Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: O.E.P.A.

ABOGADO: J.M.V.P.

DEMANDADOS: E.P., J.C., P.A., J.R. Y OTROS

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 51.642

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2005, el ciudadano O.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.637.369, de este domicilio, asistido por el abogado J.M.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.167.391, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.515, interpuso demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE ESTITUCIÓN POR DESPOJO, contra los ciudadanos E.P., J.C., P.A., J.R., E.S., J.C., R.R., O.P., J.P., C.R., C.B., M.E.M., RAIBETH COLINA, R.C., J.M., C.P., C.L., L.O., C.S., J.S., A.B., J.G.R., A.M., M.P., O.Z., C.F., P.G., M.D., M.M., MORELA CASTILLO, L.F., C.O., H.P., V.S., A.P., T.C., N.D., M.D., MARIA SOSA, YUDERMIS AGUIAR, Z.O., F.A., C.E.V., B.R., D.R., OMAIRA TORRELLES, IRAIMA FUENTES, L.C., R.N., A.P., A.R.D.P. y MORELA HURTADO, de los cuales no se conocen otros datos de identificación.

Previo sorteo de Distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, donde se le da entrada por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, asignándole el Nro. 51.642 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Por auto de fecha 04 de octubre del 2.005, el Tribunal exigió a la parte actora la constitución de una garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 05 de octubre del año 2.005 el ciudadano O.E.P.A., ya identificado, otorgó poder Apud-Acta al abogado J.M.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.167.391, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.515.

En diligencia de fecha 5 de octubre de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte actora manifestó que su representado no posee medios para la constitución de la garantía solicitada y pidió al Tribunal se decretara medida de Secuestro sobre el bien objeto de la presente demanda.

El Tribunal por auto de fecha 11 de octubre de 2.005, admitió la querella y decretó la medida de Secuestro solicitada sobre el bien identificado en autos, acordando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial para la practica del referido decreto.

Previo sorteo de distribución le correspondió al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la practica de la medida de Secuestro, donde se le dio entrada por auto de fecha 19 de octubre del año 2.005.

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte Querellante, solicitó al Tribunal Ejecutor oficiara al ciudadano Secretario de Planificación y Ordenamiento Territorial del Gobierno del Estado Carabobo, a los fines de agotar la vía del dialogo y tratar de que la medida sea ejecutada de la manera menos forzosa y traumática, pedimento que fue acordado por auto de fecha 27 de octubre de 2.005, librándose oficio Nro. 05-635. Por oficio de fecha 20 de diciembre de 2.005, el Tribunal solicitó respuesta al oficio Nro. 05-635.

Mediante Acta de fecha 08 de febrero del año 2.006, el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que la parte actora solicitó no materializar la medida de secuestro y se le concediera un plazo de diez (10) días a los fines de que los querellados desalojaran el terreno objeto del presente litigio en forma pacifica, razón por la cual el Tribunal ejecutor SE ABSTUVO de materializar la referida medida.

Por diligencia de fecha 17 de abril de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal Ejecutor le conceda nueva oportunidad para materializar la practica de la medida cautelar, dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 21 de abril de 2.006.

En fecha 27 de abril de 2.006, presento diligencia el abogado M.V., con el carácter acreditado en autos, y expuso lo siguiente: “Pido a este Tribunal devuelva al presente comisión al Tribunal de la causa signada con el numero: 2354 en razón de que desisto de ejecutar la presente medida cautelar de secuestro en razón de que no están o no existen condiciones para la materialización de la misma”. (Resaltado Tribunal)

El Tribunal Ejecutor por auto de fecha 27 de abril de 2.006, ordenó remitir la comisión al Tribunal de la causa. Las resultas de la Comisión decretada fueron recibidas en fecha 02 de mayo del año 2006 y se agregaron a los autos en fecha 09 de mayo del año 2.006.

En fecha 06 de junio del año 2.006, el Apoderado Judicial de la parte Accionante solicitó al Tribunal remitiera la comisión al Tribunal Ejecutor Tercero, a los fines de proceder a la practica de la medida.

Por auto de fecha 31 de julio del año 2.006, el Tribunal de la causa ordenó el desglose de la comisión N° 2.354, librando oficio Nro. 1.400, ordenando la remisión al Juzgado Ejecutor Distribuidor.

Previo sorteo de distribución le correspondió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la practica de la medida de Secuestro, donde se le dio entrada por auto de fecha 27 de octubre de 2.006.

En fecha 16 de abril del año 2.007, el abogado M.V., con el carácter acreditado en autos, presento diligencia por ante el Tribunal Ejecutor y expuso lo siguiente: “En razón de que en los actuales momentos no están dadas las condiciones para materializar la Medida Cautelar aquí señalada objeto de esta comisión 2772 me reservo el derecho de solicitarle a este Tribunal Ejecutor posteriormente me acuerde oportunidad con fecha y hora para la materialización y/o ejecución de la presente medida cautelar”. (Resaltado Tribunal)

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2.007, el Tribunal Ejecutor Comisionado ordenó la remisión de la Comisión al Tribunal de la Causa, por cuanto transcurrieron más de sesenta (60) días sin que la parte actora haya impulsado procesalmente la referida comisión. Las resultas de la Comisión decretada fueron recibidas en el Tribunal Comitente en fecha 24 de septiembre del año 2007 y se agregaron a los autos en fecha 26 de septiembre del año 2.007.

En fecha 18 de octubre del año 2.007, el Apoderado Judicial de la parte Accionante solicitó al Tribunal remitiera la comisión al Tribunal comisionado, a los fines de proceder a la practica de la medida.

Por auto de fecha 01 de noviembre del año 2.007, el Tribunal de la causa ordenó el desglose de la comisión librando oficio Nro. 1.967 ordenando la remisión al Juzgado Ejecutor Distribuidor. Dicha comisión fue entregada a la parte interesada en fecha 05 de noviembre del año 2.007

Previo sorteo de distribución le correspondió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la practica de la medida de Secuestro, donde se le dio entrada por auto de fecha 22 de noviembre del año 2.007, bajo el Nro. 3.746

En fecha 14 de febrero del año 2.008, el abogado J.M.V.P., con el carácter acreditado en autos, actuando en nombre y representación del ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.661.838, presentó por ante el Tribunal de la causa escrito contentivo de Tercería Adhesiva.

Por diligencia de fecha 22 de febrero del año 2.008, el Apoderado Judicial de la parte Querellante, solicitó al Tribunal Ejecutor fije hora y fecha para la materialización de la medida; igualmente solicitó al Tribunal Ejecutor oficiara a la Defensoría del Pueblo; a la Policía del Estado Carabobo a los fines de facilitar apoyo policial para resguardo y seguridad del Tribunal, dichos pedimentos fueron acordados por auto de fecha 25 de febrero de 2008.

Mediante Acta de fecha 17 de marzo del año 2.008, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que el Apoderado actor le solicitó no materializar la medida de secuestro, razón por la cual el Tribunal ejecutor SE ABSTUVO de materializar la referida medida.

En fecha 25 de marzo del año 2.008, los ciudadanos TEODOSILA M.M.L., D.J.T.T., G.J.V.S., NAYLETH MILAGROS CALLEJAS MEDINA…. Y OTROS, asistidos por los abogados N.L. y J.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.301.674 y V-3.900.142, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.332 y 110.953, presentaron ante el Tribunal Ejecutor Primero escrito mediante el cual expusieron lo siguiente, cito: “A todo evento proponemos al Tribunal y pedimos que sea decretada la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda fue admitida en fecha 11 de octubre de 2005, y el querellante, no diligenció la citación de los querellados allí identificado, en el término de treinta días; aún menos lo solicitó después del primer intento de desalojo, el cual fue con el Juzgado Tercero Ejecutor en fecha 08 de febrero de 2006, tal y como consta en autos. Es mas no tiene sentido, que en un juicio breve como el interdicto y en el cual se presupone la PREMURA, el querellante haya sido tan pasivo, que no obstante haberse trasladado varias veces al terreno identificado antes, no hizo el mínimo esfuerzo ni por desalojar a los ocupantes, menos por citar a los querellados”

El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, en fecha 13 de mayo del año 2.008 remitió la referida comisión al Tribunal de la causa. Las resultas de la Comisión decretada fueron recibidas en el Tribunal Comitente en fecha 15 de mayo del año 2.008 y se agregaron a los autos en fecha 21 de mayo del año 2.008.

Por escrito de fecha 03 de noviembre de 2008, el abogado M.V., con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal la Inadmisibilidad de la Tercería propuesta por un grupo de personas asistidos por los abogados N.L.Y.J.A., ya identificados.

Existen dos (2) diligencias de fechas 29 de enero y 18 de febrero del año 2.009, suscritas por el abogado M.V., ya identificado, mediante las cuales solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la demanda de Tercería.

En fecha 18 de febrero del año 2.008, por el abogado M.V., ya identificado, solicitó al Tribunal remitiera la comisión al Tribunal comisionado, a los fines de proceder a la practica de la medida.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, la parte Actora ha actuado de forma negligente, por cuanto en varias oportunidades estando presente los días y horas fijados para la Ejecución de la medida, solicitaba al Tribunal Ejecutor de Medidas como parte interesada que éste NO MATERIALIZARA O PRACTICARA la medida de Secuestro acordada; no dando el impulso procesal necesario para que el Tribunal Comisionado practicara la medida de Secuestro, la cual fue decretada en fecha 11 de octubre del año 2005; evidenciándose de la Comisión que, la parte Accionante desde el día 08 de febrero de 2006 hasta el día 17 de marzo de 2.008, fecha en que fue remitida la comisión al Tribunal de la causa por última oportunidad la parte accionante dejó transcurrir dos (02) años, un (01) mes y nueve (09) días sin instar el proceso a los fines de que se practicara el secuestro como Acto que inicia el Procedimiento; además se observa que, el abogado actor en fecha 27 de abril del año 2.006, desistió de ejecutar la medida de secuestro, situación que lo obligaba inmediatamente a practicar la citación de los querellados y no lo hizo; por lo que su conducta negligente se subsume en las previsiones del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”, también se extingue la instancia “cuando ha transcurrido con creces el plazo de Treinta (30) días contados para que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis.” (omissis).

El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.

Comprobado en el caso de autos, que desde el día 08 de febrero del año 2.006, fecha en que la parte accionante solicitó por primera vez al Tribunal Ejecutor que no practicara la medida de Secuestro, hasta el día de hoy 17 de marzo de 2.008 fecha en que la parte accionante solicitó por cuarta vez al Tribunal Ejecutor que no practicara la medida de Secuestro, ha transcurrido dos (02) años, un (01)) mes y nueve (09) días, sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, el cual esta referido a un procedimiento Interdictal de Restitución por Despojo, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:

“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la Perención Anual, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoado por el ciudadano O.E.P.A., contra los ciudadanos E.P., J.C., P.A., J.R., E.S., J.C., R.R., O.P., J.P., C.R., C.B., M.E.M., RAIBETH COLINA, R.C., J.M., C.P., C.L., L.O., C.S., J.S., A.B., J.G.R., A.M., M.P., O.Z., C.F., P.G., M.D., M.M., MORELA CASTILLO, L.F., C.O., H.P., V.S., A.P., T.C., N.D., M.D., MARIA SOSA, YUDERMIS AGUIAR, Z.O., F.A., C.E.V., B.R., D.R., OMAIRA TORRELLES, IRAIMA FUENTES, L.C., R.N., A.P., A.R.D.P. y MORELA HURTADO, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 18 días del mes de marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 51.642

Labr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR