Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de Abril de 2007

Años. 197º y 148º

N° DE ASUNTO: KP02-L-2005-000797

PARTE DEMANDANTE: O.A.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.523.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLYS MONTERO Y G.D., abogadas en el ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.152 y 11.940.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS VANDER ROHE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 5.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.I.F.B., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 97.270

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por la ciudadano O.A.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.523. respectivamente, en contra de INDUSTRIAS VANDER ROHE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 5 , en fecha 11 de Mayo del 2005, dándose por recibida la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 13 de Mayo del 2005, el mencionado Juzgado admite la demanda en fecha 17 de Mayo del 2005, la secretaria suscrita del Juzgado anteriormente mencionado certifica en fecha 20 de Mayo del 2005 la actuación realizada por el Alguacil encargado en practicar la notificación, en fecha 27 de Mayo del 2005; el referido juzgado sentencio interlocutoriamente el presente asunto por cuánto la demandante no corrigió el libelo de demanda dentro de los dos días hábiles indicados en el auto de fecha 17 de Mayo del 2005; por lo que declaro la inadmisibilidad de la demandada; aprendo en fecha 03 de Junio del 2005; escuchándose en ambos efectos, remitiéndose el presente asunto al Juzgado Superior de la Coordinación del Estado Lara; siendo en fecha 27 de Junio del 2005; decidiendo Con Lugar el mismo el recurso de Apelación interpuesto quedando así revocada la sentencia recurrida en todas sus partes; en fecha 21 de Julio del 2005 e admitió el libelo de la demanda ordenando emplazar a las partes mediante carteles de notificación, en fecha 27 de Septiembre del 2005; certifica la actuación efectuada por el alguacil de acuerdo a lo establecido en la Ley respectiva; iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Octubre del 2005, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 06 de Junio del 2006, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; remitiéndose el asunto en fecha 14 de Junio del 2006; dándose por recibido en fecha 28 de Junio del 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Junio del 2006; admitiéndose las pruebas en fecha 14 de Agosto del 2006; dictando sentencia en fecha 23 de Octubre del 2006; apelando de la decisión, llegando la presente causa a éste juzgado donde se efectuó la convocatoria de la audiencia de juicio iniciándose la celebración de la audiencia de juicio en fecha 29 de Marzo del 2007.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Sobre La Demanda

Alega la parte demandante que en fecha 8 de Noviembre del 1993, hasta el 24 de Mayo del 1995; laboró para ala empresa Industrias Vander Rohe, C.A, señala que fue despedido injustificadamente por la empresa demandada por lo que solicitó la calificación de despido y pago de salarios caídos donde alega que fue declarado con lugar en dicho procedimiento, señala que en la etapa de la ejecución de la sentencia la parte demandada permitió en el despido de la actora consignando el pago de los salarios caídos y un monto por el que pretende saldar las exigencias de ley; siendo retiradas por el actor en fecha 16 de Junio de 2004, fecha la que alude que debe tenerse como fecha de su liquidación de sus prestaciones sociales alega que el monto dado con corresponde con el cálculo del salario mínimo que asciende procediendo hacer los cálculos conforme a los montos que le corresponden con el objeto de que sean calculados cono diferencia del pago de sus prestaciones sociales es por lo que reclama la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTINUEVE SIN CENTIMOS (12.429.029,00) por los siguientes conceptos que a continuación se desprenden:

• TRABAJADOR:

O.A.P.

C.I. 3.858.523

INDUSTRIAS VENDER ROHE

FECHA DE INGRESO: 8!11!1993

FECHA DE EGRESO: 25!04!1995

Conceptos

ANTIGÜEDAD

UTILIDADES

INDEMNIZACION ESPECIAL, ANTIGÜEDAD,

PREAVISO

TOTAL : 12.429.029

De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTINUEVE SIN CENTIMOS (12.429.029) siendo este el monto demandado a la firma mercantil INDUSTRIAS VANDER ROHE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 5.

III

De La Contestación

Estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda la misma se desprende en la literalidad del escrito de contestación, tal y como consta a los folios 66 al 70, presentado por el apoderado judicial de las empresas demandadas, pasa a resumirse en los siguientes términos: oponen en primer lugar la prescripción de la acción, alega ,como fecha de inicio de la demandada el 8 de Noviembre del 1993, y6 fu despedido de manera injustificada en fecha 24 de Mayo del 2005; alega que la empresa persistió en el despido consignando el pago de prestaciones sociales y pago de salarios caídos; segundo , sobre los hechos aceptados la relación laboral la fecha de fenecimiento de la relación laboral, la solicitud de calificación de despido de la persistencia del despido y que la fecha para retirar el monto pagado, tercero la fecha de ingreso del accionante, que el precio consignado con ocasión al procedimiento por calificación de despido no cubra la totalidad de sus pasivos con ocasión del servicio prestado, que la demandada no haya tomado en cuenta para el calculo de sus prestaciones la antigüedad del trabajador y por ende se adeude la tal concepto es decir niega los pasivos laborales invocados por la demandante.

Cónsono a lo anterior se desprende que igualmente niega los pasivos laborales invocados por el actor, la causa de la terminación de la relación laboral, la fecha de la terminación de la misma.-

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta negó la existencia del pago de los pasivos laborales así como la fecha de ingreso del trabajador, aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se determina.-

IV

De Las Pruebas

DOCUMENTALES:

- Documento público contentivo del pago de salarios caídos, a los fines de determinar que la liquidación fue errónea, el cual fue reconocido por las partes en el momento del control de la prueba éste juzgador al momento de trasladarse a la propia observa documento de fecha 03 de Junio del 2004; donde comparecido el apoderado judicial de la demandada donde consigno cheque de gerencia de fecha 01 de Junio del 2004; librado a nombre de la representada a nombre del ex trabajador O.A.P., contra el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 5.101.040,00 incluyendo lo que a continuación se detalla 3.232 días con exclusión de un total de 150 días para un total de 2.722 días a razón de Bs. 1.400,00 y Bs.3.810.800; igualmente incluyen las costas y costos del proceso de un 30% de costas procesales lo cual suma la cantidad de Bs. 1.143.240,00 así como lo consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que engloba 60 días de indemnización de Antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso todo a razón de Bs.84.000,00 y 63.000,00, respectivamente; alega igualmente que lo mismo dan cumplimiento voluntario al contenido de la dispositiva de la sentencia definitiva firme insistiendo igualmente en el despido del trabajador; éste juzgado le otorga pleno valor probatorio a la propia por cuánto determina los pagos efectuados al actor a razón del fiel cumplimiento de la sentencia y cubriendo lo señalado ut supra. Así se decide.

- Fotocopia de diligencia donde el trabajador solicita la entrega del cheque con lo cual pretende probar que el demandante cobró su liquidación., con lo cual se reconoce que el mismo recibió el pago por salarios caídos lo que es un hecho reconocido por la parte actora de al misma se desprende de manera diáfana que el actor solicita que se le haga la entrega del cheque contentivo del pago de sus prestaciones sociales alegando que se encontraba amparado por el decreto presidencial conforme a la inamovilidad se observa igualmente la descripción del cheque Número 32042305 de la cuenta número 0100102 48 2102042305 del Banco Provincial por un monto de Bs. 5.101.040,00 efectuado en el nombre del actor y que respecta los salarios caídos por la cantidad de Bs. 3.810.800,00 y Bs. 1.143.240 por conceptos de costas y costos, éste juzgado debe dejar claro que la misma copia no se encuentra certificada por la inspectoría del trabajo; empero la misma se encuentra reconocida en todo su contenido por las partes en el proceso. En consecuencia éste juzgado debe otorgarle pleno valor probatorio, por cuanto de la mima dimana que el accionante cumplió en tiempo justo con los pasivos encomendados. Así se decide.

Sentencia de la Sala de Casación Social, el cual no es un medio de prueba. Es por lo que este juzgado forzosamente debe desecharla. Así se decide.-

Siendo Consono con los liniamientos de las pruebas debatidas en el proceso se sumerge en el mismo las pruebas aportadas por el demandado iniciándose las documentales que a continuación se detalla:

- Original de planilla de liquidación de cobro de prestaciones sociales, de donde se evidencia el salario y el pago de vacaciones, la parte actora admite la firma del trabajador y no admite lo que trata de probar la demandada con tal documental una vez puntualizada la documental este juzgado examina que de la misma se desprende la liquidación del actor del cual señala la descripción de los conceptos entendidos por pasivos laborales como Vacaciones, Bono Vacacional, Sábados y Domingos con un tal devengado del números de días y el diario con una serie de total de deducciones con un total neto pagado, de Bs. 38.976,55 firmado por el trabajador, este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la propia por cuanto de ella se evidencia el pago dado al trabajador referente al pago de vacaciones; este jugado determina que aun y cuando dicho concepto es parte de los pasivos laborales del trabajador el mismo debe desecharse por cuanto no sobrevive en el presente asunto a los hechos de carácter controvertido. Así se decide.-

- Marcado C anticipo de prestaciones sociales, el cual fue reconocido por la parte demandante en el momento del control de la prueba de la misma se aprecia que riela al folio 63 donde dicha documental dimana de la empresa demandada de fecha 24 de Febrero del 1995; donde recibió al suma de la demandada de Bs. 20.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales amparándose en el articulo 108 parágrafo 1 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo anexándose el Bauchers por adelanto de prestaciones sociales; dicha documental se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma trata de un adelanto de prestaciones sociales ofertadas y disfrutadas por el actor en el año indicado ut supra. Así se decide.-

- Marcado D; copia fotostática de la empresa demandada por la cantidad de Bs. 5.101.040,00, por concepto de pago de prestaciones sociales y pago d salarios caídos, librado en cheque contra el Banco Mercantil bajo el N° de cuenta 0105-0102482102042305; bajo el N° de cheque 32042305, de fecha 01 de Junio del 2004, el cual al no se impugnado por la contraparte en el momento del control de la prueba, otorgándole pleno valor probatorio a tal probanza. Así se establece.-

INFORME:

Respecto a ésta prueba, la parte demandada solicitó se oficie al Banco Mercantil si el trabajador recibió cheque de gerencia, a los fines de demostrar que el trabajador cobró sus prestaciones sociales. En este estado, la parte actora reconoce haber recibido la cantidad señalada por la parte demandada pero por salarios caídos y no por prestaciones sociales, por lo que lo que se intenta demostrar con éste medio probatorio no es un hecho controvertido. Es por lo que este juzgado debe forzosamente desecharla Así se establece.-

VI

Motivaciones Para Decidir

Primigeniamente este juzgado deja claro que, el Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores; y también establece una serie de presunciones y sanciones para protegerlos: (1) impone el demandado que en la contestación de la demanda determine con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar también los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135); y (2) la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga (artículo 72 LOPT) .-

Ahora bien, establecidos, como han quedado los prolegómenos relativos al introito procesal, los cuales fueron debatidos y relacionados a lo que cada una de las partes ha indicado, este Juzgador, en acatamiento al mandato imperativo de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de todos y cada uno de los medios de prueba, incorporados a la contienda procesal, este Tribunal arriba a la siguiente conclusión:

Punto previo

Debe este juzgador pronunciarse sobre la prescripción de la acción solicitada en el escrito de contestación de la demandada siendo ese el momento justo para efectuarla y su a vez que este juzgado reviso y escudriño de manera responsable los actos procesales que rielan en autos, determinándose la revocación de la sentencia dictada por el juzgado primigenio de Juicio de primera instancia indicando o decidiendo con lugar la prescripción alegada por el demandado, fundamentándose en el hecho de que resultaba evidente que la prescripción se materializaba el 3 de Agosto del 2005 y como la notificación se efectúo en fecha posterior a la señalada se tenían las pretensiones del actor como prescritas siendo apelada tal decisión y revocando la sentencia dictada en el Juzgado Superior del Trabajo de ésta circunscripción fundamentándose en el hecho de que no había pasado el lapso legal correspondiente para que se activase la prescripción de la acción estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo estipulada en sus artículos 61 al 64, y 1969 del Código Civil Venezolano, señalando como, momento justo para que se tomase a corre el lapso de la prescripción no es en el momento en que la demandada consigna el pago, sino a partir del que el trabajador retira dicho pago, pues es en esa oportunidad en que dicho trabajador expresa su voluntad de romper definitivamente con la relación laboral y siendo el retiro efectuado en fecha 16 de Junio del 2004 y siendo que la notificación se produjo antes del lapso establecido en la Ley, este juzgado acoge el criterio adoptado por dicho juzgado acogiéndose en todas y cada una de las fundamentación señaladas en su parte motiva de la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre del 2006, aunado al hecho de que ciertamente no se subsume, con la normativa laboral correspondiente específicamente en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A manera de colofón pasa éste juzgador a citar los siguientes artículos para decidir el Juzgador observa el contenido y alcance de normas que fundamentan la prescripción:

El Artículo 1980 del Código Civil establece:

Artículo 1.980 Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya

en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya

efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Subrayado agregado).

Es por lo que se declara Sin lugar la solicitud de prescripción alega por el demandado en el acto contestacional.- Así se decide.-

Delata el actor que mantuvo una relación laboral con la demandada desde el 08 de noviembre de 1993 hasta el 24 de mayo de 1995, cuando fue despedido injustificadamente por lo que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar, persistiendo la demandada en su despido en fecha 03 de junio de 2004, consignando los salarios caídos. Apoyado en lo anterior reclama el pago de su antigüedad, desde el 08 de noviembre hasta el 03 de junio de 2004, las utilidades, la indemnización especial de antigüedad, el preaviso, todo lo que suma la cantidad de Bs. 12.429.029,00. Llegada la oportunidad procesal de la litis, la emplazada de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del texto adjetivo laboral entre otras cosas esgrimió lo siguiente: Opuso la prescripción de la acción como defensa de fondo. Asimismo, admite la relación laboral señalando que la misma se fecundó el 04 de noviembre de 1993 y feneció el 24 de mayo de 1995, como lo acotó el actor en su escrito libelar, admite el despido injustificado, a lo que su persona persistió el 03 de junio de 2004 consignando lo atinente a las prestaciones sociales y los salarios caídos correspondientes, cantidad dineraria ésta que fue retirada por el actor en fecha 16 de junio de 2004. Niega que adeude cantidad alguna al trabajador, ya que le ha cancelado su beneficio de antigüedad, por lo que niega que le adeude al actor las cantidades reflejadas en la pretensión, ya que le fue cancelada tanto la indemnización por despido injustificado como la sustitutiva del preaviso conforme artículo 125 del texto sustantivo, razones por lo que pide se declare la presente acción sin lugar.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular de ambas afirmaciones radica en determinar con exactitud los beneficios que corresponden al trabajador y si éstos fueron cancelados en su totalidad por la demandada al momento de que persistió con el despido.-

En este sentido, se aprecia que la parte demandante en su escrito libelar cuando señala el salario sólo manifiesta que el beneficio de antigüedad debe calcularse de acuerdo al salario mínimo vigente para el momento en que la demandada persistió en la fractura del nexo laboral, vale decir, al 03 de junio de 2004, sin indicar en ningún momento la cantidad que devengaba el trabajador al momento de su separación injustificada del vínculo laboral, por tales razones debe éste juzgador entender que no existe admisión de los hechos por parte de la demandada por cuanto el salario que se debe tomar en cuenta para pagarse la remuneraciones de salarios caídos debe ser las que devengaba el trabajador al momento en que cesó su faena por motivo del despido injustificado. Así tenemos, que del acervo probatorio las cuales no fueron impugnadas por ninguna de las partes, específicamente la documental marcada con la letra B al folio 62, se aprecia que el salario para el momento en el que el trabajador fue despedido injustificadamente fue por la suma de Bs. 42.000,00, cantidad esta que deberá ser tomada en cuenta para calcular el monto total de los salarios caídos, desde la fecha en que fue despedido injustificadamente hasta la fecha en que el patrono persistió en el despido, vale decir desde el 24 de mayo de 1.995 hasta el 03 de Junio del 2004, monto éste que será calculado por el Perito que asigne el Tribunal de Ejecución, como se explicará más adelante, deduciéndosele de dicho monto la cantidad consignada por la demandada y que ya fue retirada por el trabajador, la cual suma la cantidad de 5.101.040, oo Bolívares. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al pago de los beneficios que por Ley le corresponden al Trabajador, aprecia quien aquí juzga que, la jornada efectiva del trabajador estuvo dentro de las fechas poligonales del 04 de noviembre de 1.993 hasta el 24 de mayo de 1.995, siendo coetánea para esa oportunidad la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, razones por las que los beneficios que lee corresponden por Ley, serán calculados por el perito o experto de acuerdo a la referida Ley, tales conceptos serán el de antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, previa deducción de los pagos adelantados al trabajador, los cuales se reflejan en las documentales atinentes al folio 62, 63 y 64 de la causa y que, al no haber sido impugnadas por ninguna de las partes, adquirieron fuerza probatoria, en tal sentido, los montos exactos serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, como se explicará más adelante. Así se decide.

Consecuente con lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto a la indemnización que le corresponde al trabajador, como consecuencia de su despido injustificado. Así tenemos que, ciertamente la Jornada Efectiva del trabajador culminó con la norma sustantiva de 1.990, empero, la persistencia en el despido por parte del patrono se materializó el día 03 de Junio del 2004, vale decir, que se hallaba vigente en tal momento la actual Ley Orgánica del Trabajo, y al respecto el artículo 126 Eiusdem, consagra que, si el patrono al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización consagrada en el artículo 125 Ibidem, no habrá lugar al procedimiento, siendo ésta la razón por la que culminó este procedimiento, por tales razones debe este Juzgador, aplicar dicha normativa, empero con la salvedad de que, la antigüedad será tomada en cuenta, la consumada en la Jornada efectiva del trabajador como se explicó en el acápite anterior, es decir desde el 04 de noviembre de 1.993 hasta el 24 de mayo de 1.995, para el cálculo de dicha indemnización, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

Se deja claro que, para todos los conceptos condenados a pagar por parte de la demandada, se tendrá como salario base mensual del trabajador, la cantidad de Bs. 42.000,00, que fue el último salario devengado por el mismo, y que se calculará de acuerdo a la Ley vigente para cada beneficio de acuerdo a su tempestividad como ya se explicó. Así se decide.

Ahora bien, consecuente con lo anterior, y con respecto a las cantidades condenadas, debe este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe acoger el criterio sostenido y ratificado por a Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0111 de fecha 11/03/05 (Caso I.B.M. de Venezuela), en el que señaló lo siguiente:

Ahora bien, consecuente con lo anterior, y con respecto a las cantidades condenadas, debe este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe acoger el criterio sostenido y ratificado por a Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0111 de fecha 11/03/05 (Caso I.B.M. de Venezuela), en el que señaló lo siguiente:

La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...

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Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:

...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...

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El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia No. 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José B.G.G. contra A.d.V., C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual:

...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...

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El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

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Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

En este orden de ideas, este Juzgador, cónsono con lo anterior, ordena el pago de de los intereses sobre prestaciones correspondientes al tiempo de duración efectiva de los servicios aquí señalados, y los intereses moratorios, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas en su orden respectivo y a favor de cada uno de los trabajadores, por concepto de diferencia en el pago de las prestaciones sociales de los mismos, para lo cual el Juez de la causa al momento de ejecutar la sentencia deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido desde la fecha de la citación de la demandada y hasta la fecha de ejecución del fallo, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

Las cantidades definitivamente a pagar las determinará un experto contable designado por este juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia firme, cuyos honorarios deberá pagarlos la parte demandada, el experto deberá analizar los recibos de pagos correspondientes a las fechas anteriormente indicadas específicamente en la parte de las pruebas que correspondan por abonos, tomando en cuenta la fechas de ingreso y de egreso del trabajador tal y como se aprecia en el desarrollo de la sentencia luego el experto deberá calcular los intereses moratorios sobre las cantidades a pagar a favor del trabajador. Así se decide.-

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por O.A.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.523 contra INDUSTRIAS VANDER ROHE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 5.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por O.A.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.523 contra INDUSTRIAS VANDER ROHE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 5.-

SEGUNDO

SIN LUGAR; la prescripción alegada por la demandada en el acto contestacional por los motivos señalados en la motiva del presente fallo.-

TERCERO

CON LUGAR, Los pasivos laborales invocados todo de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de la sentencia.- Se deja claro que, para todos los conceptos condenados a pagar por parte de la demandada, se tendrá como salario base mensual del trabajador, la cantidad de Bs. 42.000,00, que fue el último salario devengado por el mismo, y que se calculará de acuerdo a la Ley vigente para cada beneficio de acuerdo a su tempestividad como ya se explicó. Así se decide.-

CUARTO

de la experticia complementaria del fallo de los frutos condenados a pagar Las cantidades definitivamente a pagar las determinará un experto contable designado por este juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia firme, cuyos honorarios deberá pagarlos la parte demandada, el experto deberá analizar los recibos de pagos correspondientes a las fechas anteriormente indicadas específicamente en la parte de las pruebas que correspondan por abonos, tomando en cuenta la fechas de ingreso y de egreso del trabajador tal y como se aprecia en el desarrollo de la sentencia luego el experto deberá calcular los intereses moratorios sobre las cantidades a pagar a favor del trabajador. Así se decide.-

QUINTO

de acuerdo a la indexación la misma se efectuara de acuerdo a a los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, debido al vencimiento parcial de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 20 de Abril del 2007 Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Abg. Silibel Arroyo Rincón.-

Secretaria

Nota: En esta misma fecha 20 de Abril de 2007, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Silibel Arroyo Rincón-.

Secretaria

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