Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL ONCE

200º Y 151º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-002094.-

PARTE ACTORA: O.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 5.259.245.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: AVIANNY GARCIA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 108.918, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: PARQUE DE ATRACCIONES DIVERLANDIA y solidariamente M.T.A., titular de la cédula de identidad No. 4.056.839

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.642.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano, O.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.259.245., en contra de PARQUE DE ATRACCIONES DIVERLANDIA, C.A y solidariamente el ciudadano M.T.A., C.A; en fecha 13 de octubre del 2.008; dándose por recibida y admitida en fecha 14 de octubre del 2.008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándose inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 1 de octubre del 2009, declarándose en la misma el desistido el procedimiento y terminado el proceso, por cuanto la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ejerciendo la misma recurso de apelación en fecha 08-10-2009, siendo que el Juzgado Superior Segundo en su debida oportunidad emito su pronunciamiento declarando con lugar dicho recurso, reponiéndose la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que en fecha 2 de diciembre se dio por recibido dicha causa ante el Juzgado Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, repuso la cusa al estado de fijar nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar para el día 28 de enero del 2010 prolongandándose la misma en varias oportunidades hasta la fecha 27 de octubre del 2010, cuando se dio por concluida de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignando la parte demandada escrito de contestación de la demandada en fecha 3 de noviembre del 2010; posteriormente se dio por recibida la causa en éste juzgado fecha 17 de noviembre del 2010, admitiéndose las pruebas en fecha 24 de noviembre del 2010, fijándose la audiencia de Juicio, oral y Publica para el día 13 de enero del 2010.

Ahora bien, llegado el día 13 de enero del 2010, una vez presentes en la sala ambas partes tomaron el derecho de palabra y posteriormente el Juez le manifiesto a las partes la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, aplicando así los medios de heterocomposición, por lo que se procedió a fijar las siguientes poligonales los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio:

Luego de que ambas partes al igual que el Tribunal realizaran una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos emergió, que ciertamente existió una relación de trabajo entre las partes, empero a tiempo parcial, lo que nos conlleva a tener que aplicar el articulo 80 del reglamento del texto sustantivo del trabajo, debiéndose que el trabajador en su condición de conductor de transporte pesado (gandola) en el que el empleador traslada los equipos mecánicos relacionados con el objeto de la sociedad, lo cual ejercía el trabajador cada 22 día o cada 30 días, cancelándosele por cada viaje el largo un promedio de Bs. F. 1.400,00 y en el viaje corto Bs. F. 150,00 por lo que de conformidad con el articulo 156 eiusdem al tratarse de un salario variable se promedia el mismo y se procede a realizar el calculo para determinar el tiempo neto de jornada efectiva que el trabajador presto el servicio arrojando la cantidad de 9 mese y 3 días por lo que se efectúan los cálculos de las vacaciones, bono vacacional y utilidad prorrateados con el salario promedio y la antigüedad conforme al articulo 108 ibidem todo lo que arroja la suma de Bs.F. 4580 que aplicándole los interese e indexación a la tasa activa del Banco Centra del Venezuela arroja la totalidad de Bs. F. 7.500,00, que le serán cancelados al trabajador en dos porciones. La primera de ellas Bs. F. 5000 para el día 19/01/2011 y la segunda cuota para el día 21/03/2011 por Bs.f 2.500,00. Con dicho pago se le consagra al trabajador las vacaciones fraccionadas, la compensación por transferencia, conceptos libelados en la a.d.p..

Visto la voluntad de ambas partes y lo solicitado y dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por la parte actora; en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente a.l.c.a. la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes, verificándose de autos que el ex trabajador ciudadano O.A. ARRIECHE, estaba asistido en todo momento por el profesional del derecho AVIANNY GARCIA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 108.918, en su carácter de Procuradora especial de Trabajadores en el Estado Lara, verificándose la plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras, tal como se desprende al folio 60; y por la parte demandada la profesional del derecho, B.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.642., asistiendo en todo momento a la parte demandada. Así se decide.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido y entregado en fecha 19 de enero del 2011, por la cantidad. (Bs. f 5.000,00) mediante cheque signado con el número 473616828 girado contra el Banco Banesco a nombre del demandante O.A.A., Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Ahora bien, es necesario para quien juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social, en la cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:

“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.

Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.

En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.

Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

En virtud de lo anterior, y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

II

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano O.A.A., en contra de PARQUE DE ATRACCIONES DIVERLANDIA y solidariamente M.T.A., C.A. Así se decide.-

SEGUNDO

no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (21) días del mes de enero del 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- Así se decide.-

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

Secretaria

Abg. Marielena Pérez

Nota se dicto sentencia a los 21 días del mes de enero del 2011 a las 11:00 los Años: 200º, de la Independencia y 151º de la Federación.

Secretaria

Abg. Marielena Pérez

RMA/jc /ykbr

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