Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-

Valencia, 29 de Marzo de 2016

Años: 205º y 157º

Expediente Nro. 15.716

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 10 de marzo de 2016, interpuesto por la abogada M.C.N., inscrita en el inprebogado bajo el Nro.78.514 en carácter de apoderada judicial del ciudadano O.P., titular de la cedula de identidad Nro. 25.104.746, parte querellante.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Asimismo, la representante de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas señala: “ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de demanda querella funcionarial y anexos marcados A, B, C, D, F, G, H”. Al respecto, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Ahora bien, la parte querellante en el escrito de promoción de pruebas, impugna el expediente administrativo inserto en auto en la cual expone:

”impugno el expediente administrativo que corre en cuaderno separado signado como OCAP- 018-2014 de fecha 20/08/2014, traído a los autos por la Instituto Autónomo Municipal Policía de Bejuma, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bejuma, por cuanto contradice lo establecido en las normas establecida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con la Ley de Procedimiento Administrativo (…)”

Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades.

Al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:

Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.

En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

En lo que respecta a la impugnación de las actas que conforman el expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha once (11) de Julio de 2007 (caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.), ha establecido lo siguiente:

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando esta sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copia certificada del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no se algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que formaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas especificas que desea atacar.

En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.

Resaltado de este Juzgado.

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que a la hora de que la parte accionante proceda a impugnar las actas que conforman el expediente administrativo, esta deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, dado que no podemos olvidar que estamos en presencia de documentos, declaraciones o certificaciones contenidas en el expediente administrativo como resultado del procedimiento disciplinario, las cuales son actuaciones de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones que gozan de una presunción de legalidad y veracidad, por lo que corresponde al querellante desvirtuarlos a través de los medios legales correspondientes.

La impugnación de todo o parte del expediente administrativo, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, por lo cual resulta perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Ahora bien, bajo la premisa de que la impugnación del expediente administrativo debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente, ya sea por motivos de inexactitud, error o adulteración de la verdad, podemos concluir que efectivamente la contraprueba es el medio idóneo para atacar las actas que lo conforman, dado que no podemos olvidar la presunción de legalidad del cual está revestido.

Adicionalmente a ello no podemos pasar por alto la obligación que tiene el Juez de la causa de valorar todas las actuaciones que reposan en autos, ya que una vez que el expediente administrativo es incorporado al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido, con el objeto de formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas al momento de dicta la sentencia de fondo.

Esta obligación que tiene el Juez está consagrada en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

Así las cosas y en base a tales supuestos, se puede evidenciar que la parte impugnante no consignó ningún medio probatorio que ayudara a corroborar sus aseveraciones, limitándose al desconocimiento de las actas por supuestos vicios de ilegalidad, pero igualmente nos encontramos que el Juez tiene la obligación de valorar todas las actas que cursan en el expediente administrativo, razón por la cual este Juzgado forzosamente declara improcedente la impugnación. Así se decide.

Asimismo este Juzgado se pronuncia sobre la prueba documental consignadas y marcadas con las “D1, D2, D3, D4, D5, D6”, C de igual manera, sobre la prueba de exhibición, donde la parte recurrente señala: “se oficie al Instituto Autónomo Municipal Policía de Bejuma, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a los fines de que envíe libro de novedades donde reposan las documentales marcadas D1, D2, D3, D4, D5, D6”.

Este Juzgado debe indicar que las partes además de tener que cumplir con las exigencias, requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular, debe indicar en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio probatorio, pues es esta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, licita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento, este Juzgado inadmite las mencionadas pruebas. Así se decide.

En consecuencia, en la prueba testimonial promovida por el ente recurrente, se evidencia que los ciudadanos S.J.T.T. y D.A.L.B., poseen la misma cedula de identidad Nro. 18.501.428 y carece de legalidad, y de igual manera no se indico el objeto de la prueba promovida, razón por la cual este Juzgado inadmite la referida prueba.

En este sentido, este Juzgado debe traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de febrero de 2011, en la cual señala:

(…) Al respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el apostillamiento de testigos está referido a la identificación del objeto de la prueba es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos afirmaciones o negaciones controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar.

El apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, idóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.

Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.

Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”. (vid sentencia Sala de Casación Civil Nº2005-00096 21 de junio de 2005 caso Producciones Internacionales Orangel Balza C.A. y Pow Espectáculos AND Management, SRL vs Asociación única de peloteros profesionales de Venezuela (A.U.P.P.V)(…)”.

En conclusión, el objeto de la prueba es un requerimiento que resulta una garantía para los administrados por la cual es importante identificar los hechos, afirmaciones o negaciones que se procura, ya que en virtud de esta exigencia se pueden probar los hechos. Asimismo la identificación de la misma faculta al operador de justicia a calificar la escogencia y filtro de la prueba promovida, ya que mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.

En virtud de esto, el ciudadano E.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 55.116, en carácter de representante del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bejuma del Estado Carabobo, presenta escrito de oposición de pruebas, señalando “ acerca del capitulo II de impugnación de documento presentado por la parte querellante en su escrito de promoción de prueba, me opongo a la impugnación efectuada por esta del expediente administrativo signado con la nomenclatura OCAP- 018-2014, ya que impugna un recaudo necesario e indispensable para esta administración de justicia(…) con respecto al capitulo III las pruebas por escrito presentadas por la parte querellante, me opongo a las contenidas en el aparte primero ya que no se menciona su necesidad y pertinencia(…) con respecto al capitulo V de la exhibición de documento me opongo a la solicitud ya que no se menciona su necesidad y pertinencia (…) con respecto al capitulo VI me opongo a la promoción de testigos S.T., D.L., ya que presentan cedula de identidades idénticas, y según con la Ley de Identificación, ninguna persona puede tener cedulas de identificaciones iguales y de igual manera no se menciona su necesidad y pertinencia(…)”

Ahora bien, por la razones antes expuestas, este Juzgado evidencia que el ente recurrente no señalo la identificación del objeto de la prueba, como tampoco medio de prueba alguno para la impugnación del expediente administrativo, motivo por el cual, este Tribunal declara Con Lugar la oposición interpuesta por la parte querellada sobre las pruebas promovidas por la parte querellante. Así se establece.

El Juez Provisorio,

ABG. L.E.A.G.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS V. PARADA M.

LEAG/Dp/Ir

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