.V., respectivamente, en la constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer esta causa seguida en contra del ciudadano F.E.C.V., disiente quien aquí decide de las razones que esgrimiera el Dr. O.E.P. para impugnar el actuar como escabino de la primeramente mencionada, y ello por cuanto indicó el representante fiscal estar la misma incursa en la prohibición establecida en el numeral 10 del artículo 152 del texto adjetivo penal, esto es, al ser ministro de culto, siendo que a criterio de esta juzgadora la ciudadana en cuestión dejó claro en su intervención en la audiencia profesar la religión de los Testigos de Jehová, precisando que de acuerdo con cuyo culto todo integrante bautizado en tal religión es miembro, es ministro, lo cual no debe entenderse en los términos a que hace alusión el legislador al establecer la prohibición en cuestión, aunado ello a haber manifestado la ciudadana S.M.D.L.C.J. tener entendimiento respecto de lo que corresponde a la función del escabino y estar en la capacidad de decidir, bien sea un pronunciamiento de condenatoria o de absolutoria, de acuerdo a las pruebas que se reciban en el juicio, además de precisar ser la Justicia virtud de extremo celo para su religión y por lo cual el hombre debe orientar el actuar a su efectiva realización en aras del orden social, manifestando, por último, tener la aptitud para ser objetiva e imparcial y declarar culpabilidad o no culpabilidad, según corresponda. Así pues, por no estar la persona de la precitada ciudadana incursa en causal de prohibición para el desempeño de la función de escabino, se declara SIN LUGAR la objeción u oposición planteada por el Fiscal del Ministerio Público, considerándose a tal persona a los efectos de la constitución del Tribunal Mixto conocedor de esta causa penal, máxime cuando cumple con los requisitos de ley y respecto de la misma no se ha verificado situación alguna que se presente como impedimento para su actuar como escabino, aunado a no haber presentado excusa para ello. Y así se decide.

    Luego, respecto de la objeción realizada por el Dr. H.O.S., defensor del encausado de autos, en cuanto al actuar como escabino de la ciudadana Y.F.R.V., advierte esta juzgadora no haber sido precisado el fundamento legal de tal oposición, en efecto, únicamente argumentó el profesional del derecho in commento circunstancias tales como haber laborado la referida ciudadana en el Diario “El Avance”, periódico de circulación local, y eventual laborar de la misma en área del periodismo que le permitirá tener contacto con sucesos del acontecer nacional, observándose, al respecto, que tales circunstancias no impiden o prohíben de manera alguna el desempeño en la función de escabino, así como tampoco se presenta como contrario a los requisitos exigidos por el legislador, siendo que, contrario a verse mermada la objetividad, probidad e imparcialidad que debe guiar, orientar el actuar de todo escabino, se ve ello fortalecido dados los conocimientos propios del periodismo que exigen de tal profesional la vigencia de la objetividad, lo que, sin lugar a dudas, estima esta juzgadora, coadyuvará en el cabal y adecuado actuar como escabino por parte de la ciudadana Y.F.R.V.. En consecuencia, disiente quien aquí decide de la oposición realizada por el defensor del acusado siendo que la precitada cumple con el perfil y en ella se verifica la aptitud que se requiere del escabino, aunado a que no ha presentado excusa alguna para el desempeño de la obligación para la cual fuera convocada, por tanto, se considera esta ciudadana a los efectos de la integración del Tribunal Mixto. Y así se declara.

    Por último, dado que la ciudadana C.E.D.P., ut supra identificada, cumple con todos los requisitos necesarios para participar como escabino, no encontrándose, además, incursa en alguna de las situaciones de prohibición e impedimentos para ejercer tal función, así como no presentó excusa respecto de tal participación, y no habiendo sido objetada por las partes, entiende este Tribunal ajustado a derecho su desempeño como escabino en la presente causa. Y así se declara.

    Así las cosas, atendidas las exigencias de ley, los datos suministrados por las personas seleccionadas para actuar como escabinos en la presente causa y las respuestas dadas a preguntas que les fueran formuladas, observa la juzgadora que las ciudadanas C.E.D.P., S.M.D.L.C.J. y Y.F.R.V., ut supra identificadas, cumplen con todos los requisitos necesarios para participar como escabinos, no encontrándose, además, incursas en alguna de las situaciones de prohibición e impedimentos para ejercer tal función, así como no presentaron excusa respecto de tal participación. Luego, siendo esta la oportunidad a la que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y en justa correspondencia con el fin de la audiencia realizada, así como en atención a los órganos de prueba que han sido admitidos por el Tribunal en función de control para su recepción en el debate oral y público y la complejidad del asunto, todo lo cual permite estimar de manera racional que el juicio pudiera prolongarse extraordinariamente, considerándose, por tanto, conveniente y adecuado, en aras de garantizarse la realización del juicio sin interrupciones por causa de los escabinos, la designación de un escabino suplente, y de conformidad con la norma del artículo 161 ejusdem, la cual reza “El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular…(omissis)…”, es por lo que, observándose el orden de las listas correspondientes a los sorteos números 01332, 01333 y 01334 efectuados en la Oficina de Participación Ciudadana el día nueve (09) de Mayo del corriente año, donde las ciudadanas C.E.D.P., S.M.D.L.C.J. y Y.F.R.V. resultaron electas como titular 1, titular 1 y suplente 5, respectivamente, al resultar ajustado y conforme a derecho, se declara, de acuerdo con las disposiciones adjetivas invocadas, CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO que habrá de decidir la causa seguida en contra del ciudadano F.E.C.V. por su presunta complicidad en el delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 6 ordinales 1°, , , y 12° ejusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, de la manera siguiente: Juez Presidente: Y.R.C., Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Escabino titular 1: C.E.D.P., titular de la cédula de identidad personal No. V- 06.871.507, Escabino titular 2: S.M.D.L.C.J., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.268.784, y Escabino suplente: Y.F.R.V., titular de la cédula de identidad No. V-06.250.525. Así pues, constituido como quedara el Tribunal Mixto que conocerá de la causa contenida al expediente 2M-880/04, de conformidad con el artículo 342 ibidem, se fijó la fecha del día viernes diez (10) de Junio del año dos mil cinco (2005) a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, quedando las partes y escabinos presentes debidamente notificados de lo declarado así como citados respecto de la data y hora precisados para dar inicio al juicio. Y así declara.

    Por último, la Juez presidente del Tribunal indicó una vez más a las ciudadanas escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, instruyéndoles acerca de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presidente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra del ciudadano F.E.C.V., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.285.935, por su presunta complicidad en el delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 6 ordinales 1°, , , y 12° ejusdem en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: Y.R.C., Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Escabino titular 1: C.E.D.P., titular de la cédula de identidad personal No. V- 06.871.507, Escabino titular 2: S.M.D.L.C.J., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.268.784, y Escabino suplente: Y.F.R.V., titular de la cédula de identidad No. V-06.250.525, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose, consecuencialmente, de acuerdo al artículo 342 ibidem, la fecha del día viernes diez (10) de Junio del año dos mil cinco (2005) a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, oportunidad en la que deberán comparecer las partes y escabinos.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, líbrese boleta correspondiente.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. A.Y.E.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boleta de traslado No. 351/2005 dirigida al Internado Judicial de Los Teques a nombre de la persona del acusado, lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    YRC/yrc*

    Causa Nro. 2M-880-04

    * Dieciocho (18) folios. Fecha 19-05-2005

    Acusado: F.E.C.V.

    Asunto: Constitución de Tribunal Mixto

    Sin enmiendas

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