Decisión nº 1C18167-03 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteRoxana Josefina Gomez Marcano
ProcedimientoAuto Acordando Traslado A Centro Hospitalario.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

Extensión Barlovento

Guarenas, 29 de Octubre de 2003.-

193° y 144°

Visto el escrito presentado por el A.R.L.S., en su carácter de defensor del imputado O.P., mediante el cual, solicita se revise la causa en virtud de la situación medica presentada por su representado y expone:

Mi representado presenta problemas de s.s., pues el mismo es diabético,…se encuentra recluido en el Rodeo II,…al igual que los demás no presenta las condiciones mínimas para controlar a reclusos con problemas de salud como el que aqueja a mi representado. El ciudadano O.P. se encuentra en la enfermería…,en un estado delicado de salud, por una parte necesita atención medica y por la otra requiere el suministro de insulina y una dieta especial baja en azucares y harinas, la cual no puede realizar encontrándose en el centro en cuestión. En vista de la situación tan delicada …las autoridades del Internado Judicial permitieron a sus familiares suministrarle la insulina; sin embargo la misma requiere refrigeración y en este centro no existe refrigeradores…además no se permite en el internado el uso de inyectadotas, por seguridad de los internos, hecho este que agrava la situación, ya que en la única oportunidad que se le puede suministrar el medicamento, es cuando hay visita y con permiso del director…Así pues, que aun cuando se le logro bajarle el azúcar en ese momento…cada día que pasa la salud de mi representado se deteriora cada vez más en estos momentos sus niveles de azúcar ( Glucosa ) se encuentran por encima de 200 y como se refleja en el examen, y lo normal es entre 65 y 110.

Alega una serie de normativa vigente de orden constitucional, así como normas de la ley penal adjetiva. 2 asimismo es de anunciar que el mantenimiento de mi defendido en este centro de reclusión con esta enfermedad ( SIN EL DEBIDO TRATAMIENTO PUEDE CAUSAR LA MUERTE ) esto constituye una flagrante violación a los derechos humano, ya que estos derechos, tales como: el derecho a la vida y a la salud, son derechos que tienen que salvaguardarse con preferencia a otro bien tutelado por el estado…”

Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente, que sobre la base de las normas citadas y como una medida humanitaria sirva ordenar la reclusión hospitalaria del ciudadano O.P.…

A los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:

El hoy imputado le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio público, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la ley especial, por encontrarse lleno los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por lo que declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó la medida de coerción personal solicitada.

Así las cosas, debe esta juzgadora apreciar si las condiciones que incidieron para que se decretará la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado o si la misma es proporcional. Apreciando lo anterior expuesto y lo previsto en la norma constitucional y la normativa adjetiva penal siguiente:

Establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “… . El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, …”

Establece el artículo 264 del Código Adjetivo Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ...”

Establece el artículo 243 ejusdem:”... La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”

Establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Cualquiera al que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Determina del artículo 10 ejusdem, lo siguiente:” En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan,….”

Ordinal 2 del Artículo 245 ejusdem: “la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.”

Apreciado lo anterior expuesto, considera esta juzgadora que la medida impuesta debe ser la menos gravosa y en el caso se debe valorar la necesidad de las mismas, toda vez que estando en riesgo la vida ninguna medida puede ser de posible cumplimiento por el bien jurídico involucrado como es la vida, presentada la solicitud donde se explanan unos hechos que involucran la salud del imputado, y de no tomarse correctivos se coloca en peligro la vida del mismo, afectando el resultado del proceso y el fin del estado como es una sana administración de justicia garantizando la presencia de las partes involucradas, en virtud del estado de salud que presenta le hace imposible someterse a los cuidados médicos y preventivos, que amerita la compadecencia y la dependencia a someterse a un tratamiento médico.

Con fundamento en la normativa citada, este Tribunal, tomando en cuenta el estado de salud del imputado, en virtud de la imposibilidad de cumplir con el debido cuidado y tratamiento médico, lo que es evidente ante esta juzgadora. Considerando que el derecho a la salud es parte del derecho a la vida, lo procedente en el presente caso de conformidad con el artículo 43 de la Constitución en relación con el artículo 264 del C.O.P.P, el cual faculta al juez a revisar la Medida de coerción impuesta y en base a la situación se ordena su traslado al centro asistencial de Guarenas del Estado Miranda a los fines de prestarle la atención médica requerida en resguardo a su estado de salud, se deberá presentar informe médico de parte del especialista a los fines de dejar constancia de la evaluación médica, toda vez que el presente imputado esta en etapa de investigación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264, 8 y 10 del Código Adjetivo Penal, Acuerda el traslado del imputado O.P. al centro asistencial de Guarenas del Estado Miranda, la cual debe ser practicada con las medidas de seguridad del caso, debiendo elaborarse un informe médico a este despacho de parte del especialista tratante. Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas y Oficios correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. R.G.M.

SECRETARIA,

Abg. K.T.L..

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