Decisión nº 1396 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1997-000044

ASUNTO ANTIGUO: 1025 Sentencia No. 1396

Vistos

los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, por los abogados R.P.A., L.R.A. y A.R.V.D.V., titulares de las cédulas de identidad números V-3.967.035; V-3.189.792 y V-9.969.831, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 12.8970, 22.646 y 48.453, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de O.P.G., titular de la cédula de identidad número V-2.085.292, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra el proveimiento administrativo contenido en: la Planilla de Liquidación Nº 0460014 de fecha 31 de enero de 1992, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda -denominado actualmente, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- correspondiente al ejercicio fiscal, coincidente con el año civil de 1990, en materia de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de cuarenta y dos mil ciento cuarenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 42.143,37) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de cuarenta y dos bolívares con ciento cuarenta y tres céntimos (Bs. 42,143).

Capitulo I

Parte Narrativa

A.- Iter Procesal:

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 22 de abril de 1997, recibido en este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 06 de mayo del mismo año y mediante auto de fecha 8 de mayo de 1997 se le dio entrada bajo el número 1.025. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-1997-000044.

En fecha 7 de agosto de 1997, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub judice.

En fecha 23 de septiembre de 1997, estando las partes a derecho, se dejó constancia en el expediente de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el Art. 193 ejusdem. En fecha 21 de octubre de 1997, se dejó constancia en el expediente de la admisión de las pruebas promovidas y evacuadas por el recurrente.

En fecha 21 de enero de 1998, mediante auto se dejó constancia en el expediente del vencimiento del lapso probatorio, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes, ello de conformidad con lo estatuido en el Art. 193 del Código Adjetivo de 1994, aplicable al caso de autos.

En el día fijado para el acto de Informes comparecieron ambas partes a tales fines. Mediante auto de fecha 11 de febrero de 1998, este Despacho dejó constancia de la apertura del lapso de ocho (8) días de despacho para presentar las conclusiones escritas, de conformidad con el Art. 513 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso anterior, este Juzgado mediante auto de fecha 4 de marzo de 1998 dijo “Vistos”.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los apoderados judiciales del recurrente, luego de explanar los acontecimientos de hecho en la presente causa, arguyeron contra la planilla de liquidación, en resumen lo siguiente:

  1. De la Prescindencia total y absoluta del Procedimiento Legalmente establecido:

    Los apoderados judiciales del recurrente manifiestan que la Administración Tributaria violó el procedimiento legalmente establecido, ello sobre la base de que la notificación del acto considerado lesivo no se realizó de acuerdo a lo pautado en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de la referencia, es decir, no se agotó la notificación personal.

    En tal sentido, indicaron que de acuerdo al Art. 133 ejusdem, se “(…) exige que la notificación del acto administrativo se realice en primer lugar personalmente, de no ser posible la materialización de la notificación personal la ley da la posibilidad de que el medio mencionado pueda ser sustituido bien por correspondencia postal certificada o por constancia escrita y, sólo ante el supuesto de que por no poder determinarse el domicilio de la contribuyente y responsable, no haya sido posible la práctica de la notificación personal, por correspondencia certificada o por constancia escrita, se realice la notificación por medio de aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación nacional (…)”.

    Que no se agotaron los medios para realizar la notificación personal, la notificación por correspondencia postal certificada o por constancia escrita, ya que para la fecha de la publicación, al decir de los apoderados judiciales del recurrente, “(…) conocía perfectamente la Administración Tributaria el domicilio del contribuyente o responsable (…)”. Cuestión que se evidencia de las declaraciones de impuesto sobre la renta, resalta el contribuyente y que por demás “(…) contrariamente a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, se deja la planilla en poder de los vigilantes del edificio del anterior domicilio del Sr. O.P.G., cuando el texto legal referido exige que en caso de no ser posible la notificación personal se lleve a cabo por correspondencia postal certificada, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio (…)”.

    Que la “(…) Administración Tributaria incurriendo en diversas irregularidades procede primero a publicar un aviso sustentando tal acción en la imposibilidad de practicar la notificación personal, por correspondencia postal o constancia certificada y, posteriormente remite la Planilla a la dirección que había figurado como domicilio fiscal del señor O.G. (…)”. Que efectivamente, el recurrente cambió de domicilio en junio de 1996, vale decir, antes de la entrega de la planilla en su domicilio, pero que tal circunstancia no obstaba para que se realizara la notificación personal, por correspondencia postal o constancia escrita “(…) ya que debe considerarse que la planilla en cuestión fue emitida el 31-02-92, y no es si no hasta el 15-09-95 que la Administración Tributaria decide publicar un aviso en el diario El Universal (…)”.

    Que en todo caso la notificación por aviso no cumplió las disposiciones de Ley, ya que dicho aviso no se fijó en el último domicilio del recurrente.

    Que la notificación realizada por la Administración Tributaria nunca surtió efecto legal alguno, de conformidad con el Art. 135 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso que se analiza, dándose por notificado con la interposición del presente recurso contencioso tributario, de acuerdo con el número 1 del Art. 133 eiusdem.

  2. De la Prescripción:

    Que en el presente caso operó la prescripción de cuatro (04) años a que se refiere el Art. 51 del Código aplicable al caso de autos, tanto de la obligación como de sus accesorios.

    Que desde el 29 de mayo de 1991, fecha esta en que se canceló el impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de 1990, hasta el 15 de septiembre de 1995 ha trascurrido más del tiempo necesario para hacer efectiva las pretensiones del Fisco Nacional.

    Que la prescripción se materializó por el trascurso de cuatro (04) años contados a partir del hecho imponible, pues el reparado había cumplido con todos sus deberes formales impuesto en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal. Que habiendo comenzado la prescripción el 1 de enero del año siguiente, es decir, el 01 de enero de 1991, esta se interrumpió por la declaración realizada en fecha 29 de mayo de 1991, reiniciándose el lapso prescriptivo a partir del 29-05-1991.

    Que una vez “(…) reiniciado el cómputo de la prescripción, atender a la fecha de publicación del aviso para percatarse de que hasta el quince (15) de septiembre de 1995 había trascurrido algo más de cuatro (4) años. Sin embargo, el cómputo exacto debe efectuarse del 29-05-91 al 29-09-95, ya que si bien es cierto que la publicación data del 15-09-95, el artículo 134 establece que toda notificación distinta a la personal surte efecto al décimo día hábil siguiente a la notificación, siendo en este caso el décimo día hábil siguiente el veintinueve (29) de septiembre de 1995 (…)”.

    Que no habiendo surtido efecto legal alguno la notificación practicada, “(…) debe computarse la prescripción de la obligación tributaria desde el 29-05-91 a la fecha de interposición del presente recurso, por no mediar actuación alguna de la Administración Tributaria que interrumpa la prescripción computada (…)”.

    C.-Antecedentes y Actos Administrativo

    • Planilla de Liquidación Nº 0460014 de fecha 31 de enero de 1992, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda- denominado actualmente, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas-.

    D.-Opinión Del Fisco Nacional

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano G.D.M., titular de la Cédula de Identidad Número V-3.239.795, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, actuando en Representación del Fisco Nacional de conformidad con el Art. 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y consignó escrito a tales fines, constante de diez (10) fojas útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    Opinión del Fisco Nacional:

    Que la Planilla de Liquidación “(…) indica en su parte superior el domicilio del contribuyente, esto es, Residencias Terrazas de Los Chorros, Nº 23-A, Los Dos Caminos, Zona Postal 1071, sin embargo, debido a la imposibilidad de notificar al contribuyente en la señalada dirección, bien por cambio de domicilio o por otra causa, para los efectos de interrumpir el lapso de prescripción, la Administración Tributaria notificó al recurrente mediante aviso publicado en el diario El Universal de fecha 15-09-95, cuerpo cuatro, página 4 (…)”.

    Que la notificación por prensa interrumpió el curso de la prescripción. Al respecto cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia e indica que de conformidad con el criterio emanado de nuestro Alto Tribunal “(…) en fecha 15-09-95 fue interrumpido el lapso de prescripción, por tanto, a partir de dicha fecha comienza el cómputo de un nuevo lapso a los fines de consumarse la prescripción que, en el presente caso, fenecería el día 15-09-99, después de cuatro (4) años (…)” de acuerdo a lo estatuido en el Código Orgánico Tributario vigente para el caso de autos. Al efecto cita la norma referente a la interrupción de la prescripción así como jurisprudencia relacionada a la notificación. Así concluyen los Representantes Fiscales que “(…) en ningún momento se ha privado al contribuyente de ejercer su derecho a la defensa como lo ha estado demostrando hasta la interposición del presente recurso, quedando convalidado, en todo caso, el presunto defecto de forma alegado tanto por su intranscendencia jurídica como por la misma actuación de factor practicada por el mismo recurrente al acudir a la vía judicial (…)”.

    E.- De las Pruebas existentes en autos:

  3. Planilla de Liquidación Nº 0460014 de fecha 31 de enero de 1992, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda -denominado actualmente, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- consignada junto con el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario.

  4. Publicación de Notificación en el Diario El Universal, de fecha 15 de septiembre de 1995.

  5. Planillas de declaración definitivas de Impuesto sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales, coincidentes con los años civiles de, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, las cuales fueron promovidas y evacuadas por los apoderados del recurrente en la etapa correspondiente.

    Es de hacer observar que la Representación del Fisco Nacional no incorporó al proceso ningún elemento probatorio, así como tampoco trajo a los autos el expediente administrativo

    Capitulo II

    Parte Motiva

    1. Delimitación de la Controversia.

    Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe a dilucidar la legalidad de la notificación practicada al ciudadano O.P.G., a fin de determinar la violación del procedimiento legalmente establecido, para luego conocer de la prescripción alegada.

    De la alegada Violación del Procedimiento Legalmente establecido:

    Con respecto a la violación del procedimiento legalmente establecido los apoderados judiciales del ciudadano O.P.G., arguyeron que la denunciada violación se patentizó cuando la Administración Tributaria omitió agotar la notificación personal, para luego proceder a la notificación por aviso y que la “(…) Administración Tributaria incurriendo en diversas irregularidades procede primero a publicar un aviso sustentando tal acción en la imposibilidad de practicar la notificación personal, por correspondencia postal o constancia certificada y, posteriormente remite la Planilla a la dirección que había figurado como domicilio fiscal del señor O.G. (…)”.

    Por su parte los Representantes de la República adujeron que el acto administrativo recurrido “(…) indica en su parte superior el domicilio del contribuyente, esto es, Residencias Terrazas de Los Chorros, Nº 23-A, Los Dos Caminos, Zona Postal 1071, sin embargo, debido a la imposibilidad de notificar al contribuyente en la señalada dirección, bien por cambio de domicilio o por otra causa, para los efectos de interrumpir el lapso de prescripción, la Administración Tributaria notificó al recurrente mediante aviso publicado en el diario El Universal de fecha 15-09-95, cuerpo cuatro, página 4 (…)”

    Para decidir este Tribunal observa:

    El Art. 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub lite, establecía:

    Artículo 133: Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

    1º. Personalmente entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

    Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

    2º. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.

    3º. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

    Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

    4º. Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Deberá igualmente fijarse el referido aviso en el domicilio del contribuyente o responsable si fuere conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

    (Cursivas de este Despacho)

    Como puede observarse bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, así como el vigente Código adjetivo, se estableció para garantía de los particulares las notificaciones de los actos o proveimientos de efectos individuales, en cuyo caso realizada la notificación de conformidad con derecho, son eficaces y producen los efectos jurídicos queridos. Observamos el contenido del Art. 132 del referido Código que establece “La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales” de lo que se deduce la necesidad, para que surtan efectos jurídicos con ello su eficacia, de realizar la notificación.

    En virtud de lo anterior, se establecieron las formas para realizar las Notificaciones –Art. 133 eiusdem- entre las cuales se mencionan: 1.- La notificación personal realizada en la persona del contribuyente o responsable con el correspondiente acuse de recibo. 2.- Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio –domicilio fiscal- 3.- Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable, en cuyo caso se hará en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, debiendo firmar el respectivo acuse de recibo y en caso de negativa de suscribir la notificación practicada se dejará constancia de ello y se fijará una copia en la puerta de la sede del domicilio de la contribuyente o responsable. 4.- Por aviso, en el caso de que no se haya podido determinar el domicilio del contribuyente o responsable, conforme las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub lite, o cuando fuere imposible practicar la notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. Tal notificación por aviso deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o del domicilio sede de la Administración Tributaria autora del acto que se quiere notificar. Igualmente, lo que denota concurrencia, deberá fijarse el referido aviso –de prensa- en el domicilio del contribuyente o responsable si este fuere conocido y en caso de desconocimiento, en el último domicilio que conozca la Administración Tributaria respectiva. En el caso de la notificación por prensa, deberá contener un resumen del acto administrativo correspondiente. Por supuesto que en dicho resumen se debe indicar la Administración autora del acto, la identificación del contribuyente o responsable y sucintamente los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el acto y la voluntad administrativa.

    La consecuencia de las notificaciones no realizadas de conformidad con las disposiciones de Ley es que no surte efectos jurídicos –en el caso tributario, que el administrado conozca del reparo u objeción así como la nueva liquidación y la sanción a que haya lugar, entre otros efectos, tales como la prescripción, la extemporaneidad de la interposición del recurso etc.- surtiendo efectos desde que sea realizada debidamente o desde que el contribuyente o responsable se tenga por notificado personalmente en forma tácita.

    Considera importante destacar, quien decide, que las notificaciones de los actos administrativos de contenido tributario conforme el encabezamiento de la disposición establecido en el Art. 133 del Código de 1994, aplicable al caso que se a.p.r. en algunas de las formas enumeradas en dicho Art. pues la mencionada norma establece “Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas” (Subrayado y Cursivas de este Tribunal) y no como erróneamente consideran los apoderados judiciales del que se siente lesionado, es decir, en forma prelativa, y menos aún se puede inferir de la redacción texto del Código, tal como indicaron en su escrito recursivo, sino que la notificación personal se impone por mandato constitucional de ser notificado personalmente de las imputaciones reanalizadas por cualquier órgano que forme parte del Estado, y además por la preeminencia de los derecho humanos, aún de aquello que no figuraban expresamente en la Constitución de 1961, aplicable en razón del tiempo. Además la disposición establecida en el número 4 del Art. 133 de la norma adjetiva indicaba más adelante “(…) Omissis Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita (…)”(Subrayado y Cursivas de este Tribunal), de lo que se deduce que, aún cuando el encabezamiento de la norma autoriza a la Administración a practicar la notificación en una de las formas establecidas en el Código, vale decir, las formas indicadas en los número 1, 2 y 3 del Art. 133 ejusdem, no menos cierto es que la forma de notificación establecida en el número 4 referida a la notificación por aviso procede cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, o cuando fuere imposible realizarse la notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita, de lo cual debe quedar constancia en el expediente que al efecto debe formar la Administración Tributaria.

    En el caso que se a.l.A. Tributaria notificó al contribuyente, por aviso publicado en el Diario El Universal de fecha 15 de septiembre de 1995, a fin de “(…) retirar la correspondiente planilla de liquidación por derechos fiscales pendientes de pago por concepto de Impuesto Sobre la Renta (…)”.

    Así las cosas, no consta en el expediente judicial documento alguno que acredite que la Administración Tributaria agotó algunas de las formas de notificación establecidas en el Art. 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón de su vigencia temporal, siendo la primera de ellas, la notificación personal, por imperativo constitucional como antes se indicó, ni tampoco fue incorporado al proceso el expediente administrativo, ello a fin de que esta Instancia verificara que se hizo la mencionada notificación antes de la publicación por aviso en un diario. El ente fiscal solo se limita a indicar que “(…) debido a la imposibilidad de notificar al contribuyente en la señalada dirección, bien por cambio de domicilio o por otra causa (…)” sin aportar elementos que acreditaran sus dichos, sino que justifica su actuación, ya que a su decir, se pretende “(…) interrumpir el lapso de prescripción (…)”. En el mismo sentido, no consta que la Administración Tributaria no haya podido determinar el domicilio del contribuyente O.P.G., conforme las disposiciones del Código de la referencia, pues la Planilla de Liquidación objeto del presente recurso, indica la dirección del mencionado contribuyente, información de la que disponía el ente exactor.

    Aunado a lo anterior, detalla esta decidora que la mencionada notificación por aviso en el Diario EL Universal, la cual se encuentra inserta a fojas veintiocho (28) del expediente judicial, no cumple los requisitos indicados en el número 4 del tanta veces mencionado Art. 133 del Código de 1994, pues la norma es clara cuando indica que “(…) La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente (…)”, siendo que la publicación no contiene un resumen del acto administrativo determinativo de tributos sino la convocatoria de determinado grupo de ciudadanos a recoger la planilla de liquidación que se indica, por determinado monto y por concepto de impuesto.

    Igualmente, tal como lo señalaran los apoderados judiciales del justiciable, no fue traído a los autos documento alguno que avalara el cumplimiento de la fijación del aviso en el domicilio del contribuyente, o en el último domicilio conocido, pues el mandato legal es que dicha actuación se cumpla y se deje constancia en el expediente, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario declarar la nulidad de la notificación practicada por la Dirección General Sectorial de Rentas de Impuesto Sobre la Renta de la Región Capital del otrora Ministerio de Hacienda, por violación del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el Art. 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se Declara.

    En el mismo sentido, se observa que la Planilla de Liquidación recurrida es de fecha 31 de enero de 1992 y no fue sino hasta el 15 de septiembre de 1995 que se publico por aviso, y no es sino hasta el 22 de abril de 1997 que se interpone el presente Recurso Contencioso Tributario, siendo esta la primera actuación que implicó el conocimiento de la voluntad administrativa, de conformidad con el Art. 135 en concordancia con el numeral 1 del Art. 133, ambos del Código Adjetivo Tributario de 1994, aplicable al caso sub judice, tal como lo indicaron los apoderados judiciales del contribuyente, en consecuencia, se considera practicada la notificación del acto que se impugna desde dicha fecha. Así se Declara.

    De la Prescripción:

    En este punto, los apoderados judiciales del justiciable indicaron que desde el 29 de mayo de 1991, fecha esta en que se canceló el impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de 1990, hasta el 15 de septiembre de 1995 ha trascurrido más del tiempo necesario para hacer efectiva las pretensiones del Fisco Nacional. A tal efecto indicaron que la prescripción procedente es la de cuatro (04) años.

    Por su parte, los Representantes judiciales del ente exactor arguyeron que “(…) en fecha 15-09-95 fue interrumpido el lapso de prescripción, por tanto, a partir de dicha fecha comienza el cómputo de un nuevo lapso a los fines de consumarse la prescripción que, en el presente caso, fenecería el día 15-09-99, después de cuatro (4) años (…)”.

    Para decidir, este Despacho observa:

    Siendo que el Sr. O.P.G., presentó la declaración a que estaba obligado, en fecha 29 de mayo de 1991; se inscribió en los registro pertinentes, tal como el Registro de Información Fiscal según se evidencia del acto contentivo del reparo y además declaró el hecho imponible, la prescripción de la obligación tributaria y de sus accesorios, tal como indican los apoderados judiciales en su escrito recursivo, es de cuatro (04), según indica la norma establecida en el Art. 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, contado a partir del primero de enero del año siguientes a aquél que se produjo el hecho impositivo –Art. 53 eiusdem- vale decir, desde el primero de enero de 1991, prescripción que fue interrumpida por la declaración de impuesto realizada en fecha 29 de mayo de 1991, comenzando nuevamente el lapso prescriptivo el 30 de mayo del mismo año –Art. 54 de la norma bajo estudio-.

    Ahora bien, siendo que este Órgano Jurisdiccional declaró, en el punto precedente, que la notificación de la Planilla de Liquidación Nº 0460014 de fecha 31 de enero de 1992, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda-denominado actualmente, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- practicada por la Administración Nacional no produjo efecto sino hasta la interposición del Recurso Contencioso Tributario que ahora se decide, tenemos que la prescripción de la obligación tributaria y de sus accesorios se cumplió en fecha 31 de mayo de 1995, incluso tiempo antes de la publicación considerada por este Despacho inconforme con la legalidad, y no como pretenden los Representantes Fiscales de que tal acto interrumpió el curso de la prescripción, pues amén de haber sido practicada irregularmente y no surtiendo efectos en consecuencia, a la fecha de la tantas veces nombrada publicación ya había pasado más de tiempo necesario para que la República persiguiera el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios. Y así se Declara.

    Capitulo III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por abogados R.P.A., L.R.A. y A.R.V.D.V., titulares de las cédulas de identidad números V-3.967.035; V-3.189.792 y V-9.969.831, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 12.8970, 22.646 y 48.453, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de O.P.G., titular de la cédula de identidad número V-2.085.292; contra el proveimiento administrativo contenido en: la Planilla de Liquidación Nº 0460014 de fecha 31 de enero de 1992, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal, coincidente con el año civil de 1990, en materia de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de cuarenta y dos mil ciento cuarenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 42.143,37) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de cuarenta y dos bolívares con ciento cuarenta y tres céntimos (Bs. 42,143).

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM) a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 196º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:30 p.m.

    Asunto: AF45-U-1997-000044.

    Antiguo: 1997-1025.

    BEOH/SG/A.S.

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