Decisión nº 082-A-13-4-2011 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 4829

PARTE DEMANDANTE: O.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.520.362, con domicilio procesal en la calle Maparari, casa s/n, en la Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL: G.G.M., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.605, con domicilio en la Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

PARTE DEMANDADA: P.A.M.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-2.571.470, con domicilio en la Calle Cadafe, detrás del Hotel Federal, casa s/n, de la Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES: I.C. y V.J.G., abogados en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.890 y 68.730, respectivamente, con domicilio procesal en la Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

JURISDICCION: EN SEDE TRÁNSITO.

ASUNTO: DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado G.G., de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 6 de agosto de 2010.

Cursa a los folios: 1 y 2, presentado por el ciudadano O.C., asistido de abogado ocurre por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda en contra P.A.M.G.. Anexó recaudos del folio tres (3) al veintisiete (27).

El ciudadano O.C., demanda el pago de daños y perjuicios ocasionado en colisión entre su camioneta marca Chevrolet, Año: 1980, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Modelo: C-10, Serial de Carrocería: CCD14AV204500, Color: Beig, Placa: 166SAF, Serial del Motor: CAV204500, y el vehículo Modelo: Caprice, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 1981, Placa: ACT48V, Color: Vino tinto, Serial de Carrocería: 1N6948V103150, Serial del Motor: KO721SDA, propiedad del ciudadano P.A.M.G., accidente ocasionado el 12 de febrero de 2010, a las 7 pm, en la carretera Coro-Churuguara, en el sector Llano de Chacha, el cual impacto con su camioneta luego de que impactara un volkswagen en su rueda trasera, en el cual salió lesionado, y en vista de que ha sido imposible que le pague los daños que le ocasionó el vehículo del demandado, es por lo que formalmente demanda por el pago de daños y perjuicios que le ocasionó en esa colisión de vehículo, tanto a el como a su persona; fundamenta su petición basándose en el artículo 1185 del Código Civil; solicita además una medida de secuestro sobre el vehículo Modelo: Caprice, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 1981, Placa: ACT48V, Color: Vino tinto, Serial de Carrocería: 1N6948V103150, Serial del Motor: KO721SDA, propiedad del ciudadano P.A.M.G..

En fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal le dio entrada, registrándolo en el libro de causa, y se acogió a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-3-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2-4-2009, artículo 1°.

Cursa al folio 31, diligencia suscrita por O.C., asistido de abogado, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, señalando la cantidad en unidades tributarias, que es de 615,38462 y pide la admisión de la demanda.

En fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar al demandado P.M., para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda que por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, le ha instaurado el ciudadano O.C..

Cursa al folio 33, diligencia presentada por el ciudadano O.C., asistido del abogado G.G., mediante la cual le otorga poder apud-acta; consta nota secretarial conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 34, auto del Tribunal de la causa, en la cual toma como apoderado al abogado G.G.M., del ciudadano O.C., y libra los recaudos de citación de la parte demandada, una vez suministrados los emolumentos por la parte actora.

Consta al folio 35, recibo de citación, debidamente firmada por el ciudadano P.M., agregada a los autos, previa diligencia de consignación del alguacil del Tribunal de la causa.

Cursa al folio 36, diligencia del alguacil del Tribunal en el que manifiesta que consigna el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano P.M..

Cursa al folio 37, diligencia presentada por el ciudadano P.A.M., asistido de abogado, mediante la cual le otorga poder apud-acta a los abogados I.C. y V.J.G.; consta nota secretarial conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 38, auto del Tribunal de la causa, en la cual toma como apoderados del demandado a los abogados I.C. y V.J.G.

Cursa a los folios 39 al 55, contestación de la demanda presentado por los abogados I.C. y V.G., apoderados del demandado, mediante la cual exponen lo siguiente: Que niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser inciertos los hechos narrados por el actor y no ser aplicable el derecho invocado; que convienen en forma absoluta en fecha 12 de febrero de 2010 se produjo un accidente el carreta nacional Coro Churuguara Sector Llano de Chacha; que de los documentos administrativos consignados por el demandante, el funcionario instructor no observó ninguna infracción de los conductores; que es totalmente falso y malintencionada la aseveración realizada por el actor en intentar inducir en error al juez al señalar que su representado estuviera haciendo eses en la vía o conduciendo en estado de ebriedad; que el vehículo que cometió la infracción fue el Volkswagen, que en consecuencia al no haber impugnado la parte actora en el presente juicio las actuaciones administrativas de tránsito, la mismas tiene presunción de certeza y en consecuencia debe ser valorada por el juzgador en todo lo que manifiestan los funcionaros en cada una de sus intervenciones dicha contestación cursa agregada a los autos; que el actor en su libelo no determina ni señala en que consisten los daños y perjuicios; que este en su libelo de demanda debió haber expresado los daños producidos y sus causa; que la demanda debe declarase improcedente por estar viciada en vista a que la misma adolece de un requisito obligatorio al no determinar los daños; rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada, hacen valer como prueba instrumental las mismas consignadas por la parte actora, que la solicitud de la medida de secuestro debe ser desvirtuada.

Cursa al folio 57, auto de fecha 3 de junio de 2010, en la cual el Tribunal de la causa, fija para el 5° día siguiente a las 10:00 am, la audiencia preliminar.

En fecha 10 de junio de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estando presente el abogado, apoderado de O.C. y los abogados I.C. y V.G., apoderados de P.M.G., en la que el Abogado de la parte actora mantuvo todo lo expuesto en el libelo de la demanda, y los demandados expusieron que el demandante no determinó los daños y que en la colisión habían mas involucrados.

En fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, apertura un lapso de cinco (5) días de despacho, para pruebas.

En fecha 22 de junio de 2010, fue presentado escrito por la parte actora, en el que expone que se ratifica el medio favorable de las actuaciones realizadas por los vigilantes de tránsito que acompaña al libelo de la demanda.

En fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, admite las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal de la causa, fija el 8° día de despacho, a las 10:00 am, para que tenga lugar la audiencia oral. En fecha 22 de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia oral y pública, estando presente los apoderados de las partes.

En fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal de la causa, dicta fallo conforme al artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la demanda incoada por el ciudadano O.C. contra el ciudadano P.M., por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, y condena en costa a la parte vencida.

Cursa a los folios 75 y 76, diligencia del abogado G.G., apoderado del demandante, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el Tribunal de la causa.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal oye libremente la apelación, ejercida y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº. 2510-469, previo haber practicado cómputo secretarial.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 14 de diciembre de 2100, y fija el procedimiento por el artículo 212, de la Ley de Transporte Terrestre, concordado con lo establecido en los artículos 879, 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 8, auto de esta Alzada, mediante la cual se acordó practicar cómputo secretarial del lapso de informes; y se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes, y el expediente entra en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano O.C., parte actora, expuso en su libelo de la demanda que el día 12 de febrero del año 2010 siendo las 7:00 de la noche, salió de su residencia con el propósito de a auxiliar a su esposa, la cual se encontraba en la ciudad de Coro con el carro accidentado, cuando iba en la entrada del Sector La Negrita se encontró con un vehículo modelo: Caprice, color: vinotinto, placa: ACT48b, que también iba en el rumbo Churuguara Coro, haciendo eses en la vía y al percatarse de la situación irregular se quedó rezagado a unos 90 metros detrás de el, y luego en la recta del Sector Llano de Chacha, se aproximaba un vehículo Volkswagen en sentido Coro Churuguara, donde el vehículo modelo caprice impacta en la rueda trasera del vehículo modelo Volkswagen, del lado del conductor, donde el mismo pierde control quitándole el canal derecho, el cual impacta con su vehículo modelo camioneta Pick up, y cuando se baja de la camioneta observa que el conductor del vehículo modelo Caprice estaba en estado de ebriedad y que por su forma de manejar imprudente ocurrió el accidente, que el es propietario de una camioneta marca Chevrolet, Año: 1980, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Modelo: C-10, Serial de Carrocería: CCD14AV204500, Color: Beig, Placa: 166SAF, Serial del Motor: CAV204500, certificado de Registro de vehículo marcado con la letra “D”, el cual acompaña junto al escrito de demanda, además de la copia fotostática del expediente de tránsito N° CO-013-10 marcado con la letra “E” , el cual contiene el informe del accidente de tránsito de cada uno de los vehículos, como salieron todos lesionados, los resultados médicos de cada uno, croquis del accidente, orden de depósito de los vehículos, fotos de cómo quedaron los vehículos después del accidente actas de avalúo de los vehículos Caprice y su camioneta, contrato con la compañía aseguradora Manpreca y acta circunstancial del accidente, que el demandado ofreció pagarle los daños a su vehículo que luego se negó a pagarle, y es por lo que formalmente demanda por el pago de daños y perjuicios que le ocasionó en esa colisión de vehículo, tanto a el como a su persona; fundamenta su petición basándose en el artículo 1185 del Código Civil; solicita además una medida de secuestro sobre el vehículo Modelo: Caprice, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 1981, Placa: ACT48V, Color: Vino tinto, Serial de Carrocería: 1N6948V103150, Serial del Motor: KO721SDA, propiedad del ciudadano P.A.M.G., cuantifica su demanda en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), producto de los gastos de material que hay que comprar para pagar el vehículo, el pago de mano de obra para reparar el vehiculo, los vicios ocultos o secuelas que origina el choque, lo gastos ocasionados al no poder usar su vehiculo, los gastos de diligencias en la fiscalía y sede de transito, y los gastos de honorarios de abogado.

Alega el demandado en su contestación, que no son ciertas las aseveraciones que hace del demandante, que ciertamente conviene en que en fecha 12.2.2010 se produjo un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados tres (3) vehículos, que no es cierto que su patrocinado haya cometido infracciones, que de los documentos administrativos consignados por el demandante, el funcionario instructor no observó ninguna infracción de los conductores; que es totalmente falso y malintencionada la aseveración realizada por el actor en intentar inducir en error al juez al señalar que su representado estuviera haciendo eses en la vía o conduciendo en estado de ebriedad; que el vehículo que cometió la infracción fue el Volkswagen, que en consecuencia al no haber impugnado la parte actora en el presente juicio las actuaciones administrativas de tránsito, la mismas tiene presunción de certeza y en consecuencia debe ser valorada por el juzgador en todo lo que manifiestan los funcionaros en cada una de sus intervenciones dicha contestación cursa agregada a los autos; que el actor en su libelo no determina ni señala en que consisten los daños y perjuicios; que este en su libelo de demanda debió haber expresado los daños producidos y sus causa; que la demanda debe declarase improcedente por estar viciada en vista a que la misma adolece de un requisito obligatorio al no determinar los daños; rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada, hacen valer como prueba instrumental las mismas consignadas por la parte actora, que la solicitud de la medida de secuestro debe ser desvirtuada.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEDEMANDANTE:

Al libelo de demanda fueron acompañados los siguientes instrumentos:

  1. - Copia fotostática de Registro de Vehículo bajo el N° 24047180, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 13 de julio 2005, del vehículo camioneta marca Chevrolet, Año: 1980, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Modelo: C-10, Serial de Carrocería: CCD14AV204500, Color: Beig, Placa: 166SAF, Serial del Motor: CAV204500.

  2. - Copia fotostática del documento de venta del vehículo: Camioneta marca Chevrolet, Año: 1980, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Modelo: C-10, Serial de Carrocería: CCD14AV204500, Color: Beig, Placa: 166SAF, Serial del Motor: CAV204500, celebrado entre G.C.V.R. y R.E.U.M. y autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha 3 de agosto de 2006.

  3. - Copia fotostática del documento de traspaso del vehículo: camioneta marca Chevrolet, Año: 1980, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Modelo: C-10, Serial de Carrocería: CCD14AV204500, Color: Beig, Placa: 166SAF, Serial del Motor: CAV204500, celebrado entre R.E.U.M. y la parte actora, autenticado por ante la Notaria Pública de P.N., Municipio Falcón, en fecha 3 de octubre de 2009.

  4. - Copia fotostática del documento de denuncia realizada ante el C.I.C.P.C, Sub-delegación de Coro estado Falcón, contentivo de la denuncia por extravío de matricula.

  5. - Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano O.J.C.V..

    Con respecto a los anteriores documentos, esta juzgadora se abstiene de valorarlos en virtud de que no obstante haber sido acompañados al libelo de demanda, en el lapso de promoción de pruebas, solo promovió el mérito favorable de las actuaciones realizadas por los vigilantes de tránsito (f. 61); y durante la audiencia oral no hizo mención a ninguna de estas documentales, sino únicamente a las mencionadas actuaciones administrativas.

  6. - Copia fotostática certificada del expediente de tránsito N° CO-013-10, contentivo de las actuaciones administrativas emanado de la Unidad Estatal Nº 72 F.d.C.T.d.V. de Tránsito y Transporte Terrestre. En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Por lo que esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de un documento público administrativo que no fue impugnado, surte plena prueba para demostrar que el día 12-10-2010 en la Carretera Coro-Churuguara, Sector Llano de Chacha, jurisdicción del Municipio M.d.E.F., siendo aproximadamente las 9:30 p.m, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Camioneta marca Chevrolet, Año: 1980, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Modelo: C-10, Serial de Carrocería: CCD14AV204500, Color: Beig, Placa: 166SAF, Serial del Motor: CAV204500, y el vehículo Modelo: Caprice, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 1981, Placa: ACT48V, Color: Vino tinto, Serial de Carrocería: 1N6948V103150, Serial del Motor: KO721SDA.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEDEMANDADA:

  7. - Informe del accidente de tránsito, suscrito por el Cabo Segundo J.H., Placa 3704, adscrito a la INTTT N° 72 Falcón, consignada por la parte actora., el cual fue precedentemente valorado,

    Observa esta alzada que el tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:

    Ahora bien, el thema decidendum en la presente causa, es el resarcimiento por daños y perjuicios proveniente de accidente de Transito en que el demandante aduce que debe cancelar la parte demandada al colisionar su vehiculo, con el de su propiedad, causándole daños materiales de consideración al mismo.

    Se debe partir de una vertiente que hace necesaria la definición de lo que se entiende en nuestra legislación como daño, la cual con una traducción económica por el mundo jurídico, puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

    De allí, que el autor G.C., clasifique el daño así:

    Es aquel que recae sobre cosa u objeto perceptible por los sentidos, el perjuicio patrimonial fácilmente apreciable como la mora en el pago que se resarce abonando el interés legal del dinero, Daño económico, emergente, directo, del delito, fortuito, inminente, eventual, imprevisto, indirecto, irreparable, laboral, marítimo, moral, material, necesario, negativo, nuclear, particular, pauliano, personal, por animales, por cosas, por culpa o negligencia, remoto, resarcible, universal, delito de daños, internacionales, daños e interés, daños recíprocos, daños y perjuicios…

    Ahora bien, para que prospere la indemnización de los daños materiales, se tiene que dar tres elementos concurrentes: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.

    En el caso bajo estudio, quedó demostrado fehacientemente y reconocida por la parte accionada y demanda por así admitirlo la ocurrencia de una colisión, y que dicha colisión fuera entre los vehículos indicados por la accionante.

    Así las cosas, pasa esta juzgadora a valorar el material probatorio traído a juicio por ambas partes:

    Pruebas de la parte demandante:

    Conjuntamente con el libelo de la demanda presenta:

    - Registro de Vehiculo bajo el N° 24047180 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 13 de Julio de 2005, del vehiculo Marca: Chevrolet, Color: Beige, Año: 1980, Tipo: Pick- up, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Placa: 166SAF, Serial de Carrocería: CCD14AV204500 y Serial del Motor: CAV204500, conjuntamente con documento de traspaso notariado a su nombre que corre inserto en el folio 07 del presente expediente.

    Esta Juzgadora considera que el mismo es pertinente en la causa a los fines de acreditar la legitimación a la parte actora en el proceso y por tratarse de un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 1.359 del Código Civil y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano O.C.V., es propietario del vehiculo antes descrito, siendo esta prueba pertinente para el presente proceso. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-

    - Prueba documental de Copia Fotostática certificada de las Actuaciones administrativas N° CO-013-10, efectuada por los vigilantes de transito el cual corre inserta del folio 10 al 26 del presente expediente, donde se observa el suceso acaecido entre los vehículos allí descritos en fecha 12 de febrero de 2010.

    Respecto a esta documental, el Dr. A.R.R., señalo en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, que los documentos administrativos están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en cuanto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, por lo que deben considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto, en conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de no ser destruida por cualquier medio de prueba, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos.

    De igual forma La Sala de Casación Civil a dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que el documento publico da en el articulo 1.357 del código civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.t., y contienen, por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.

    Siendo apreciadas por esta sentenciadora en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con el artículo 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que efectivamente acaeció un accidente de Transito en fecha 12 de febrero de 2010 en la carretera Coro- Churuguara Sector llano de chacha donde se vieron involucrados tres vehículos entre ellos un primer vehiculo, Marca: Chevrolet, Modelo:Caprice, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 1.981, Placas ACF48V, un segundo vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Tipo: Pick-up, Clase: Camioneta, Año: 1.980, Placa: 166SAF y un tercer vehiculo Marca: Volkswagen, Modelo: Escarabajo, Color: Azul, Placa: XBH597, de las presentes actuaciones se observa que corre inserto en el folio doce (12) del presente expediente, informe del accidente de transito del ciudadano P.M.G., titular de la cedula de identidad N° 2.571.470 donde se observa al vuelto de dicho folio, en el renglón de infracciones verificadas por el vigilante de transito, en el área del conductor N° 1 que es el caso del demandado, se lee: “.. Conductor N° 1 a) se verificaron y no se observaron…”, de igual forma al verificar el acta circunstancial del accidente que corre inserto al folio 26 del presente expediente, se denota del mismo en el ítem de causas del accidente, lo siguiente: “No pudiéndose observar punto de impacto e indicio en la primera colisión entre el vehiculo N° 1 y N° 2”, ahora bien, de estas observaciones realizadas a la actuación administrativa efectuada por un funcionario competente la cual no fue impugnada por ninguna de las partes por los medios establecidos en la norma, no evidenciándose en el acta levantados por dichos funcionarios, la responsabilidad del ciudadano P.M. parte demandada en el presente juicio, en ocasión al accidente de transito acaecido, trayendo como consecuencia que en base al principio de la comunidad de la prueba se tome dicha actuación presentado por la parte actora, como favorable en lo allí plasmado a la parte demandada, por las razones antes expuestas. Y así se decide.-

    Pruebas de la parte demandada:

    - Hace valer como prueba instrumental las actuaciones administrativas de transito N° CO-013-10, consignada por la parte actora, el cual corre inserta del folio 10 al 26 del presente expediente, donde se observa el levantamiento del accidente acaecido entre los vehículos allí descritos, en fecha 12 de febrero de 2010.

    Este tribunal considera que, tal instrumento tiene un carácter concurrente y emana de funcionario público, con atribuciones conferidas por la Ley de T.T., razón por la cual para este Juzgado adquieren el carácter de documento administrativo, con valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, haciendo plena fe de la declaración en el comprendida y al no haber sido rebatido por ninguna de las partes con prueba en contrario se le da veracidad a su contenido. De esta forma al no evidenciarse, la responsabilidad del ciudadano P.M., parte demandada en el presente juicio, en ocasión al accidente de transito acaecido en fecha 12 de febrero de 2010, del acta levantada por los funcionarios, en la misma, no se observa ninguna responsabilidad de la parte accionada en dicha colisión ocurrida, todo lo contrario en el alegato del representante judicial del actor en la audiencia preliminar indicó lo siguiente: “…que se tome en cuenta las causas del accidente de Transito y las secuencias que los vigilantes de transito establecieron, hubieron unas omisiones y nosotros hicimos la denuncia respectiva ante el mismo organismo para que sustanciara mas el expediente…” (Subrayado por este Tribunal), omisión que alega el actor existió en el acta, pero si así fuese el Tribunal no puede suplir la función de demostrar cuales eran esas omisiones que responsabilizarían al hoy demandado, situación esta que no fue demostrada ni desvirtuada por la parte demandante, por tal motivo como se dijo anteriormente se le da pleno valor probatorio a la actuación administrativa antes descrita y sus recaudos levantada por transito a favor del demandado.- Así se decide.-

    …omissis…

    Por otro lado, cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicios, derivados por la acción u omisión, quien pretenda el resarcimiento del mismo está obligado a probar lo siguiente: a) El hecho ilícito o culposo; b) El daño sufrido por el demandante, (debe ser específico); y, c) La relación de causalidad existente entre la culpa del demandado y el daño sufrido por el demandante. Estos elementos deben de ser específicos, en cuanto al daño sufrido debe indicar sus causas y las circunstancias que lo originan, debe ser especificado en el Libelo de la Demanda, el mismo debe ser objeto de prueba en el Proceso, pues lo contrario, no podría establecerse la responsabilidad de demandado.

    En este sentido para que nazca la obligación de reparar el daño, debe el mismo reunir ciertas condiciones; entre las que mencionamos: 1.) El daño debe ser determinado o determinable; no basta con que el demandante alegue un daño, es necesario probar el daño y su quantum, determinar en que consiste el daño y extensión; 2.) El daño debe de ser actual, que sea consecuencia directa o inmediata de la conducta del demandado; 3.) El daño debe de ser cierto, consistente en la pérdida de una ganancia realizable mediante un acto del demandante; y, 4.) El daño debe ocasionar una lesión en el derecho del demandado o a un interés legítimo.

    En consecuencia, en el caso bajo estudio el Actor se limitó, de una manera genérica inclusive, solamente en señalar el quantum y solicitar el pago de daños y perjuicios, sin especificar en su libelo de demanda, las causas y las circunstancias que dieron origen al daño que pretende le sea indemnizado; no basta simplemente con señalar quien o quienes ocasionaron el daño, sin dar explicaciones detallada en que se le ocasiono un daño y a la vez un perjuicio en sus labores, a que realmente se dedica; en conclusión, es muy genérico en su explicación. Razón por la cual, el demandante no cumplió en el presente caso con el requisito sine quanon del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no indicar en el Libelo de Demanda la descripción de los daños ocasionados y sus causas para poder ser incluidos en su petitorio, tal solicitud No puede prosperar. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por el cual los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Y al no demostrar el actor los hechos invocados en su escrito libelar y mucho menos que el conductor del vehículo cuyo propietario demanda en la presente acción es el causante del accidente de transito en cuestión, le es forzoso a este tribunal declarar SIN LUGAR la demanda, conforme lo hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.-

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: Que con las pruebas aportadas al proceso por el demandante se demostró fehacientemente la ocurrencia de la colisión de vehículos, en los cuales se determino con precisión cuales fueron los vehículos involucrados, hecho que alega la parte actora, pero no fueron demostrados los daños y perjuicios alegados en el libelo de demanda. Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones: En nuestra legislación la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto es que no es suficiente con que el conductor haya experimentado un daño, sino que también es necesario que los demuestre a través de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde los daños ocasionados al vehiculo del demandante, es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.

    Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso sub judice el actor alega haber sufrido daños y perjuicios patrimoniales, en su vehículo por la colisión que por imprudencia del demandado, le ocasionó la colisión ocurrida en fecha 12 de febrero de 2010, además cuantifica su demanda en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), producto de los gastos de material que hay que comprar para pagar el vehículo, el pago de mano de obra para reparar el vehiculo, los vicios ocultos o secuelas que origina el choque, lo gastos ocasionados al no poder usar su vehiculo, que es su transporte, de los instrumentos de su trabajo, los gastos de diligencias en la fiscalia y sede de transito que surgen para que le den el vehículo para repararlo y declaraciones y presentaciones de documentos y los gastos de honorarios de abogado, pero sin especificar el monto que corresponde a cada uno de esos renglones; por lo que con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que el demandante no aportó pruebas al proceso, que especificaran los alegados daños y perjuicios; 2) El daño debe ser actual, que sea una derivación directa de la conducta del demandado, alegando en su demanda que el conductor estaba en estado de ebriedad y haciendo eses, y de la lectura del informe del accidente de tránsito, los cuales fueron levantados por los funcionarios públicos en su ítem 5 donde se lee “Infracciones verificadas por el vigilante de tránsito”, se lee “se verificaron y no se observaron”, en tal razón dicha aseveración de que el conductor se encontraba en estado de ebriedad, no pudo ser verificado; así mismo, tal como se puede leer del acta circunstancial del accidente que riela al folio 26, en la secuencia del accidente “Este accidente, se origina cuando el conductor del vehículo N° 01 (Caprice) impacta con el conductor del vehículo N° 02 y seguidamente el N° 02 impacta con el vehículo N° 03 como se demuestra en el croquis del accidente”, por lo que no esta demostrado que dicho daño es consecuencia directa o inmediata de la conducta del demandado, por lo que esta condición tampoco esta demostrada en actas. 3) El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética; con relación a este particular se puede apreciar que ciertamente, hubo la colisión de vehículos, lo que se deriva de las copias fotostáticas que rielan en los folios 10 al 26, y específicamente al folio 24 se determina el daño sufrido por el ciudadano O.C., en su vehículo: Camioneta marca Chevrolet, Año: 1980, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Modelo: C-10, Serial de Carrocería: CCD14AV204500, Color: Beige, Placa: 166SAF, Serial del Motor: CAV204500. 4) El daño debe lesionar un derecho adquirido de la víctima, en el caso bajo análisis, de las pruebas documentales aportadas al proceso se colige que al demandante, le asistía el derecho a demandar el resarcimiento de los daños que hubiese ocasionado la colisión de vehículos a que se refiere el libelo de la demanda, y de la cual esta demostrada tal como se desprende en las actas del informe del accidente de tránsito, al haberse producido daños materiales al vehículo propiedad del demandante, por lo que se cumple con esta condición. Examinadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la indemnización del daño, y verificado como fue que solo se cumplieron dos de ellas, esta sentenciadora concluye que no procede la indemnización del daño demandada, y así se decide.

    Por cuanto, el demandante no logró demostrar el primero de los elementos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios como es el daño, y por cuanto este elemento debe concurrir conjuntamente con la culpa y el vínculo de causalidad, es por lo que esta juzgadora se abstiene de analizar estos últimos, pues de hacerlo sería inoficioso.

    Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción del estado Falcón, en fecha 6 de agosto de 2010, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 10 de agosto de 2010, por el abogado G.G.M., apoderado del ciudadano O.C., en contra de la sentencia dictada del tribunal a quo, de fecha 6 de agosto de 2010.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano O.C., contra el ciudadano P.A.M.G..

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, de fecha 6 de agosto de 2010.

CUARTO

Se condena en costas del recurso al apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superiora

(FDO)

Dra. A.H.Z.

La Secretaria

(FDO)

ABG. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/4/2011, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

La Secretaria

(FDO)

ABG. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia Nº 082-A-13-4-2011.-

EXP. Nº 4829.-

AHZ/MAP/mmarta.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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