Decisión nº 3M-004-05 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.G.

ESCABINOS:

TITULAR 1: J.I.N.B.

TITULAR 2: J.C.V.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.A.L.A., de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 16/08/1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.340.591, de estado civil soltero, hijo de: M.R.A. (v) y F.A.L. (v), residenciado en el Barrio S.R., Calle San Agustín, casa N° 227, de color Blanca con rejas Azules, cerca de la Panadería San Agustín, Maracay, Estado Aragua.

FISCAL: Dr. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VÍCTIMA: W.A.O.L.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. E.L.F.

DELITO: Robo Genérico; previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente.

Corresponde a éste Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 3M004-05, seguida al ciudadano R.A.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.340.591, en tal sentido, encontrándose éste Tribunal dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la finalización del debate oral y público en la presente causa, en fecha 19/03/07; se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 15/06/2005 se practicó la detención preventiva del ciudadano R.A.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.340.591, en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 16/06/2005, se realizó la correspondiente audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal; oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 16/07/2005, la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación en contra del ciudadano R.A.L.A., por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente.

En fecha 22/07/2006, se recibe escrito interpuesto por la defensa, a través del cual se oponen excepciones a la acusación Fiscal.

En fecha 03/10/2005, el referido Juzgado de Control, realiza la correspondiente Audiencia Preliminar; oportunidad en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito antes descrito; acordándose igualmente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en su contra y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha 14/10/2005, se recibe el expediente por ante éste Tribunal en funciones de Juicio; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 25/10/2005; fecha en la cual, se fijo para el día 10/11/2005, la Audiencia para la Constitución definitiva del Tribunal Mixto, a que se refiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06/12/2005, se constituye definitivamente el Tribunal Mixto en la causa seguida al ciudadano R.A.L.A.; de la siguiente manera: Juez Presidente: Dra. N.I.C., Escabino Titular 1: J.I.N. y Escabino Titular 2: J.C.V.V.; en consecuencia se acordó fijar el juicio oral y público para el día 16/01/2006, a las 10:30 am.

En fecha 14/11/2006, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En fecha 13/03/2007, se apertura el debate oral y público, continuando en fecha 15/03/2007 y concluyendo en fecha 19/03/07.

CAPITULO II

Enunciación de los hechos y circunstancias

objeto del debate

En fecha 13/03/07, oportunidad pautada para la apertura del debate oral y público en la causa seguida al ciudadano R.A.L.A., en la cual la Juez profesional antes de dar inicio al Debate Oral y Público, procedió a constituir definitivamente el Tribunal Mixto con su persona y con los mismos Escabinos que fueron debidamente depurados en fecha 06/12/2005 en la presente causa, en presencia de una Juez profesional distinta a la actual Juez de éste Tribunal; ello en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que quedo definitivamente Constituido el Tribunal Mixto de la siguiente forma: Juez Presidente: DRA. R.E.R., Escabino titular 1: J.I.N.B. y Escabino titular 2: J.C.V.V.; razón por la cual Los Escabinos titular 1 y titular 2, prestaron el Juramento de Ley, con el objeto de cumplir bien y fielmente los deberes para los cuales fueron designados; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez aperturado el acto, el representante del Ministerio Público, ratificó la acusación formulada en contra del ciudadano R.A.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.340.591, por la comisión del delito de Robo Genérico; previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal vigente; manifestando que en fecha 15-06-2005, la víctima ciudadano W.A.O.L., acudió a la agencia del Banco de Venezuela ubicada en la Avenida Independencia con calle Miquilen, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a los fines de realizar un retiro de su cuenta personal de ahorros, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), posteriormente se dirigió hacia el sector La Hoyada, con el objeto de tomar una unidad de transporte colectivo que lo trasladara hacía la Urbanización S.B.d. esta ciudad, cuando aborda la unidad colectiva subieron a la misma tres (3) sujetos, sentándose uno (1) de ellos a su lado y los otros dos (2) en la parte posterior del asiento donde el mismo se encontraba, siendo el caso que uno de los que se encontraba en la parte trasera de la unidad, específicamente al momento en que ésta transitaba por el cruce del Barrio La Línea; procedió a lanzar al piso del colectivo varias monedas, las cuales cayeron a los pies de la víctima, anteriormente identificada y el sujeto que estaba sentado a su lado lo tropieza al momento en que éste se levanta para bajarse de la unidad, razón por la cual la víctima le dio permiso, instante en que el ciudadano que recogía las monedas, lo sujeta por la pierna y lo lanzó violentamente hacía atrás, aprovechando para introducirle la mano en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía la víctima, logrando sustraerle la totalidad de la suma de dinero que había retirado de la entidad bancaria. De seguidas, los sujetos con el dinero propiedad del ciudadano W.A.O.L., se bajaron de la unidad de transporte y huyeron en veloz carrera, no obstante la víctima cuando logró reincorporarse, bajó igualmente del colectivo, observando que dos sujetos huían hacía el Barrio antes mencionado y el otro sujeto que le había introducido la mano en el bolsillo, se dirigía hacía la prolongación de la calle Miranda, persiguiendo a éste último, dándole alcance y logrando retenerlo, momento en el cual se le cayeron Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), producto del robo que le había hecho anteriormente, siendo sujetado por víctima, entregándolo a una comisión de la Policía Municipal del Instituto Autónomo Guaicaipuro, a quien refiere los hechos; siendo el caso que éste ciudadano quedó identificado como R.A.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.340.59, por lo que los funcionarios trasladaron el procedimiento hasta la sede de su despacho policial.

En esa misma oportunidad la defensa pública explanó sus argumentos, manifestando que demostrará la inocencia de su defendido, en el transcurso del debate.

Por su parte, el acusado debidamente impuesto del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego que le fue explicado de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, manifestó expresamente durante el discurso de apertura, su deseo de no rendir declaración, APERTURÁNDOSE POSTERIORMENTE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; oportunidad en la cual se acordó suspender el debate oral y público, para el día jueves quince (15) de Marzo de 2007, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.); de conformidad con lo establecido en el encabezado de artículo 336 en concordancia con el 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las citaciones de los testigos y expertos que deben comparecer.

En fecha 15/03/2007, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

1- Experto Funcionario J.L.B.T., portador de la cédula de identidad N° V- 6.825.630, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 14-09-64, de 42 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio, Técnico Investigador en Ciencias Policiales, adscrito a la sub- Dirección General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Caracas, residenciado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, manifestando entre otras cosas, que el día 22/06/2005, realizó una experticia de reconocimiento a un (01) billete de papel moneda emitido por el Banco Central de Venezuela de uso legal en transacciones comerciales, de la denominación de mil Bolívares (BS. 1.000,oo), serial Q160884718, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación. Se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública interrogaron al experto, igualmente se dejó constancia que la Juez y los Escabinos no formularon preguntas. Finalizado el interrogatorio, el experto se retiro de la sala de audiencias.

2- La Víctima, ciudadano W.A.O.L., portador de la cédula de identidad N° V- 6.842.263, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 15-12-06, de 43 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación a los hechos objeto del debate, manifestando entre otras cosas que él había retirado un dinero del Banco de Venezuela, exactamente quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), inmediatamente bajo al sector de La Hoyada, cuando fue a tomar un colectivo y tres (03) sujetos tiraron una moneda cerca de sus pies, dichos sujetos se montaron en el colectivo, ubicándose dos atrás y uno de ellos a su lado, siendo el caso que cuando la unidad arranco, uno de los sujetos vuelve a lanzar la moneda nuevamente cerca de sus pies, él le da un permiso y a la altura de la intersección de la Calle Miranda, el señor L.A. lo balancea por detrás, lo tumba y le mete la mano en el bolsillo despojándolo del dinero que había retirado ese día del Banco Venezuela, mientras los otros sujetos lo dominaron sosteniéndolo por los pies para que el señor Araujo lograra su cometido, logrando, sacar el dinero de su bolsillo. De igual forma el prenombrado ciudadano indico que estos ciudadanos luego del robo, se bajaron de la unidad y corrieron hacia el barrio la línea, y es cuando el Sr. Araujo agarra hacia el Vigía; así mismo señalo que él lo persiguió hasta que finalmente lo alcanzó, siendo el caso que al momento de aprehenderlo no tenia el dinero que le había robado de sus bolsillos, sino únicamente portaba la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,00). De igual manera manifestó que en todo momento reconoció al acusado como el que le metió el pie, lo balanceo, le metió la mano en el pantalón y le robo el dinero. Finalizada la exposición, se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, los Escabinos Titular N° 1, Titular N° 2 y la Juez Presidente del Tribunal interrogaron a la víctima. Así mismo se deja constancia que a pregunta formulada por la defensa la víctima manifestó que conocía que el nombre del acusado es R.A.L.A., en virtud que las boletas de citación que se le han enviado así lo señalan. De igual forma, a pregunta de la defensa contesto que al momento que corrió detrás de la persona que lo robo en el colectivo, lo identifico por la vestimenta de éste. Concluido el interrogatorio la víctima se retira de la sala. Posteriormente se verifico que no se encontraba presente ningún otro experto o testigo promovido por las partes; razón por la cual se acordó SUSPENDER el debate oral y público para el día Lunes Diecinueve (19) de Marzo de 2007, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); de conformidad con lo establecido en el encabezado de artículo 336 en concordancia con el 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de agotar la citación del funcionario HUERTA GERARDO, por cuanto no consta en las actuaciones el acuse de recibo de la correspondiente boleta de citación.

En fecha 19/03/07, oportunidad pautada para la continuación del debate oral y público, se solicitó a la secretaria verificar si se encuentran presentes algún experto o testigo que deba deponer en el presente debate, informando la referida secretaria que no se encuentran ningún experto o testigo que deba deponer en la presente causa, de igual forma la secretaria informo en relación a la citación del funcionario HUERTA GERARDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que el mismo no logró ser localizado, toda vez que éste fue dado de baja de esa institución policial; información que se obtuvo luego de realizar llamada telefónica a la Consultoría jurídica de esa institución, específicamente por parte de la Dra. M.C., adscrita a ese departamento; de igual forma se suministro número de teléfono de su lugar de residencia, siendo el caso que luego de efectuar la correspondiente llamada telefónica, se informo que dicho número no corresponde a su lugar de residencia.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Tercero del Ministerio Publico DR. O.P., a los fines que indique lo pertinente en relación a la ubicación del Funcionario antes mencionado, el cual indico que no conoce en la actualidad la localización del mismo, en tal sentido, solicitó a este Tribunal se prescinda del testimonio del mencionado funcionario, pedimento respecto al cual no se opuso la Defensa; en tal sentido se prescindió de la declaración testimonial del funcionario HUERTA GERARDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el acusado debidamente impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de cerrar el lapso de recepción de pruebas solicito el derecho de palabra a los fines de rendir declaración y pidió ser interrogado por las partes y por el Tribunal, por lo que se le concedió la palabra a fin de que exponga lo que a bien considere pertinente, el cual expuso:

Ese día yo me dirigía a una Avícola ya que me dedico a vender veneno para ratas y cucarachas, por cuanto tengo un negocio ubicado en Los Teques y me encargaron el producto, cuando de repente iba caminando y un señor me dice que yo lo robe, ese señor me metió la mano en el bolsillo y me saco treinta y seis mil Bolívares (BS 36.000,00), yo no opuse resistencia, porque el que no la debe no la teme, luego llego una patrulla de la Policía y desde ese momento me encuentro detenido, en tal sentido soy inocente de todo lo que se me causa. Es todo

.

Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, el Escabino Titular N° 1 y la Juez Presidente del Tribunal, en ese orden, interrogaron al acusado.

Concluido el interrogatorio, SE DECLARA CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS; toda vez que no existen más pruebas por incorporar al presente juicio oral y público y se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus respectivas Conclusiones, quienes así lo hicieron, igualmente hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica, respectivamente. Finalmente la Juez verifico que no se encontraba presente la víctima a los fines de concederle el derecho de palabra; por lo que de seguidas se pregunto nuevamente al acusado si desea manifestar algo más en relación a los hechos objeto del debate; a lo que seguidamente expuso:

Las cosas no son como el Fiscal señala, por cuanto cada vez que yo venía a los Tribunales me diferían la audiencia. Es todo

.

Posteriormente SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

CAPITULO III

Hechos y Circunstancias que el Tribunal

estima acreditados

Luego de incorporados al debate oral y público, parcialmente las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03/10/2005 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; los cuales fueron apreciados por los miembros de éste Tribunal Mixto, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

Durante el desarrollo del debate oral y público, si bien comparecieron por ante la sala de audiencias a rendir declaración, dos (02) de las personas promovidas como medios de pruebas por parte del Representante del Ministerio Público, específicamente el funcionario que realizó la experticia de reconocimiento a un billete de papel moneda incautada al acusado al momento de su aprehensión, J.L.B.T. y la víctima de los hechos precedentemente narrados, ciudadano W.A.O.L.; sin embargo no es menos cierto que sus declaraciones resultaron insuficientes a los fines de establecer con certeza no sólo la responsabilidad penal del acusado ut supra identificado, sino incluso la materialización del hecho punible; debido a que por una parte el funcionario J.L.B.T., en su condición de experto no aportó ningún elemento que permitiera establecer algún nexo o vinculación entre el objeto de su experticia, es decir, entre el billete peritado de la denominación de mil Bolívares (Bs. 1.000,00) y el objeto del presunto delito cometido, es decir, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); en tal sentido a través de su deposición no fue posible esclarecer las múltiples dudas que se le presentaron a los miembros de éste Tribunal Mixto, en relación a los hechos materia del debate oral y público.

Por otra parte, la declaración de la víctima, ciudadano W.A.O.L., no pudo ser concatenada con ningún otro elemento probatoria, que permitiera establecer con certeza la veracidad de su declaración; siendo el caso que si bien éste afirmó que el día 15-06-2005, el ciudadano R.A.L.A., conjuntamente con dos (02) sujetos, lo empujaron al piso de un colectivo y lo sometieron mientras el prenombrado ciudadano le introducía la mano en el bolsillo de su pantalón y lo despojó de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, que momentos antes había retirado del banco de Venezuela; sin embargo, no es menos cierto que la propia víctima manifestó en su declaración, que al momento de aprehender al ciudadano en cuestión, el cual quedó identificado como R.A.L.A., éste no poseía en su poder el dinero que le había sido sustraído momentos antes en la unidad colectiva; ello a pesar de haber manifestado que emprendió una inmediata persecución del acusado de marras, a quien según su propia declaración no perdió de vista en ningún momento hasta su efectiva aprehensión; ello adminiculado a que la víctima además afirmó que dicho ciudadano únicamente portaba un (01) billete de la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), el cual quedó fehacientemente establecido que en lo absoluto guarda relación con el dinero del cual resultó despojado el ciudadano W.A.O.L.; toda vez que éste a pregunta formulada por la Juez presidente de éste Tribunal, manifestó que el dinero que había retirado de la entidad bancaria le había sido suministrado en billetes de la denominación de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), lo cual no se corresponde con la denominación del billete incautado en poder del acusado de marras.

Las insuficiencias antes expuestas, deben ser concatenadas con la exposición del acusado R.A.L.A., quien al momento de rendir declaración durante el desarrollo del juicio, negó las afirmaciones realizadas por el ciudadano W.A.O.L., que comprometen su responsabilidad en el delito de Robo; motivo por el cual una vez finalizado el debate, ante la notoria insuficiencia probatoria, únicamente se contó con la versión de la víctima en contraposición con la versión del acusado; situación ésta que inexorablemente generó múltiples dudas para los miembros del Tribunal al momento de determinar lo conducente a la responsabilidad del ciudadano R.A.L.A., en la comisión del delito de Robo Genérico.

De tal forma, que del insuficiente acervo probatorio, incorporados en el juicio oral y público, no quedó plenamente acreditado los hechos imputados por el Ministerio Público en contra del ciudadano R.A.L.A., es decir, que el día 15/06/2007, el imputado despojó al ciudadano W.A.O.L., de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) que presuntamente momentos antes había retirado de una Institución Bancaria; motivo por el cual en definitiva no quedaron acreditadas las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ventilados.

En ese sentido, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no logró demostrar la responsabilidad del ciudadano R.A.L.A., en la comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente; así como tampoco el objeto material del delito, que según el dicho de la víctima, consistió en la suma de dinero de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo). Y así se Declara.-

CAPITULO IV

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Del análisis y comparación de los únicos dos (02) elementos probatorios incorporados en el desarrollo del debate oral y público, se realizó la valoración de los mismos, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es oportuno señalar que entre los Principios rectores de nuestro sistema acusatorio, se encuentran el Principio de oralidad y el Principio de la inmediación procesal, pilares esenciales de los procesos basados en un sistema acusatorio; siendo el caso que éste último Principio presupone igualmente tanto la inmediación alegatoria, como la inmediación probatoria; en donde el Juez debe escuchar los alegatos orales de las partes y en el caso de los Jueces de Juicio, presenciar la práctica de las pruebas; a fin de decidir lo conducente.

De igual forma, el Principio de Contradicción, por su parte garantiza a las partes que durante el desarrollo del proceso cada una de ellas tenga la oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte; es decir, tengan la oportunidad de pronunciarse, de contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte a través de lucha de opiniones; lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta; la cual sólo se logra si las partes tienen igualdad de derechos procesales; siendo en consecuencia, el Principio de igualdad de las partes una de las premisas fundamentales del Principio de Contradicción; toda vez que del Principio de Igualdad, se desprende el derecho a ser oído; a que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto, el cual no es otro, sino el juicio oral y público; únicamente deben ser valoradas las pruebas incorporadas en el debate; toda vez que en caso contrario, se atentaría contra los Principios y Garantías Procesales del resto de las partes; tales como: el Principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad; el cual es un derecho que debe ser garantizado por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades; motivo por el cual éste Tribunal Mixto únicamente apreció a los fines de dictar su correspondiente decisión, los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, a saber:

Por una parte, en relación a la declaración del Experto, funcionario J.L.B.T., adscrito a la sub- Dirección General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Caracas, consideran los miembros de éste Tribunal Mixto que tal declaración, permitió en principio establecer en qué consistió lo incautado en poder del acusado al momento de su aprehensión por parte del ciudadano W.A.O.L., quedando descrito por el perito en cuestión, a través de su experticia de reconocimiento, como un (01) billete de papel moneda emitido por el Banco Central de Venezuela de uso legal en transacciones comerciales, de la denominación de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), serial Q160884718, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación.

En relación a éste medio de prueba es necesario destacar que no se logró establecer que tal billete encontrado en poder del acusado, por parte de la propia víctima al momento de practicar su aprehensión, sea parte del producto obtenido a través de la comisión del hecho ilícito; toda vez que ni se encontró en poder del acusado de marras la cantidad de dinero mencionada por la víctima, ni tampoco el billete en cuestión se corresponde con la denominación de los billetes que manifestó el propio agraviado le fueron suministrada por la entidad bancaria respectiva, es decir, el billete encontrado en poder del acusado R.A.L.A., de la denominación de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) no se corresponde con la denominación de los billetes de Vente Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), que indico expresamente el ciudadano W.A.O.L., le suministro el Banco de Venezuela al momento de realizar su retiro de efectivo, el cual según su afirmación le fue sustraído momentos después, cuando se encontraba a bordo de una unidad de transporte público; motivo por el cual si bien su declaración debe ser apreciada, por cuanto luego de ser sometido al embate de las partes e incorporado al juicio conforme al principio de oralidad, su declaración no fue impugnada de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer los resultados de su peritación y que además fue practicada por un funcionario legalmente facultados para ello; sin embargo no es menos cierto que tal apreciación no arroja ninguna valoración ni a favor ni en contra del acusado ut supra identificado, por las razones precedentemente expuestas y en consecuencia así queda establecido por parte de éste Tribunal Mixto. Así se declara.-

En relación a la declaración testimonial de la víctima ciudadano W.A.O.L., si bien debe ser apreciada, por cuanto luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; sin embargo, cabe resaltar que su deposición no pudo ser reforzada por ningún otro elemento probatorio, es decir que su declaración constituyó el único medio de prueba que comprometió la responsabilidad del acusado durante el desarrollo del juicio, con la agravante que representa que sus señalamientos fueron expresamente desvirtuados por el propio acusado, ciudadano R.A.L.A., quien manifestó su inocencia en los hechos imputados en su contra por parte del Ministerio Público, refiriendo que lejos de haber sido el autor del presunto robo perpetrado, se encontraba trabajando en una actividad comercial en la ciudad de Los Teques, ofreciendo sus productos a los distintos comercios del sector; motivo por el cual una vez finalizado el debate, los únicos elementos que pudieron ser valorados por los miembros de éste Tribunal, a los fines de decidir en relación a la responsabilidad penal del ciudadano antes identificado; fue la declaración de la víctima, la cual se encontró en franca contraposición con la declaración del acusado; situación ésta que ineludiblemente generó múltiples dudas en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos objeto del debate.

Al respecto se debe destacar que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal es quien tiene el 100% de la carga de la prueba, es decir, a éste le corresponde el deber de probar sus imputaciones, es decir, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o partícipes; por lo tanto el acusado no está obligado a probar su inocencia; toda vez que la misma se presume mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en concreto, es de mencionar que el Ministerio Público presento una acusación en contra del ciudadano R.A.L.A., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente; específicamente por haberse apoderado bajo violencia física de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) propiedad del ciudadano W.A.O.L.; sin embargo en el presente caso, tal y como lo señaló la defensa pública representada por la profesional del derecho E.L.F.; el titular de la acción penal no probó ni siquiera la existencia del dinero que presuntamente cargaba en su poder la persona agraviada, es decir, no quedó acreditado que el ciudadano en cuestión el día 15/06/2005, retiro del Banco de Venezuela, sucursal Los Teques, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), debido a que no se promovió el recibo o libreta emitido por la institución Bancaria, a los fines de ser incorporado como prueba documental al debate oral y público; lo anteriormente expuesto se encuentra aunado al hecho de que tal dinero no fue recuperado en poder de quien presuntamente se apoderó de él, ello a pesar de que la única persona que afirmó su existencia y la responsabilidad del presunto autor, también afirmó que inmediatamente después del despojo, se bajó de la unidad colectiva en la cual se encontraba y emprendió persecución del acusado, hasta que logró su aprehensión, sin perderlo de vista en ningún momento; motivo por el cual se generaron múltiples dudas y vacíos generados por la insuficiencia probatoria que existió en el caso de marras. Y así se declara.-

Ahora bien, realizando un análisis de las declaraciones rendidas en la Sala de Audiencias se pudo apreciar que no fueron suficientes a los fines de obtener la verdad de los hechos, los cuales han debido ser esclarecidos a través de otros medios de pruebas; situación que no fue posible, motivado a la insuficiencia probatoria incorporada a lo largo del juicio; todo lo cual creó en los Juzgadores dudas razonables en relación a la responsabilidad del hecho punible imputado en contra del ciudadano R.A.L.A.; circunstancias éstas que necesariamente deber ser valoradas y apreciadas a favor del acusado. Y así se declara.-

De tal forma, que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado, que permita establecer de forma racional que el mismo fue el que golpeó y derribó al piso del autobús, al ciudadano W.A.O.L., despojándole posteriormente de su dinero; es decir, que la parte actora con su escasa actividad probatoria no fue capaz de establecer la subsunción de los hechos, en alguno de los supuestos consagrados en el tipo penal invocado al momento de formular su acusación. Siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del limitado cúmulo probatorio antes expuesto, en qué consistió la acción producida por el agente y menos aún, que la misma haya ocasionado un resultado lesivo en perjuicio del ciudadano W.A.O.L.. Y así se declara.-

En ese orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate oral y público, no existe nexo de vinculación entre la presunta conducta delictiva del acusado y el resultado lesivo; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría aseverar, la existencia del primer elemento del delito, “LA ACCION”.

Por lo tanto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan acreditar que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.-

Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en los juzgadores; con relación a la responsabilidad del ciudadano R.A.L.A.; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer al acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad; en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción.

Así pues, en definitiva, al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, es este caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, no puede existir responsabilidad penal.

Por todo lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se declara.

En virtud de lo precedentemente expuesto, se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la L.P. del ciudadano: R.A.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.340.591, la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 16/06/2005. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL TERCERO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD se ABSUELVE al ciudadano: R.A.L.A., de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 16/08/1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.340.591, de estado civil soltero, hijo de: M.R.A. (v) y F.A.L. (v), residenciado en el Barrio S.R., Calle San Agustín, casa N° 227, de color Blanca con rejas Azules, cerca de la Panadería San Agustín, Maracay, Estado Aragua; de la comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente; a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que al término del debate del juicio oral y público no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, acaecidos en fecha 15/06/2005; debido a la insuficiencia de pruebas incorporadas a lo largo del debate, tendentes a establecer su culpabilidad, creándose para los miembros de este Tribunal Mixto una duda razonable respecto a la culpabilidad del ciudadano R.A.L.A., en la comisión del delito antes señalado. SEGUNDO: Se decreta la L.P. del ciudadano: R.A.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.340.591, la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 16/06/2005. TERCERO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa. Se declara Sin Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ DE JUICIO N° 3

DRA. R.E.R.M.

Los Escabinos

Titular 1:

J.I.N.B.

Titular 2:

J.C.V.V.

LA SECRETARIA

ABG. ANA MARÍA GAMUZZA

Expediente N° 3M-004-05

RER/rer

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