Decisión nº 6C-7257-01 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 29 de septiembre de 2004.-

194º y 145º

Juez Unipersonal: Dr. R.R.A..-

Fiscal Tercero del Ministerio Público: Dr. O.P..-

Imputado: Valera Cañizalez J.C..-

Defensa Pública: Dra. E.L.F..-

Secretaria: Abg. I.M..-

Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

La presente causa se inició en fecha 27-09-2000 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con motivo de la detención de el ciudadano: Valera Cañizalez J.C., Titular de la cédula de identidad N° V-11.126.858, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado Barrio El Nacional, Sector El Indio, casa S/N de color claro, Los Teques, Estado Miranda; por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue aprehendido cuando según el dicho de los funcionarios se desplazaban por la vía principal del Barrio El Nacional, específicamente en el sector de las Casitas, avistaron aun ciudadano que tomo una actitud evasiva, procediendo a darle la voz de alto, efectuándole la respectiva inspección de personas, incautándole en el interior de bolsillo del lado derecho del pantalón, jeans de color azul que vestía para el momento, un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia de presunta droga.-

Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho en fecha 29/10/2002, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos para llegar al convencimiento de que el Imputado VALERA CAÑIZALEZ J.C., haya participado en el hecho que se investiga y a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no hay fundamento para solicitar el enjuiciamiento del Imputado.-

Para decidir, este Tribunal observa:

Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 6C7257-01, seguida al ciudadano VALERA CAÑIZALEZ J.C., correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, cuando no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano VALERA CAÑIZALEZ J.C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, que el artículo 146 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, establece la obligación de ordenar la practicar de la experticia y la destrucción de la sustancia incautada, por lo que este Juzgador evidenciando la falta de la experticia en cuestión, ordena al Ministerio Público tramite la destrucción de la sustancia incautada previa realización de la experticia respectiva. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Acuerda:

Primero

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano VALERA CAÑIZALEZ J.C., Titular de la cédula de identidad N° V-11.126.858, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio ayudante de Alabañil, residenciado Barrio El Nacional, Sector El Indio, casa S/N de color claro, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Segundo

Se ordena al Ministerio Público proceda a la destrucción de la sustancia incautada previa realización de la experticia respectiva; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA.-

Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-

El Juez,

Dr. R.R.A.

La Secretaria,

Abg. I.C.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico. La Secretaria

Abg. I.C.M.

Causa: 6C7257-01

RRA/IM/rr

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