Decisión nº 579 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, quince (15) de diciembre del 2009

198º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000346

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano M.O.P.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 10.385.935 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados A.M.H.H. y C.E.C.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.757 y 26.864 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad en comandita simple ORINOCO IRON, S.C.S., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el n° 51, Tomo 5-B, modificado en fecha 14 de Febrero de 2008, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, bajo el n° 8, Tomo 2-B.-

APODERADO JUDICIAL: Los abogados J.R.C.M., E.R.M., A.M.M.C., F.G.V., L.E.F.G., M.G.P.L. y LOANGGI DEL VALLE R.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.408, 64.497, 97.893, 107.020, 29.034, 124.870, y 125.622 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D, en fecha 04 de noviembre de 2009 y providenciado por esta Alzada en fecha 10 de noviembre de 2009, contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana C.E.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio incoado por el ciudadano M.O.P.F., contra de la sociedad en comandita simple ORINOCO IRON, S.C.S., por cobro de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), a las tres de la tarde (3:00 p.m.,) conforme a la norma presta en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista. En virtud de la complejidad del caso y a los fines de analizar con más profundidad los alegatos de la parte recurrente y volver a revisar las pruebas de autos, difiriéndose la lectura del dispositivo del presente fallo, dictándose el mismo en fecha siete (07) de diciembre de 2009.

Habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara sin lugar la demanda incoada, y en tal sentido aduce que la sentencia recurrida desechan los elementos de la relación de trabajo como la ajenidad, subordinación y el salario, así pues arguye que el sistema SIMPLEX, la cual – a su decir- no es confiable por cuanto hay día que solo tiene entrada y salida, igualmente hay día que hay solo salida y solo entrada con diferencias de microsegundos, por cuanto que al comparar el horario de trabajo se puede evidenciar que existía mucho mas hora de trabajo que la establecida en el sistema SIMPLEX, es por lo que – a su decir- el horario era a conveniencia de la empresa. Además alega que el objeto de la empresa nada tiene que ver con la labor de su representado, así mismo que la existencia o no del cargo de su representado en nada tiene que ver con la operatividad de la empresa, es decir, que en nada afecta, es por lo que concluye que la demandada no trajo prueba que desvirtúe la relación de trabajo, desaplicando la recurrida el test de la laboralidad, es decir, desechando la ajenidad, el salario y la subordinación. Es por lo que solicita sea declarado con lugar la apelación.

Igualmente tomó la palabra la parte demandada quien expuso que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, además que no carece de ningún vicio, así mismo que de la exposición del actor no se desprende que exista algún vicio, por otro lado considera que la Juez a quo valoró cada una de las pruebas, delimitó de forma correcta la controversia, que existió un contrato por honorarios profesionales a lo fines de que hiciera la coordinación y control de la parte de alimentación, y así la empresa cumplir con sus trabajadores de una comida balanceada, además que de la contratación colectiva no específica el cargo del actor, que el objeto de la empresa es la producción de briqueta y hierro, concluyendo que en el supuesto negado de que el Tribunal considere que exista una relación de trabajo no se le debe aplicar la convención colectiva por cuanto que el cargo no esta amparado en la Convención Colectiva del Trabajo y que la Juez cumplió con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al test de la laboralidad, así mismo que los correos electrónicos fueron valorados por la Juez a quo, la cual no fue impugnado por la demandante en su oportunidad, evidenciándose que el actor le informa a la empresa cual es su horario de trabajo coincidiendo con la inspección judicial, además que el objeto de la empresa nada tiene que ver con el actor, que no tiene un salario, sino que era ordenes de pago con los requisitos del SENIAT, -a su decir- sus ingresos era por honorarios profesionales, que las pruebas presentadas por su representadas no fue atacada por la parte actora, es por lo que no cumple con los requisitos del test de la laboralidad, por lo tanto el Tribunal declaró sin lugar la demanda, es por lo que solicita a esta Alzada que declare sin lugar el recurso de apelación y confirme la sentencia recurrida.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Ha manifestado la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano M.O.P.F. comenzó a prestar servicios para la empresa mercantil ORINOCO IRON, S.C.S., en fecha 20 de diciembre de 2005 bajo la figura de contrato por honorarios profesionales, el cual tendría una duración de un (01) año, desempeñando el cargo de nutricionista, debiendo cumplir un horario de 100 horas mensuales, distribuidas en tres (3) turnos de trabajo, y devengando como un salario inicial mensual de (Bs. 1.250,00), el cual en fecha 01 de febrero de 2007 fue aumentado a la cantidad de (Bs. 1.740,00) siendo éste el último salario básico mensual devengado.

Así mismo que al vencimiento de dicho contrato, el día 01 de Febrero de 2007, celebra un nuevo contrato con las mismas condiciones a excepción, que el horario fue aumentado a 120 horas, y el salario a Bs. 1.740,00, culminando dicha relación en fecha 29 de Febrero de 2008, a causa de un despido injustificado, señalando al respecto que dichos hechos configuran la simulación o fraude por parte del patrono, a los fines de burlar la relación laboral y así evitar el pago de los beneficios y prestaciones e indemnizaciones previstas tanto en el Contrato Colectivo de la empresa como en la Ley Orgánica del Trabajo, pues en dicha relación –a su decir- estuvieron presentes los elementos de una relación laboral como son la subordinación, la dependencia, y el salario.

Demanda el pago por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo a favor de su representado las siguientes cantidades:

- Bs. 7.929,31por concepto de prestación de antigüedad.

- Bs. 157,24 por concepto prestación de antigüedad adicional.

- Bs. 2.830,40 por concepto de bonificación por prestación de antigüedad, según el contrato colectiva, cláusula 70.

- Bs. 5.510,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2005-2006, según el contrato colectiva, cláusula 30.

- Bs. 5.510,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2006-2007, según el contrato colectivo, cláusula 30.

- Bs. 918,33 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2008, según el contrato colectivo, cláusula 30.

- Bs. 7.114,67 por concepto de utilidades año 2006.

- Bs. 7.114,67 por concepto de utilidades año 2007.

- Bs. 1.185,78 por concepto de utilidades fraccionadas año 2008.

- Bs. 4.717,33 por concepto de indemnización de antigüedad.

- Bs. 4.717,33 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

- Bs. 20.000,00 por concepto de bonificación única retroactivo, según el contrato colectiva, cláusula 104.

- Bs. 1.059,01 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

En conclusión demanda por los referidos conceptos la cantidad total de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 68.764,08), más la indexación o corrección monetaria.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada como punto previo alega la inexistencia del cargo de nutricionista en su estructura organizativa, señalando que el actor fue contratado por honorarios profesionales por la empresa a través de la Gerencia de Recursos Humanos, encargada de administrar la Convención Colectiva de sus trabajadores, surgiendo la necesidad de contratar a un nutricionista a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada así como a la Ley de Alimentación de los Trabajadores, negando de esta forma que haya tenido una intención fraudulenta de simular o encubrir una relación de trabajo con el actor, no pudiendo en consecuencia semejar a asimilar su cargo con uno de los existentes en la estructura organizativa de la demandada a los fines de hacerse acreedor de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.

Niega, rechaza y contradice que la relación existente entre el actor y la demandada haya sido de carácter laboral, por cuanto solo existió una relación de servicios profesionales que inicio el 20 de diciembre de 2005, además que en la relación existente se haya establecido cantidad de dinero por concepto de salario, ya que el actor percibía una cantidad de dinero pactada por honorarios profesionales de acuerdo con el convenio comercial celebrado entre ambos.

Niega, rechaza y contradice que el actor en fecha 29 de Febrero de 2008, hubiere sido despedido, así mismo que le suministrara al actor propuesta de horario para el cumplimiento de las horas que éste se comprometió a brindar a la empresa, además que en la relación existente estuviera presente el elemento de ajenidad, por el hecho de deber presentar el actor informes de su gestión, actuación ésta necesaria y lógica en cualquier relación de contratación de un profesional.

Niega, rechaza y contradice que la prorroga del contrato pueda entenderse o interpretarse como un elemento característico de una relación de trabajo, así mismo que haya impuesto al actor la firma de un contrato a los fines de burlar la relación laboral para evitar el pago de beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstas en el Contrato Colectivo o en la Ley Orgánica del Trabajo, y por último niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados pro el actor.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.

Pruebas de la parte actora:

  1. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

    1) En copia simple contentiva del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el ciudadano M.P. y la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., de fecha 20 de diciembre de 2005, cursante a los folios 59 al 63 de la primera pieza, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., así mismo se observa lo siguiente: cláusula (sic) SEGUNDA: El período de vigencia del presente Contrato será de un (01) año, contados a partir del día Veinte (20) de Diciembre del 2005 y concluirá automáticamente al vencerse dicho plazo. No obstante, este Contrato podrá se prorrogado previo acuerdo entre las partes. (sic).. CUARTA: “EL CONTRATADO” conviene y acepta que las coordinaciones, a fin de determinar las actividades a ser ejecutadas por “EL CONTRATADO”, en virtud de este Contrato, las efectuará con el Gerente de Recursos Humanos de “LA CONTRATANTE”, o con la persona que éste designe. “EL CONTRATADO” se obliga a presentar mensualmente a “LA CONTRATANTE”, o en cualquier momento en que se lo exija el Gerente de Recursos Humanos, o la persona que este designe, un informe de gestión y resultados en relación a la prestación de los Servicios a que se compromete este Contrato.. (sic) SEXTA: “LA CONTRATANTE” conviene con “EL CONTRATADO”, en que durante la vigencia de este Contrato, le pagará a “EL CONTRATADO” como contraprestación por los Servicios, honorarios profesionales por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES con 00/100 Céntimos (BS. 1.250.000,00) los cuales deberán ser cancelados el 50% el día 15 y 50% el día 30 de cada mes, debiéndose hacer el primer pago el día 15 de Enero 2006.. (sic) NOVENA: La prestación de los Servicios por parte de “EL CONTRATADO” no será de manera exclusiva, ni implica subordinación o dependencia alguna. No obstante, “EL CONTRATADO” se cumplirá un horario de ciento (100) horas mensuales, distribuida en tres (3) turnos de trabajo durante la vigencia de este contrato, y no será en ningún caso parte contraria a los intereses de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S. (sic). Y ASI SE ESTABLECE.

    2) En copia simple contentiva del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el ciudadano M.P. y la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., de fecha 01 de febrero de 2007, cursante a los folios 64 al 66 de la primera pieza, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa ORINOCO IRON, S.C.S. así mismo se observa lo siguiente: cláusula (sic) SEGUNDA: El período de vigencia del presente Contrato será de un (01) año, contados a partir del día primero (01) de Febrero del 2007 y concluirá automáticamente al vencerse dicho plazo. No obstante, este Contrato podrá se prorrogado previo acuerdo entre las partes. (sic).. CUARTA: “EL CONTRATADO” conviene y acepta que las coordinaciones, a fin de determinar las actividades a ser ejecutadas por “EL CONTRATADO”, en virtud de este Contrato, las efectuará con el Gerente de Recursos Humanos de “LA CONTRATANTE”, o en cualquier momento en que lo exija el Gerente de Recursos Humanos, el Supervisor de Relaciones Laborales y Beneficios o el Coordinador de Relaciones Laborales o la persona que cualquiera de estos designe, un informe de gestión y resultados en relación a la prestación de los Servicios a que se compromete este Contrato.. (sic) SEXTA: “LA CONTRATANTE” conviene con “EL CONTRATADO”, en que durante la vigencia de este Contrato, le pagará a “EL CONTRATADO” como contraprestación por los Servicios, honorarios profesionales por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES con 00/100 Céntimos (BS. 1.740.000,00) los cuales deberán ser cancelados el 50% el día 15 y 50% el día 30 de cada mes, debiéndose hacer el primer pago el día 15 de Febrero 2007.. (sic) NOVENA: La prestación de los Servicios por parte de “EL CONTRATADO” no será de manera exclusiva, ni implica subordinación o dependencia alguna. No obstante, “EL CONTRATADO” se cumplirá un horario de ciento veinte (120) horas mensuales, disfrutada en tres (03) turnos de trabajo durante la vigencia de este contrato, y no será en ningún caso parte contraria a los intereses de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S. (sic). Y ASI SE ESTABLECE.

    3) En original de documento intitulado “propuesta para la nutrición”, cursante al folio 67 de la primera pieza, la representación judicial de la demandada, la desconoció por no estar suscritos ni firmados por ninguna de las partes involucradas en el presente juicio, en consecuencia sin validez probatoria alguna y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    4) Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores con la demandada, cursante al folio 68 de la primera pieza del expediente, la misma no constituyen medio de prueba por ser una norma de ley y tienen análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictado por el Estado. ASI SE ESTABLECE.

    5) En copias al carbón de talonarios de facturas emitidas por el actor a la demandada, los cuales rielan a los folios 69 al 123 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los pagos recibidos por el actor por concepto de honorarios profesionales, tal como lo indica la referida factura. ASI SE ESTABLECE.

    Prueba de Exhibición:

    En la cual se solicitó la exhibición de los contratos de trabajo suscritos entre el actor y la demandada, en este sentido en la oportunidad procesal, la demandada no las exhibió alegando que constan en autos los originales de lo exigido exhibir, las cuales fueron debidamente a.y.v.p. esta Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Pruebas de la parte demandada:

    Documentales.

    1) En original de contratos de prestación de servicios profesionales suscrito entre el ciudadano M.P. y la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., cursante a los folios 130 al 137 de la primera pieza. En cuanto a estas pruebas documentales ya fueron apreciadas por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

    2) En original de ordenes de pago de honorarios profesionales con sus respectivas facturas de cobro emitidas por el actor, las cuales rielan a los folios 138 al 199 de la primera pieza del expediente, y 02 al 81 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los pagos recibidos por el actor por concepto de honorarios profesionales, tal como lo indica la factura anexa a la orden de pago. ASI SE ESTABLECE.

    3) Impresiones de correos electrónicos enviados por el actor al ciudadano J.R., en su condición de Coordinador de Relaciones Laborales, las mismas rielan a los folios 82 al 89 de la segunda pieza del expediente, en este sentido este Juzgador debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime ¿qué es lo que aparece representado en el papel? El contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.

    Ahora bien, las referidas pruebas se tratan de una prueba tecnológica, la cual tiene características muy especiales, dada la forma de generación de dichos documentos. En este sentido dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos.

  2. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. (integridad) (sic)

  3. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad) (sic)

  4. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).

    En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.(Vid. TSJ/S.C.S., Sentencia número 0264 del 05/03/2007.

    Por otra parte, se observa que la demandada trata de demostrar que el actor enviaba a la empresa una propuesta de horario de trabajo, en el que realizaba de acuerdo a su conveniencia la distribución del total de las horas de trabajo acordadas con la empresa. Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio, quedando excluidos del debate probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    4) Impresiones del sistema de control de acceso a la planta de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., las cuales rielan a los folios 90 al 121 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la hora de entrada y salida del ciudadano M.P. a las instalaciones de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    5) Carnets de los ciudadanos C.P., E.F. Y M.P., con la identificación de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S, los cuales rielan al folio 122 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al del ciudadano M.P., se evidencia que estaba identificado en la empresa demandada, y en cuanto a los carnets de los ciudadanos C.P. y E.F. se desechan del acervo probatorio por no ser parte en el presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Prueba de Inspección Judicial:

    Se promovió Inspección Judicial en la sede de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., específicamente en el área de control de acceso ubicada en el Portón 2 de la referida Empresa, ubicada ésta en la Zona Industrial Matanzas, Avenida Fuerzas Armadas, parcela 507-01-02, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, siendo evacuada en fecha 08 de Octubre de 2009, en cuanto a esta prueba consta de acta levantada a tal efecto por la Juez a quo, la cual cursan a los folios 161 y 162 de la segunda pieza del expediente, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Prueba Testimonial:

    En la etapa probatoria, promovió la parte actora, las testimoniales de los ciudadanos J.R., y F.L., a los fines de ratificar las documentales promovidas y consignadas referidas a las impresiones de correo electrónico enviados por el ciudadano M.O.P.F. al ciudadano J.R., en este sentido se dejo constancia de la comparecencia a la Audiencia de Juicio del ciudadano J.R., quien ratifico las Impresiones de correo electrónico enviados por el actor a su persona; ahora bien, en relación a este particular, observa el Tribunal, como se mencionó anteriormente que las referidas documentales trata de una prueba tecnológica, la cual tiene características muy especiales, dada la forma de generación de dichos documentos, así mismo a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, (LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS), es por lo que concluye este Tribunal que la simple ratificación a través de la prueba testimonial de las impresiones de correo electrónico, no demuestra los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos, en consecuencia con fundamento en la sana crítica y por las razones antes mencionadas, no se les puede otorgar valor probatorio a las mencionadas pruebas tecnológicas, quedando excluidos del debate probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano F.L., ratificó las documentales referidas a las impresiones del sistema de control de acceso a la planta de ORINOCO IRON, S.C.S., denominado SIMPLEX, en la oportunidad procesal establecida en la ley. En cuanto a esta prueba ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente.

    En este sentido, adoptamos íntegramente el criterio sostenido al respecto, de forma pacífica y reiterada por nuestra jurisprudencia, la cual postula que si el patrono niega la existencia de la prestación personal del servicio, es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en cuanto a tal alegato (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 114 y 318 del 31/05/2001 y 22/04/2005). En este caso, corresponde al demandante demostrar la sola existencia de la prestación del servicio, pero a la demandada corresponde probar la naturaleza no laboral de dicha relación por haber sustentando su rechazo en circunstancias nuevas. En caso de quedar aquella evidenciada, respecto del resto de las alegaciones, deberá la carga de la prueba pesar sobre la misma accionada.

    Ahora bien, fundamenta la parte actora recurrente el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, en que la Juez a quo erró al desechar los elementos de la relación de trabajo como la ajenidad, subordinación y el salario, que –según a su decir- la demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad nacida a favor de su representado.

    Planteada como ha sido la apelación en contra de la sentencia del Juez Ad quo, antes de pronunciarse considera necesario esta superioridad transcribir extractos de los motivos en los cuales fundamento su decisión:

    (Omisis..)

    En tal sentido y aplicado el llamado test de laboralidad, concluye nuevamente esta Juzgadora que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio prestado por el ciudadano M.O.P.F., ya que al analizar uno a uno de sus elementos se evidencio lo siguiente:

    1. - Con relación a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, se evidencio que el mismo era una persona jurídica.

    2. -Con relación a que de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc, se demostró que el objeto de la demandada en nada se relaciona con la labor prestada por el actor, es decir, la existencia o no de dicho cargo dentro de la empresa en nada influye con el desarrollo de las actividades propias de la demandada, por cuanto de no existir dicho cargo su objeto no se vería afectado.

    3. - Con relación a la Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, de lo alegado por el actor, así como de lo admitido por la demandada en su escrito de contestación se evidencio que el actor realizaba su trabajo en las instalaciones de la demandada, sin embargo en virtud de la labor prestada ello no significa que tuviera que realizarlo con herramientas de la demandada, ya que su labor deviene de sus conocimientos e intelecto.

    4. - Con relación a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; de las probanzas cursantes en autos se evidencio que el actor devengaba un salario muy por encima del devengado para la fecha de un trabajador que cumpliere con las 8 horas diarias reglamentarias.

    5. - Con relación a aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, se evidenció que el actor no cumplía un horario, es decir, no existía subordinación.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expresado, resulta forzoso para este tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda, en virtud que la parte actora pretende reclamar un derecho del cual no es co-participe en razón de que la actividad que desempeñaba no demostró que tuviese algún derecho para reclamar Prestaciones Sociales alguna. Este tribunal a través de la inmediatez como Principio rector del Juez de Juicio al momento de la evacuación de las pruebas observo que la demandada desvirtuó la presunción de laboralidad nacida a favor del actor. Subrayado y negrilla de este Tribunal.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas en la audiencia oral del recurso de apelación, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si la relación que medió entre las partes es o no de naturaleza laboral, toda vez que el demandante manifestó haber prestado servicios laborales para la demandada y ésta a su vez manifestó que dicha relación no puede tener carácter de tal, por cuanto que existió entre las partes fue un contrato por honorarios profesionales.

    Así las cosas, estima conveniente este Juzgado transcribir el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La disposición legal supra transcrita, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, su criterio en cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., lo siguiente:

    … La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:

    Omisis

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por las razones de orden ético de interés social por prestación de servicios o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo , art. 65, o por la existencia de un contrato distinto a la prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración este que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    .

    De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra trascrito, el cual éste Juzgador hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal entre quien lo presta y quien lo recibe, la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    En el caso bajo estudio, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aceptó la existencia de una prestación de servicio personal entre ella y el demandante, esto si calificándola en todo momento como una relación de servicios profesionales, con lo cual operó la presunción del contrato de trabajo, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba a favor de la accionada, es decir; corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del contrato para así desvirtuar tal presunción.

    Así mismo, ha sido criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° AA60-S-2005-000215 de fecha 07 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló lo siguiente:

    …En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto la recurrida consideró que con las pruebas aportadas por dicha parte, no se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, la cual consideró demostrada por el trabajador.

    Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:

    Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

    Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    Así mismo, cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).

    Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

    En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala).

    A este mismo tenor, la misma Sala, en Sentencia N° AA60-S-2005-000290 de fecha 10 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, la cual es del tenor siguiente:

    Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela

    ), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”.

    Con respecto al criterio trascrito de la Sala de Casación Social, observa este sentenciador que aplicando el conocido test de laboralidad al caso concreto, se desprende lo siguiente:

    1. Forma de determinar el trabajo: No consta en autos que el actor en forma autónoma e independiente fijara la forma de realizar el trabajo, mas por el contrario se observa, que el mismo fue contratado como nutricionista a lo fines de de dar cumplimiento a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada así como a la Ley de Alimentación de los Trabajadores en las instalaciones de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., tal como lo afirma la parte demandada en la contestación de la demanda, además se evidencia del contrato de trabajo suscrito por las partes es la cláusula Cuarta que “(sic) “LA CONTRATANTE”, o en cualquier momento en que lo exija el Gerente de Recursos Humanos, el Supervisor de Relaciones Laborales y Beneficios o el Coordinador de Relaciones Laborales o la persona que cualquiera de estos designe, un informe de gestión y resultados en relación a la prestación de los Servicios a que se compromete este Contrato. (sic).

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De autos se desprende que las condiciones de tiempo, modo y espacio de trabajo probadas se corresponde con una prestación de servicio en las instalaciones de la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., tal y como se desprende de los contratos cursante a los folios, 90 al 121 de la segunda pieza del expediente.

    3. Forma de efectuarse el pago: Al respecto se señala que según contratos le fue asignado como contraprestación de sus servicios la cantidad de Bs 1.250.000,00), que según la conversión monetaria equivale a Bs. 1.250,00, los cuales le fue cancelados el 50% el día 15 y 50% el día 30 de cada mes, según el contrato de trabajo suscrito entre las parte en fecha 20 de diciembre de 2005, así mismo el segundo contrato de trabajo suscrito entre las partes de fecha 01 de febrero de 2007, asignado como contraprestación de sus servicios la cantidad de Bs.1.740.000,00 que según la conversión monetaria equivale a Bs. 1.740,00 cancelados por la demandada el 50% el día 15 y 50% el día 30 de cada mes, debiéndose hacer el primer pago el día 15 de Febrero 2007, para el momento de la culminación de la relación, lo cual se corresponde con la forma más común conocida de satisfacción del salario visto que se efectuó sin disolución de continuidad.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De autos se desprende el servicio personal del actor como contratado para la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., obligándose a prestar sus servicios en condiciones de subordinación, según la Cláusula Cuarta, (sic) “EL CONTRATADO” conviene y acepta que las coordinaciones, a fin de determinar las actividades a ser ejecutadas por “EL CONTRATADO”, en virtud de este Contrato, las efectuará con el Gerente de Recursos Humanos de “LA CONTRATANTE”, o en cualquier momento en que lo exija el Gerente de Recursos Humanos, el Supervisor de Relaciones Laborales y Beneficios o el Coordinador de Relaciones Laborales o la persona que cualquiera de estos designe, un informe de gestión y resultados en relación a la prestación de los Servicios a que se compromete este Contrato..(sic.), tal y como se observa de los contratos supra valorados.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No logra extraerse de autos que el actor fuese quien suministrara los materiales necesarios para la ejecución de sus actividades, ni que efectuaran inversión alguna.

    6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De autos no se extrae la asunción por parte del actor de riesgo alguno ni de ganancias o pérdidas.

    Extremos fácticos estos, que se corresponden con las previsiones del artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto dispone:

    …Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

    Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

    Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

    (Negrillas y cursivas del Tribunal).

    Ahora bien, luego de valorar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, como aplicado ha sido el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, concluye esta Superioridad, que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo entre las partes, razón por la cual se establece la existencia de dicha relación de carácter laboral a tiempo indeterminado, por tanto se dan por admitidos todos los argumentos expuestos por el demandante es su demanda. ASI SE ESTABLECE.

    Una vez probada la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano M.O.P.F. y la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda:

    En primer lugar, establece esta alzada que en cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010, suscrita entre ORINOCO IRON, S.C.S., y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES METALÚRGICOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTRAMETAL-BOLÍVAR), se observa que del análisis y de los hechos alegados por el ciudadano M.O.P.F., quien pretende la aplicación integra de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., en este sentido se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, que ambas partes se obligaron expresamente a lo pactado por sendos contratos individuales de trabajo en la cual se rigió la relación de trabajo, en consecuencia, resulta únicamente la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, es forzoso concluir que el ciudadano M.O.P.F., está excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, el salario alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, es el salario que se tomará a los fines de la determinación de los conceptos demandados, esto debido a que la parte demandada al no haber logrado desvirtuar la presunción de la relación laboral, trae como consecuencia que se tienen admitidos los conceptos solicitados siempre y cuando no sean contrarios a derecho, por lo que se establece como SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR, y que deberán ser tomados en consideración por el experto a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de ingreso del 20 de diciembre de 2005 hasta el 29 de Febrero de 2008, así mismo la indemnización de antigüedad y indemnización sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fecha en la cual terminó la relación laboral por motivo de despido injustificado del trabajador, igualmente deberá el experto calcular los intereses moratorios de la forma en que será indicado en la dispositiva del presenta fallo, tomando en cuenta lo siguiente:

    Tiempo de prestación de servicios: dos (02) años y dos (02) meses

    Motivo: Despido injustificado.

    Periodo: 2005/2006: a partir del 20 de diciembre de 2005 hasta el 20 de diciembre de 2006 a base de un salario fijo de Bs. 1.250,00 mensuales.

    Periodo: 2007/2008: a partir del (01) de Febrero del 2007 hasta el 29 de Febrero de 2008 a base de un salario fijo de Bs. 1.740,00 mensuales.

    En consecuencia, se declara procedente el concepto de antigüedad, la prestación de antigüedad adicional y los intereses a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario supra señalado, por lo que el experto designado deberá calcular cinco (05) días por cada mes para un total de 45 días por el primer año, 60 días por los siguientes y sesenta (60) días por la fracción superior a los seis (06) meses del último año, en base al salario integral que deberá estar compuesto por el salario señalado, adicionando únicamente la alícuota parte de las utilidades y la alícuota parte del bono vacacional. ASI SE ESTABLECE.

    En segundo lugar con respecto a las vacaciones anuales, se declaran procedentes las mismas de la siguiente forma:

    - 2005-2006, 15 días.

    - 2007-2008, 16 días.

    Por lo que se condena a la empresa demandada pagar al demandante el concepto de vacaciones anuales, por tanto se ordena que por experticia complementaria del fallo las mismas sean calculadas en razón del salario supra señalado, para lo que deberá calcular lo anualmente devengado por el trabajador de los años diciembre del 2005 a diciembre del 2006; febrero del 2007 a 29 de febrero de 2008; y en base al salario obtenido calcular los días otorgados por este sentenciador. ASI SE DECIDE.-

    En tercer lugar con respecto al bono vacacional anual y fraccionado, se declaran procedente de la siguiente forma:

    - Bono Vacacional 2005-2006, (7 días).

    - 2007-2008, (8 días).

    - Bono Vacacional Fraccionado 01-01-2008 al 29-02-2008.

    Por lo que se condena a la empresa demandada pagar al demandante el concepto de Bono Vacacional anual y fraccionado, por tanto se ordena que por experticia complementaria del fallo las mismas sean calculadas en razón del salario supra señalado, para lo que deberá calcular lo anualmente devengado por el trabajador de los años diciembre del 2005 a diciembre del 2006; febrero del 2007 a 29 de febrero de 2008; y en base al salario obtenido calcular los días otorgados por este sentenciador. ASI SE DECIDE.-

    En cuarto lugar con respecto a las utilidades anuales y fraccionadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedente de la siguiente forma:

    - correspondientes a los años:

    - 2005-2006, 15 días.

    - 2007-2008, 15 días.

    Por lo que se condena a la empresa demandada pagar al demandante el concepto de utilidades anuales y fraccionadas, por tanto se ordena que por experticia complementaria del fallo las mismas sean calculadas en razón del salario supra señalado, para lo que deberá calcular lo anualmente devengado por el trabajador de los años diciembre del 2005 a diciembre del 2006; febrero del 2007 a 29 de febrero de 2008; y en base al salario obtenido calcular los días otorgados por este sentenciador. ASI SE DECIDE.-

    En quinto lugar en cuanto al concepto de indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se ordena que por experticia complementaria del fallo las mismas sean calculadas en razón del salario supra señalado, para lo que deberá calcular a base de sesenta (60) días de salarios multiplicado por el salario integral; y en base al salario obtenido calcular los días otorgados por este sentenciador. ASI SE DECIDE.-

    En sexto lugar en cuanto al concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se ordena que por experticia complementaria del fallo las mismas sean calculadas en razón del salario supra señalado, para lo que deberá calcular a base de sesenta (60) días de salarios multiplicado por el salario integral; y en base al salario obtenido calcular los días otorgados por este sentenciador. ASI SE DECIDE.-

    En séptimo lugar en cuanto al concepto de bonificación por prestación de antigüedad, según el contrato colectivo, cláusula 70, se declara improcedente dicho reclamo, por cuanto que no se aplica en el presente caso la Convención Colectiva de Trabajo, según las razones supra señaladas. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente en cuanto al concepto de bonificación única retroactivo, según el contrato colectiva, cláusula 104, se declara improcedente dicho reclamo, por cuanto que no se aplica en el presenta caso la Convención Colectiva de Trabajo, según las razones supra señalados. ASÍ SE DECIDE.-

    Por las consideraciones antes expresadas, en el juicio por cobro de conceptos de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano M.O.P.F., contra la empresa ORINOCO IRON, S.C.S., se REVOCA la sentencia recurrida en los términos anteriormente señalado, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. ASI SE DECIDE.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros; 1°) Será realizada por un solo experto designado por el tribunal ejecutor; 2°) Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 3°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: sobre las sumas condenadas a pagar desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana C.E.C.L. en su condición de co-apoderada Judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 23/10/2009, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida sentencia, por los motivos expuestos en el presente fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.O.P.F. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en contra de la sociedad en comandita simple ORINOCO IRON, S.C.S. Así se decide.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 02:45 minutos de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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